domingo, 22 de julio de 2012

REVOCATORIA DE PRISION PREVENTIVA FUNDADA

INCIDENTE N°             : 2603-2012-89
PROCEDENCIA              : JUZ. INV. PREPARATORIA DE CATACAOS
IMPUTADO                   : JOSÉ HERNANDO ALBÁN CARRANZA
DELITO                          : LESIONES GRAVES
AGRAVIADO               : JESÚS HUMBERTO AGUIRRE SUÁREZ
MATERIA                         : PRISIÓN PREVENTIVA
APELANTE                     : DEFENSA DEL IMPUTADO


PONENTE       : MEZA HURTADO
                           RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES

Resolución N°  07
Piura, diecinueve de julio del año dos mil doce.-


                                          AUTOS,  VISTOS Y OIDOS, actuando como ponente el señor Meza Hurtado, la audiencia de apelación de prisión preventiva en los seguidos contra el imputado JOSÉ HERNANDO ALBÁN CARRANZA por el delito de lesiones graves en agravio de Jesús Humberto Aguirre Suárez; siendo la apelación interpuesta por la defensa del imputado contra la resolución dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Catacaos que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva del Ministerio Público, presentes las partes procesales debidamente acreditadas, y,
                                           CONSIDERANDO:
1.- Que en el presente caso, el conocimiento de la Sala se encuentra circunscrito conforme a los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal, a la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el juez de la Investigación Preparatoria de Catacaos, para declarar fundada la medida cautelar de prisión preventiva ante el requerimiento del Ministerio Público contra el imputado José Hernando Albán Carranza, investigado por delito de lesiones graves en agravio de Jesús Humberto Aguirre Suárez.
2.- FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DEL PROCESADO

Sostiene que en el presente caso no se ha fundamentado debidamente la resolución impugnada, que los elementos de convicción no son suficientes, que su patrocinado tiene tanto arraigo laboral, como domiciliario, ya que justamente el día de los hechos se encontraba trabajando como agente de seguridad o vigilante en la fiesta de la Universidad Nacional de Piura, que se desarrollaba en el Fundo Flores el 8 de julio del 2012, cuando ocurre un pleito entre pandillas, disparando su patrocinado dentro del local tres disparos con su arma personal y luego tres disparos más con su escopeta de retrocarga,   que desde el primer momento ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos poniéndose a disposición de la justicia, así como sus armas respectivamente, que las declaraciones de los testigos son contradictorias  y no pueden ser suficientes apara fundamentar un mandato de prisión preventiva, mas aún si como reitera en el presente caso, no existe peligro de fuga  ni de obstaculizar el esclarecimiento de los hechos, reiterando que su defendido carece de todo tipo de antecedentes.

3.- FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO POR LA CONFIRMACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Postula que debe confirmarse la resolución impugnada de fecha 9 de julio del año en curso, toda vez que ésta ha sido debidamente fundamentada, especialmente en el considerando quinto se han expresado los suficientes y graves elementos de convicción que sustentan la prisión del imputado; pone de relieve que no existe contradicción desde su punto de vista, en las testimoniales actuadas, ya que justamente -refiriéndose a la distancia en que se encontraban del agraviado- señalan que estaban “cerca de él”; que la víctima era un menor sólo dieciséis años de edad. Que ha quedado acreditado que el día de los hechos, el imputado disparó al aire y también disparos a la persona, que se le incautó tanto una pistola –que es de uso personal y escopeta de retrocarga; que el imputado era Agente de seguridad y en esta actividad, según el testigo Samillán Farfán “fue el único que ha efectuado disparos”, ante la pregunta del Colegiado precisó que aún no se ha determinado las características de la bala que causó las lesiones del agraviado, es decir todavía está pendiente el resultado de la pericia de Homologación para determinar alarma de donde se produjeron los disparos.
4.- LOS HECHOS

El día 08 de julio del año 2012, siendo las 03.40 horas de la madrugada, en circunstancias que se desarrollaba una fiesta en el FUNDO FLORES del AA. HH. Nuevo Catacaos, se produjo una pelea dentro de la fiesta por unas personas las cuales fueron sacadas por los miembros de seguridad de dicho evento, dentro de las cuales se hallaba el imputado Albán Carranza, cuando son sacadas las personas nuevamente salen los de seguridad y Albán efectuando disparos con su escopeta para disuadirlos e ingresan al local, comenzando las personas que se hallaban afuera a tirar piedras  al portón, en razón de que una de ellas había sido herida  en la cabeza por disparo de arma de fuego, siendo intervenido el procesado con dos armas de fuego de su propiedad, imputándosele la comisión del delito de lesiones graves previstas por el artículo 121° del Código penal, habiéndose tomado en conocimiento en la audiencia realizada que el día 09 del presente mes  el agraviado  Aguirre Suárez ha fallecido producto de dichas lesiones.

