domingo, 22 de julio de 2012

SENTENCIA NULA: HOMICIDIO CULPOSO

EXPEDIENTE                             : 3923-2011-17
IMPUTADO                              : José Dávalos Alvarez
                                                 Edwin Fernando Aldana Yarlequé                               
DELITO                                    : Homicidio Culposo 
AGRAVIADO                         : Carlos Risco Anastasio
PROCEDE                               : Tercer Juzgado Unipersonal de Piura.
APELANTE                              : Ministerio Público




Resolución número 29

Piura, veintitrés  de mayo  del año dos mil doce.-                     

                                                VISTA Y OIDA: interviniendo como ponente el señor Meza Hurtado; la audiencia de apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la  sentencia de fecha veintisiete de marzo del año dos mil doce que absuelve a José Eduardo Dávalos Alvarez Y Edwin Fernando Aldana Yarlequé de la acusación por delito contra la vida, el cuerpo y la salud  en su figura de homicidio culposo en agravio de Carlos Risco Anastasio, en la que intervienen como el Fiscal Superior  Manuel Rodolfo Sosaya López y los Abogados  Luis Cruz Mendoza  quien patrocina al imputado Aldana Yarlequé; así como el letrado Joni  Ceballos Palacios quien defiende al imputado Dávalos Alvarez, no habiéndose admitido nuevos medios probatorios.

                                          Alegatos de las partes.

     1. El Ministerio Público.

Sostiene que se debe revocar la sentencia dictada, en razón de que ésta se ha expedido con una insuficiente e indebida motivación;  que Carlos Risco Anastasio, el agraviado el día 14 de enero del 2010 acude al Hospital Reátegui, siendo atendido por el médico José Eduardo Dávalos Álvarez, quien le prescribe unos analgésicos para el dolor de estómago y determina que presentaba un cólico renal; como  el dolor no cesó, el agraviado  regresa a este nosocomio el día 16 de enero del 2010 y es atendido por Edwin Fernando Aldana Yarlequé quien le prescribe nuevamente analgésicos y medicina para una supuesta infección urinaria, pero debido a que nunca cesó el dolor, el día 18 de enero regresa otra vez al Hospital siendo atendido nuevamente por el imputado Dávalos Álvarez, siendo el tratamiento exactamente igual al que le había dado días atrás.

Al agravarse su estado de salud acude a la Clínica San Miguel, siendo internado de emergencia y al ser intervenido quirúrgicamente se determina una peritonitis producto de un agravamiento de una apendicitis, dos días después lo evacuan hasta el Hospital Cayetano Heredia para que sea internado ya en la unidad de cuidados intensivos, siete días después fallece en el hospital producto de una infección generalizada;

En el Juicio Oral, ha quedado estabecido, que el agraviado no fue sujeto de una atención mínima por parte de los médicos Edwin Fernando Aldana Yarlequé y José Eduardo Dávalos Álvarez, quienes transgredieron todos los protocolos de atención a una persona con dolores abdominales y le prescribieron analgésicos cuando debieron haber realizado una serie de exámenes; postula el propio médico legal que debieron haber realizado una ecografía, un hemograma, un hemocrito, una radiografía toráxico etc., debieron haber dispuesto el internamiento u hospitalización de esta persona  y no hicieron ninguna de estas actividades que se esperaba de ellos como profesionales de la salud, motivando que la apendicitis que presentaba el agraviado desencadene una peritonitis, y finalmente una infección generalizada que causo la muerte del agraviado.

Pero a pesar de estas pruebas la Juez de la causa utilizando apreciaciones ilógicas absuelve a los imputados, afirmando que el Ministerio Público no ha establecido el objeto de la segunda intervención quirúrgica a la que fue sometido el agraviado Risco Anastasio, ni ha aclarado porque razón el intestino estaba cocido en la pared del estomago, de lo que  concluye que se trata de un error involuntario por parte de los imputados  Aldana Yarleque y  Dávalos Álvarez, puesto que el apéndice ha estado escondido detrás de la fosa ilíaca, argumentos que carecen de todo tipo de contraste científico.

