PROCEDENCIA :
JUZ. INV. PREPARATORIA DE CATACAOS
IMPUTADO : JOSÉ HERNANDO ALBÁN CARRANZA
DELITO : LESIONES GRAVES
AGRAVIADO : JESÚS HUMBERTO AGUIRRE SUÁREZ
MATERIA : PRISIÓN PREVENTIVA
APELANTE : DEFENSA DEL IMPUTADO
PONENTE
: MEZA HURTADO
RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES
Resolución
N° 07
Piura,
diecinueve de julio del año dos mil doce.-
AUTOS, VISTOS Y OIDOS, actuando
como ponente el señor Meza Hurtado, la audiencia de apelación de prisión
preventiva en los seguidos contra el imputado JOSÉ HERNANDO ALBÁN CARRANZA por el delito de lesiones graves en agravio de Jesús Humberto Aguirre
Suárez; siendo la apelación interpuesta por la defensa del imputado contra la resolución dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria
de Catacaos que declaró fundado el requerimiento de prisión
preventiva del Ministerio Público, presentes las partes procesales debidamente
acreditadas, y,
CONSIDERANDO:
1.- Que en el presente caso, el conocimiento de la Sala se encuentra
circunscrito conforme a los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal, a
la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el juez
de la
Investigación Preparatoria de Catacaos, para declarar fundada
la medida cautelar de prisión preventiva ante el requerimiento del Ministerio
Público contra el imputado José Hernando Albán Carranza, investigado por delito
de lesiones graves en agravio de Jesús Humberto Aguirre Suárez.
2.- FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DEL PROCESADO
Sostiene
que en el presente caso no se ha fundamentado debidamente la resolución
impugnada, que los elementos de convicción no son suficientes, que su
patrocinado tiene tanto arraigo laboral, como domiciliario, ya que justamente
el día de los hechos se encontraba trabajando como agente de seguridad o
vigilante en la fiesta de la Universidad Nacional de Piura, que se desarrollaba
en el Fundo Flores el 8 de julio del 2012, cuando ocurre un pleito entre
pandillas, disparando su patrocinado dentro del local tres disparos con su arma
personal y luego tres disparos más con su escopeta de retrocarga, que desde el primer momento ha colaborado
con el esclarecimiento de los hechos poniéndose a disposición de la justicia,
así como sus armas respectivamente, que las declaraciones de los testigos son
contradictorias y no pueden ser
suficientes apara fundamentar un mandato de prisión preventiva, mas aún si como
reitera en el presente caso, no existe peligro de fuga ni de obstaculizar el esclarecimiento de los
hechos, reiterando que su defendido carece de todo tipo de antecedentes.
3.- FUNDAMENTOS DEL
MINISTERIO PÚBLICO POR LA CONFIRMACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Postula
que debe confirmarse la resolución impugnada de fecha 9 de julio del año en
curso, toda vez que ésta ha sido debidamente fundamentada, especialmente en el
considerando quinto se han expresado los suficientes y graves elementos de
convicción que sustentan la prisión del imputado; pone de relieve que no existe
contradicción desde su punto de vista, en las testimoniales actuadas, ya que
justamente -refiriéndose a la distancia en que se encontraban del agraviado-
señalan que estaban “cerca de él”; que la víctima era un menor sólo dieciséis
años de edad. Que ha quedado acreditado que el día de los hechos, el imputado
disparó al aire y también disparos a la persona, que se le incautó tanto una
pistola –que es de uso personal y escopeta de retrocarga; que el imputado era
Agente de seguridad y en esta actividad, según el testigo Samillán Farfán “fue
el único que ha efectuado disparos”, ante la pregunta del Colegiado precisó que
aún no se ha determinado las características de la bala que causó las lesiones
del agraviado, es decir todavía está pendiente el resultado de la pericia de
Homologación para determinar alarma de donde se produjeron los disparos.
4.- LOS HECHOS
El
día 08 de julio del año 2012, siendo las 03.40 horas de la madrugada, en
circunstancias que se desarrollaba una fiesta en el FUNDO FLORES del AA. HH.
Nuevo Catacaos, se produjo una pelea dentro de la fiesta por unas personas las
cuales fueron sacadas por los miembros de seguridad de dicho evento, dentro de
las cuales se hallaba el imputado Albán Carranza, cuando son sacadas las
personas nuevamente salen los de seguridad y Albán efectuando disparos con su
escopeta para disuadirlos e ingresan al local, comenzando las personas que se
hallaban afuera a tirar piedras al
portón, en razón de que una de ellas había sido herida en la cabeza por disparo de arma de fuego,
siendo intervenido el procesado con dos armas de fuego de su propiedad,
imputándosele la comisión del delito de lesiones graves previstas por el
artículo 121° del Código penal, habiéndose tomado en conocimiento en la
audiencia realizada que el día 09 del presente mes el agraviado
Aguirre Suárez ha fallecido producto de dichas lesiones.
