domingo, 22 de julio de 2012

REVOCATORIA DE PRISION PREVENTIVA FUNDADA

INCIDENTE N°             : 2603-2012-89
PROCEDENCIA              : JUZ. INV. PREPARATORIA DE CATACAOS
IMPUTADO                   : JOSÉ HERNANDO ALBÁN CARRANZA
DELITO                          : LESIONES GRAVES
AGRAVIADO               : JESÚS HUMBERTO AGUIRRE SUÁREZ
MATERIA                         : PRISIÓN PREVENTIVA
APELANTE                     : DEFENSA DEL IMPUTADO


PONENTE       : MEZA HURTADO
                           RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES

Resolución N°  07
Piura, diecinueve de julio del año dos mil doce.-


                                          AUTOS,  VISTOS Y OIDOS, actuando como ponente el señor Meza Hurtado, la audiencia de apelación de prisión preventiva en los seguidos contra el imputado JOSÉ HERNANDO ALBÁN CARRANZA por el delito de lesiones graves en agravio de Jesús Humberto Aguirre Suárez; siendo la apelación interpuesta por la defensa del imputado contra la resolución dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Catacaos que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva del Ministerio Público, presentes las partes procesales debidamente acreditadas, y,
                                           CONSIDERANDO:
1.- Que en el presente caso, el conocimiento de la Sala se encuentra circunscrito conforme a los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal, a la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el juez de la Investigación Preparatoria de Catacaos, para declarar fundada la medida cautelar de prisión preventiva ante el requerimiento del Ministerio Público contra el imputado José Hernando Albán Carranza, investigado por delito de lesiones graves en agravio de Jesús Humberto Aguirre Suárez.
2.- FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DEL PROCESADO

Sostiene que en el presente caso no se ha fundamentado debidamente la resolución impugnada, que los elementos de convicción no son suficientes, que su patrocinado tiene tanto arraigo laboral, como domiciliario, ya que justamente el día de los hechos se encontraba trabajando como agente de seguridad o vigilante en la fiesta de la Universidad Nacional de Piura, que se desarrollaba en el Fundo Flores el 8 de julio del 2012, cuando ocurre un pleito entre pandillas, disparando su patrocinado dentro del local tres disparos con su arma personal y luego tres disparos más con su escopeta de retrocarga,   que desde el primer momento ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos poniéndose a disposición de la justicia, así como sus armas respectivamente, que las declaraciones de los testigos son contradictorias  y no pueden ser suficientes apara fundamentar un mandato de prisión preventiva, mas aún si como reitera en el presente caso, no existe peligro de fuga  ni de obstaculizar el esclarecimiento de los hechos, reiterando que su defendido carece de todo tipo de antecedentes.

3.- FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO POR LA CONFIRMACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Postula que debe confirmarse la resolución impugnada de fecha 9 de julio del año en curso, toda vez que ésta ha sido debidamente fundamentada, especialmente en el considerando quinto se han expresado los suficientes y graves elementos de convicción que sustentan la prisión del imputado; pone de relieve que no existe contradicción desde su punto de vista, en las testimoniales actuadas, ya que justamente -refiriéndose a la distancia en que se encontraban del agraviado- señalan que estaban “cerca de él”; que la víctima era un menor sólo dieciséis años de edad. Que ha quedado acreditado que el día de los hechos, el imputado disparó al aire y también disparos a la persona, que se le incautó tanto una pistola –que es de uso personal y escopeta de retrocarga; que el imputado era Agente de seguridad y en esta actividad, según el testigo Samillán Farfán “fue el único que ha efectuado disparos”, ante la pregunta del Colegiado precisó que aún no se ha determinado las características de la bala que causó las lesiones del agraviado, es decir todavía está pendiente el resultado de la pericia de Homologación para determinar alarma de donde se produjeron los disparos.
4.- LOS HECHOS

El día 08 de julio del año 2012, siendo las 03.40 horas de la madrugada, en circunstancias que se desarrollaba una fiesta en el FUNDO FLORES del AA. HH. Nuevo Catacaos, se produjo una pelea dentro de la fiesta por unas personas las cuales fueron sacadas por los miembros de seguridad de dicho evento, dentro de las cuales se hallaba el imputado Albán Carranza, cuando son sacadas las personas nuevamente salen los de seguridad y Albán efectuando disparos con su escopeta para disuadirlos e ingresan al local, comenzando las personas que se hallaban afuera a tirar piedras  al portón, en razón de que una de ellas había sido herida  en la cabeza por disparo de arma de fuego, siendo intervenido el procesado con dos armas de fuego de su propiedad, imputándosele la comisión del delito de lesiones graves previstas por el artículo 121° del Código penal, habiéndose tomado en conocimiento en la audiencia realizada que el día 09 del presente mes  el agraviado  Aguirre Suárez ha fallecido producto de dichas lesiones.

5.- LOS FUNDAMENTOS DEL JUEZ A-QUO.

Considera que la prisión preventiva es una medida de última ratio, que se adopta cuando  existan indicios de grave criminalidad o que se ponga en evidencia una conducta obstruccionista del imputado para el esclarecimiento de los hechos, que su finalidad es la de garantizar la concurrencia del imputado  al desarrollo del proceso y evitar que huya de la acción de la justicia, que en el presente caso las declaraciones de los testigos vinculan al imputado como probable autor de los hechos,  que si bien el imputado tiene domicilio conocido y trabajo, justamente la acción  imputada la ha cometido realizando la actividad de vigilante o seguridad, respecto a la pena probable, esta seria mayor de cuatro años, no efectuando fundamentación alguna sobre la existencia del peligro  procesal que debería concurrir con la de los elementos de convicción existentes.
6.- DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
      6.1. La Prisión Preventiva, en nuestro ordenamiento  procesal penal   se encuentra prevista dentro de las medidas de coerción que se puedan dictar contra una persona que es procesada por la comisión de un delito, tanto la doctrina nacional como internacional parten como ha puesto de relieve SAN MARTÍN CASTRO que para privar del derecho a la libertad se tiene que tener presente que esta medida -por la vigencia del principio de excepcionalidad- es la excepción siendo la regla la medida ce comparecencia, existiendo tres razones para ello : (i) el derecho fundamental y preeminente a la libertad personal; (ii) el riesgo que dicha medida presenta en lo referente, por un lado a la presunción de inocencia y por el otro, a las garantías del debido proceso legal  que incluye el derecho de defensa[1].
      6.2. Definición.

