domingo, 22 de julio de 2012

SENTENCIA ABSOLUTORIA: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO



EXPEDIENTE                             : 617-2011-54   
PROCESADO                             : FÉLIX IGNACIO ALCÓCER PORRAS
DELITO                                        : USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
AGRAVIADO                            : ESTADO
APELANTE                                : ABOGADO DEL IMPUTADO
ASUNTO                                   : APELACION DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA                        : CUARTO JUZGADO UNIPERSONAL DE PIURA


PONENTE                                  : MEZA HURTADO



Resolución N° 24

Piura, dieciséis de abril del dos mil doce.-

                                                                                                   

                                                     VISTA Y OIDA: la audiencia de apelación de sentencia celebrada el veintiuno de marzo del año en curso, por los Jueces Integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, Daniel Meza Hurtado, Tulio Villacorta Calderón y Oscar Álamo Rentería, en la que intervienen como parte apelante el Ministerio Público representado por  el Fiscal Superior Manuel Rodolfo Sosaya López y el imputado  Félix Ignacio Alcocer Porras, asesorado por su Abogado  Segundo César Gutiérrez Sánchez, no habuiéndose admitido nuevos medios probatorios.



ALEGATOS DE LAS PARTES

a.  El Ministerio Público.

Fundamenta su apelación en el sentido que se debe revocar la apelada al no haberse efectuado una correcta valoración de los medios probatorios actuados en el proceso penal llevado acabo, no se ha tenido en cuenta que en el caso concreto no sólo han quedado configurados los elementos  del tipo objetivo sino que en esta figura de falsificación de documentos en la modalidad de hacer uso de un documento público falso que se le atribuye al acusado, existe dolo directo por su parte ya que éste quien es de Huancabamba y que según su propia manifestación,  no se encontraba en buenas condiciones físicas cuando ocurrieron los hechos, contrató a un tramitador  a quien le canceló la cantidad de S/ 300.00 (Trescientos y 00/100 nuevos soles) con el fin de que le pueda revalidar su licencia  de conducir, siendo el caso que por tratarse del simple hecho de contratar a un tramitador para efectuar esta diligencia de carácter  personal, se pone en evidencia que ha existido pleno conocimiento y voluntad es decir dolo, en la conducta del encausado puesto que no se ha  respetado el procedimiento establecido por la entidad.


b.  La defensa del imputado.

Por su parte la defensa del imputado sostiene  que en los elementos de todo delito, además de los componentes objetivos del delito que se trate,  en la parte de subjetividad debe existir dolo o sea en este caso su patrocinado al usar la licencia tenía que haberlo hecho con conocimiento que era falsa, sin embargo en este caso se puede apreciar que su defendido, no ha tenido conocimiento de los hechos, motivo por el cual se traslada a la  Dirección de Transportes, a fin de que se le entregue su licencia de conducir, contradiciendo las máximas de la experiencia y de la lógica que quien falsifica un documento no se acerca a la misma entidad con el fin de ser descubierto, por lo que considera que en este caso debe confirmarse la absolución a favor de su patrocinado.



                                             CONSIDERANDO



Primero.- Delimitación del recurso.

La apelación se interpone contra la sentencia expedida por el Cuarto Juzgado Unipersonal de Piura su fecha nueve de enero  del año dos mil once, por la que se absuelve de la acusación fiscal al procesado Félix Ignacio Alcocer Porras por el delito contra la fe pública en  la modalidad de hacer uso de documento público falso en agravio del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y de conformidad con los artículos 409°  y 419° del Código Procesal Penal esta Sala Penal  asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el a quo para dictar la sentencia recurrida, así como la pena impuesta, incluso si fuere el caso para declarar  su nulidad

Segundo.- Hechos imputados.

Los hechos  que se atribuyen al procesado Félix Ignacio Alcocer Porras consisten  en que éste con fecha ocho de abril del año dos mil diez, acudió a la oficina de la Unidad Vial de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura, con la finalidad de revalidar su licencia de conducir, presentando para ello  el ticket N° B-007212, el mismo que había sido emitido el día 05 de septiembre del 2009, es así que la servidora de dicha institución doña  Olga García Rodríguez  observa el ticket y concluye que éste era falso pues el sello de agua era distinto al que se usa en la entidad y no había sido firmado por la persona encargada del  Ministerio de Transporte y Comercio.