5.- LOS FUNDAMENTOS
DEL JUEZ A-QUO.
Considera
que la prisión preventiva es una medida de última ratio, que se adopta
cuando existan indicios de grave
criminalidad o que se ponga en evidencia una conducta obstruccionista del
imputado para el esclarecimiento de los hechos, que su finalidad es la de
garantizar la concurrencia del imputado
al desarrollo del proceso y evitar que huya de la acción de la justicia,
que en el presente caso las declaraciones de los testigos vinculan al imputado
como probable autor de los hechos, que
si bien el imputado tiene domicilio conocido y trabajo, justamente la acción imputada la ha cometido realizando la
actividad de vigilante o seguridad, respecto a la pena probable, esta seria
mayor de cuatro años, no efectuando fundamentación alguna sobre la existencia
del peligro procesal que debería
concurrir con la de los elementos de convicción existentes.
6.- DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
6.1. La Prisión Preventiva, en nuestro ordenamiento procesal penal se encuentra prevista dentro de las medidas
de coerción que se puedan dictar contra una persona que es procesada por la
comisión de un delito, tanto la doctrina nacional como internacional parten
como ha puesto de relieve SAN MARTÍN CASTRO que para privar del derecho a la
libertad se tiene que tener presente que esta medida -por la vigencia del
principio de excepcionalidad- es la excepción siendo la regla la medida ce
comparecencia, existiendo tres razones para ello : (i) el derecho fundamental y
preeminente a la libertad personal; (ii) el riesgo que dicha medida presenta en
lo referente, por un lado a la presunción de inocencia y por el otro, a las
garantías del debido proceso legal que
incluye el derecho de defensa[1].
6.2.
Definición.
La prisión preventiva, detención preventiva o prisión provisional, es una
medida caautelar que es dictada por un órgano jurisdiccional, que tiene por
finalidad limitar temporalmente la libertad del imputado de la forma más grave
a efectos de obtener la efectiva aplicación de le ley penal y hace posible
evitar una probable sustracción del proceso penal o que se presente un razonable peligro de
obstaculización respecto al esclarecimiento de los hechos imputados[2].
6.3. Presupuestos.
Los presupuestos normativos de
la Prisión
Preventiva se hallan
previstos en el artículo 268° del Código Procesal Penal y tanto la doctrina
nacional como extranjera, la Jurisprudencia nacional, la propia Presidencia de la Corte Suprema a
través de lineamientos interpretativos se ha pronunciado al respecto,
pudiéndose resumir dichas posiciones de la siguiente manera:
“los presupuestos materiales para la
procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva establecidos en el
Código Procesal Penal se deben enmarcar en su interpretación a la luz de los
alcances del principio de proporcionalidad, a fin de que este principio actúe
como correctivo que evite la arbitrariedad y posibilite la actuación de la
razonabilidad judicial cuando se trate de dictar detención contra un procesado”[3].
6.4. Fundamentos de la prisión preventiva.
Nuestro novísimo Código Proceso Penal
establece en su artículo 253 inciso 2° que toda restricción de un
derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impone con
respeto al principio de proporcionalidad
siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de
convicción, además en su inciso 3° completa la exigencia para la
imposición de la medida cautelar, estableciendo que la restricción del derecho fundamental, sólo tendrá lugar cuando fuere
indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario para
prevenir según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de
insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la
averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva. En
consecuencia, ésta medida cautelar
impone al Juez una interpretación reforzada, ya que el principio de proporcionalidad obliga al
juzgador a efectuar en el caso concreto que se le presente una valoración tal,
que le permita adecuar la exigencia de justicia de la comunidad con las
garantías procesales que provee el ordenamiento jurídico al imputado.
7.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
7.1. Que, en el presente caso corresponde analizar si se presentan los tres
presupuestos materiales de la prisión preventiva previstos en el artículo 268°
del Código Procesal Penal, para determinar si esta medida satisface además de
los presupuestos señalados la necesidad de la medida adoptada.
