domingo, 22 de julio de 2012

SENTENCIA NULA: ROBO AGRAVADO

EXPEDIENTE                             : 073-2012-55
PROCESADO                             : NELSON ANTONIO DAVILA CORDOVA
                                                    FRANCISCO JAVIER PURIZACA RÍOS
DELITO                                        : ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO                            : ELVIS MAURO NEYRA CAMPOS
ASUNTO                                   : APELACION DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA                        : JUZGADO PENALCOLEGIADO B – S. CENTRAL



PONENTE                                  : MEZA HURTADO            



Resolución   21



Piura,  cuatro de julio del dos mil doce.-


                                                 VISTA Y OIDA: actuando como ponente el señor Meza Hurtado, la audiencia de apelación de sentencia, celebrada el día veintidós de junio del año en curso en la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura,  en la que formularon sus alegatos correspondientes el Abogado Elvis Marcelo Vílchez defensor del imputado Francisco Javier Purizaca Ríos, y el Abogado Carlos Charamen Chuman representando a Nelson Antonio Dávila Córdova, así como el  Fiscal Superior Ramiro Calle Calle;  no habiéndose admitido nuevos medios probatorios y,


                                                 CONSIDERANDO



Primero.- Delimitación del recurso.

1.La apelación se interpone contra la sentencia expedida por el Juzgado Colegiado B de Piura, de fecha nueve de mayo del año 2012, que  condena a Francisco Javier Purizaca Ríos y Nelson Antonio Dávila Córdova como coautores del delito de robo agravado en agravio del menor Elvis Mauro Neyra Campos y les impone ocho años de pena privativa de libertad y fija en dos mil nuevos soles el monto de reparación civil y las costas del proceso que deberán pagar los sentenciados.

2.Al consistir el presente caso, una apelación de sentencia, la competencia del tribunal está dirigida solo a resolver la materia impugnada (según la vigencia de la cláusula tantum devollutum  quantum apellatum), pudiendo declarar la nulidad de la resolución apelada en el caso que ésta fuera de carácter absoluto, asimismo como lo precisa el artículo 409° del NCPP los errores de derecho contenidos en su fundamentación que no influyan en la parte resolutiva serán corregidos por el ad-quem, en igual sentido se deben de corregir los errores materiales; debemos precisar asimismo en cuanto a la extensión del recurso que el examen que debe  efectuar la Sala Penal Superior  se refiere tanto a la declaración de hechos cuanto a la aplicación del derecho, según lo dispone el numeral 419° del mismo cuerpo procesal



Segundo.- Los hechos imputados.

Los hechos consisten  en que con fecha 24 de noviembre del 2011, aproximadamente a las nueve de noche, en circunstancias que el agraviado Neyra Campos caminaba acompañado de su amiga Yerumi del Carmen Rojas Santos por inmediaciones del Banco de la Nación de Huancabamba, fueron interceptados por los imputados Dávila Córdova y Purizaca Ríos, quienes conducen al agraviado a un lugar desolado  y proceden a golpearlo en la cara provocándole un sangrado  mientras que Purizaca Ríos le sustrae su billetera  y llaves huyendo del lugar, siendo el caso que su amiga había avisado del hecho a la madre de dicho agraviado quien se hace presente en el lugar de los hechos  y logra alcanzar a los acusados devolviéndole solo las llaves, incluso Purizaca Ríos después de tres días, fue  a casa del agraviado para instarle a que retire la denuncia.



Tercero.- La imputación penal.

1. Por los hechos narrados, el Ministerio Público acusa a los imputados procesados Francisco Javier Purizaca Ríos y Nelson Antonio Dávila Córdova como coautores del delito contra el patrimonio en su figura de robo agravado  previsto por los artículos 189 inciso 2°, 4° y 7° del Código Penal en agravio de Elvis Mauro Neyra Campos y solicita se le imponga veinte años  de pena privativa de la libertad  a cada uno de los encausados y se les imponga  tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil.

