PROCESADO : FÉLIX IGNACIO ALCÓCER PORRAS
DELITO : USO DE DOCUMENTO PÚBLICO
FALSO.
AGRAVIADO : ESTADO
APELANTE : ABOGADO DEL IMPUTADO
ASUNTO : APELACION DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA : CUARTO JUZGADO UNIPERSONAL DE PIURA
PONENTE : MEZA HURTADO
Resolución N° 24
Piura,
dieciséis de abril del dos mil doce.-
VISTA Y OIDA: la audiencia de apelación de sentencia celebrada el veintiuno de marzo del año en curso, por los Jueces Integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, Daniel Meza Hurtado,
Tulio Villacorta Calderón y Oscar Álamo Rentería, en la que intervienen
como parte apelante el Ministerio Público
representado por el Fiscal Superior Manuel Rodolfo Sosaya López y el imputado
Félix Ignacio Alcocer Porras, asesorado por su Abogado Segundo César Gutiérrez Sánchez, no
habuiéndose admitido nuevos medios probatorios.
ALEGATOS
DE LAS PARTES
a. El Ministerio Público.
Fundamenta su
apelación en el sentido que se debe revocar la apelada al no haberse efectuado
una correcta valoración de los medios probatorios actuados en el proceso penal
llevado acabo, no se ha tenido en cuenta que en el caso concreto no sólo han
quedado configurados los elementos del
tipo objetivo sino que en esta figura de falsificación de documentos en la
modalidad de hacer uso de un documento público falso que se le atribuye al
acusado, existe dolo directo por su parte ya que éste quien es de Huancabamba y
que según su propia manifestación, no se
encontraba en buenas condiciones físicas cuando ocurrieron los hechos, contrató
a un tramitador a quien le canceló la
cantidad de S/ 300.00 (Trescientos y 00/100 nuevos soles) con el fin de que le
pueda revalidar su licencia de conducir,
siendo el caso que por tratarse del simple hecho de contratar a un tramitador
para efectuar esta diligencia de carácter
personal, se pone en evidencia que ha existido pleno conocimiento y
voluntad es decir dolo, en la conducta del encausado puesto que no se ha respetado el procedimiento establecido por la
entidad.
b. La defensa del imputado.
Por su parte la
defensa del imputado sostiene que en los elementos de todo delito, además de los
componentes objetivos del delito que se trate,
en la parte de subjetividad debe existir dolo o sea en este caso su
patrocinado al usar la licencia tenía que haberlo hecho con conocimiento que
era falsa, sin embargo en este caso se puede apreciar que su defendido, no ha
tenido conocimiento de los hechos, motivo por el cual se traslada a la Dirección de Transportes, a fin de que se le
entregue su licencia de conducir, contradiciendo las máximas de la experiencia
y de la lógica que quien falsifica un documento no se acerca a la misma entidad
con el fin de ser descubierto, por lo que considera que en este caso debe
confirmarse la absolución a favor de su patrocinado.
CONSIDERANDO
Primero.- Delimitación del recurso.
La apelación se
interpone contra la sentencia expedida por el Cuarto Juzgado Unipersonal de
Piura su fecha nueve de enero del año dos
mil once, por la que se absuelve de la acusación fiscal al procesado Félix
Ignacio Alcocer Porras por el delito contra la fe
pública en la modalidad de hacer uso de
documento público falso en agravio del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, y de conformidad con los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal esta Sala Penal asume
competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que
tuvo el a quo para dictar la
sentencia recurrida, así como la pena impuesta, incluso si fuere el caso para
declarar su nulidad
Segundo.- Hechos imputados.
Los hechos que se atribuyen al procesado Félix Ignacio
Alcocer Porras consisten en que éste con
fecha ocho de abril del año dos mil diez, acudió a la oficina de la Unidad Vial
de la Dirección Regional
de Transportes y Comunicaciones de Piura, con la finalidad de revalidar su licencia
de conducir, presentando para ello el
ticket N° B-007212, el mismo que había sido emitido el día 05 de septiembre del
2009, es así que la servidora de dicha institución doña Olga García Rodríguez observa el ticket y concluye que éste era
falso pues el sello de agua era distinto al que se usa en la entidad y no había
sido firmado por la persona encargada del
Ministerio de Transporte y Comercio.
