EXPEDIENTE : 3923-2011-17
IMPUTADO : José Dávalos Alvarez
Edwin Fernando Aldana Yarlequé
DELITO : Homicidio Culposo
AGRAVIADO : Carlos Risco Anastasio
PROCEDE : Tercer Juzgado Unipersonal de Piura.
APELANTE : Ministerio
Público
Resolución número 29
Piura, veintitrés de mayo del año dos mil doce.-
VISTA Y OIDA: interviniendo
como ponente el señor Meza Hurtado; la audiencia de apelación interpuesta por el Ministerio Público
contra la sentencia de fecha veintisiete
de marzo del año dos mil doce que absuelve a José Eduardo Dávalos Alvarez Y Edwin
Fernando Aldana Yarlequé de la acusación por delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su figura de homicidio culposo en agravio
de Carlos Risco Anastasio, en la que intervienen como el
Fiscal Superior Manuel Rodolfo Sosaya López y los Abogados Luis Cruz Mendoza quien patrocina al imputado Aldana Yarlequé; así
como el letrado Joni Ceballos Palacios quien
defiende al imputado Dávalos Alvarez, no habiéndose admitido nuevos medios
probatorios.
Alegatos
de las partes.
1. El Ministerio Público.
Sostiene
que se
debe revocar la sentencia dictada, en razón de que ésta se ha expedido con una
insuficiente e indebida motivación; que Carlos
Risco Anastasio, el agraviado el día 14 de enero del 2010 acude al Hospital Reátegui,
siendo atendido por el médico José Eduardo Dávalos Álvarez, quien le prescribe
unos analgésicos para el dolor de estómago y determina que presentaba un cólico
renal; como el dolor no cesó, el
agraviado regresa a este nosocomio el día
16 de enero del 2010 y es atendido por Edwin Fernando Aldana Yarlequé quien le
prescribe nuevamente analgésicos y medicina para una supuesta infección
urinaria, pero debido a que nunca cesó el dolor, el día 18 de enero regresa otra
vez al Hospital siendo atendido nuevamente por el imputado Dávalos Álvarez,
siendo el tratamiento exactamente igual al que le había dado días atrás.
Al agravarse su estado de salud acude a la
Clínica San Miguel, siendo internado de emergencia y al ser intervenido
quirúrgicamente se determina una peritonitis producto de un agravamiento de una
apendicitis, dos días después lo evacuan hasta el Hospital Cayetano Heredia
para que sea internado ya en la unidad de cuidados intensivos, siete días
después fallece en el hospital producto de una infección generalizada;
En el Juicio Oral, ha quedado
estabecido, que el agraviado no fue sujeto de una atención mínima por parte de
los médicos Edwin Fernando Aldana Yarlequé y José Eduardo Dávalos Álvarez, quienes
transgredieron todos los protocolos de atención a una persona con dolores
abdominales y le prescribieron analgésicos cuando debieron haber realizado una
serie de exámenes; postula el propio médico legal que debieron haber realizado
una ecografía, un hemograma, un hemocrito, una radiografía toráxico etc., debieron
haber dispuesto el internamiento u hospitalización de esta persona y no hicieron ninguna de estas actividades
que se esperaba de ellos como profesionales de la salud, motivando que la
apendicitis que presentaba el agraviado desencadene una peritonitis, y
finalmente una infección generalizada que causo la muerte del agraviado.
Pero a pesar de estas pruebas
la Juez de la causa utilizando apreciaciones ilógicas absuelve a los imputados,
afirmando que el Ministerio Público no ha establecido el objeto de la segunda
intervención quirúrgica a la que fue sometido el agraviado Risco Anastasio, ni ha
aclarado porque razón el intestino estaba cocido en la pared del estomago, de
lo que concluye que se trata de un error
involuntario por parte de los imputados
Aldana Yarleque y Dávalos
Álvarez, puesto que el apéndice ha estado escondido detrás de la fosa ilíaca,
argumentos que carecen de todo tipo de contraste científico.
