domingo, 22 de julio de 2012

SENTENCIA ABSOLUTORIA TENENCIA ILEGAL DE ARMAS

EXPEDIENTE              : 1794-2011-29
SENTENCIADO           : JUAN MARTIN FARFAN MAZA
DELITO                       : Tenencia Ilegal de Munición
AGRAVIADOS            : EL ESTADO
APELANTE                  : ABOGADO DEL SENTENCIADO Y EL
                                     MINISTERIO PUBLICO
ASUNTO                     : APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA           : TERCER JUZGADO UNIPERSONAL


JUEZ PONENTE      :  ALAMO RENTERIA


SENTENCIA



RESOLUCION No. 40
Piura,  21 de Marzo del año dos mil doce.-


                                           VISTA Y OÍDA, la audiencia de apelación de sentencia condenatoria, por los Jueces Integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, DANIEL MEZA HURTADO, TULIO EDUARDO VILLACORTA CALDERON y OSCAR WILFREDO ALAMO RENTERIA, en la que interviene como parte apelante el Ministerio Público representado por el Dr. Manuel Rodolfo Sosaya López y el imputado  Juan Martín Farfán Maza, asesorado por su abogado defensor Segundo César Gutiérrez Sánchez – defensor público penal.

I.  ANTECEDENTES

1.   Que, viene el presente  proceso penal en apelación  de la Resolución No. 30, de fecha 20 de diciembre del 2011  que contiene la sentencia  que condena a JUAN MARTIN FARFAN MAZA como autor del delito contra la seguridad pública – peligro común – Tenencia Ilegal de munición en agravio del Estado representado por el Ministerio del Interior, y como tal le impone siete años de pena privativa de la libertad, más el pago de quinientos nuevos soles por reparación civil a favor del agraviado.
  1. La Fiscalía por su parte señala que está de acuerdo con la sentencia que condena al imputado por el delito de Tenencia Ilegal de Municiones, la discrepancia es en el cuantum  de la pena, dado a que la pena a un sujeto que es reincidente debe superar los extremos mínimos de lo que está consignados para el delito de peligro común – tenencia ilegal de armas de fuego y al haberse impuesto siete años de pena privativa la misma resulta diminuta y es la razón por la cual se apela sobre el cuantum de la pena, ya que le debe corresponder una superior al mínimo legal por tener la calidad de reincidente.  
  2. Que, la sentencia venida en grado ha sido apelada por el sentenciado Juan Martín Farfán Maza, el mismo que refiere que  la pena impuesta no está acorde  con los medios probatorios actuados y solicito la revocatoria de la misma, siendo los fundamentos fácticos que el día 08 de abril del 2011, siendo las 5:30 horas, es que su defendido Juan Martín Farfán Maza, es intervenido por personal policial y hacerle el registro personal se le encontró una munición en el interior de su bermuda, y lo que se ha afectado en el juicio oral son los medios probatorios, como son la declaración de Juan Martín Farfán Maza, el acta de registro personal, la oralización de la pericia realizada por el perito balístico que determina que la bala está operativa, el of. 508-2011, de los procesos que tiene mi defendido, y la defensa sustenta la apelación que el registro personal realizado a mi defendido no cumple con las formalidades establecidas en el art.  210 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicho artículo establece que al momento de la intervención de la persona se le hará conocer los cargos porque se solicita el registro personal, tampoco se ha solicitado la exhibición de los elementos que constituyan el ilícito penal, tampoco se le ha solicitado que pueda intervenir otra persona de su confianza  para realizar el registro personal, y dicha acta que se oralizó no contiene los tres presupuestos, en consecuencia nos encontramos ante una prueba ilegal, teniendo en cuenta que no se ha cumplido los presupuestos de la norma procesal Penal, además mi defendido ha señalado en el juicio oral que jamás ha tenido un cartucho de escopeta en su poder,  por lo que no se puede establecer responsabilidades  y si bien el A quo ha señalado que si tiene valor este medio probatorio por haberlo realizado la Policía resulta ser una prueba pre constituida, porque mi defendido ha firmado el acta, esto no es suficiente para determinar la aplicación de una prueba ilegal y el art. 155 inc 2) del C.P.P, establece que no se puede merituar los medios probatorios aquellos que son prohibidos, y en este caso una prueba ilícita que no ha cumplido estaría inmersa en este artículo, consecuentemente el Juzgador no tendría que haber valorado este medio probatorio. De otro lado en el acta de registro personal, el color de la munición era un color guinda y en el acta de la pericia oralizada a nivel de Juzgamiento se establece de un color rojo, no podemos establecer si estamos hablando del mismo cartucho encontrando a mi defendido, y no existiendo más medios probatorios, por lo que solicito se revoque la misma y se absuelva a mi defendido.
II. CONSIDERANDO:

2.1       FUNDAMENTACION JURIDICA

1. Que, el  artículo 279° del Código Penal señala expresamente que “El que ilegítimamente fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años…”.-

2.   El artículo   409º y 419  del Código Procesal Penal, establece las facultades de la Sala Penal Superior, precisando en el numeral uno que la apelación atribuye a la Sala Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos como en la aplicación del derecho.



                                                FUNDAMENTACION FÁCTICA

Antecedentes de la sentencia recurrida
1. La A quo al expedir, la sentencia recurrida ha sustentado su decisión en que a) El sentenciado fue encontrado en posesión de munición sin contar con licencia para portar dicha munición otorgada  por la DISCAMEC para dar licencia, pese a tener conocimiento de esa autorización previa para portar munición b) El sentenciado ha sido sometido a procesos penales que de cierta manera constituye ya una experiencia  al conocimiento pleno de los supuestos de hecho previstos en la norma que prohíbe determinados comportamientos,  c) Además cuenta con quinto año de secundaria, sabe diferencias los antijurídicos, no exist4e en la conducta del imputado ninguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20 del Código Penal, y no concurre  ausencia de acción ni ausencia de dolo.