La prisión preventiva, detención preventiva o prisión provisional, es una medida caautelar que es dictada por un órgano jurisdiccional, que tiene por finalidad limitar temporalmente la libertad del imputado de la forma más grave a efectos de obtener la efectiva aplicación de le ley penal y hace posible evitar una probable sustracción del proceso penal o que  se presente un razonable peligro de obstaculización respecto al esclarecimiento de los hechos imputados[2].
      6.3. Presupuestos.
Los presupuestos normativos de la Prisión Preventiva  se hallan previstos en el artículo 268° del Código Procesal Penal y tanto la doctrina nacional como extranjera, la Jurisprudencia nacional,  la propia Presidencia de la Corte Suprema a través de lineamientos interpretativos se ha pronunciado al respecto, pudiéndose resumir dichas posiciones de la siguiente manera:

      los presupuestos materiales para la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva establecidos en el Código Procesal Penal se deben enmarcar en su interpretación a la luz de los alcances del principio de proporcionalidad, a fin de que este principio actúe como correctivo que evite la arbitrariedad y posibilite la actuación de la razonabilidad judicial cuando se trate de dictar detención contra un procesado[3].


      6.4.  Fundamentos de la prisión preventiva.

Nuestro novísimo Código Proceso Penal  establece en su artículo 253 inciso 2° que toda restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impone con respeto al principio de proporcionalidad  siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción, además en su inciso 3° completa la exigencia para la imposición de la medida cautelar, estableciendo que la restricción del derecho fundamental, sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario para prevenir según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.  En consecuencia,  ésta medida cautelar impone al  Juez una interpretación reforzada, ya  que el principio de proporcionalidad obliga al juzgador a efectuar en el caso concreto que se le presente una valoración tal, que le permita adecuar la exigencia de justicia de la comunidad con las garantías procesales que provee el ordenamiento jurídico al imputado.

7.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
      7.1. Que, en el presente caso corresponde analizar si se presentan los tres presupuestos materiales de la prisión preventiva previstos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, para determinar si esta medida satisface además de los presupuestos señalados la necesidad de la medida adoptada.

      7.2. Respecto a los hechos que se originaron el día 08 de julio donde se ocasionaron las lesiones que posteriormente han causado la muerte del joven agraviado, consideramos que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la medida cautelar más grave que ha previsto nuestro ordenamiento procesal penal; al no existir flagrancia delictiva, tienen que analizarse las diligencias efectuadas en la investigación, así, de los testigos que han declarado no se pone  evidencia que éstos hayan identificado al imputado, pues ambos dan otras características físicas; el testigo presencial de los hechos y compañero de trabajo del imputado Albán, Jimmy Samillán Farfán, si bien refiere que fue el único que disparó el día de los hechos, niega tajantemente que su compañero haya disparado contra las personas que se hallaban en dicho lugar, corroborando más bien la versión del imputado; asimismo revisada la Carpeta Fiscal del “ACTA DE HALLAZGO Y RECOJO DE CARTUCHOS PERCUTADOS”, levantada en inmediaciones del frontis del local donde sucedieron los hechos, se observa que se han hallado 03 cartuchos de color rojo y dos  de color blanco y dorado y cuatro casquillos dentro del local, lo que guarda asimismo relación con la declaración del imputado en el sentido que se habían efectuado disparos fuera del local por persona desconocida, todo ello aunado al hecho que aún no se cuenta con el resultado de las Pericias Balísticas  que determinen la distancia y forma en que se efectuaron los disparos ni la de HOMOLOGACIÓN, para determinar si de las armas del imputado habría salido la bala que ocasionó las lesiones al agraviado, por lo que el requisito de suficiencia probatoria  no se ha cumplido.

      7.3. Respecto del peligro procesal.

Este requisito, fundamental para poder determinar la procedencia de la prisión preventiva, no ha sido analizado por el Juez de la causa, ni ha sido tampoco expuesto en la audiencia de apelación celebrada ante esta Sala por el Ministerio Público,  no se ha analizado la situación del arraigo ni su relación con la probable pena a imponerse, ni cuáles serían las circunstancias que según el juzgador,  le han permitido concluir por que existe peligro de fuga o que existen fundadas evidencias de que el imputado si es que es puesto en libertad, pueda   obstaculizar la actividad probatoria.

            7.3.1. Durante la audiencia ninguna de las afirmaciones de la defensa, en el sentido de la carencia de antecedentes, de la existencia del arraigo familiar y laboral han sido contradichas por el Ministerio Público, más bien la defensa insistió que debe valorarse el hecho de su defendido carece de antecedentes y tiene trabajo y  domicilio conocido, justamente el de prestar seguridad  en diferentes formas, a lo cual el Juez de la causa no le ha prestado la atención correspondiente y en consecuencia no ha efectuado una motivación coherente respecto de la existencia de este presupuesto procesal que como lo dispone nuestro ordenamiento procesal, –Art. 268.3° NCPP- debe de concurrir obligatoriamente  para poder dar paso a la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva.
Al no darse en su caso en forma concurrente los tres presupuestos que establece el articulo 268° del Código Procesal Penal,  los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de Piura  resuelven:
8. – RESOLUCIÓN : POR MAYORIA, RESUELVEN :
1. REVOCAR el auto apelado de fecha 09 de julio del 2012 que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público contra el imputado JOSÉ HERNANDO  ALBÁN CARRANZA en los seguidos sobre delito de lesiones graves en agravio de Jesús Humberto Aguirre Pérez, REFORMÁNDOLO declararon infundado dicho requerimiento; en consecuencia DICTARON MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) no ausentarse de la localidad en que reside; b) concurrir quincenalmente ante la autoridad judicial a registrar su permanencia y cada vez que sea  necesaria su presencia; c) abstenerse de portar armas de fuego
2. Encontrándose el imputado privado de su libertad en el Penal de Río Seco ORDENARON la inmediata libertad del imputado JOSÉ HERNANDO ALBÁN CARRANZA, que se hará efectiva  siempre y cuando no tenga mandato de detención emanado de autoridad judicial competente. Notifíquese.-