El agraviado Carlos Risco Anastasio
no fue objeto de la atención esmerada,
idónea y necesaria por parte de los dos imputados, la pericia establece
que no debieron haberle prescrito ningún tipo de analgésico, sino debieron
realizar otro tipo de análisis, incrementando el riesgo vinculado con la muerte
del agraviado, no fue un error involuntario de los médicos que lo atendieron en el Hospital
Reátegui, y que no existe una debida valoración de las pruebas actuadas y solicita se declare nula la sentencia apelada
dado que existe una motivación incongruente y se ha utilizado argumentos que
carecen de logicidad.
2.
Los Abogados defensores.
a. La defensa del imputado Edwin Aldana Yarlequé
Solicita que se confirme la venida en grado
por estar arreglada a derecho, precisando que su patrocinado trabaja en los
consultorios PAT -consultorios externos-, que son oficinas particulares del
Hospital Reátegui, pero que están fuera de éste, que su patrocinado Aldana
Yarlequé atendió al agraviado Risco Anastasio
y luego de hacerle la anamnesis le determina
cólico renal e infección a las vías urinarias recetándole la medicina
correspondiente, es falso lo que señala el Ministerio Público respecto a que el
occiso había señalado que tenía dolor estomacal, ya que en ninguna parte de la
historia clínica se ha consignado dicha información, lo cual es ratificado con
la declaración Dolores Ipanaqué Ancajima
-esposa del occiso-, quien señala que su
esposo presentaba un dolor de pierna izquierda hacia arriba.
Precisa que Aldana Yarlequé, le recomendó
al occiso que se realice los exámenes auxiliares, como una ecografía abdominal
y que regrese con los resultados de dicha ecografía, instrucciones que el
occiso no cumplió.
Cuestiona el pronunciamiento de la Perito
respecto a la negligencia de los imputados, cuando ésta nunca ha observado o
evaluado las Historias Clínicas; transgrediéndose los Artículos 172° inciso1; 174°
inciso 2 y 176° inciso 1 del Código Procesal Penal, que señalan
que el perito debe recabar del proceso la información sobre lo que se
pronunciará, pero en el expediente de
este proceso nunca estuvieron las Historias Clínicas por lo que el diagnóstico
de que el occiso no tuvo una adecuada e idónea atención médica por parte de los
imputados, carecen de todo tipo de sustento.
b. El defensor del acusado José Eduardo Dávalos
Álvarez,
Señala que la venida en grado debe
confirmarse, pues se encuentra debidamente motivada conforme al Art. 139 inciso
5 de la Constitución Política; ya que la A
quo ha valorada de manera objetiva los medios probatorios, declaraciones de
los imputados, de los Peritos médicos legistas, de la esposa del occiso y demás
medios documentales.
Su patrocinado atendió al agraviado en el
Hospital Reátegui los días 14 y 18 de enero del 2010, diagnosticándole en ambas
oportunidades cólico renal, lo que coincide con el que inicialmente se
determino en la Clínica San Miguel, siendo
que después de que el occiso ha sido internado se le ha diagnosticado apendicitis
y que era necesaria una operación, la cual fue programada para el 22 de enero, y
que luego de dicha intervención, debido a una complicación se ordenó su
traslado al Hospital Cayetano Heredia, siendo ingresado el día 23 de enero a
este nosocomio donde es sometido a una tercera operación, falleciendo
finalmente el día 09 de febrero del 2010.
Lo alegado por el Ministerio Público
respecto a que el occiso no ha sido objeto de una atención mínima, es
totalmente falso por cuanto en autos ha quedado probado que su patrocinado actuó
conforme a los parámetros médicos y que producto de ello diagnosticó que se
trataba de un cólico renal, lo que coincide con los otros médicos, que el
imputado ha cumplido con el deber objetivo de cuidado, en consecuencia lo
expuesto por el Fiscal Superior, de que se ha llegado a demostrar la
negligencia de su patrocinado, carece de logicidad puesto que la Perito no pudo
llegar a dicha conclusión ya que en el expediente no obraban las Historias Clínicas
y existen muchas deficiencias.
Finalmente señala que al occiso presentaba
finalmente una apendicitis atípica que es extremadamente difícil de detectar
como lo corrobora el médico de la Clínica San Miguel, aún realizando los exámenes
auxiliares debidos ya que no presenta
síntomas de una apendicitis normal sino de cólico renal, por lo que no pudo detectarse
por los médicos imputados; en el presente caso no existe relación de causalidad
ya que el Perito de necroscopía y la médico legal han concluido que la muerte
fue producida por una infección generalizada pero no señalan que fue por parte
de prescripción de analgésicos o por un diagnostico clínico errado.
