domingo, 22 de julio de 2012

PRISION PREVENTIVA FUNDADA

INCIDENTE                  : 2552-2012-78
IMPUTADO                       : MICHAEL JAKSON DURAND ORIHUELA
                                          JORGE LUIS SILVA VILCHEZ
DELITO                            : EXTORSIÓN –TENTATIVA
                                         HURTO AGRAVADO
AGRAVIADO                   : CRISTHIAN JOEL FLORES VILLEGAS

                                         

JUEZ PONENTE                : MEZA HURTADO


                              APELACIÓN DE  PRISION PREVENTIVA.



Resolución No. 06

Piura, dieciocho de  julio del  año dos mil doce.-

                                        VISTA Y OIDA: la audiencia de apelación llevada a cabo el día dieciséis de julio del 2012 para resolver la apelación contra la resolución N° 02 de fecha 05 de julio del 2012 que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra  los imputados: Michael Jakson Durand Orihuela por el delito de extorsión en grado de tentativa y hurto agravado, y, Jorge Luis Silva  Vilchez y Alex Armando Rivas Nizama, por el delito de extorsión en grado de tentativa, en agravio de Cristhian Joel Flores Villegas, presentes las partes procesales debidamente acreditadas.

1.-  La defensa del imputado Jorge Luis Silva Vilchez,

El abogado Salomón Mendoza Noriega sostiene que su patrocinado se ve involucrado en la investigación sólo porque quiso ayudar a su amiga la señora Magaly Lupuche Albines, quien le había solicitado su ayuda  para poder ubicar la mototaxi propiedad de su esposo, que había sido hurtado de su casa; que el imputado Durand Orihuela en la declaración que dio en la Comisaría de Catacaos, deslindó la responsabilidad de Jorge Luis Silva Vílchez; que no se han precisado los medios de violencia  y amenaza que se han utilizado para extorsionar al agraviado, que ha probado su arraigo en el país, pues ha demostrado que tiene trabajo habitual pues labora como chofer de mototaxi, tiene un domicilio fijo donde vive con su conviviente y su menor hija de 03 meses de edad, -tiene asiento de familia constituida-;  por lo que en el presente caso no se cumple con los requisitos copulativos que prevé el Art. 268° del NCPP, incluso su defendido carece de antecedentes, por lo que debe revocarse la apelada.

2.- La defensa del imputado Michael Jakson Durand Orihuela



Que su defendido acepta haber hurtado la mototaxi y otros artefactos, porque se encontraba en estado de ebriedad; que el día 01 de julio del 2012,  en la cantina “Las Cañitas” se encuentra con Jorge Luis Silva Vilchez, quien le consulta “si sabía algo de una moto que habían robado de su barrio”, respondiéndole  que “sí que él tiene la mototaxi”(sic), por lo que le dice que hay una recompensa de dinero y Silva Vilchez le da el número de teléfono de Alex Armando Rivas Bizama; el día 03 de julio del 2012, Silva Vilchez llama a Michael Jakson y le dice que la recompensa era de S/. 1,140.00, que ésta entregaría el dinero sólo si veía la moto,  acordando verse a la 12: 00 p.m .en el lugar “laguna de oxidación” donde es intervenido por la policía siendo conducido a la comisaría de Catacaos; que, a su patrocinado no se le incautó armas, ni dinero, lo que evidencia que no ha intervenido en la exigencia de dinero por la entrega de la mototaxi; que el Acta de intervención carece de veracidad, puesto que en esta se consigna que en la moto del agraviado se movilizaban los imputados, incautándose dos teléfonos celulares y logrando recuperar el dinero pagado por la extorsión al sujeto Michael Jakson, que el día 29 de junio del 2012 en la Plaza de armas de La Unión, tanto Silva Vilchez como Rivas Nizama le dicen al agraviado que estaban pidiendo dos mil nuevos soles por devolverle la mototaxi, a lo cual el agraviado le refiere que solo tenia mil cuarenta nuevos soles,  que no se configura la extorsión, que su patrocinado en ningún momento ha solicitado dinero para entregar la mototaxi; en referencia al peligro de fuga, precisa, que desde su nacimiento vive en el mismo sitio lo cual se corrobora con el certificado domiciliario presentado, por lo que no concurren los elementos de la prisión preventiva.

