domingo, 22 de julio de 2012

TUTELA DE DERECHOS: INFUNDADA


Procede                                  : Juz. Inv. Preparatoria de Sechura

Expediente                       : 65-2012-28

Imputado                               : Luis Ricardo Carrasco Chorres

Delito                                       : Robo Agravado

Agraviado                             : Boticas INKAFARMA.

Materia                                   : Tutela de Derechos 

                                                   

Ponente                                  : Meza Hurtado







TUTELA DE DERECHOS.  

Resolución Nº siete  

Piura, catorce de mayo de dos mil doce.-



                                                 VISTA Y OIDA la audiencia de apelación de la resolución que declara infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por el imputado Luis Ricardo Carrasco Chorres en los seguidos en su contra por el delito de robo agravado en agravio de Boticas INKAFARMA, presentes las partes procesales, por la defensa el Abogado Eduardo García Espinoza y por el Ministerio Público el Fiscal Superior Manuel Sosaya López.   

1. Alegatos de las Partes.

a) De la defensa.

El  Abogado del imputado inicia la exposición de los fundamentos de su apelación, indicando que con fecha 03 de marzo del 2012 a 20:00 horas aproximadamente, el imputado fue secuestrado por 04 delincuentes en la ciudad de Piura, siendo obligado bajo amenaza a dirigirse a la ciudad de Sechura y, siendo las 22:00 horas aproximadamente tres de los sujetos bajaron del vehículo y uno se quedo apuntándole con un arma de fuego, los 3 sujetos que bajaron participaron de un robo en agravio de la  farmacia INKAFARMA de Sechura, al terminar de perpetrar el ilícito cometido salen rápidamente y suben al vehículo para regresar a Piura, pero al siendo perseguidos por la policía, aprovechando una curva de la carretera para bajarse, por lo que el imputado Carrasco Chorres llegando a la Unión al ver una parte clara se estaciona, momento en el cual es intervenido por la policía, siendo detenido, agredido y maltratado físicamente, pese a que explico los motivos por los cuales se encontraba allí, posteriormente fue conducido a la Comisaría de Sechura, en donde replicó lo que en verdad había pasado, sin embargo fue agredido brutalmente, agresión que se corrobora con el Certificado Médico N° 309-SA-D de fecha 03 de marzo del 2012, en la que el imputado manifiesta que fue agredido con patadas y puñetes en las costillas, que le patearon la cara con los lentes puestos los cuales fueron rotos, éste Certificado Médico concluye: “lesiones traumáticas recientes de tipo contuso por mecanismo activo atención facultativa 2 y 4 con incapacidad médica.

La defensa solicita tutela de derechos amparándose en el Art. 71° numeral 2 inciso e del Código Procesal Penal, amparándose también en el pleno jurisdiccional N° 04-2010 (argumentos del 10 al 19). Al haberse vulnerado el inciso b numeral 2 del Art. 71°, la defensa solicita que  se observe el video filmado en la comisaría donde el imputado solicitaba le den la oportunidad para hablar por teléfono y poder comunicarse con su abogado y familia, sin embargo la policía no le permitió comunicarse con su abogado o con su familia lo cual está demostrado con el Acta de Lectura de Derechos del imputado, el imputado señala que en ningún momento le presentaron este documento, no figura la firma del representante del Ministerio Público, (quien  a esa hora si se encontraba en la comisaría), las agresiones y medios intimidatorios usados.

Solicita la aplicación del Acuerdo Plenario N° 04- 2010 (considerando décimo) que se revoque la resolución y declare fundada la Tutela de Derechos. En su replica señala que su relato no es fantasioso toda vez, que la prisión preventiva no es materia de debate en esta audiencia, que la trabajadora que describe al imputado, la cual fue coaccionada por la policía para sindicarlo, lo vió cuando la prensa lo estaba filmando al imputado, sin embargo esta persona posteriormente ha desmentido su declaración y se ha retractado de lo dicho. Enfatiza en que el imputado en ningún momento se ha resistido al arresto, no se le ha encontrado ningún tipo de arma por ello la pericia de absorción atómica resulto negativo para Carrasco Chorres. Finalmente señala que el Art. 85° del CPP señala que la defensa puede presentar pruebas en cualquier estado del proceso, y si entrega el video ahora es porque hace poco ha tomado conocimiento de la existencia del mismo. Por lo que solicita se revoque la resolución apelada.

b) Del Ministerio Público.