CONSIDERANDO:
Primero.-
Delimitación de la apelación.
Que, en el presente caso la competencia de la Sala en virtud de la
apelación interpuesta por el Ministerio Público, se limita a efectuar un reexamen de los fundamentos de hecho y de derecho –de conformidad con los
parámetros establecidos por los artículos 409° y 419° del Código Procesal
Penal- de la resolución impugnada que absuelve a los imputados Dávalos Alvarez
y Aldana Yarlequé y eventualmente para ejercer
un control sobre la legalidad del proceso y de la sentencia, pudiendo incluso declararla nula, si fuera el caso.
Segundo.- Hechos.
Los hechos consisten en que, el 14 de enero del
2010, José Eduardo Dávalos Álvarez en su condición de médico del Hospital Jorge
Reategui Delgado
de Piura atendió en consultorio externo al agraviado Carlos Risco Anastacio, quien
presentaba un fuerte dolor abdominal, diagnosticándole cólico renal,
recetándole ingerir medicamentos como
paracetamol, pero debido a que el dolor
abdominal continuaba con fecha 16 de enero 2010 –dos días después-, el
agraviado acude por segunda vez al Hospital Jorge Reátegui Delgado de Piura,
siendo atendido esta vez por el acusado
Edwin Fernando Aldana Yarlequé, quien le diagnosticó también que se trataba de un cólico renal sin haber ordenado exámenes auxiliares sobre el
cuadro clínico del paciente; el agraviado nuevamente concurre el agraviado el
día 18 del mismo mes y es atendido otra vez por el imputado Dávalos
Alvarez quien vuelve a efectuar el mismo
diagnóstico de cólico renal.
Como
continuaban los dolores del agraviado el
20 de enero es ingresado a la Clínica San Miguel, presentando dolor abdominal, habiéndose consignado como diagnóstico
presuntivo abdomen agudo, apendicitis aguda y como diagnóstico definitivo
abdomen agudo abceso retroperitoneal, apendicitis retrocecal y piotórax, el 22
de enero 2010, es sometido a una intervención quirúrgica, y debido a las
complicaciones del caso el día 03 de febrero del 2010 es transferido al
Hospital Cayetano Heredia, siendo intervenido quirúrgicamente por segunda vez, falleciendo el día 07 de
febrero del 2010 como consecuencia de una infección generalizada.
Tercero.- Del delito imputado.
1. El delito que se atribuye a los imputados Dávalos Alvarez y Aldana Yarlequé,
es el de homicidio culposo, previsto y sancionado por el artículo 111° segundo
párrafo del Código Penal.
2. Solicita el Ministerio Público que se imponga a los
acusados dos años de pena privativa de la libertad como autores del ilícito
penal mencionado, así como se imponga el pago de veinte mil nuevos soles por
concepto de reparación civil que deberán pagar los encausados en forma
solidaria a favor de la cónyuge del occiso Risco Anastacio.
3. Para determinar la producción de un ilícito penal
de carácter culposo, hay que tener en cuenta, que lo esencial del tipo de injusto
del delito imprudente no es la simple causación de un resultado, sino la forma
en que se realiza la acción, en consecuencia frente a la imputación de
una acción imprudente debe determinarse si el agente actuó diligentemente o no,
ya que solo se puede imputar una accíón culposa en la medida en que esta acción
imprudente produzca resultados.
4. Los componentes de los tipos culposos son el
concepto de cuidado objetivo, -que es un concepto objetivo y normativo- y el
deber subjetivo de cuidado, que es el componente que atiende a la capacidad individual,
conocimiento, previsibilidad y experiencia del sujeto, al respecto, el
penalista argentino-español Enrique Bacigalupo señala que en los delitos por
negligencia debe existir lo que denomina “conexión
de antijuricidad” que se refiere a la necesidad de que el resultado
producido debe estar estrechamente ligado a la acción realizada sin el debido
cuidado o la debida diligencia, es necesario precisa que en estos delitos “ el
resultado –al igual que en los delitos dolosos de comisión-, debe ser imputable
objetivamente a la acción que ha infringido el deber de cuidado. El peligro
creado por esa acción es la que debe haberse concretado en el resultado y no
otro (Bacigalupo : Manual de Derecho Penal : 216).