El agraviado Carlos Risco Anastasio no fue objeto de la atención esmerada,  idónea y necesaria por parte de los dos imputados, la pericia establece que no debieron haberle prescrito ningún tipo de analgésico, sino debieron realizar otro tipo de análisis, incrementando el riesgo vinculado con la muerte del agraviado, no fue un error involuntario de  los médicos que lo atendieron en el Hospital Reátegui, y que no existe una debida valoración de las pruebas actuadas y  solicita se declare nula la sentencia apelada dado que existe una motivación incongruente y se ha utilizado argumentos que carecen de logicidad.

     2. Los Abogados defensores.

a. La defensa del imputado Edwin Aldana Yarlequé

   Solicita que se confirme la venida en grado por estar arreglada a derecho, precisando que su patrocinado trabaja en los consultorios PAT -consultorios externos-, que son oficinas particulares del Hospital Reátegui, pero que están fuera de éste, que su patrocinado Aldana Yarlequé atendió al agraviado  Risco Anastasio y luego de hacerle la anamnesis  le determina cólico renal e infección a las vías urinarias recetándole la medicina correspondiente, es falso lo que señala el Ministerio Público respecto a que el occiso había señalado que tenía dolor estomacal, ya que en ninguna parte de la historia clínica se ha consignado dicha información, lo cual es ratificado con la  declaración Dolores Ipanaqué Ancajima -esposa del occiso-, quien señala  que su esposo presentaba un dolor de pierna izquierda hacia arriba.

    Precisa que Aldana Yarlequé, le recomendó al occiso que se realice los exámenes auxiliares, como una ecografía abdominal y que regrese con los resultados de dicha ecografía, instrucciones que el occiso no cumplió.

   Cuestiona el pronunciamiento de la Perito respecto a la negligencia de los imputados, cuando ésta nunca ha observado o evaluado las Historias Clínicas; transgrediéndose los Artículos 172° inciso1; 174° inciso 2  y  176° inciso 1 del Código Procesal Penal, que señalan que el perito debe recabar del proceso la información sobre lo que se pronunciará, pero  en el expediente de este proceso nunca estuvieron las Historias Clínicas por lo que el diagnóstico de que el occiso no tuvo una adecuada e idónea atención médica por parte de los imputados, carecen de todo tipo de sustento.

b. El defensor del acusado José Eduardo Dávalos Álvarez,

     Señala que la venida en grado debe confirmarse, pues se encuentra debidamente motivada conforme al Art. 139 inciso 5 de la Constitución Política; ya que la A quo ha valorada de manera objetiva los medios probatorios, declaraciones de los imputados, de los Peritos médicos legistas, de la esposa del occiso y demás medios documentales.

    Su patrocinado atendió al agraviado en el Hospital Reátegui los días 14 y 18 de enero del 2010, diagnosticándole en ambas oportunidades cólico renal, lo que coincide con el que inicialmente se determino en la Clínica San Miguel,  siendo que después de que el occiso ha sido internado se le ha diagnosticado apendicitis y que era necesaria una operación, la cual fue programada para el 22 de enero, y que luego de dicha intervención, debido a una complicación se ordenó su traslado al Hospital Cayetano Heredia, siendo ingresado el día 23 de enero a este nosocomio donde es sometido a una tercera operación, falleciendo finalmente el día 09 de febrero del 2010.

   Lo alegado por el Ministerio Público respecto a que el occiso no ha sido objeto de una atención mínima, es totalmente falso por cuanto en autos ha quedado probado que su patrocinado actuó conforme a los parámetros médicos y que producto de ello diagnosticó que se trataba de un cólico renal, lo que coincide con los otros médicos, que el imputado ha cumplido con el deber objetivo de cuidado, en consecuencia lo expuesto por el Fiscal Superior, de que se ha llegado a demostrar la negligencia de su patrocinado, carece de logicidad puesto que la Perito no pudo llegar a dicha conclusión ya que en el expediente no obraban las Historias Clínicas y  existen muchas deficiencias.