S.S.
Meza Hurtado
Álamo Rentería


SIENDO EL VOTO EN DISCORDIA DEL DR. TULIO EDUARDO VILLACORTA CALDERON; Y ES COMO SIGUE:

                                       VISTA y OIDA; en audiencia de apelación de auto de prisión preventiva solicitada por el apelante e imputado JOSÉ HERNANDO ALBÁN CARRANZA, representado por su abogado defensor Dr. José Carlos Albán Niño contando además con la participación del representante del Ministerio Público Dr. Jorge Rosas Yataco; y
I.-CONSIDERANDO:

1.1 Que, en el presente caso, el delito que se imputa y por el cual se dicta Prisión Preventiva contra JOSE HERNANDO ALBAN CARRANZA, es el Delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Lesiones Graves, delito tipificado en el artículo 121 C.P. en agravio de José Humberto Aguirre Suárez .
1.2 Respecto a los requisitos de la Prisión Preventiva.- Que, la aplicación de una medida correctiva de carácter personal como la prisión preventiva, dado su naturaleza violenta y excepcional, debe ser impuesta bajo una decisión razonable y proporcional del Juez, de acuerdo a los requisitos concurrentes señalados en el Artículo 268 del CPP.
1.3 Respecto a la suficiencia probatoria del delito y la vinculación de los procesado como autor del mismo.- En la audiencia ha quedado establecido que sí existen evidencias que permiten afirmar razonablemente la existencia del delito de Lesiones Graves, pues además de la declaración del imputado en que éste reconoció haber disparado la noche en que sucedieron los hechos, tanto con su pistola como con su la escopeta de retrocarga ha quedado establecido la existencia de otros elementos de convicción que vinculan  al imputado con el hecho delictivo, tales como: 1) El Acta de Incautación del arma de fuego y de la escopeta de propiedad del procesado, 2) El Acta de Hallazgo y recojo de casquillos 3) El dictamen Pericial de Balística Forense, por el cual se determinó que los cartuchos corresponden a la pistola y a la escopeta incautadas, 4) La Declaración del  testigo Jimmy Alexander Samillán Farfán, amigo y compañero de trabajo del imputado quien declaró que éste fue el único que realizó los disparos, tanto dentro como fuera del local (Pregunta N° 10 DE SU DECLARACION); éste último elemento señalado es el que genera mayor convicción en el suscrito toda vez que se trata de una declaración transparente libre de presiones y realizada por un amigo y compañero de trabajo, que no tiene ni guarda ningún tipo de resentimiento contra el imputado.
1.4 Respecto a la Prognosis de Pena.- Por la misma conminación del quantum de pena que establece el delito de Lesiones Graves, con un mínimo de 4 y un máximo de 8 años. Por lo tanto, estando a la evidencia existente hasta este momento, resulta probable que la pena a imponerse al procesado en caso sea hallado responsable puede ser superior a cuatro años.
1.5 Respecto a la Existencia o no del Peligro Procesal.-   En la audiencia de apelación el abogado de la defensa sostuvo que existen tarjetas de presentación de la empresa donde aparece el procesado, demostrándose así que el recurrente labora como vigilante en dicha empresa y que por lo tanto cuenta con arraigo laboral; asimismo señaló que tiene un domicilio conocido el cual coincide con el domicilio consignado en su DN.I sin embargo los documentos presentados, con los cuales la defensa pretende acreditar el arraigo, son de escasa o mediana intensidad, toda vez que a criterio del suscrito carecen de formalidad refiriéndome al trabajo, y no están debidamente consolidados con otro tipo de documentación en lo que respecta al domicilio, por tanto los mencionados documentos no revisten  la intensidad necesaria que haga desaparecer el peligro procesal; mas aún si se tiene en cuenta que dada la naturaleza del delito y el quantum de la pena a imponer, en caso sea hallado responsable hacen preveer que  el procesado evadirá  la acción de la justicia.

Por lo expuesto, en la Audiencia de Apelación a criterio del suscrito ha quedado establecido que se cumplen con las tres exigencias para que proceda la Prisión Preventiva, por lo que la resolución apelada debe ser confirmada. 
II.- RESOLUCIÓN.-
Siendo mi voto porque se CONFIRME el auto de Requerimiento de Prisión Preventiva impuesta al imputado JOSE HERNANDO ALBÁN CARRANZA, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Lesiones Graves en agravio de Jesús Humberto Aguirre Suárez y se REVOQUE en el extremo que se le fija la prisión preventiva  por el plazo de 8 meses, REFORMANDOLA se debe fijar dicho plazo en 2 meses, término más que suficiente para que se recabe los resultados de la pericia balística de homologación del proyectil encontrado en el cuerpo del agraviado. Notifíquese.-
S.S.

VILLACORTA CALDERON









[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. “La privación de la libertad personal en el proceso penal y el derecho internacional de los derechos humanos”, UNAM, p. 3.  en :  www.juridicas.unam
[2] CÁCERES JULCA, Roberto. “Las medidas cautelares en el Nuevo Código Procesal Penal. Presupuestos constitucionales, materiales, formales y sus praxis jurisprudencial ”, JURISTA editores, Lima 2009, p. 166
[3] Vid, con mayores detalles “COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe N° 12/96,  Caso Jorge A, Giménez  v. Argentina, N° 11.245,  párrafos 80-84.

PRISION PREVENTIVA FUNDADA

INCIDENTE                  : 2552-2012-78
IMPUTADO                       : MICHAEL JAKSON DURAND ORIHUELA
                                          JORGE LUIS SILVA VILCHEZ
DELITO                            : EXTORSIÓN –TENTATIVA
                                         HURTO AGRAVADO
AGRAVIADO                   : CRISTHIAN JOEL FLORES VILLEGAS

                                         

JUEZ PONENTE                : MEZA HURTADO


                              APELACIÓN DE  PRISION PREVENTIVA.