Cuarto.- Los
fundamentos de la Juez a quo.
a. Considera la Juez de
la causa que es aplicable al presente caso los criterios contenidos en el
Acuerdo Plenario N° 02-2005/ a la que se refiere como “ejecutoria acuerdo
plenario”(sic), sin embargo debemos resaltar que dicho Acuerdo Plenario se refiere a la aplicación de “requisitos de la
sindicación de coacusados, testigos o agraviados”, que no tiene nada que ver
con el presente caso[1].
b. En el punto N° 5.8. de su sentencia, la Juez de la causa, sostiene que el Ministerio
Público “no ha establecido el motivo de
esta segunda operación quirúrgica al que fue sometido el agraviado en el
hospital Cayetano Heredia mucho menos en cuál de las operaciones fue cocido el intestino
con la pared del estómago del paciente occiso agraviado”, afirmación
extraña al proceso, toda vez que como ella misma lo consigna al inicio de su
sentencia, la imputación a los acusados es por los hechos cometidos con
anterioridad a la atención del occiso en
el Hospital Cayetano Heredia, ya que se atribuye a los imputados los hechos acaecidos
con motivo de la atención al paciente los días 14, 16 y 18 de Enero del año 2010 y no el 03 de febrero del citado, cuando este fue nuevamente operado por otro
médico en el citado Hospital Cayetano Heredia.
c. La Juez a quo, precisa en el punto 5.9 de la apelada, que “conforme
la Pericia médico legal, la causa de la muerte del occiso agraviado, es
“apendicitis aguda complicada” y pone de relieve que la imputación se sostiene
fundamentalmente en la Pericia Médico legal
de Maritza Chaman Cabrera quien mediante un “Pronunciamiento Médico
legal” ha determinado que los procesados “no hicieron un correcto examen
clínico para evitar complicaciones del paciente” y a continuación en los puntos
5.10 y 5.11, trascribe casi textualmente
el texto de dicha Pericia o Pronunciamiento, sin detallar que exista ninguna
prueba que contradiga el mérito de dicha Pericia.
d. Como corolario de la
trascripción que realiza en su sentencia de la posición de la Perito médico
legal y sin que valore ninguna probanza en contrario a la posición de esta
profesional, llega a una sorprendente
afirmación “en el caso del acusado ALDANA
YARLEQUE” éste incurrió en error
involuntario al no determinar que el occiso sufría de apendicitis aguda” y
que “lo mismo” ocurrió con la conducta
desplegada por el acusado DÁVALOS ALVAREZ quien según el Juez también incurrió
en “error involuntario”, sin que
tampoco exponga ninguna justificación
que sustente sus afirmaciones.
e. Finalmente expone
hechos relacionados con la atención del paciente en la Clínica San Miguel y en
el Hospital Cayetano Heredia -que no tienen mayor relevancia para el caso-,
concluye que los medios de prueba –sin citar a cuáles se refiere- “más que
probar culpabilidad o responsabilidad penal han corroborado la inocencia de los
acusados, ya que no existe vinculación –según ella- de la conducta de los
acusados con el resultado muerte del paciente agraviado.
f. Concluye la juzgadora
que el paciente fue sometido
oportunamente a tratamiento médico en la Clínica San Miguel donde después
de casi tres días descubren el problema de apendicitis aguda del occiso, de lo
cual deduce que no existe relación de causalidad entre la conducta de los
médicos acusados que atendieron inicialmente
al occiso en el Hospital Reátegui
ni que éstos hayan violado el deber objetivo
que les competía, al atender al agraviado en su calidad de profesionales de la salud.
Quinto.- Análisis de la
valoración probatoria y Justificación de la Resolución
1. El artículo 158° del Código Procesal Penal
respecto a la valoración de la prueba actuada
establece que para efectuar esta actividad probatoria el Juez
deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la
experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.