   Finalmente señala que al occiso presentaba finalmente una apendicitis atípica que es extremadamente difícil de detectar como lo corrobora el médico de la Clínica San Miguel, aún realizando los exámenes auxiliares  debidos ya que no presenta síntomas de una apendicitis normal sino de cólico renal, por lo que no pudo detectarse por los médicos imputados; en el presente caso no existe relación de causalidad ya que el Perito de necroscopía y la médico legal han concluido que la muerte fue producida por una infección generalizada pero no señalan que fue por parte de prescripción de analgésicos o por un diagnostico clínico errado.                                                              

                                                CONSIDERANDO:

Primero.-     Delimitación de la apelación.

Que, en el presente caso la competencia de la Sala en virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, se limita  a efectuar un reexamen  de los fundamentos  de hecho y de derecho –de conformidad con los parámetros establecidos por los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal- de la resolución impugnada que absuelve a los imputados Dávalos Alvarez y Aldana Yarlequé y eventualmente para ejercer un control sobre la legalidad del proceso y de la sentencia, pudiendo incluso  declararla nula, si fuera el caso.

Segundo.- Hechos.

Los hechos consisten en que, el 14 de enero del 2010, José Eduardo Dávalos Álvarez en su condición de médico del Hospital Jorge Reategui Delgado de Piura atendió en consultorio externo al  agraviado Carlos Risco Anastacio, quien presentaba un fuerte dolor abdominal, diagnosticándole cólico renal, recetándole  ingerir medicamentos como paracetamol, pero  debido a que el dolor abdominal continuaba con fecha 16 de enero 2010 –dos días después-, el agraviado acude por segunda vez al Hospital Jorge Reátegui Delgado de Piura, siendo atendido esta vez  por el acusado Edwin Fernando Aldana Yarlequé, quien le diagnosticó también  que se trataba de un cólico renal sin  haber ordenado exámenes auxiliares sobre el cuadro clínico del paciente; el agraviado nuevamente concurre el agraviado el día 18 del mismo mes y es atendido otra vez por el imputado Dávalos Alvarez  quien vuelve a efectuar el mismo diagnóstico de cólico renal.

Como continuaban los dolores del agraviado  el 20 de enero es ingresado a la Clínica San Miguel, presentando  dolor abdominal,  habiéndose consignado como diagnóstico presuntivo abdomen agudo, apendicitis aguda y como diagnóstico definitivo abdomen agudo abceso retroperitoneal, apendicitis retrocecal y piotórax, el 22 de enero 2010, es sometido a una intervención quirúrgica, y debido a las complicaciones del caso el día 03 de febrero del 2010 es transferido al Hospital Cayetano Heredia, siendo intervenido quirúrgicamente  por segunda vez, falleciendo el día 07 de febrero del 2010 como consecuencia de una infección generalizada.

Tercero.- Del delito imputado.

1. El delito que se atribuye a los  imputados Dávalos Alvarez y Aldana Yarlequé, es el de homicidio culposo, previsto y sancionado por el artículo 111° segundo párrafo del Código Penal.

2. Solicita el Ministerio Público que se imponga a los acusados dos años de pena privativa de la libertad como autores del ilícito penal mencionado, así como se imponga el pago de veinte mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberán pagar los encausados en forma solidaria a favor de la cónyuge del occiso Risco Anastacio.

3. Para determinar la producción de un ilícito penal de carácter culposo, hay que tener en cuenta, que lo esencial del tipo de injusto del delito imprudente no es la simple causación de un resultado, sino la forma en que se realiza la acción, en consecuencia frente a la imputación de una acción imprudente debe determinarse si el agente actuó diligentemente o no, ya que solo se puede imputar una accíón culposa en la medida en que esta acción imprudente produzca resultados.