3. El Ministerio Público

Solicita se confirme la decisión del juez, pues se ha evidenciado que existe vinculación entre los imputados con el delito de extorsión, en ese sentido señala que el agraviado, al ser asediado por las llamadas telefónicas de los imputados, se comunicó con el Suboficial PNP Cevallos y le contó que el motivo de las llamadas era el dinero que se había ofrecido por la entrega de la mototaxi; montándose  un operativo, que los procesados iban a ir hasta su domicilio a recoger el dinero encontrándose un grupo de policías vigilando la casa del agraviado, y a las 12:00 p.m. llegan los imputados en una mototaxi conducida por Rivas Bizama , y estaba silva Vilchez, quien en todo momento le pedía que le entregue el dinero, ante su negativa lo llevaron  a el y a su esposa a la laguna de oxidación, donde se encontraba Michael Jakson, momento en que han sido intervenidos por la policía conforme ha quedado corroborada en el acta de intervención; respecto a la pena probable esta sería  no menor de 15 años y si bien es cierto el grado de tentativa reduce la pena a imponerse, considerándose su perfil esta será mayor a cuatro años; que el peligro procesal es latente en Michael Jakson, quien tiene antecedentes, conforme se observa de la carpeta fiscal N° 25-2012 en etapa de investigación por el delito de robo agravado, quien pese a estar debidamente notificado no concurre a dicha investigación, por otro lado el arraigo laboral y domiciliario no convence al Ministerio Público; en cuanto a Jorge Luis Silva Vilchez, afirma que si tiene antecedentes, lo cual se corrobora con el  Exp. N° 186-2011 por el delito de lesiones,  por lo que concluye que ambos imputados van  a procurar eludir la acción de la justicia, siendo aplicable en este caso el art. 269 del C.P.P., en resentido solicita se confirme la decisión del juez de investigación que declaro fundada la prisión preventiva.

                

                                              CONSIDERANDO:

PRIMERO.-Que el objeto de la presente apelación conforme lo dispuesto por el artículo 409° del NCPP consiste en reexaminar los fundamentos de la resolución por la cual el Juez de la causa ha declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva que se imputa a los procesados Michael Jakson Durand Orihuela por los delitos de extorsión en grado de tentativa y hurto agravado en agravio de Cristhian Joel Flores Nizama y a Jorge Luis Silva Vilchez por el delito de extorsión en grado de tentativa  en agravio de Cristhian Joel Flores Villegas.

SEGUNDO.- HECHOS

El día 29 de Junio del 2012, el agraviado Cristhian Joel Flores Villegas se apersonó a la comisaría de La Unión para denunciar que sujetos desconocidos   derrumbaron una de las paredes de quincha de su casa, para poder ingresar y así apoderarse de una cocina a gas de mesa, un balón de gas, una licuadora, ropa varia, víveres diversos y una Mototaxi, marca MAVILA, de placa de rodaje P1-9263, denuncia que se comunicó a la Fiscalía Penal Corporativa de Catacaos, (Oficio Nro. 320-12-REGPONOR/l-DIRTEPOL/CPNP-LU). Es así que agentes de la SEINCRI - La Unión, iniciaron acciones de Inteligencia con la finalidad de lograr la ubicación, identificación y captura de los presuntos autores del hecho denunciado y en coordinación con el agraviado se supo que éste estaba recibiendo llamadas telefónicas de personas desconocidas, quienes le solicitaban dinero a cambio de entregarle su mototaxi, montando un   Operativo el día 03 de julio del 2012  donde llegan los tres imputados en una  motataxi  de placa NB71691, incautándose dos celulares, recuperándose el mototaxi y el dinero que iba a ser entregado por la recuperación del vehículo sustraído.

TERCERO.- De los fundamentos del Juez de la  causa.   