2. Respecto a la fundamentación de una sentencia
absolutoria el artículo 398° del Código Procesal Penal establece que la
motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente: a. la
existencia o no del hecho imputado; b.
las razones por las cuales el hecho no constituye delito; c. De ser el caso, la declaración de que el
acusado no ha intervenido en su
perpetración; d. que los medios probatorios no son suficientes para
establecer la culpabilidad del agente; e. que subsiste una duda en el Juez sobre la
culpabilidad del imputado o que se encuentra probada una causal que lo exime de
responsabilidad penal.
3. Que si bien el Código Procesal Penal contiene
limitaciones a los tribunales ad quem,
ya que las pruebas personales tienen un ámbito no accesible a su control por la
vigencia del principio de inmediación, la
Jurisprudencia Suprema en la Sentencia
de Casación N° 03-2007-HUAURA, ha
puesto de relieve que existen “zonas abiertas” accesibles a dicho control, relacionados
con la estructura racional del contenido
de la prueba, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, de
la experiencia y de los conocimientos científicos[2], apreciándose
en el caso concreto, que no se ha
efectuado una correcta valoración de la prueba actuada en el Juicio Oral efectuado.
4. Durante la audiencia
de apelación ha quedado quedó esclarecido que durante el Juicio Oral no se ha
efectuado prueba alguna que contradiga los términos de la Pericia efectuada por
la perito Chaman Cabrera, mas aún ninguno de los imputados ha presentado
Pericia de parte que pudiera haber orientado al criterio de la juzgadora a la
existencia de un error involuntario, como ha concluído en sentencia y que le ha
servido para fundamentar la absolución
de los imputados, por el contrario, de los alegatos escuchados, audios que
registran las actuaciones del Juicio oral y Carpeta Judicial que se ha
solicitado, se aprecia que durante el Juicio realizado la Perito Chaman Cabrera
ratificándose en su “Pronunciamiento Médico Forense” -de folios 363 a 376 y 577 a 582-, ha sido concluyente al determinar que según
su posición, el occiso al no haber sido debidamente atendido en el Hospital
Reátegui por los acusados, mediante un diagnóstico adecuado se imposibilitó una
evolución favorable de su situación, lo que posteriormente le ocasionó la
muerte.
5. Por lo demás, se ha
establecido que la causa del deceso del
paciente fueron justamente las complicaciones del proceso infeccioso
inflamatorio que se inició por la Apendicitis aguda y que se generalizó
posteriormente causándole la muerte por una falla multiorgánica, sin que exista
probanza actuada durante el Juicio Oral que pueda sustentar las conclusiones de
la juzgadora que han determinado la expedición de una sentencia absolutoria.
6. El propio acusado
Edwin Aldana Yarlequé ha reconocido que no consignó en la historia del paciente
ni la medicina prescrita ni la ecografía que le habría ordenado realizarse
“porque fueron indicadas particularmente” al
agraviado, es decir para que éste se las efectuara, es decir no ha quedado
acreditado ni siquiera este hecho, no obstante lo cual la Juez en el Punto 5.12 de su sentencia ha concluído
sorprendentemente que Aldana Yarlequé “dispuso
que el paciente pasara por una ecografía” y que incurrió en error
involuntario “al no poder determinar apendicitis aguda en tanto y en cuanto
dicho órgano se encontró escondido en la fosa ilíaca”, sin consignar ninguna
probanza al respecto de la citada Ecografía, mas aún incorpora en la misma
situación del “error involuntario” al imputado Dávalos Alvarez, sin exponer
razones para ello, y concluye que ambos incurren en error “debido a que las atenciones que
brindan ambos son atenciones primarias”, afirmaciones que ponen en
evidencia la falta absoluta de motivación,
de la resolución apelada.
Sexto.- De la
garantía de la motivación de las resoluciones judiciales.
1. Para el cumplimiento del
deber constitucional de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, el
mismo CPP establece que juzgador debe de manejar adecuadamente: máximas de
experiencia[3],
reglas de la lógica y categorías jurídicas.
2. Una sentencia
debe expresar con
suficiencia, claridad y coherencia las
razones que se han tenido para tomar una determinada decisión, la
fundamentación efectuada debe mostrar el camino seguido por el juzgador para
llegar a las conclusiones positivas o negativas respecto a la pretensión
ejercida y para justificar la conclusión a la que llega, ya que en caso
contrario no se cumple con el deber constitucional de motivación [4].