7.2. Respecto a los hechos que se
originaron el día 08 de julio donde se ocasionaron las lesiones que
posteriormente han causado la muerte del joven agraviado, consideramos que no
existen suficientes elementos de convicción que sustenten la medida cautelar
más grave que ha previsto nuestro ordenamiento procesal penal; al no existir
flagrancia delictiva, tienen que analizarse las diligencias efectuadas en la
investigación, así, de los testigos que han declarado no se pone evidencia que éstos hayan identificado al
imputado, pues ambos dan otras características físicas; el testigo presencial
de los hechos y compañero de trabajo del imputado Albán, Jimmy Samillán Farfán,
si bien refiere que fue el único que disparó el día de los hechos, niega
tajantemente que su compañero haya disparado contra las personas que se
hallaban en dicho lugar, corroborando más bien la versión del imputado;
asimismo revisada la Carpeta Fiscal del “ACTA DE HALLAZGO Y RECOJO DE CARTUCHOS
PERCUTADOS”, levantada en inmediaciones del frontis del local donde sucedieron
los hechos, se observa que se han hallado 03 cartuchos de color rojo y dos de color blanco y dorado y cuatro casquillos
dentro del local, lo que guarda asimismo relación con la declaración del imputado
en el sentido que se habían efectuado disparos fuera del local por persona
desconocida, todo ello aunado al hecho que aún no se cuenta con el resultado de
las Pericias Balísticas que determinen
la distancia y forma en que se efectuaron los disparos ni la de HOMOLOGACIÓN,
para determinar si de las armas del imputado habría salido la bala que ocasionó
las lesiones al agraviado, por lo que el requisito de suficiencia probatoria no se ha cumplido.
7.3. Respecto del peligro procesal.
Este requisito, fundamental
para poder determinar la procedencia de la prisión preventiva, no ha sido
analizado por el Juez de la causa, ni ha sido tampoco expuesto en la audiencia
de apelación celebrada ante esta Sala por el Ministerio Público, no se ha analizado la situación del arraigo ni
su relación con la probable pena a imponerse, ni cuáles serían las circunstancias
que según el juzgador, le han permitido
concluir por que existe peligro de fuga o que existen fundadas evidencias de
que el imputado si es que es puesto en libertad, pueda obstaculizar la actividad probatoria.
7.3.1. Durante la audiencia ninguna de las afirmaciones de la
defensa, en el sentido de la carencia de antecedentes, de la existencia del
arraigo familiar y laboral han sido contradichas por el Ministerio Público, más
bien la defensa insistió que debe valorarse el hecho de su defendido carece de antecedentes
y tiene trabajo y domicilio conocido, justamente
el de prestar seguridad en diferentes
formas, a lo cual el Juez de la causa no le ha prestado la atención correspondiente
y en consecuencia no ha efectuado una motivación coherente respecto de la
existencia de este presupuesto procesal que como lo dispone nuestro ordenamiento
procesal, –Art. 268.3° NCPP- debe de concurrir obligatoriamente para poder dar paso a la procedencia de la
medida cautelar de prisión preventiva.
Al no darse en su caso en forma concurrente los tres presupuestos que
establece el articulo 268° del Código Procesal Penal, los Jueces Superiores integrantes de la
Segunda Sala de Apelaciones de Piura resuelven:
8. – RESOLUCIÓN : POR MAYORIA, RESUELVEN :
1. REVOCAR el auto
apelado de fecha 09 de julio del 2012 que declara fundado el requerimiento de
prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público
contra el imputado JOSÉ
HERNANDO ALBÁN CARRANZA en los seguidos sobre delito de lesiones graves en agravio de Jesús
Humberto Aguirre Pérez, REFORMÁNDOLO declararon infundado dicho requerimiento; en
consecuencia DICTARON MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA
bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) no ausentarse de la localidad en que reside; b) concurrir quincenalmente ante la
autoridad judicial a registrar su permanencia y cada vez que sea necesaria su presencia; c) abstenerse de portar armas de fuego
2. Encontrándose el
imputado privado de su libertad en el Penal de Río Seco ORDENARON la inmediata libertad del imputado JOSÉ HERNANDO ALBÁN
CARRANZA, que se hará efectiva siempre y
cuando no tenga mandato de detención emanado de autoridad judicial competente. Notifíquese.-
S.S.
Meza Hurtado
Álamo Rentería
SIENDO EL VOTO EN DISCORDIA DEL DR. TULIO EDUARDO VILLACORTA CALDERON; Y ES COMO SIGUE:
VISTA y OIDA; en audiencia de apelación de auto de prisión
preventiva solicitada por el apelante e imputado JOSÉ
HERNANDO ALBÁN CARRANZA, representado por su abogado defensor Dr. José Carlos Albán Niño contando
además con la participación del representante del Ministerio Público Dr. Jorge Rosas
Yataco; y
I.-CONSIDERANDO:
1.1 Que, en el
presente caso, el delito que se imputa y por el cual se dicta Prisión Preventiva
contra JOSE HERNANDO ALBAN CARRANZA, es el Delito contra la vida, el cuerpo y
la salud, en la modalidad de Lesiones Graves, delito tipificado en el artículo 121 C .P. en agravio de José
Humberto Aguirre Suárez .