Considera que existen suficientes elementos de convicción sobre la participación de Michael Jakson Durand Orihuela, en la comisión del delito de hurto agravado, sustraído en horas de la noche el mototaxi y otros enseres que se encontraban en el interior del inmueble del agraviado y de que posteriormente ha solicitado dinero a través de Jorge Luis Silva Vilchez, utilizando el teléfono móvil de Alex Armando Rivas Nizama, con la finalidad de devolver la mototaxi  previamente sustraída a la parte agraviada; que, la conducta de los procesados al solicitar dinero al agraviado para devolverle su mototaxi, causa un efecto negativo en éste, respecto a lo que podría suceder en su patrimonio sino hacía entrega de dicha suma de dinero, podría resultar herido o una vez que entregase el dinero puede que no le devolviesen su bien; que el mismo hechos de que los imputados hayan recogido al agraviado para llevarlo al lugar en donde se iba a producir la entrega del bien, se configura como una situación que a cualquier persona le infundiría temor, por lo que la conducta de los imputados se encuadra en el tipo penal de extorsión en grado de tentativa ya que no se llegó a configurar; asimismo sostiene  que los imputados no han acreditado tener domicilio fijo, ni arraigo domiciliario ni mucho menos dedicarse a una actividad económica lícita, que les permita cumplir con sus necesidades básicas y la de su familia, de esa forma de encontrase en libertad podrían perturbar la tranquilidad de la parte agraviada, dado que podrían utilizar la misma modalidad para hacerle variar su declaración, lo que definitivamente afectaría el normal desarrollo de la investigación, incurriéndose en perturbación de la actividad probatoria.

CUARTO.- De la Prisión Preventiva.

1.- Presupuestos Requisitos de la Prisión Preventiva.-

La aplicación de una medida coercitiva de carácter personal como la prisión preventiva, dado su naturaleza excepcional debe ser impuesta bajo una decisión fundamentada y respetando los principios de  proporcionalidad, razonabilidad y temporalidad, de acuerdo a los requisitos concurrentes señalados en el Artículo 268° del NCPP, sobre los que debe pronunciarse este colegiado, no sin antes hacer la salvedad, que durante la fase preliminar del proceso penal sólo es posible hablar de actos de investigación.

      1.1. De los fundados y graves elementos de convicción de la imputación y la vinculación de los procesados como autores  del hecho.

a.- Acta de Intervención Policial, de fecha 03 de Julio del 2012, en la cual se consigna que personas desconocidas, habían realizado llamadas telefónicas a la persona de Cristhian Joel Flóres Villegas, a fin de solicitarle dinero a cambio de la devolución del vehículo automotor menor marca MAVILA, de placa de rodaje P1-9263. Asimismo se consigna que la transacción se iba a realizar por la zona de la laguna de oxidación, ubicada en la zona rural de La Unión, y siendo las 13.40 horas se divisó DOS (02) Mototaxis, una propiedad del agraviado y otra donde se movilizaban los delincuentes, logrando la intervención de Alex Armando Rivas Nizama (a) "PECHÓN", Jorge Luis SILVA VILCHEZ (a) "SAPO", y Michael Jackson DURAND (a) "MAIKOL", logrando la recuperación del vehículo automotor menor, de placa de rodaje P1-9263 del agraviado, así como la intervención de la Mototaxi de placa  de rodaje NB-71691, marca MAVILA, color AZUL/AMARILLO, en donde se movilizaban los presuntos extorsionadores se incautó DOS (02) teléfonos celulares y la recuperación del dinero pagado por la extorsión al sujeto (a) "Maikol".

b.-  La Declaración policial del agraviado, quien manifestó en la Comisaría de La Unión, que con fecha 29 de Junio del 2012, han ingresado a su casa y se han robado víveres, artefactos y una mototaxi Mavila, con placa de rodaje P1-9263, y que días posteriores ha recibido llamadas telefónicas en las cuales le solicitan dinero para que le devuelvan su vehículo mototaxi; razón por la cual el día 03 de Julio del 2012 lo llamaron y le solicitaron el dinero refiriendo que lo iban a recoger a su casa para después llevarlo a la alguna de oxidación, donde haría la entrega de 1100.00 nuevos soles al sujeto que tenía su mototaxi siendo tal "Maikol", quien le pidió el dinero refiriendo que el vehículo se encontraba estacionado a 100 metros del lugar indicado.

c.- Declaración del imputado Michael Jakson  Durand Orihuela, quien en su declaración refiere que el día 28 de Junio del 2012 a las 00:30 horas al regresar de un baile en Vice- distrito de La Unión, al pasar por la calle Libertad observó que habían huellas de mototaxi y un portón de calamina, percatándose que había una mototaxi estacionada, haciendo un hueco en la pared de quincha para ingresar, rompió los cambios de encendido de la mototaxi y la sacó empujando de la casa, para esconderla en unos matorrales; de igual manera se llevó, una licuadora, un balón de gas, una cocina de dos hornillas y un minicomponente chico los que ocultó junto con el vehículo referido.