3. La Corte Suprema de Justicia de La
República ha determinado que la garantía procesal específica de motivación
obliga a que toda decisión jurisdiccional debe estar fundamentada con
logicidad, claridad y coherencia, lo que permitirá entender el porqué de lo
resuelto[5], aunado a lo expuesto,
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación
N° 08-2007-HUAURA[6],
ha puesto de relieve que la no
valoración –adecuada- de determinada prueba o elemento de convicción, esencial
para la resolución de la controversia, integra la garantía específica de la
motivación observándose en el caso
analizado una defectuosa motivación, que invalida la resolución impugnada.
Sétimo.- FALLO.
Por tales consideraciones, los Jueces Superiores
integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura, por UNANIMIDAD, resuelven:
1. DECLARAR
NULA la
sentencia
de fecha veintisiete de marzo del año dos mil doce que absuelve a José Eduardo Dávalos Alvarez Y Edwin Fernando Aldana Yarlequé
de la acusación por delito contra la vida,
el cuerpo y la salud en su figura de homicidio
culposo en agravio de Carlos Risco Anastasio y DISPUSIERON se
realice un nuevo juzgamiento por otro órgano jurisdiccional devolviendo los
actuados.
SS
Meza Hurtado
Villacorta Calderón
Alamo Rentería
[1] Tal vez la a- quo quiera
haber puesto de relieve que como se expresa en el Fundamento N° 7 del citado
Plenario N° 02-2005, el reconocimiento del criterio de la “Libre apreciación
razonada de la prueba” que otorga al
Juez en el antiguo sistema del Código de
Procedimientos Penales, la potestad de otorgar el valor a las pruebas sin
directivas que predeterminen su criterio y que pone de relieve que para
desvirtuar el principio de presunción de inocencia, se requiere que las
pruebas, además de ser de cargo, deben
ser suficientes, no obstante lo expresado, estos criterios se refieren a la
interpretación del art. 283° del antiguo Código de Procedimientos Penales.
[2] Vid, Fundamento Undécimo de la Sentencia de CASACIÓN N°
03-2007-HUAURA, de la Sala penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.. donde
se establece que el relato fáctico que el
a quo asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues (i)
puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente
inexacto –el testigo no dice lo que se menciona en el fallo-; (ii) puede ser
oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o
contradictorio en sí mismo; o (iii) ha podido ser desvirtuado por pruebas
practicadas en segunda instancia.
[3] Según Stein, las máximas de
experiencia son: “definiciones o juicios
hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se
juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los
casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de
esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.
[4] El
incumplimiento en la motivación puede darse
de diferentes formas, por falta
absoluta de motivación, que tiene
lugar cuando la resolución no expresa el más mínimo (argumento real o aparente)
que fundamente la decisión que se toma, es decir existe en este supuesto una
total ausencia de motivación; puede existir una motivación aparente, cuando
la resolución aparece prima facie como fundada, se glosan en este caso algunas razones del porqué se ha tomado la
decisión, sin embargo en cuanto nos adentramos en la razonabilidad de la fundamentación, dejando
de la do el aspecto formal, se descubre que no existe ningún fundamento; o que
se han consignado frases oscuras o ambiguas o que carecen de contenido real ya
que no existen elementos de prueba que las sustenten, este supuesto denominado
de motivación aparente no constituye en realidad motivación alguna y no debe ser considerada
como una motivación real; también se presentan casos de motivación
insuficiente, que es la que se
incurre cuando se viola el
principio lógico de razón suficiente, es decir, se consignan sólo algunos de
los argumentos que llevaron a tomar la decisión, pero no todos los que van a
generar la convicción del Juez, de la fundamentación efectuada debe aparecer
siempre que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y
aplicación del Derecho probado y finalmente
existe la llamada motivación
incorrecta, que se presenta cuando en el proceso de motivación se infringe las reglas de
experiencia o de la lógica, o se interpreta o aplica incorrectamente las normas
jurídicas, o se recurre a criterios que carecen de cualquier fundamento.
[5] Vid.
Fundamento Sétimo de la CASACIÓN N° 08-2007-LA LIBERTAD, de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
[6] Cfr. al
respecto el Fundamento Sexto de la Sentencia Casación N° 08-2007-HUAURA de la
Sala penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
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