Resolución No. 06

Piura, dieciocho de  julio del  año dos mil doce.-

                                        VISTA Y OIDA: la audiencia de apelación llevada a cabo el día dieciséis de julio del 2012 para resolver la apelación contra la resolución N° 02 de fecha 05 de julio del 2012 que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra  los imputados: Michael Jakson Durand Orihuela por el delito de extorsión en grado de tentativa y hurto agravado, y, Jorge Luis Silva  Vilchez y Alex Armando Rivas Nizama, por el delito de extorsión en grado de tentativa, en agravio de Cristhian Joel Flores Villegas, presentes las partes procesales debidamente acreditadas.

1.-  La defensa del imputado Jorge Luis Silva Vilchez,

El abogado Salomón Mendoza Noriega sostiene que su patrocinado se ve involucrado en la investigación sólo porque quiso ayudar a su amiga la señora Magaly Lupuche Albines, quien le había solicitado su ayuda  para poder ubicar la mototaxi propiedad de su esposo, que había sido hurtado de su casa; que el imputado Durand Orihuela en la declaración que dio en la Comisaría de Catacaos, deslindó la responsabilidad de Jorge Luis Silva Vílchez; que no se han precisado los medios de violencia  y amenaza que se han utilizado para extorsionar al agraviado, que ha probado su arraigo en el país, pues ha demostrado que tiene trabajo habitual pues labora como chofer de mototaxi, tiene un domicilio fijo donde vive con su conviviente y su menor hija de 03 meses de edad, -tiene asiento de familia constituida-;  por lo que en el presente caso no se cumple con los requisitos copulativos que prevé el Art. 268° del NCPP, incluso su defendido carece de antecedentes, por lo que debe revocarse la apelada.

2.- La defensa del imputado Michael Jakson Durand Orihuela



Que su defendido acepta haber hurtado la mototaxi y otros artefactos, porque se encontraba en estado de ebriedad; que el día 01 de julio del 2012,  en la cantina “Las Cañitas” se encuentra con Jorge Luis Silva Vilchez, quien le consulta “si sabía algo de una moto que habían robado de su barrio”, respondiéndole  que “sí que él tiene la mototaxi”(sic), por lo que le dice que hay una recompensa de dinero y Silva Vilchez le da el número de teléfono de Alex Armando Rivas Bizama; el día 03 de julio del 2012, Silva Vilchez llama a Michael Jakson y le dice que la recompensa era de S/. 1,140.00, que ésta entregaría el dinero sólo si veía la moto,  acordando verse a la 12: 00 p.m .en el lugar “laguna de oxidación” donde es intervenido por la policía siendo conducido a la comisaría de Catacaos; que, a su patrocinado no se le incautó armas, ni dinero, lo que evidencia que no ha intervenido en la exigencia de dinero por la entrega de la mototaxi; que el Acta de intervención carece de veracidad, puesto que en esta se consigna que en la moto del agraviado se movilizaban los imputados, incautándose dos teléfonos celulares y logrando recuperar el dinero pagado por la extorsión al sujeto Michael Jakson, que el día 29 de junio del 2012 en la Plaza de armas de La Unión, tanto Silva Vilchez como Rivas Nizama le dicen al agraviado que estaban pidiendo dos mil nuevos soles por devolverle la mototaxi, a lo cual el agraviado le refiere que solo tenia mil cuarenta nuevos soles,  que no se configura la extorsión, que su patrocinado en ningún momento ha solicitado dinero para entregar la mototaxi; en referencia al peligro de fuga, precisa, que desde su nacimiento vive en el mismo sitio lo cual se corrobora con el certificado domiciliario presentado, por lo que no concurren los elementos de la prisión preventiva.

3. El Ministerio Público

Solicita se confirme la decisión del juez, pues se ha evidenciado que existe vinculación entre los imputados con el delito de extorsión, en ese sentido señala que el agraviado, al ser asediado por las llamadas telefónicas de los imputados, se comunicó con el Suboficial PNP Cevallos y le contó que el motivo de las llamadas era el dinero que se había ofrecido por la entrega de la mototaxi; montándose  un operativo, que los procesados iban a ir hasta su domicilio a recoger el dinero encontrándose un grupo de policías vigilando la casa del agraviado, y a las 12:00 p.m. llegan los imputados en una mototaxi conducida por Rivas Bizama , y estaba silva Vilchez, quien en todo momento le pedía que le entregue el dinero, ante su negativa lo llevaron  a el y a su esposa a la laguna de oxidación, donde se encontraba Michael Jakson, momento en que han sido intervenidos por la policía conforme ha quedado corroborada en el acta de intervención; respecto a la pena probable esta sería  no menor de 15 años y si bien es cierto el grado de tentativa reduce la pena a imponerse, considerándose su perfil esta será mayor a cuatro años; que el peligro procesal es latente en Michael Jakson, quien tiene antecedentes, conforme se observa de la carpeta fiscal N° 25-2012 en etapa de investigación por el delito de robo agravado, quien pese a estar debidamente notificado no concurre a dicha investigación, por otro lado el arraigo laboral y domiciliario no convence al Ministerio Público; en cuanto a Jorge Luis Silva Vilchez, afirma que si tiene antecedentes, lo cual se corrobora con el  Exp. N° 186-2011 por el delito de lesiones,  por lo que concluye que ambos imputados van  a procurar eludir la acción de la justicia, siendo aplicable en este caso el art. 269 del C.P.P., en resentido solicita se confirme la decisión del juez de investigación que declaro fundada la prisión preventiva.

                

                                              CONSIDERANDO:

PRIMERO.-Que el objeto de la presente apelación conforme lo dispuesto por el artículo 409° del NCPP consiste en reexaminar los fundamentos de la resolución por la cual el Juez de la causa ha declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva que se imputa a los procesados Michael Jakson Durand Orihuela por los delitos de extorsión en grado de tentativa y hurto agravado en agravio de Cristhian Joel Flores Nizama y a Jorge Luis Silva Vilchez por el delito de extorsión en grado de tentativa  en agravio de Cristhian Joel Flores Villegas.