1.2 Respecto a los requisitos de la Prisión Preventiva.- Que, la
aplicación de una medida correctiva de carácter personal como la prisión
preventiva, dado su naturaleza violenta y excepcional, debe ser impuesta bajo
una decisión razonable y proporcional del Juez, de acuerdo a los requisitos concurrentes
señalados en el Artículo 268 del CPP.
1.3 Respecto a la suficiencia probatoria
del delito y la vinculación de los procesado como autor del mismo.- En la audiencia
ha quedado establecido que sí existen evidencias que permiten afirmar
razonablemente la existencia del delito de Lesiones Graves, pues además de la
declaración del imputado en que éste reconoció haber disparado la noche en que
sucedieron los hechos, tanto con su pistola como con su la escopeta de
retrocarga ha quedado establecido la existencia de otros elementos de
convicción que vinculan al imputado con
el hecho delictivo, tales como: 1) El Acta de Incautación del arma de fuego y
de la escopeta de propiedad del procesado, 2) El Acta de Hallazgo y recojo de
casquillos 3) El dictamen Pericial de Balística Forense, por el cual se
determinó que los cartuchos corresponden a la pistola y a la escopeta
incautadas, 4) La
Declaración del
testigo Jimmy Alexander Samillán Farfán, amigo y compañero de trabajo
del imputado quien declaró que éste fue el único que realizó los disparos,
tanto dentro como fuera del local (Pregunta N° 10 DE SU DECLARACION); éste
último elemento señalado es el que genera mayor convicción en el suscrito toda
vez que se trata de una declaración transparente libre de presiones y realizada
por un amigo y compañero de trabajo, que no tiene ni guarda ningún tipo de
resentimiento contra el imputado.
1.4 Respecto a la Prognosis de Pena.- Por la misma
conminación del quantum de pena que establece el delito de Lesiones Graves, con
un mínimo de 4 y un máximo de 8 años. Por lo tanto, estando a la evidencia
existente hasta este momento, resulta probable que la pena a imponerse al
procesado en caso sea hallado responsable puede ser superior a cuatro años.
1.5 Respecto a la Existencia o no del
Peligro Procesal.- En la
audiencia de apelación el abogado de la defensa sostuvo que existen tarjetas de
presentación de la empresa donde aparece el procesado, demostrándose así que el
recurrente labora como vigilante en dicha empresa y que por lo tanto cuenta con
arraigo laboral; asimismo señaló que tiene un domicilio conocido el cual
coincide con el domicilio consignado en su DN.I sin embargo los documentos
presentados, con los cuales la defensa pretende acreditar el arraigo, son de
escasa o mediana intensidad, toda vez que a criterio del suscrito carecen de
formalidad refiriéndome al trabajo, y no están debidamente consolidados con
otro tipo de documentación en lo que respecta al domicilio, por tanto los
mencionados documentos no revisten la intensidad
necesaria que haga desaparecer el peligro procesal; mas aún si se tiene en
cuenta que dada la naturaleza del delito y el quantum de la pena a imponer, en
caso sea hallado responsable hacen preveer que el procesado evadirá la acción de la justicia.
Por lo expuesto,
en la Audiencia
de Apelación a criterio del suscrito ha quedado establecido que se cumplen con
las tres exigencias para que proceda la Prisión Preventiva ,
por lo que la resolución apelada debe ser confirmada.
II.- RESOLUCIÓN.-
Siendo mi voto
porque se CONFIRME el auto de
Requerimiento de Prisión Preventiva impuesta al imputado JOSE HERNANDO ALBÁN CARRANZA, por el delito contra la vida, el
cuerpo y la salud, en la modalidad de Lesiones Graves en agravio de Jesús
Humberto Aguirre Suárez y se REVOQUE en
el extremo que se le fija la prisión preventiva
por el plazo de 8 meses, REFORMANDOLA
se debe fijar dicho plazo en 2 meses, término más que suficiente para que
se recabe los resultados de la pericia balística de homologación del proyectil
encontrado en el cuerpo del agraviado. Notifíquese.-
S.S.
VILLACORTA
CALDERON
[1] SAN MARTÍN
CASTRO, César. “La privación de la libertad personal en el proceso penal y el
derecho internacional de los derechos humanos”, UNAM, p. 3. en :
www.juridicas.unam
[2] CÁCERES JULCA,
Roberto. “Las medidas cautelares en el Nuevo Código Procesal Penal.
Presupuestos constitucionales, materiales, formales y sus praxis
jurisprudencial ”, JURISTA editores, Lima 2009, p. 166
[3] Vid, con
mayores detalles “COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe N°
12/96, Caso Jorge A, Giménez v. Argentina, N° 11.245, párrafos 80-84.
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