Hechos discutidos en la Audiencia de Juicio Oral de Segunda Instancia
1.      Iniciado el debate contradictorio, sin que ninguna de las partes haya ofrecido nuevos elementos probatorios, el abogado del sentenciado como tesis de su defensa, ha señalado que : i) No ha sido puesto en riesgo la seguridad jurídica, puesto que su patrocinado estaba en posesión de una munición plasmado en el registro personal,, no ha creado riesgo al bien jurídico protegido, por lo que su conducta es atípica.
2.      Mientras que el Representante del Ministerio Público señala que  la Munición – cartucho de escopeta-, incautado al imputado Farfán Maza se encuentra en  buen estado de funcionamiento conforme se corrobora con la pericia balística.

Valoración del material probatorio que fundamenta la sentencia apelada

3. Tal como lo ha considerado la A quo, para emitir sentencia condenatoria, se ha basado en la actividad probatoria que conlleva a la certeza y convicción que el ilícito penal imputado al sentenciado Farfán Maza se ha configurado, en tanto que ha sido incautado una munición, tal como se ha evidenciado con el acta de registro personal e incautación suscrito por el propio sentenciado con fecha 08 de abril del 2011, donde se le encontró en el bolsillo de su pantalón, ratificado la pericia balística forense en la que se determina que la munición se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento.

        FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO PAR ABSOLVER AL APELANTE

·    Teniendo en consideración que el A quo para sentenciar  al condenado recurrente se ha basado en la prueba directa, consistente en el acta de registro personal e incautación suscrito por el imputado Farfán Maza,  con fecha 08 de abril del 2011 y  si bien la defensa ha cuestionado que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 210 inc. 4) del Código Procesal Penal,  al no estar consignadas las formalidades, se debe partir que el sentenciado fue  intervenido conjuntamente con la persona de Cruz Portilla, a quien sí se le incautó un arma de fuego abastecido con municiones,  por lo que no resulta ser suficiente que el acta de incautación sea considerada prueba ilegal, además no se ha obtenido dicha prueba con infracción a la ley procesal penal ni a la Constitución.

·    De lo que podemos colegir que en el presente caso, lo que  se cuestiona son las formalidades establecidas en el art. 210 inc. 4) del Código Procesal Penal, por lo que escuchados los audios y analizada las pruebas actuadas, queda demostrado que efectivamente al imputado no se le informó de las razones por las cuales era intervenido, como tampoco el derecho que le corresponde de ser asistido en dicho acto por una persona de su confianza, puesto que en el acta de registro personal e incautación no se ha detallado tales formalidades y solamente se ha limitado a consignar el hallazgo de la munición – cartucho de escopeta color guinda-, conforme bien lo ha señalado el imputado Farfán Maza en el juicio oral donde se ha mantenido en su negativa de señalar que en su poder no ha tenido dicha munición, con lo cual queda demostrado que se ha omitido desarrollar el procedimiento establecido por  ley, conllevando a la afectación de la norma procesal penal y atentar contra los derechos del referido sentenciado y que se encuentran comprendidos en la norma Constitucional.

·     De otro lado cabe precisar  que una de las garantías que ofrece la Constitución Política del Estado, es el derecho de la presunción de inocencia, la misma que para ser destruida, no solo basta la acreditación del hecho punible, sino que es necesario acreditar la vinculación del hecho con el sujeto de imputación, de modo que se pueda determinar su responsabilidad penal. Siendo éste el sentido en que se  pronuncia el Tribunal Constitucional; así el derecho a la presunción de inocencia está contenido en la STC No.0618-2005-PHC/TC fund. 22 que comprende “(…) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde a los jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”. En atención a esto, si es que en el desarrollo del proceso no aparece evidencia concreta respecto a la comisión del delito, lo que cabe por mandato constitucional es absolverse al imputado.

·   En consecuencia  del análisis de los considerandos de la sentencia recurrida no se ha llegado a determinar con la certeza jurídica que la ley establece que el procesado Farfán Maza, sea responsable del delito materia de enjuiciamiento por cuanto, la recurrida no se ha fundamentado en una actividad probatoria suficiente que permita al Juzgador la creación de la verdad jurídica y de ésta manera establecer los niveles de imputación de responsabilidad del acusado.

·    En cuanto al pago de las costas, éstas están a cargo del vencido, en este caso el Ministerio Público; pero, tal como lo establece el artículo 499 del Código Procesal Penal, dicha institución se encuentra exento de dicho pago.

Fundamentos por los cuales, los Jueces Superiores Integrantes de la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, POR UNANIMIDAD,

III. RESUELVE:

  1. REVOCAR la sentencia apelada que condena a JUAN MARTIN FARFAN MAZA como autor del delito contra la seguridad pública – peligro común – Tenencia Ilegal de munición en agravio del Estado representado por el Ministerio del Interior, y REFORMANDOLA ABSOLVIERON al citado JUAN MARTIN FARFAN MAZA  del delito de Tenencia ilegal de municiones en agravio del Estado.
  2. DISPUSIERON su inmediata libertad,  siempre y cuando no tenga mandato de detención emanado en su contra
  3. SE ORDENA  se anulen los antecedentes policiales, penales y judiciales que se haya generado con motivo del presente proceso
  4. DECLARAR EXENTO  del pago de costas al Ministerio Público.



S.S

MEZA HURTADO

VILLACORTA CALDERON

ALAMO RENTERIA

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