Tercero.- El delito de uso de documento falso o “falsedad de uso”.

a. El delito materia de la imputación se encuentra previsto por el segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal que  sanciona la conducta del  que hace uso de un documento falso o falsificado como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, entendiéndose que usa un documento el agente cuando pretende emplear, utilizar el documento falso o falsificado como si fuese legítimo,  para los mismos fines que hubiera  destinado de ser un documento auténtico.

b. Para que se configure el delito materia de la imputación, no sólo se requiere la concurrencia en el caso concreto de los elementos objetivos requeridos por el tipo, es decir, que el documento que usa el sujeto activo  sea falso y que generalmente ha sido elaborado en otro momento consumativo por otro sujeto, sino que se requiere la concurrencia  del elemento subjetivo consistente en el dolo, el conocimiento por parte del agente que el documento es falso, así como la voluntad de usarlo a pesar de ello[1] [2], este delito sólo es posible de ser cometido a título de dolo.

c. Asimismo, en la falsedad de uso se requiere la acusación de un perjuicio o la posibilidad de causar perjuicio, ya que si del uso no se deriva el perjuicio o su posibilidad, la conducta es atípica, no existe delito alguno, como ha precisado URTECHO BENITES, dicha posibilidad debe tener además como origen o causa directa el uso del documento que debe conectarse con la acción  de falsedad –primer párrafo del mismo Art. 427º CP-[3]. 

Cuarto.- Fundamentos de la Juez  a quo.

a.            Que en Juicio Oral ha quedado probado que el ticket B-007212 es un documento falso, lo cual se concluye gracias a  la declaración del testigo Héctor Manuel García Ruesta, las conclusiones de la pericia grafotécnica, la declaración del acusado, así como los informes 003-2010/GOB.REG.PIURA-DRT y C-DR-DCT-UC y SV.

b.            Que, no tiene lógica alguna, que el acusado conociendo que no se hizo el trámite correspondiente para la obtención de la licencia de conducir, haya acudido a  la Dirección Regional de Trasportes y Comunicaciones para recogerla; con lo que concluye, que el acusado pese a ser una persona que tiene licencia de conducir hace más de treinta años y hasta en dos oportunidades haber tramitado la revalidación de su licencia, en esta oportunidad no realizó el trámite personalmente, en la creencia que con el ticket o comprobante que le había entregado el tramitador podía recogerla.

c.   No se ha acreditado que el acusado haya actuado con dolo, al momento de presentarse ante la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones el ticket B-007212, por lo que no es posible poder declarar la responsabilidad penal del acusado ya que el principio de presunción de inocencia, tal y como se desprende del articulo 8 inciso 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del inciso 11) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado constituye un principio de la función jurisdiccional, que exige para ser desvirtuada una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que no se ha producido.

Quinto.- Pruebas actuadas en el Juicio Oral.

a.   La declaración del testigo Héctor Manuel García Ruesta, quien indicó que él no entregó el ticket que dio origen al caso en análisis, que la firma que figura en el referido documento no es suya y que el sello no es el que usa para colocar en los ticket que entrega en un trámite de revalidación de licencias de conducir.

b.            La declaración de la perito grafo técnico Karen Paola Canterac Niño, quien concluyó que la firma que figuraba en el ticket B-007212 no correspondía al señor Héctor Manuel García Ruesta.

c.            La declaración del acusado quien alega haber sido víctima de un tramitador.

d.            El informe 003-2010/GOB.REG.PIURA-DRT y C-DR-DCT-UC y SV suscrito por la persona de Olga García Rodríguez el cual advierte que el ticket presentado por el hoy acusado resulta ser falso.

e.            El informe 333-2010/GOB.REG emitido por la persona de Donal Gracia Rodríguez, el cual indica que el acusado es titular de la licencia de conducir Q-25686272, e informe N° 080-2010/GOB.REG.PIURA-DRT Y C-DR-DCT .UCSV-AAC.