Tercero.- El delito de uso
de documento falso o “falsedad de uso”.
a. El delito materia de
la imputación se encuentra previsto por el segundo párrafo del artículo 427°
del Código Penal que sanciona la
conducta del que hace uso de un documento falso o falsificado como si fuese
legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, entendiéndose
que usa un documento el agente cuando pretende emplear, utilizar el documento
falso o falsificado como si fuese legítimo,
para los mismos fines que hubiera
destinado de ser un documento auténtico.
b. Para que se configure el delito materia de la imputación,
no sólo se requiere la concurrencia en el caso concreto de los elementos
objetivos requeridos por el tipo, es decir, que el documento que usa el sujeto
activo sea falso y que generalmente ha
sido elaborado en otro momento consumativo por otro sujeto, sino que se requiere
la concurrencia del elemento subjetivo
consistente en el dolo, el conocimiento por parte del agente que el documento
es falso, así como la voluntad de usarlo a pesar de ello[1] [2], este delito sólo es posible de ser cometido a
título de dolo.
c. Asimismo, en la falsedad de uso se requiere la acusación
de un perjuicio o la posibilidad de causar perjuicio, ya que si del uso no se
deriva el perjuicio o su posibilidad, la conducta es atípica, no existe delito
alguno, como ha precisado URTECHO BENITES, dicha posibilidad debe tener además
como origen o causa directa el uso del documento que debe conectarse con la
acción de falsedad –primer párrafo del
mismo Art. 427º CP-[3].
Cuarto.- Fundamentos de la
Juez a
quo.
a.
Que
en Juicio Oral ha quedado probado que el ticket B-007212 es un documento falso,
lo cual se concluye gracias a la
declaración del testigo Héctor Manuel García Ruesta, las conclusiones de la
pericia grafotécnica, la declaración del acusado, así como los informes
003-2010/GOB.REG.PIURA-DRT y C-DR-DCT-UC y SV.
b.
Que,
no tiene lógica alguna, que el acusado conociendo que no se hizo el trámite
correspondiente para la obtención de la licencia de conducir, haya acudido a la Dirección Regional
de Trasportes y Comunicaciones para recogerla; con lo que concluye, que el
acusado pese a ser una persona que tiene licencia de conducir hace más de
treinta años y hasta en dos oportunidades haber tramitado la revalidación de su
licencia, en esta oportunidad no realizó el trámite personalmente, en la
creencia que con el ticket o comprobante que le había entregado el tramitador
podía recogerla.
c.
No se ha acreditado que el acusado haya
actuado con dolo, al momento de presentarse ante la Dirección Regional
de Transportes y Comunicaciones el ticket B-007212, por lo que no es posible
poder declarar la responsabilidad penal del acusado ya que el principio de presunción de inocencia,
tal y como se desprende del articulo 8 inciso 2) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y del inciso 11) del artículo 139° de la Constitución
Política del Estado constituye un principio de la función jurisdiccional, que
exige para ser desvirtuada una mínima actividad probatoria, producida con las
debidas garantías procesales, que no se ha producido.
Quinto.-
Pruebas actuadas en el Juicio Oral.
a.
La declaración del testigo Héctor Manuel
García Ruesta, quien indicó que él no entregó el ticket que dio origen al caso
en análisis, que la firma que figura en el referido documento no es suya y que
el sello no es el que usa para colocar en los ticket que entrega en un trámite
de revalidación de licencias de conducir.
b.
La
declaración de la perito grafo técnico Karen Paola Canterac Niño, quien
concluyó que la firma que figuraba en el ticket B-007212 no correspondía al
señor Héctor Manuel García Ruesta.
c.
La
declaración del acusado quien alega haber sido víctima de un tramitador.
d.
El
informe 003-2010/GOB.REG.PIURA-DRT y C-DR-DCT-UC y SV suscrito por la persona
de Olga García Rodríguez el cual advierte que el ticket presentado por el hoy
acusado resulta ser falso.
e.
El
informe 333-2010/GOB.REG emitido por la persona de Donal Gracia Rodríguez, el
cual indica que el acusado es titular de la licencia de conducir Q-25686272, e
informe N° 080-2010/GOB.REG.PIURA-DRT Y C-DR-DCT .UCSV-AAC.