d.- La Declaración del imputado Alex Armando Rivas Nizama, quien en su declaración refiere que traslado al agraviado al lugar donde se iba a realizar la entrega de dinero por la devolución del vehículo que tenia Michael Jakson Durand Orihuela, tal como se corrobora con su declaración que anexa al presente.

e.- La declaración de Jorge Luis Silva Vilchez, quien refiere en su declaración, que se contactó con MICHAEL JAKSON DURAND ORIHUELA, y además fue a recoger al agraviado a su domicilio para llevarlo al lugar indicado por Durand Orihuela para la entrega de dinero y correspondiente devolución del vehículo.

f. Acta de Fotocopiado de Billetes, que entregó el denunciante a los agentes policiales para su respectivo fotocopiado, dinero que iba a ser entregado al imputado Michael Jakson Durand Orihuela, a cambio de la devolución del vehículo mototaxi.

      1.2.  Respecto a la Prognosis de Pena.-

El delito CONTRA EL PATRIMONIO en su figura de  EXTORSIÓN, esta previsto y sancionado en el artículo 200° del Código Penal, con una pena conminada no menor de diez años de pena privativa de libertad lo que debe ser con cordado con el artículo 16° del Código Penal que establece la atenuación de pena para este ilícito; respecto al imputado Michael Jakson Durand Orihuela, se le atribuye también la comisión del delito de Hurto Agravado, -inciso 2 del artículo 186° del Código Penal (durante la noche) el cual prevé una pena conminada no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de libertad, se configura un concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 50° del Código Penal.

      1.3. Respecto a la Existencia o no del Peligro Procesal.- Conforme se desprende del art. 268 del CPP los riesgos que se pretende evitar son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización probatoria los que se tienen que valorar desde las conductas que se atribuyan a los  investigados.

1.3.1. El Peligro de fuga.

a. La doctrina procesal ha determinado que la finalidad de evitar la fuga del imputado se concreta en dos funciones más específicas como son el aseguramiento de su disponibilidad física a lo largo del proceso penal y la de garantizar su sometimiento a la ejecución de la pena[1].   Para calificar el peligro de fuga el artículo 269° del NCPP, establece diversos parámetros como el arraigo, la gravedad de la pena, la importancia del daño resarcible y el comportamiento del imputado en el procedimiento; la situación del arraigo según el inciso 1° del mismo artículo se determina el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, la facilidad para abandonar el país o mantenerse oculto, en el caso analizado si bien los procesados, acreditan el arraigo domiciliario, no se puede apreciar en forma verosímil la actividad específica a que se dedican, asimismo debe señalarse que la el arraigo y sus variantes deben ser analizadas desde la perspectiva de su calidad  y a la luz de la penalidad  que se contempla para los hechos cometidos.

Siendo además en el presente caso de tener en cuenta la circunstancia de que existen antecedentes en los imputados que permiten concluir que existiría latente el peligro de fuga.

           1.3.2. Así mismo, para calificar el peligro de obstaculización probatoria el art. 270 del NCPP señala que se evaluará la presencia de un riesgo razonable de que los imputados obstruyan o dificulten o supriman o falsifiquen elementos de prueba o influyan o induzcan  para que los testigos se comporten deslealmente en el proceso, dichas conductas que se manifiestan en el interés de aquél para esclarecer el objeto de la investigación, no necesariamente confesando su culpabilidad, sino a partir de una participación positiva en cuanta diligencia u acto procesal que fuese llamado a intervenir, en el presente caso se aprecian circunstancias que permiten concluir que los procesados si se encontrasen en libertad podrían obstaculizar el desarrollo de la actividad probatoria.

QUINTO.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas concurriendo los requisitos que contempla el artículo 268° del Código Procesal Penal para la procedencia de la prisión preventiva,  los Jueces Superiores integrantes  de la  SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE PIURA, RESUELVEN: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 05 de julio del 2012 que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra  los imputados Michael Jakson Durand Orihuela por el delito de extorsión en grado de tentativa y hurto agravado, y contra Jorge Luis Silva  Vilchez por el delito de extorsión en grado de tentativa, en agravio de Cristhian Joel Flores Villegas y los devolvieron.

SS.

MEZA HURTADO

VILLACORTA CALDERÓN

ALAMO RENTERÍA







[1]  Vid. al respecto ASENCIO MELLADO, José María. “La Prisión Provisional, CIVITAS, Madrid, 1987,p. 33,

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