Sexto.- Análisis del caso y justificación de la resolución.

1. No habiéndose actuado en la audiencia de apelación nuevas  pruebas, para resolver  la apelación se realizará un examen de los fundamentos de la sentencia recurrida teniendo en cuenta las argumentaciones expuestas por las partes procesales con las limitaciones contenidas en el  artículo 425°. 2  del NCPP.
2.  En el presente caso se trata del delito previsto por el último párrafo del articulo 427° del Código Penal de uso de documento falso, que se configura cuando el agente introduce al tráfico jurídico un documento que sabía que era falso, es decir que la utilización del documento falsario previamente falsificado tiene que ser abarcado por el dolo del sujeto.
3. Pero además esta figura delictiva requiere que esta acción de utilizar dicho documento falsificado, pueda generar algún perjuicio, hallándose en debate por la doctrina penal nacional y por la jurisprudencia, sobre el significado de esta frase, algunos consideran que cuando el Código señala respecto del documento falso “que de su uso pueda resultar algún perjuicio” se está haciendo alusión expresa a un requisito del tipo objetivo, mientras que otro sector considera que se trata de un condición objetiva de punibilidad, pero ya se trate de una u otra posición, finalmente lo concreto es que de la acción delictiva imputada al agente se tiene que verificar para su configuración  la realización de un perjuicio.
4. Respecto a la tipicidad subjetiva de esta figura, este delito  sólo  se puede configurar  a título de dolo y si bien, en  el caso concreto ha quedado acreditado la falsificación del ticket mediante el cual el imputado pretendía recoger su licencia renovada, no existe evidencia probatoria del conocimiento de la falsedad de dicho documento, mas aún, si como se tiene conocimiento que es práctica general en nuestro país que en todo lugar donde se hayan generado trámites para la obtención de documentos, aparecen los denominados tramitadores que agilizan la realización de los engorrosos trámites de nuestra administración pública y cuya actuación en muchos casos no es de naturaleza delictiva.
5.  El artículo 158° del NCPP establece que para la valoración de la prueba actuada en el proceso  se deberá observar  las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de la experiencia, que posibilita efectuar el razonamiento a la Juez a quo en el sentido que el imputado no habría tenido conocimiento de la falsedad del ticket entregado por el tramitador al presentarse a la administración sin ningún temor a recabar su licencia, lo efectivamente no permite  determinar la tipicidad subjetiva de esta figura delictiva, por lo que se comparte la posición expresada en la sentencia apelada.   
Sétimo. Decisión.

Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con las normas antes señaladas, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, POR UNANIMIDAD, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada su fecha nueve de enero del dos mil once, que absuelve  de la acusación fiscal a FELIX IGNACIO ALCOSER PORRAS como autor del delito contra la Fe pública – Falsificación de documento en general, en la modalidad de hacer uso de un documento público falso en agravio de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura.

SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERÍA







[1] URTECHO BENITES, Santos Eugenio. “El Perjuicio como elemento del tipo en los delitos de falsedad documental”, IDEMSA, Lima, 2008,  pp. 218.223, quien explica que esta figura de falsedad de uso sólo puede cometerse mediante la conducta típica dolosa, directa o de segundo grado. como en la primera hipótesis de la falsificación documental, ya que la  noción misma de falsedad supone la exigencia de una carga subjetiva y una determinada intención del agente, por ello el dolo debe abarcar todos los elementos objetivos del tipo como el de usar un documento a sabiendas que es falso, excluyéndose  la posibilidad de poder imputarse mediante dolo eventual, por contener la descripción típica un elemento subjetivo del injusto contenido en la expresión “siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio”, explicando que cuando la ley penal admite el dolo eventual requiere quela formulación típica no contenga alguna referencia a un elemento subjetivo.
[2]  En el mismo sentido FRISANCHO APARICIO, Manuel. “Delitos contra la fe Pública” AVRIL Editores, Lima, 2011, pp. 203-205, quien refiere que el sujeto activo debe actuar con la conciencia y voluntad de usar un documento como si fuera legítimo.
[3]   URTECHO BENITES, op. cit. p. 225. 

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