Que, debe ratificarse la venida en grado, toda vez que la defensa presenta un relato sesgado y fantasioso de los hechos, los mismos que ya han sido materia de debates en esta Sala, ello en razón de que la prisión preventiva fundada dictada contra el imputado Carrasco Chorres fue confirmada por esta ilustre sala.  En el relato de los hechos el abogado hábilmente no refiere que llegaron a las 22 horas a una farmacia de la ciudad de Sechura cuatro sujetos provistos de armas de fuego, quienes ingresaron a la farmacia y luego de amenazar y maltratar a los trabajadores de esta farmacia, se llevaron S/ 2500.00 nuevos soles en efectivo, celulares y tarjetas telefónicas, iniciado y terminado el evento de apoderamiento y sustracción, la policía empieza una persecución del vehículo en donde habían huido los delincuentes, hábilmente Carrasco Chorres que era el conductor ha logrado sacar ventaja al vehículo policial logrando la fuga de sus cómplices y después a 20 kilómetros recién es alcanzado por la policía, resistiéndose al arresto, por lo que tuvo que aplicar una dosis de fuerza toda vez que de este vehículo se proyectaron disparos contra el vehículo policial, ante la violencia desatada los efectivos policiales utilizaron una dosis de fuerza necesaria poniendo a buen recaudo a uno de los perpetradores del hecho delictivo, siendo conducido a la comisaria, leyéndosele sus derechos negándose a firmar la notificación de detención.

Siendo el caso que una de las trabajadoras logra identificar y realizar una  descripción minuciosa del imputado, la defensa ha negado este reconocimiento, aduciendo que fue torturado y maltratado salvajemente, cuando la dosis de violencia utilizada ha sido la necesaria y certera, tal como lo señala el certificado medico las lesiones están localizadas en las extremidades superiores e inferiores, no existe ningún elemento que indique que se le ha vulnerado su derecho a la defensa, ha tenido derecho a una llamada telefónica gracias a la cual han llegado sus abogados, seria irracional que la policía lo torture delante de la prensa .

En su replica preciso que el abogado no ha solicitado en la audiencia de tutela de derechos la observancia de dicho video, puesto que no se ha presentado de manera oficial en el proceso, es inexplicable que las agraviadas reconozcan al imputado, y ahora en una carta legalizada se retracte de su declaración, y que lo hizo porque la policía la presiono, no existe ninguna justificación para lo que la defensa esta sosteniendo.


                                              CONSIDERANDO:


  1. Delimitación de la apelación.
La presente apelación se circunscribe de conformidad con los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal a la revisión de la resolución expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Sechura, que declara infundado el requerimiento de tutela de derechos promovida por el imputado Luis Ricardo Carrasco Chorres quien cuestiona el reconocimiento practicado por una de las trabajadoras, el que estaría viciado en razón de que ésta lo había visto en la comisaría; que se le negó realizar una llamada telefónica, no se ha dado lectura a sus derechos  y que ha sido golpeado salvajemente para que se autoinculpe


       2. Los fundamentos de la Juez de la causa

2.1. Que, revisada la carpeta fiscal se advierte que el investigado en su declaración ante la policía en presencia de su abogado defensor en la pregunta N° 15 responde que no ha sido orientado o coaccionado por persona alguna, lo cual evidencia que no se ha vulnerado lo establecido en el párrafo e inciso 2 del Art. 71° del CPP, a folios 05  obra la notificación de detención donde se le comunica las razones de su detención.
2.2. Considera la Juez a quo que se debe tener en cuenta que se esta cuestionando el valor de las actas de intervención y registro personal, lo cual es ajeno a la naturaleza de la tutela de derechos, ya que este mecanismo  es de carácter residual y solo opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación del derecho afectado según lo establecido en el numeral 14 del Acuerdo Plenario N° 04-2010 al citar la ponencia presentada por el Dr. Mario Rodríguez Hurtado concordante con el numeral 17 del mismo acuerdo plenario, donde se señala que se podrá solicitar la exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente, siempre que no exista una vía propia para alcanzar este propósito, circunstancia que no se da en el caso de la presente solicitud, toda vez que existe una vía especifica para cuestionar el valor probatorio de las actas como es el control de acusación  si fuere el caso, siendo así la tutela de derechos solicitada deviene en infundada.


3. Hechos.

   Al imputado Luis Ricardo Carrasco Chorres se le viene procesando como autor del delito de robo agravado en agravio de boticas Inkafarma, hecho perpetrado el día 03 de marzo del 2012, siendo las  22.00 horas de la noche, cuatro sujetos provistos de arma de fuego asaltaron la Botica Inkafarma de Sechura, sustrajeron de la caja fuerte S/ 2600.00 nuevos soles, además de las pertenencias de los trabajadores, dinero y celulares. Siendo que una de trabajadoras reconoce a los acusados, entre uno de ellos, al acusado Luis Ricardo Carrasco Chorres, quien huyó y facilito la fuga de los otros sujetos, siendo alcanzado después de una larga persecución.