4. Los componentes de los tipos culposos son el concepto de cuidado objetivo, -que es un concepto objetivo y normativo- y el deber subjetivo de cuidado, que es el componente que atiende a la capacidad individual, conocimiento, previsibilidad y experiencia del sujeto, al respecto, el penalista argentino-español Enrique Bacigalupo señala que en los delitos por negligencia debe existir lo que denomina “conexión de antijuricidad” que se refiere a la necesidad de que el resultado producido debe estar estrechamente ligado a la acción realizada sin el debido cuidado o la debida diligencia, es necesario precisa que en estos delitos  el resultado –al igual que en los delitos dolosos de comisión-, debe ser imputable objetivamente a la acción que ha infringido el deber de cuidado. El peligro creado por esa acción es la que debe haberse concretado en el resultado y no otro (Bacigalupo : Manual de Derecho Penal : 216).

Cuarto.- Los  fundamentos de la Juez a quo.

a. Considera la Juez de la causa que es aplicable al presente caso los criterios contenidos en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/ a la que se refiere como “ejecutoria acuerdo plenario”(sic), sin embargo debemos resaltar que dicho Acuerdo Plenario se refiere  a la aplicación de “requisitos de la sindicación de coacusados, testigos o agraviados”, que no tiene nada que ver con el presente caso[1].

b. En el punto N° 5.8. de su sentencia, la  Juez de la causa, sostiene que el Ministerio Público “no ha establecido el motivo de esta segunda operación quirúrgica al que fue sometido el agraviado en el hospital Cayetano Heredia mucho menos en cuál de las operaciones fue cocido el intestino con la pared del estómago del paciente occiso agraviado”, afirmación extraña al proceso, toda vez que como ella misma lo consigna al inicio de su sentencia, la imputación a los acusados es por los hechos cometidos con anterioridad  a la atención del occiso en el Hospital Cayetano Heredia, ya que se atribuye a los imputados los hechos acaecidos con motivo de la atención al paciente los días 14, 16 y 18  de Enero del año  2010 y no el 03 de febrero del citado,  cuando este fue nuevamente operado por otro médico en el citado Hospital Cayetano Heredia.

c. La Juez a quo, precisa en el punto 5.9 de la apelada,  que “conforme la Pericia médico legal, la causa de la muerte del occiso agraviado, es “apendicitis aguda complicada” y pone de relieve que la imputación se sostiene fundamentalmente en la Pericia Médico legal  de Maritza Chaman Cabrera quien mediante un “Pronunciamiento Médico legal” ha determinado que los procesados “no hicieron un correcto examen clínico para evitar complicaciones del paciente” y a continuación en los puntos 5.10 y 5.11, trascribe casi textualmente el texto de dicha Pericia o Pronunciamiento, sin detallar que exista ninguna prueba que contradiga el mérito de dicha Pericia.

d. Como corolario de la trascripción que realiza en su sentencia de la posición de la Perito médico legal y sin que valore ninguna probanza en contrario a la posición de esta profesional,  llega a una sorprendente afirmación “en el caso del acusado ALDANA YARLEQUE” éste incurrió en error involuntario al no determinar que el occiso sufría de apendicitis aguda” y que “lo mismo” ocurrió con la conducta desplegada por el acusado DÁVALOS ALVAREZ quien según el Juez también incurrió en “error involuntario”, sin que tampoco   exponga ninguna justificación que sustente sus afirmaciones.

e. Finalmente expone hechos relacionados con la atención del paciente en la Clínica San Miguel y en el Hospital Cayetano Heredia -que no tienen mayor relevancia para el caso-, concluye que los medios de prueba –sin citar a cuáles se refiere- “más que probar culpabilidad o responsabilidad penal han corroborado la inocencia de los acusados, ya que no existe vinculación –según ella- de la conducta de los acusados con el resultado muerte del paciente agraviado.

f. Concluye la juzgadora que el paciente fue sometido oportunamente a tratamiento médico en la Clínica San Miguel donde después de casi tres días descubren el problema de apendicitis aguda del occiso, de lo cual deduce que no existe relación de causalidad entre la conducta de los médicos acusados que atendieron inicialmente  al occiso  en el Hospital Reátegui ni que éstos hayan violado el deber objetivo  que les competía, al atender al agraviado  en su calidad de profesionales de la salud.

Quinto.- Análisis de la valoración probatoria y Justificación de la Resolución

1. El artículo 158° del Código Procesal Penal respecto a la valoración de la prueba actuada  establece que para efectuar esta actividad probatoria el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.