SEGUNDO.- HECHOS

El día 29 de Junio del 2012, el agraviado Cristhian Joel Flores Villegas se apersonó a la comisaría de La Unión para denunciar que sujetos desconocidos   derrumbaron una de las paredes de quincha de su casa, para poder ingresar y así apoderarse de una cocina a gas de mesa, un balón de gas, una licuadora, ropa varia, víveres diversos y una Mototaxi, marca MAVILA, de placa de rodaje P1-9263, denuncia que se comunicó a la Fiscalía Penal Corporativa de Catacaos, (Oficio Nro. 320-12-REGPONOR/l-DIRTEPOL/CPNP-LU). Es así que agentes de la SEINCRI - La Unión, iniciaron acciones de Inteligencia con la finalidad de lograr la ubicación, identificación y captura de los presuntos autores del hecho denunciado y en coordinación con el agraviado se supo que éste estaba recibiendo llamadas telefónicas de personas desconocidas, quienes le solicitaban dinero a cambio de entregarle su mototaxi, montando un   Operativo el día 03 de julio del 2012  donde llegan los tres imputados en una  motataxi  de placa NB71691, incautándose dos celulares, recuperándose el mototaxi y el dinero que iba a ser entregado por la recuperación del vehículo sustraído.

TERCERO.- De los fundamentos del Juez de la  causa.   

Considera que existen suficientes elementos de convicción sobre la participación de Michael Jakson Durand Orihuela, en la comisión del delito de hurto agravado, sustraído en horas de la noche el mototaxi y otros enseres que se encontraban en el interior del inmueble del agraviado y de que posteriormente ha solicitado dinero a través de Jorge Luis Silva Vilchez, utilizando el teléfono móvil de Alex Armando Rivas Nizama, con la finalidad de devolver la mototaxi  previamente sustraída a la parte agraviada; que, la conducta de los procesados al solicitar dinero al agraviado para devolverle su mototaxi, causa un efecto negativo en éste, respecto a lo que podría suceder en su patrimonio sino hacía entrega de dicha suma de dinero, podría resultar herido o una vez que entregase el dinero puede que no le devolviesen su bien; que el mismo hechos de que los imputados hayan recogido al agraviado para llevarlo al lugar en donde se iba a producir la entrega del bien, se configura como una situación que a cualquier persona le infundiría temor, por lo que la conducta de los imputados se encuadra en el tipo penal de extorsión en grado de tentativa ya que no se llegó a configurar; asimismo sostiene  que los imputados no han acreditado tener domicilio fijo, ni arraigo domiciliario ni mucho menos dedicarse a una actividad económica lícita, que les permita cumplir con sus necesidades básicas y la de su familia, de esa forma de encontrase en libertad podrían perturbar la tranquilidad de la parte agraviada, dado que podrían utilizar la misma modalidad para hacerle variar su declaración, lo que definitivamente afectaría el normal desarrollo de la investigación, incurriéndose en perturbación de la actividad probatoria.

CUARTO.- De la Prisión Preventiva.

1.- Presupuestos Requisitos de la Prisión Preventiva.-

La aplicación de una medida coercitiva de carácter personal como la prisión preventiva, dado su naturaleza excepcional debe ser impuesta bajo una decisión fundamentada y respetando los principios de  proporcionalidad, razonabilidad y temporalidad, de acuerdo a los requisitos concurrentes señalados en el Artículo 268° del NCPP, sobre los que debe pronunciarse este colegiado, no sin antes hacer la salvedad, que durante la fase preliminar del proceso penal sólo es posible hablar de actos de investigación.

      1.1. De los fundados y graves elementos de convicción de la imputación y la vinculación de los procesados como autores  del hecho.

a.- Acta de Intervención Policial, de fecha 03 de Julio del 2012, en la cual se consigna que personas desconocidas, habían realizado llamadas telefónicas a la persona de Cristhian Joel Flóres Villegas, a fin de solicitarle dinero a cambio de la devolución del vehículo automotor menor marca MAVILA, de placa de rodaje P1-9263. Asimismo se consigna que la transacción se iba a realizar por la zona de la laguna de oxidación, ubicada en la zona rural de La Unión, y siendo las 13.40 horas se divisó DOS (02) Mototaxis, una propiedad del agraviado y otra donde se movilizaban los delincuentes, logrando la intervención de Alex Armando Rivas Nizama (a) "PECHÓN", Jorge Luis SILVA VILCHEZ (a) "SAPO", y Michael Jackson DURAND (a) "MAIKOL", logrando la recuperación del vehículo automotor menor, de placa de rodaje P1-9263 del agraviado, así como la intervención de la Mototaxi de placa  de rodaje NB-71691, marca MAVILA, color AZUL/AMARILLO, en donde se movilizaban los presuntos extorsionadores se incautó DOS (02) teléfonos celulares y la recuperación del dinero pagado por la extorsión al sujeto (a) "Maikol".

b.-  La Declaración policial del agraviado, quien manifestó en la Comisaría de La Unión, que con fecha 29 de Junio del 2012, han ingresado a su casa y se han robado víveres, artefactos y una mototaxi Mavila, con placa de rodaje P1-9263, y que días posteriores ha recibido llamadas telefónicas en las cuales le solicitan dinero para que le devuelvan su vehículo mototaxi; razón por la cual el día 03 de Julio del 2012 lo llamaron y le solicitaron el dinero refiriendo que lo iban a recoger a su casa para después llevarlo a la alguna de oxidación, donde haría la entrega de 1100.00 nuevos soles al sujeto que tenía su mototaxi siendo tal "Maikol", quien le pidió el dinero refiriendo que el vehículo se encontraba estacionado a 100 metros del lugar indicado.