5.- LOS FUNDAMENTOS DEL JUEZ A-QUO.

Considera que la prisión preventiva es una medida de última ratio, que se adopta cuando  existan indicios de grave criminalidad o que se ponga en evidencia una conducta obstruccionista del imputado para el esclarecimiento de los hechos, que su finalidad es la de garantizar la concurrencia del imputado  al desarrollo del proceso y evitar que huya de la acción de la justicia, que en el presente caso las declaraciones de los testigos vinculan al imputado como probable autor de los hechos,  que si bien el imputado tiene domicilio conocido y trabajo, justamente la acción  imputada la ha cometido realizando la actividad de vigilante o seguridad, respecto a la pena probable, esta seria mayor de cuatro años, no efectuando fundamentación alguna sobre la existencia del peligro  procesal que debería concurrir con la de los elementos de convicción existentes.
6.- DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
      6.1. La Prisión Preventiva, en nuestro ordenamiento  procesal penal   se encuentra prevista dentro de las medidas de coerción que se puedan dictar contra una persona que es procesada por la comisión de un delito, tanto la doctrina nacional como internacional parten como ha puesto de relieve SAN MARTÍN CASTRO que para privar del derecho a la libertad se tiene que tener presente que esta medida -por la vigencia del principio de excepcionalidad- es la excepción siendo la regla la medida ce comparecencia, existiendo tres razones para ello : (i) el derecho fundamental y preeminente a la libertad personal; (ii) el riesgo que dicha medida presenta en lo referente, por un lado a la presunción de inocencia y por el otro, a las garantías del debido proceso legal  que incluye el derecho de defensa[1].
      6.2. Definición.

La prisión preventiva, detención preventiva o prisión provisional, es una medida caautelar que es dictada por un órgano jurisdiccional, que tiene por finalidad limitar temporalmente la libertad del imputado de la forma más grave a efectos de obtener la efectiva aplicación de le ley penal y hace posible evitar una probable sustracción del proceso penal o que  se presente un razonable peligro de obstaculización respecto al esclarecimiento de los hechos imputados[2].
      6.3. Presupuestos.
Los presupuestos normativos de la Prisión Preventiva  se hallan previstos en el artículo 268° del Código Procesal Penal y tanto la doctrina nacional como extranjera, la Jurisprudencia nacional,  la propia Presidencia de la Corte Suprema a través de lineamientos interpretativos se ha pronunciado al respecto, pudiéndose resumir dichas posiciones de la siguiente manera:

      los presupuestos materiales para la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva establecidos en el Código Procesal Penal se deben enmarcar en su interpretación a la luz de los alcances del principio de proporcionalidad, a fin de que este principio actúe como correctivo que evite la arbitrariedad y posibilite la actuación de la razonabilidad judicial cuando se trate de dictar detención contra un procesado[3].


      6.4.  Fundamentos de la prisión preventiva.

Nuestro novísimo Código Proceso Penal  establece en su artículo 253 inciso 2° que toda restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impone con respeto al principio de proporcionalidad  siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción, además en su inciso 3° completa la exigencia para la imposición de la medida cautelar, estableciendo que la restricción del derecho fundamental, sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario para prevenir según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.  En consecuencia,  ésta medida cautelar impone al  Juez una interpretación reforzada, ya  que el principio de proporcionalidad obliga al juzgador a efectuar en el caso concreto que se le presente una valoración tal, que le permita adecuar la exigencia de justicia de la comunidad con las garantías procesales que provee el ordenamiento jurídico al imputado.

7.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
      7.1. Que, en el presente caso corresponde analizar si se presentan los tres presupuestos materiales de la prisión preventiva previstos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, para determinar si esta medida satisface además de los presupuestos señalados la necesidad de la medida adoptada.