2.  Respecto a la fundamentación de una sentencia absolutoria el artículo 398° del Código Procesal Penal establece que la motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente: a. la existencia o no del hecho imputado;  b. las razones por las cuales el hecho no constituye delito;  c. De ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su    perpetración; d. que los medios probatorios no son suficientes para establecer  la culpabilidad del agente;  e. que subsiste una duda en el Juez sobre la culpabilidad del imputado o que se encuentra probada una causal que lo exime de responsabilidad penal.

3.  Que si bien el Código Procesal Penal contiene limitaciones a los tribunales ad quem, ya que las pruebas personales tienen un ámbito no accesible a su control por la vigencia del principio de  inmediación, la Jurisprudencia Suprema en la Sentencia de Casación N° 03-2007-HUAURA, ha puesto de relieve que existen “zonas abiertas” accesibles a dicho control, relacionados con la estructura  racional del contenido de la prueba, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos[2], apreciándose en el caso concreto,  que no se ha efectuado una correcta valoración  de la prueba actuada en el       Juicio      Oral efectuado.

4. Durante la audiencia de apelación ha quedado quedó esclarecido que durante el Juicio Oral no se ha efectuado prueba alguna que contradiga los términos de la Pericia efectuada por la perito Chaman Cabrera, mas aún ninguno de los imputados ha presentado Pericia de parte que pudiera haber orientado al criterio de la juzgadora a la existencia de un error involuntario, como ha concluído en sentencia y que le ha servido para  fundamentar la absolución de los imputados, por el contrario, de los alegatos escuchados, audios que registran las actuaciones del Juicio oral y Carpeta Judicial que se ha solicitado, se aprecia que durante el Juicio realizado la Perito Chaman Cabrera ratificándose en su “Pronunciamiento Médico Forense” -de folios 363 a 376 y 577 a 582-,  ha sido concluyente al determinar que según su posición, el occiso al no haber sido debidamente atendido en el Hospital Reátegui por los acusados, mediante un diagnóstico adecuado se imposibilitó una evolución favorable de su situación, lo que posteriormente le ocasionó la muerte.

5. Por lo demás, se ha establecido  que la causa del deceso del paciente fueron justamente las complicaciones del proceso infeccioso inflamatorio que se inició por la Apendicitis aguda y que se generalizó posteriormente causándole la muerte por una falla multiorgánica, sin que exista probanza actuada durante el Juicio Oral que pueda sustentar las conclusiones de la juzgadora que han determinado la expedición de una sentencia absolutoria.

6. El propio acusado Edwin Aldana Yarlequé ha reconocido que no consignó en la historia del paciente ni la medicina prescrita ni la ecografía que le habría ordenado realizarse “porque fueron indicadas particularmente” al  agraviado, es decir para que éste se las efectuara, es decir no ha quedado acreditado ni siquiera este hecho, no obstante lo cual la Juez en el Punto 5.12 de su sentencia ha concluído sorprendentemente que Aldana Yarlequé “dispuso que el paciente pasara por una ecografía” y que incurrió en error involuntario “al no poder determinar apendicitis aguda en tanto y en cuanto dicho órgano se encontró escondido en la fosa ilíaca”, sin consignar ninguna probanza al respecto de la citada Ecografía, mas aún incorpora en la misma situación del “error involuntario” al imputado Dávalos Alvarez, sin exponer razones para ello, y concluye que ambos incurren en error “debido a que las atenciones que brindan ambos son atenciones primarias”, afirmaciones que ponen en evidencia la falta absoluta de motivación, de la resolución apelada.

Sexto.- De la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales.

     1. Para el cumplimiento del deber constitucional de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, el mismo CPP establece que juzgador debe de manejar adecuadamente: máximas de experiencia[3], reglas de la lógica y categorías jurídicas.

       2.  Una sentencia  debe  expresar con suficiencia, claridad y  coherencia las razones que se han tenido para tomar una determinada decisión, la fundamentación efectuada debe mostrar el camino seguido por el juzgador para llegar a las conclusiones positivas o negativas respecto a la pretensión ejercida  y para justificar  la conclusión a la que llega, ya que en caso contrario no se cumple con el deber constitucional de motivación [4].