c.- Declaración del imputado Michael Jakson  Durand Orihuela, quien en su declaración refiere que el día 28 de Junio del 2012 a las 00:30 horas al regresar de un baile en Vice- distrito de La Unión, al pasar por la calle Libertad observó que habían huellas de mototaxi y un portón de calamina, percatándose que había una mototaxi estacionada, haciendo un hueco en la pared de quincha para ingresar, rompió los cambios de encendido de la mototaxi y la sacó empujando de la casa, para esconderla en unos matorrales; de igual manera se llevó, una licuadora, un balón de gas, una cocina de dos hornillas y un minicomponente chico los que ocultó junto con el vehículo referido.

d.- La Declaración del imputado Alex Armando Rivas Nizama, quien en su declaración refiere que traslado al agraviado al lugar donde se iba a realizar la entrega de dinero por la devolución del vehículo que tenia Michael Jakson Durand Orihuela, tal como se corrobora con su declaración que anexa al presente.

e.- La declaración de Jorge Luis Silva Vilchez, quien refiere en su declaración, que se contactó con MICHAEL JAKSON DURAND ORIHUELA, y además fue a recoger al agraviado a su domicilio para llevarlo al lugar indicado por Durand Orihuela para la entrega de dinero y correspondiente devolución del vehículo.

f. Acta de Fotocopiado de Billetes, que entregó el denunciante a los agentes policiales para su respectivo fotocopiado, dinero que iba a ser entregado al imputado Michael Jakson Durand Orihuela, a cambio de la devolución del vehículo mototaxi.

      1.2.  Respecto a la Prognosis de Pena.-

El delito CONTRA EL PATRIMONIO en su figura de  EXTORSIÓN, esta previsto y sancionado en el artículo 200° del Código Penal, con una pena conminada no menor de diez años de pena privativa de libertad lo que debe ser con cordado con el artículo 16° del Código Penal que establece la atenuación de pena para este ilícito; respecto al imputado Michael Jakson Durand Orihuela, se le atribuye también la comisión del delito de Hurto Agravado, -inciso 2 del artículo 186° del Código Penal (durante la noche) el cual prevé una pena conminada no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de libertad, se configura un concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 50° del Código Penal.

      1.3. Respecto a la Existencia o no del Peligro Procesal.- Conforme se desprende del art. 268 del CPP los riesgos que se pretende evitar son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización probatoria los que se tienen que valorar desde las conductas que se atribuyan a los  investigados.

1.3.1. El Peligro de fuga.

a. La doctrina procesal ha determinado que la finalidad de evitar la fuga del imputado se concreta en dos funciones más específicas como son el aseguramiento de su disponibilidad física a lo largo del proceso penal y la de garantizar su sometimiento a la ejecución de la pena[1].   Para calificar el peligro de fuga el artículo 269° del NCPP, establece diversos parámetros como el arraigo, la gravedad de la pena, la importancia del daño resarcible y el comportamiento del imputado en el procedimiento; la situación del arraigo según el inciso 1° del mismo artículo se determina el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, la facilidad para abandonar el país o mantenerse oculto, en el caso analizado si bien los procesados, acreditan el arraigo domiciliario, no se puede apreciar en forma verosímil la actividad específica a que se dedican, asimismo debe señalarse que la el arraigo y sus variantes deben ser analizadas desde la perspectiva de su calidad  y a la luz de la penalidad  que se contempla para los hechos cometidos.

Siendo además en el presente caso de tener en cuenta la circunstancia de que existen antecedentes en los imputados que permiten concluir que existiría latente el peligro de fuga.

           1.3.2. Así mismo, para calificar el peligro de obstaculización probatoria el art. 270 del NCPP señala que se evaluará la presencia de un riesgo razonable de que los imputados obstruyan o dificulten o supriman o falsifiquen elementos de prueba o influyan o induzcan  para que los testigos se comporten deslealmente en el proceso, dichas conductas que se manifiestan en el interés de aquél para esclarecer el objeto de la investigación, no necesariamente confesando su culpabilidad, sino a partir de una participación positiva en cuanta diligencia u acto procesal que fuese llamado a intervenir, en el presente caso se aprecian circunstancias que permiten concluir que los procesados si se encontrasen en libertad podrían obstaculizar el desarrollo de la actividad probatoria.

QUINTO.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas concurriendo los requisitos que contempla el artículo 268° del Código Procesal Penal para la procedencia de la prisión preventiva,  los Jueces Superiores integrantes  de la  SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE PIURA, RESUELVEN: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 05 de julio del 2012 que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra  los imputados Michael Jakson Durand Orihuela por el delito de extorsión en grado de tentativa y hurto agravado, y contra Jorge Luis Silva  Vilchez por el delito de extorsión en grado de tentativa, en agravio de Cristhian Joel Flores Villegas y los devolvieron.

SS.

MEZA HURTADO

VILLACORTA CALDERÓN

ALAMO RENTERÍA







[1]  Vid. al respecto ASENCIO MELLADO, José María. “La Prisión Provisional, CIVITAS, Madrid, 1987,p. 33,

PROLONGACION DE PRISION PREVENTIVA FUNDADA

Procede                               : Juz. Inv. Preparatoria de Catacaos  
Expediente                    : 5334-2011-98
Imputado                            : Carlos Junior Campos Rimache y otros
Delito                                    : Asociación Ilícita para delinquir y otros.
Agraviado                          : El Estado
Materia                                : Prolongación de Prisión Preventiva 



PONENTE: MEZA HURTADO

Resolución Nº 13

Piura, nueve de julio de dos mil doce.-



                                              VISTA Y OIDA, actuando como ponente el señor Meza Hurtado,  la audiencia de apelación del auto de fecha 14 de junio del 2012 que declara fundada la prolongación de prisión preventiva de los procesados Carlos Junior CAMPOS RIMACHI, Orlando Junior MOYA CRUZ, Denis Erick GUZMÁN GUEVARA, Jairo Antobelli  LUJAN RODRÍGUEZ, Araceli Paola LUJAN RODRÍGUEZ y Carlos Abel LUJÁN RODRÍGUEZ, en los seguidos por los delitos de tenencia ilegal de armas, asociación ilícita para delinquir y tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado por el plazo de dos meses y el de fecha 22 de junio del 2012 que declara fundada la prolongación de prisión de Marilyn Fiorela CALDERÓN CUEVA por delito de asociación ilícita  en agravio del Estado por un mes; presente el Abogado defensor José Luis Calderón Guerrero por los imputados Jairo Antobelli Luján Rodríguez, Paola Araceli Luján Rodríguez y Carlos Abel Luján Rodríguez, el  Abogado Walter Arboleda Vilchez por el imputado Denis Erick Guzmán Guevara, como el Defensor PCblico Víctor Manuel Zapata Valle por los imputados Orlando Junior Moya Cruz y Carlos Junior Campos Rimache, por el Ministerio Público el Fiscal Superior Manuel Rodolfo Sosaya López.