Sexto.-
Análisis del caso y justificación de la resolución.
1. No habiéndose actuado en la audiencia de apelación nuevas pruebas, para resolver la apelación se realizará un examen de los
fundamentos de la sentencia recurrida teniendo en cuenta las argumentaciones
expuestas por las partes procesales con las limitaciones contenidas en el artículo 425°. 2 del NCPP.
2. En el presente caso se trata
del delito previsto por el último párrafo del articulo 427° del Código Penal de
uso de documento falso, que se configura cuando el agente introduce al tráfico
jurídico un documento que sabía que era falso, es decir que la utilización del
documento falsario previamente falsificado tiene que ser abarcado por el dolo
del sujeto.3. Pero además esta figura delictiva requiere que esta acción de utilizar dicho documento falsificado, pueda generar algún perjuicio, hallándose en debate por la doctrina penal nacional y por la jurisprudencia, sobre el significado de esta frase, algunos consideran que cuando el Código señala respecto del documento falso “que de su uso pueda resultar algún perjuicio” se está haciendo alusión expresa a un requisito del tipo objetivo, mientras que otro sector considera que se trata de un condición objetiva de punibilidad, pero ya se trate de una u otra posición, finalmente lo concreto es que de la acción delictiva imputada al agente se tiene que verificar para su configuración la realización de un perjuicio.
4. Respecto a la tipicidad subjetiva de esta figura, este delito sólo se puede configurar a título de dolo y si bien, en el caso concreto ha quedado acreditado la falsificación del ticket mediante el cual el imputado pretendía recoger su licencia renovada, no existe evidencia probatoria del conocimiento de la falsedad de dicho documento, mas aún, si como se tiene conocimiento que es práctica general en nuestro país que en todo lugar donde se hayan generado trámites para la obtención de documentos, aparecen los denominados tramitadores que agilizan la realización de los engorrosos trámites de nuestra administración pública y cuya actuación en muchos casos no es de naturaleza delictiva.
5. El artículo 158° del NCPP establece que para la valoración de la prueba actuada en el proceso se deberá observar las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de la experiencia, que posibilita efectuar el razonamiento a la Juez a quo en el sentido que el imputado no habría tenido conocimiento de la falsedad del ticket entregado por el tramitador al presentarse a la administración sin ningún temor a recabar su licencia, lo efectivamente no permite determinar la tipicidad subjetiva de esta figura delictiva, por lo que se comparte la posición expresada en la sentencia apelada.
Sétimo. Decisión.
Por las consideraciones expuestas,
analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y
de conformidad con las normas antes señaladas, la SEGUNDA SALA
PENAL DE APELACIONES DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, POR UNANIMIDAD, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada su fecha nueve de enero del dos mil
once, que absuelve de la acusación
fiscal a FELIX IGNACIO ALCOSER PORRAS
como autor del delito contra la Fe
pública – Falsificación de documento en general, en la modalidad de hacer uso
de un documento público falso en agravio de la Dirección
Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura.
SS.
MEZA HURTADOVILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERÍA
[1] URTECHO BENITES, Santos Eugenio. “El Perjuicio como elemento del tipo
en los delitos de falsedad documental”, IDEMSA, Lima, 2008, pp. 218.223, quien explica que esta figura de
falsedad de uso sólo puede cometerse
mediante la conducta típica dolosa, directa o de segundo grado. como en la
primera hipótesis de la falsificación documental, ya que la noción misma de falsedad supone la exigencia
de una carga subjetiva y una determinada intención del agente, por ello el dolo
debe abarcar todos los elementos objetivos del tipo como el de usar un documento
a sabiendas que es falso, excluyéndose
la posibilidad de poder imputarse mediante dolo eventual, por contener
la descripción típica un elemento subjetivo del injusto contenido en la
expresión “siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio”, explicando
que cuando la ley penal admite el dolo eventual requiere quela formulación
típica no contenga alguna referencia a un elemento subjetivo.
[2] En el mismo sentido FRISANCHO
APARICIO, Manuel. “Delitos contra la fe Pública” AVRIL Editores, Lima, 2011,
pp. 203-205, quien refiere que el sujeto activo debe actuar con la conciencia y
voluntad de usar un documento como si fuera legítimo.
[3] URTECHO BENITES, op. cit. p.
225.
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