       3. La Corte Suprema de Justicia de La República ha determinado que la garantía procesal específica de motivación obliga a que toda decisión jurisdiccional debe estar fundamentada con logicidad, claridad y coherencia, lo que permitirá entender el porqué de lo resuelto[5], aunado a lo expuesto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la  Casación N° 08-2007-HUAURA[6], ha puesto de relieve  que la no valoración –adecuada- de determinada prueba o elemento de convicción, esencial para la resolución de la controversia, integra la garantía específica de la motivación  observándose en el caso analizado una defectuosa motivación, que invalida la resolución impugnada. 

Sétimo.-  FALLO.   
Por tales consideraciones, los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura, por UNANIMIDAD, resuelven:
1.   DECLARAR NULA  la sentencia de fecha  veintisiete de marzo del año dos mil doce que absuelve a José Eduardo Dávalos Alvarez Y Edwin Fernando Aldana Yarlequé de la acusación por delito contra la vida, el cuerpo y la salud  en su figura de homicidio culposo en agravio de Carlos Risco Anastasio y DISPUSIERON se realice un nuevo juzgamiento por otro órgano jurisdiccional devolviendo los actuados.

SS

Meza Hurtado
Villacorta Calderón
Alamo Rentería









[1] Tal vez la a- quo quiera haber puesto de relieve que como se expresa en el Fundamento N° 7 del citado Plenario N° 02-2005, el reconocimiento del criterio de la “Libre apreciación razonada de la prueba”  que otorga al Juez  en el antiguo sistema del Código de Procedimientos Penales, la potestad de otorgar el valor a las pruebas sin directivas que predeterminen su criterio y que pone de relieve que para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, se requiere que las pruebas, además de ser  de cargo, deben ser suficientes, no obstante lo expresado, estos criterios se refieren a la interpretación del art. 283° del antiguo Código de Procedimientos Penales.

[2] Vid, Fundamento Undécimo de la Sentencia de CASACIÓN N° 03-2007-HUAURA, de la Sala penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.. donde se establece que el relato fáctico que el  a quo asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues (i) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto –el testigo no dice lo que se menciona en el fallo-; (ii) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o (iii) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
[3] Según Stein, las máximas de experiencia son: “definiciones  o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”. 
[4] El incumplimiento en la motivación puede darse  de diferentes formas, por falta absoluta de motivación, que tiene lugar cuando la resolución no expresa el más mínimo (argumento real o aparente) que fundamente la decisión que se toma, es decir existe en este supuesto una total ausencia de motivación; puede existir una motivación aparente, cuando la resolución aparece prima facie como fundada, se  glosan en este caso  algunas razones del porqué se ha tomado la decisión, sin embargo en cuanto nos adentramos en la  razonabilidad de la fundamentación, dejando de la do el aspecto formal, se descubre que no existe ningún fundamento; o que se han consignado frases oscuras o ambiguas o que carecen de contenido real ya que no existen elementos de prueba que las sustenten, este supuesto denominado de motivación aparente no constituye en realidad  motivación alguna y no debe ser considerada como una motivación real; también se presentan casos  de motivación insuficiente, que es la que se incurre  cuando se viola el principio lógico de razón suficiente, es decir, se consignan sólo algunos de los argumentos que llevaron a tomar la decisión, pero no todos los que van a generar la convicción del Juez, de la fundamentación efectuada debe aparecer siempre que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho probado y finalmente  existe la llamada motivación incorrecta, que se presenta cuando en el proceso de motivación se infringe las reglas de experiencia o de la lógica, o se interpreta o aplica incorrectamente las normas jurídicas, o se recurre a criterios que carecen de cualquier fundamento.
[5] Vid. Fundamento Sétimo de la CASACIÓN N° 08-2007-LA LIBERTAD, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
[6] Cfr. al respecto el Fundamento Sexto de la Sentencia Casación N° 08-2007-HUAURA de la Sala penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

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