Alegatos de las Partes.



1.  Del Ministerio Público

Señala que solo impugna el plazo de prolongación de la prisión preventiva, de 02 meses otorgado por el Juez, señalando el mes de octubre como la fecha de culminación de la prisión preventiva, habiendo solicitado el fiscal a cargo de la investigación la prolongación de la prisión preventiva por un plazo de 08 meses, argumento que es recogido por el Juez que señala  que es necesario por la peligrosidad de los imputados, el peligro de fuga, y la gravedad de la pena que se solicita en las acusaciones respectivas, mantenerlos con esta medida cautelar y prolonga la prisión preventiva, caso contrario se pone en peligro el desarrollo de el proceso, por cuanto al momento de la intervención estas han presentado identidades falsas, ha sido necesario en el caso de uno, que se establezca que no era menor de edad como lo sostenía, que la fiscalía de familia verifique si es que era una persona menor de edad, hecho que ha ocasionado demoras injustificadas al proceso por culpa de los propios imputados por querer evadir su responsabilidad, a Luján Rodríguez,  se le encontró un DNI a nombre de Yuridia Vargas Loyola en el cual estaba su fotografía, situaciones que han hecho difícil la realización de los actos de investigación y al tratarse de una serie de delitos y de varios imputados se hace necesario que se prolongue la prisión preventiva a ocho meses.



2. La defensa de los imputados Orlando Junior Moya Cruz y Carlos Junior Campos Rimache solicita se revoque la apelada y reformándola se declare  infundado dicho pedido, también debe declararse infundada la apelación del Ministerio Público respecto a la ampliación de la prisión preventiva por el plazo de ocho meses señala que el plazo de ocho meses de prisión preventiva vence el 07 de agosto del 2012 y que actualmente se ha efectuado acusación el 30 de mayo del 2012, existiendo  dificultad para realizar las diligencias como  pericias de operatividad de armas y de absorción atómica; declaraciones; acta de orientación, pesaje y descarte; ampliación de declaraciones, certificados de  antecedentes penales, que sus patrocinados en ningún momento han obstaculizado el proceso; desde un punto de vista subjetivo la actividad fiscal demuestra una incapacidad de dirección de las diligencias de investigación y desde un enfoque objetivo no es un caso complejo, existiendo deficiencias en el actuar de la Fiscalía, por lo que solicita se revoque la venida en grado.



3. La defensa de Jairo Antobelli Luján Rodríguez, Paola Araceli Luján Rodríguez, y Carlos Abel Luján Rodríguez, se adhiere a los fundamentos esbozados por el abogado  Víctor Manuel Zapata Valle, agregando que respecto a lo señalado por el fiscal, lo único que se ha diligenciado en estos seis meses es recabar información, ello debido a la mala orientación de la investigación por parte de los fiscales, señalando además que dicha investigación no ha sido declarada compleja; y que pese a haber solicitado la Terminación Anticipada del proceso, ésta aún no ha sido proveída, lo señalado por el Fiscal superior respecto a que los abogados han dilatado el proceso, esta aseveración no se corresponde con la realidad.



4.- La del imputado Denis Erick Guzmán Guevara

se adhiere a lo expuesto por los abogados que lo anteceden, agrega que su patrocinado ha colaborado en la investigación del proceso, que durante el proceso de la investigación han intervenido dos fiscales, que hasta ahora no se ha determinado que su patrocinado este inmerso en otros procesos. Señala que no existe peligro de fuga tal y como lo demuestra su comportamiento durante el desarrollo de todo el proceso. Por lo que solicita se revoque la venida en grado.





                                               CONSIDERANDO:



Primero.- Delimitación del recurso.



1. Que el objeto de la apelación  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal se ciñe a la revisión que debe efectuar el colegiado sobre las apelaciones interpuestas, por los abogados de los imputados CARLOS JUNIOR CAMPOS RIMACHI, ORLANDO JUNIOR MOYA CRUZ, DENIS ERICK GUZMÁN GUEVARA, JAIRO ANTOBELLI LUJAN RODRÍGUEZ, ARACELI PAOLA LUJAN RODRÍGUEZ y CARLOS ABEL LUJÁN RODRÍGUEZ, contra la prolongación de prisión preventiva por dos  meses dictada por el Juez de la causa, y de la apelación efectuada por el Ministerio Público quien solicita se señale en ocho meses dicho plazo, como lo solicitó el requerimiento del Fiscal Provincial.

2. En lo que concierne a la imputada  Marilyn Fiorela Calderón Cueva a quien se le ha prolongado la prisión preventiva por un mes, la apelación ha sido interpuesta sólo por el Ministerio Público.



Segundo.- Hechos imputados.



Con fecha ocho de noviembre del año 2011 siendo las 19.00 horas, frente al Restaurante “Mirtha” ubicado en el Jr. Zepita N° 519 Catacaos, se produce la intervención de los imputados, incautándoseles cinco armas de fuego, municiones, un automóvil “Toyota” modelo YARIS de placa CGJ-658, donde se encontró pasta básica de cocaína, atribuyéndoseles la comisión de los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego, tráfico ilícito de drogas –microcomercialización- asociación ilícita para delinquir, falsificación de documentos y falsedad genérica en agravio del Estado, dictándose en su contra prisión preventiva por un plazo de nueve meses que vencen el 07 de agosto próximo.



Tercero.- Fundamentación de la resolución  apelada.