      7.2. Respecto a los hechos que se originaron el día 08 de julio donde se ocasionaron las lesiones que posteriormente han causado la muerte del joven agraviado, consideramos que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la medida cautelar más grave que ha previsto nuestro ordenamiento procesal penal; al no existir flagrancia delictiva, tienen que analizarse las diligencias efectuadas en la investigación, así, de los testigos que han declarado no se pone  evidencia que éstos hayan identificado al imputado, pues ambos dan otras características físicas; el testigo presencial de los hechos y compañero de trabajo del imputado Albán, Jimmy Samillán Farfán, si bien refiere que fue el único que disparó el día de los hechos, niega tajantemente que su compañero haya disparado contra las personas que se hallaban en dicho lugar, corroborando más bien la versión del imputado; asimismo revisada la Carpeta Fiscal del “ACTA DE HALLAZGO Y RECOJO DE CARTUCHOS PERCUTADOS”, levantada en inmediaciones del frontis del local donde sucedieron los hechos, se observa que se han hallado 03 cartuchos de color rojo y dos  de color blanco y dorado y cuatro casquillos dentro del local, lo que guarda asimismo relación con la declaración del imputado en el sentido que se habían efectuado disparos fuera del local por persona desconocida, todo ello aunado al hecho que aún no se cuenta con el resultado de las Pericias Balísticas  que determinen la distancia y forma en que se efectuaron los disparos ni la de HOMOLOGACIÓN, para determinar si de las armas del imputado habría salido la bala que ocasionó las lesiones al agraviado, por lo que el requisito de suficiencia probatoria  no se ha cumplido.

      7.3. Respecto del peligro procesal.

Este requisito, fundamental para poder determinar la procedencia de la prisión preventiva, no ha sido analizado por el Juez de la causa, ni ha sido tampoco expuesto en la audiencia de apelación celebrada ante esta Sala por el Ministerio Público,  no se ha analizado la situación del arraigo ni su relación con la probable pena a imponerse, ni cuáles serían las circunstancias que según el juzgador,  le han permitido concluir por que existe peligro de fuga o que existen fundadas evidencias de que el imputado si es que es puesto en libertad, pueda   obstaculizar la actividad probatoria.

            7.3.1. Durante la audiencia ninguna de las afirmaciones de la defensa, en el sentido de la carencia de antecedentes, de la existencia del arraigo familiar y laboral han sido contradichas por el Ministerio Público, más bien la defensa insistió que debe valorarse el hecho de su defendido carece de antecedentes y tiene trabajo y  domicilio conocido, justamente el de prestar seguridad  en diferentes formas, a lo cual el Juez de la causa no le ha prestado la atención correspondiente y en consecuencia no ha efectuado una motivación coherente respecto de la existencia de este presupuesto procesal que como lo dispone nuestro ordenamiento procesal, –Art. 268.3° NCPP- debe de concurrir obligatoriamente  para poder dar paso a la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva.
Al no darse en su caso en forma concurrente los tres presupuestos que establece el articulo 268° del Código Procesal Penal,  los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de Piura  resuelven:
8. – RESOLUCIÓN : POR MAYORIA, RESUELVEN :
1. REVOCAR el auto apelado de fecha 09 de julio del 2012 que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público contra el imputado JOSÉ HERNANDO  ALBÁN CARRANZA en los seguidos sobre delito de lesiones graves en agravio de Jesús Humberto Aguirre Pérez, REFORMÁNDOLO declararon infundado dicho requerimiento; en consecuencia DICTARON MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) no ausentarse de la localidad en que reside; b) concurrir quincenalmente ante la autoridad judicial a registrar su permanencia y cada vez que sea  necesaria su presencia; c) abstenerse de portar armas de fuego
2. Encontrándose el imputado privado de su libertad en el Penal de Río Seco ORDENARON la inmediata libertad del imputado JOSÉ HERNANDO ALBÁN CARRANZA, que se hará efectiva  siempre y cuando no tenga mandato de detención emanado de autoridad judicial competente. Notifíquese.-

S.S.
Meza Hurtado
Álamo Rentería


SIENDO EL VOTO EN DISCORDIA DEL DR. TULIO EDUARDO VILLACORTA CALDERON; Y ES COMO SIGUE:

                                       VISTA y OIDA; en audiencia de apelación de auto de prisión preventiva solicitada por el apelante e imputado JOSÉ HERNANDO ALBÁN CARRANZA, representado por su abogado defensor Dr. José Carlos Albán Niño contando además con la participación del representante del Ministerio Público Dr. Jorge Rosas Yataco; y
I.-CONSIDERANDO:

1.1 Que, en el presente caso, el delito que se imputa y por el cual se dicta Prisión Preventiva contra JOSE HERNANDO ALBAN CARRANZA, es el Delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Lesiones Graves, delito tipificado en el artículo 121 C.P. en agravio de José Humberto Aguirre Suárez .
1.2 Respecto a los requisitos de la Prisión Preventiva.- Que, la aplicación de una medida correctiva de carácter personal como la prisión preventiva, dado su naturaleza violenta y excepcional, debe ser impuesta bajo una decisión razonable y proporcional del Juez, de acuerdo a los requisitos concurrentes señalados en el Artículo 268 del CPP.
1.3 Respecto a la suficiencia probatoria del delito y la vinculación de los procesado como autor del mismo.- En la audiencia ha quedado establecido que sí existen evidencias que permiten afirmar razonablemente la existencia del delito de Lesiones Graves, pues además de la declaración del imputado en que éste reconoció haber disparado la noche en que sucedieron los hechos, tanto con su pistola como con su la escopeta de retrocarga ha quedado establecido la existencia de otros elementos de convicción que vinculan  al imputado con el hecho delictivo, tales como: 1) El Acta de Incautación del arma de fuego y de la escopeta de propiedad del procesado, 2) El Acta de Hallazgo y recojo de casquillos 3) El dictamen Pericial de Balística Forense, por el cual se determinó que los cartuchos corresponden a la pistola y a la escopeta incautadas, 4) La Declaración del  testigo Jimmy Alexander Samillán Farfán, amigo y compañero de trabajo del imputado quien declaró que éste fue el único que realizó los disparos, tanto dentro como fuera del local (Pregunta N° 10 DE SU DECLARACION); éste último elemento señalado es el que genera mayor convicción en el suscrito toda vez que se trata de una declaración transparente libre de presiones y realizada por un amigo y compañero de trabajo, que no tiene ni guarda ningún tipo de resentimiento contra el imputado.
1.4 Respecto a la Prognosis de Pena.- Por la misma conminación del quantum de pena que establece el delito de Lesiones Graves, con un mínimo de 4 y un máximo de 8 años. Por lo tanto, estando a la evidencia existente hasta este momento, resulta probable que la pena a imponerse al procesado en caso sea hallado responsable puede ser superior a cuatro años.
1.5 Respecto a la Existencia o no del Peligro Procesal.-   En la audiencia de apelación el abogado de la defensa sostuvo que existen tarjetas de presentación de la empresa donde aparece el procesado, demostrándose así que el recurrente labora como vigilante en dicha empresa y que por lo tanto cuenta con arraigo laboral; asimismo señaló que tiene un domicilio conocido el cual coincide con el domicilio consignado en su DN.I sin embargo los documentos presentados, con los cuales la defensa pretende acreditar el arraigo, son de escasa o mediana intensidad, toda vez que a criterio del suscrito carecen de formalidad refiriéndome al trabajo, y no están debidamente consolidados con otro tipo de documentación en lo que respecta al domicilio, por tanto los mencionados documentos no revisten  la intensidad necesaria que haga desaparecer el peligro procesal; mas aún si se tiene en cuenta que dada la naturaleza del delito y el quantum de la pena a imponer, en caso sea hallado responsable hacen preveer que  el procesado evadirá  la acción de la justicia.

Por lo expuesto, en la Audiencia de Apelación a criterio del suscrito ha quedado establecido que se cumplen con las tres exigencias para que proceda la Prisión Preventiva, por lo que la resolución apelada debe ser confirmada. 
II.- RESOLUCIÓN.-
Siendo mi voto porque se CONFIRME el auto de Requerimiento de Prisión Preventiva impuesta al imputado JOSE HERNANDO ALBÁN CARRANZA, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Lesiones Graves en agravio de Jesús Humberto Aguirre Suárez y se REVOQUE en el extremo que se le fija la prisión preventiva  por el plazo de 8 meses, REFORMANDOLA se debe fijar dicho plazo en 2 meses, término más que suficiente para que se recabe los resultados de la pericia balística de homologación del proyectil encontrado en el cuerpo del agraviado. Notifíquese.-
S.S.

VILLACORTA CALDERON









[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. “La privación de la libertad personal en el proceso penal y el derecho internacional de los derechos humanos”, UNAM, p. 3.  en :  www.juridicas.unam
[2] CÁCERES JULCA, Roberto. “Las medidas cautelares en el Nuevo Código Procesal Penal. Presupuestos constitucionales, materiales, formales y sus praxis jurisprudencial ”, JURISTA editores, Lima 2009, p. 166
[3] Vid, con mayores detalles “COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe N° 12/96,  Caso Jorge A, Giménez  v. Argentina, N° 11.245,  párrafos 80-84.

No hay comentarios:

Publicar un comentario