      4. De la Tutela del  Derechos.   

 4.1. Procedencia.

    En el decurso de una investigación penal puede producirse la trasgresión de derechos de carácter legal pero también de derechos de mayor rango como los de nivel constitucional, para dar solución a esta situación,  nuestro Código Procesal Penal ha instituído este mecanismo de protección o restablecimiento del statu quo de los derechos fundamentales que se trasgredan y para mayor precisión los ha detallado en el artículo 71° del Código Procesal Penal -en adelante NCPP-.

Por ello la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de la República a través del Acuerdo Plenario N° 04-2010-CJ/116  ha determinado que “esta institución procesal penal….es uno de los principales mecanismos para realizar el control de legalidad de la función del fiscal, quien deberá conducir y desarrollar toda su estrategia persecutoria siempre dentro del marco de las garantías básicas…”[1] .



4.2. Improcedencia de la Tutela de Derechos.

Como es fácil advertir por cualquier operador jurídico que se tome el simple trabajo de efectuar una interpretación sistemática de las normas del NCPP, existen muchas situaciones jurídicas a las cuales el propio código les ha señalado una vía para la solución de dichas situaciones en caso de presentarse conflictos o discrepancias, por tal razón dichas situaciones ya no entran dentro de los supuestos previstos por el artículo 71° del NCPP, ya que una norma procesal especializada como los es la comentada, no puede establecer varias vías para la solución de un mismo conflicto, así lo ha recordado  el Acuerdo Plenario citado en el segundo párrafo del Fundamento N° 13, cuando  señala : aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneren derechos fundamentales constitucionales pero que tienen vía propia  para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia  de tutela”. 

5. Análisis del caso.
5.1. Por lo afirmado, el Juez de la Investigación Preparatoria  solo está obligado a convocar a audiencia de tutela si se presenta una solicitud para tutelar el respeto a un derecho fundamental que no tenga vía propia, y  en casos excepcionales, previa calificación de contenido de la solicitud, puede incluso resolver una vulneración de derechos sin Audiencia, pero en los casos donde se ponga de manifiesto que no existe voluntad de debatir la existencia de un agravio de derechos, el juez puede y debe efectuar un control de admisibilidad  de la petición y de ser el caso  rechazar liminarmente dicha petición[2].
5.2. En el presente caso se aprecia que el Juez de la causa ha declarado infundada la tutela solicitada en razón que considera que no se han producido los supuestos previstos por el artículo 71° del Código Procesal Penal que hagan procedente este mecanismo de protección.
5.3. Como se aprecia de los fundamentos de la apelación, se pretende que se proceda a otorgar tutela y dictar la correspondiente medida correctiva, en razón que el reconocimiento practicado por una de las trabajadoras estaría viciado en razón de que ésta lo había visto en la comisaría; ii.- que se habría vulnerado el derecho a la defensa del imputado, al negársele realizar una llamada telefónica y al no haberle dado lectura a sus derechos iii.- y que ha sido golpeado salvajemente para que se autoinculpe.
5.4. Revisados los audios y a la vista de las Carpetas correspondientes, se aprecia que el imputado tanto en la diligencia  de reconocimiento –sede policial- no sólo se contó con la intervención del Ministerio Público, sino del Abogado Defensor del imputado quien si bien hizo mención a que la testigo Janet Mendoza Chiroque había observado con antelación al investigado, no logra rebatir la sindicación expresa que le hace dicha testigo, sindicándolo como uno de los autores del robo agravado efectuado, respecto a las actas que no firmó, el imputado Carrasco Chorres, esta situación no puede evidenciar por sí solas ninguna violación a la defensa, toda vez que en la misma investigación hay actas que si firmó, como las de Registro Personal  y de Incautación del vehículo que conducía, asimismo en su declaración prestada con presencia del Ministerio Público y de su Abogado, expresamente reconoce no haber sido víctima de maltratos, por lo que la recurrida debe ser confirmada, al no haberse verificado la violación de sus derechos como lo establece el artículo 71° del Código Procesal Penal.        

6.  Decisión.

Por tales consideraciones, los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura, por unanimidad, resuelven CONFIRMAR la resolución apelada expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Sechura, que declaró  infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por el imputado Luis Ricardo Carrasco Chorres en los seguidos en su contra por el delito de robo agravado, en agravio de Boticas INKAFARMA, y los devolvieron.

SS.

MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERÍA



[1] Vid. al respecto el Fundamento Jurídico N° 13 del Acuerdo Plenario N° 04-2010/CJ-116 de las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de la República.
[2] En tal sentido en el Fun. Jur. N° 14 del mismo A.P. se precisa que  la instauración del mecanismo de Tutela de Derechos no significa “que el imputado o su abogado defensor puedan cuestionar a través de la audiencia de tutela cualquier tipo de disposición o requerimiento que haga el fiscal, pues solamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71° numerales 1 a 3 del NCPP.  

No hay comentarios:

Publicar un comentario