1. El A Quo ha sustentado su decisión, señalando que la prisión preventiva  debe limitarse a un plazo que se considere indispensable para conseguir la finalidad  de dicha medida cautelar, mientras que su prolongación  se encuentra sujeta al cumplimiento de circunstancias que importen  una especial dificultad o prolongación de la investigación y que el imputado pudiera sustraerse de la acción de la justicia.

2. Que es una medida excepcional que se toma cuando las eventualidades que se producen durante el desarrollo de la investigación, imposibilitan el poder llevar los actos de investigación necesarias para la obtención del material probatorio en los cuales el Ministerio Público sustenta su pretensión persecutoria.

3. Que si bien el Ministerio Público no ha fundamentado la existencia de  circunstancias que hayan impedido el desarrollo de la investigación, encontrándose ésta en la etapa intermedia con acusación formulada, aún es necesario preservar la presencia de los imputados en el juicio Oral.       4. Mas aún si se encuentra pendiente una solicitud de sobreseimiento, por lo que considera que aún subsiste el peligro procesal y debe fijarse un plazo prudencial de dos meses “para que se cumpla con el desarrollo de la etapa intermedia y de ser el caso con el Juicio Oral”.

5. Respecto a la imputada Marilyn Fiorela Calderón Cueva, señala que, dada la gravedad de la pena  que se pudiera imponer por tratarse de un delito de asociación ilícita para delinquir, existe la posibilidad de que pueda sustraerse a la acción de la justicia, que ya existe en el presente proceso acusación en este sentido, así como un requerimiento de sobreseimiento, a lo cual  debe sumarse en caso de procederse al Juicio Oral su señalamiento y el tiempo en que éste tomaría en razón de la cantidad de procesados, por lo que para esta procesada cabe ampliar la prisión preventiva solo por un mes.



Cuarto.- Sobre la prolongación de prisión preventiva.



1. Procedencia  de la prolongación de la prisión preventiva.

Nuestro Código Procesal Penal ha establecido la posibilidad de que la prisión preventiva se prolongue y establece en su artículo 274.1°  que cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad de la investigación y exista el peligro de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2° del artículo 272°, pero con la salvedad hecha por la doctrina procesal que este artículo debe ser interpretado  en forma conjunta con el artículo 272°, para diferenciarlo del plazo que rige para los procesos complejos del inciso 2 de este último[1].

2. Como lo sostiene el Juez de la causa, el plazo de la prisión preventiva  debe limitarse a cumplir la finalidad de esta medida cautelar, mientras que su prolongación según el enunciado jurídico del inciso 1 del Art. 274° procede cuando se pongan en evidencia circunstancias que expresan una especial dificultad para la investigación o que de suyo ameritan que ésta se prolongue, por lo que es del caso, analizar si en el presente caso se verifican cualquiera de estos supuestos y determinar si el plazo de la prolongación dictada por el Juez es suficiente o debe atenderse a la petición del Ministerio Público para que se fije un plazo mayor.

3. La prisión preventiva es un acto procesal dispuesto por una resolución jurisdiccional, que produce una privación provisional de la libertad personal del imputado, con el propósito de asegurar el desarrollo del proceso penal y la eventual ejecución de la pena[2], en esta definición con la cual concordamos, se  puede apreciar que la medida de prisión por su propia naturaleza de medida cautelar lo que tiende a asegurar es el resultado del proceso, siendo de esta forma en que se debe interpretar el articulo 174 inciso primero, ya que la prolongación de la medida cautelar de prisión preventiva, sigue teniendo un carácter instrumental y provisional y que está vinculada al aseguramiento del desarrollo y resultado del proceso.

4. En este sentido cabe apreciarse que por la cantidad de detenidos y de los delitos imputados así como la circunstancia adicional –propiciada por la decisión de las autoridades penitenciarias de trasladar a una de las procesadas al Penal de Picsi en Lambayeque- existen en el proceso, circunstancias que coadyuvan a dilatar el esclarecimiento de los hechos o como lo señala el Código Procesal dificultan el normal desarrollo del proceso, mas aún si como el propio Juez lo ha señalado, ya este se encuentra en la etapa intermedia.

5. Al respecto cabe recordar que la prisión preventiva puede prolongarse hasta los dieciocho meses sin la previa declaración del proceso como complejo, bastando que concurran en el supuesto solicitado las dificultades o especiales circunstancias a que alude la norma procesal,  que consideramos sí concurren, en el presente caso, existir la probabilidad de que los imputados  pudieran sustraerse a la acción de la justicia, situación que también concurre por la naturaleza de los delitos imputados, por el hecho de que todos ellos provengan de otros departamentos como Trujillo y Cajamarca y que viajaron a esta ciudad de Piura donde se les incautó las armas, vehículo y droga como se ha descrito, así como por la gravedad de las penas solicitadas por el Ministerio Público.  



Quinto.-      DECISIÓN.



Por lo expuesto, habiendo quedado establecido que concurren en el presente caso lo presupuestos requeridos por al artículo 274° del Código Procesal Penal,  REVOCARON  el auto apelado que  declara FUNDADO en parte el REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN de PRISIÓN PREVENTIVA solicitada por el representante del Ministerio Público y REFORMÁNDOLO: DISPUSIERON la PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA contra los imputados CARLOS JUNIOR CAMPOS RIMACHI, ORLANDO JUNIOR MOYA CRUZ, DENIS ERICK GUZMÁN GUEVARA, JAIRO ANTOBELLI LUJAN RODRÍGUEZ, ARACELI PAOLA LUJAN RODRÍGUEZ Y CARLOS ABEL LUJÁN RODRÍGUEZ Y MARILYN FIORELA CALDERÓN CUEVA por seis meses, en los seguidos  sobre asociación ilícita para delinquir, tenencia ilegal de armas de fuego, microcomercialización de drogas, y contra la fe pública en agravio del Estado y los devolvieron.



SS.

MEZA HURTADO

VILLACORTA CALDERÓN

ALAMO RENTERÍA  



[1] Cfr. DEL RÍO LABARTHE, “La Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal”, ARA editores, Lima, 2008,  p. 89
[2] DEL RÍO LABARTHE, op. cit. p. 21