Cuarto.- La defensa del imputado Francisco Javier Purizaca Ríos

Postula  la nulidad de la recurrida, por vulnerar los principios de legalidad, motivación, logicidad y congruencia, además de ser contraria a la realidad y al derecho o que se absuelva a su patrocinado de los cargos ya que cuestiona el acta de registro personal, acta de reconocimiento de personas ya que los sentenciados se encontraban en estado de ebriedad, cuando ocurren los hechos y el personal policial interviene a los imputados, levantando el registro por una billetera y celular lo cual no se ha hecho mención; que el PNP Darwin Villegas Acaro señala que los encausados  no pusieron resistencia a la intervención ni se dieron a la fuga, que estaban  ebrios, conforme lo ha  expuesto el agraviado y su madre, ambos sentenciados han sostenido de forma uniforme y coherente lo mismo, corroborado con el  testigo  Carlos Alberto Bobadilla Salvador,  taxista que los trasladó desde el Local el Refugio  hasta la Comisaría.



Quinto.- La defensa del imputado Nelson Antonio Dávila Córdova

Sostiene que no se ha realizado una correcta valoración de las pruebas, asimismo que el Ministerio Público no ha realizado diligentemente sus funciones pues al consentir el estado de ebriedad de los imputados no ordenó se practique el dosaje etílico para poder certificar la responsabilidad respecto a los actos realizados, pues si se hubiese probado su estado de grave alteración de la realidad, ambos imputados estarían exentos de responsabilidad penal, por grave alteración de la conciencia, aunado a ellos que el mismo agraviado afirma que la persona que lo intercepta le increpa una actitud de haber estado hablado anteriormente de él, lo que determina que no ha existido un móvil de obtener provecho patrimonial de los bienes del agraviado, que el acta  de registro personal, carece de las formalidades del art. 210 del Código Procesal, por lo que no debe ser tomada en cuenta, además no se ha llegado a demostrar que los imputados hayan actuado en forma concertada y hayan realizado distribución de roles, por lo que  la sentencia venida en grado debe ser revocada.



Sexto.- El Ministerio Público

El Fiscal Superior por su parte expresa, que existe una certificación medico legal, la  N° 006-42-L, que determina  en sus conclusiones que el evaluado – agraviado-, presenta lesiones contusas producidas por objetos contundente de mecanismo activo, reconociéndose un día de asistencia facultativa y tres días de incapacidad medico legal, y si bien se cuestiona el acta de reconocimiento al no haberse realizado en forma individual, al existir dos agraviados, sin embargo éste se hizo brindando primero las características físicas  y luego lo reconocen en  presencia del fiscal,   y  en cuanto al señor  Carlos Alberto Bobadilla Salvador, señala que no le pagaron la carrera, pero no ha señalado que estuvieran ebrios  y si  alegan grave alteración de la conciencia, existe un hecho real que es el haberle sustraído  la billetera, celular y llaves que fueron devueltas posteriormente al agraviado y en el presente caso no se ha probado que los sentenciados estuvieran ebrios, por lo que  solicita que se  confirme la sentencia.



Sétimo.- Sobre el delito de robo agravado

El delito Contra el Patrimonio en su figura de robo agravado se encuentra  previsto por el artículo 189 del Código Penal, el que a su vez deriva del tipo básico de la figura de robo simple  previsto por el numeral ciento ochenta y ocho del mismo cuerpo legal, que sanciona la conducta del que se apodera ilegítimamente de un bien mueble para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con peligro inminente para su vida o integridad física, agravándose la conducta imputada con el empleo de arma y con el concurso de dos o más personas.

El delito de robo agravado es un delito pluriofensivo en el cual se lesiona no sólo el patrimonio, sino la libertad, la integridad física y otros bienes jurídicos.

1.    Para que se configure este tipo penal, es necesario que exista una vinculación tanto objetiva como subjetiva de la violencia o la amenaza con el apoderamiento; ello implica que su empleo haya sido el medio elegido por el agente para perpetrarlo o consolidarlo. El empleo de la violencia o amenaza con un peligro inminente para la vida o integridad física, en la perpetración del delito de robo constituye un elemento de su tipo objetivo y tiene como fin anular la capacidad de reacción de la víctima (R.N. N° 3274-99-Piura, Ej. Supr., 07 oct. 1999, en ROJAS VARGAS Fidel. Jurisprudencia penal patrimonial, 1998-2000, GRIJLEY, Lima, 2000, p.108)

2.    La coautoría, es  una forma en que se puede perpetrar la acción criminal y se encuentra prevista por el artículo 23° del Código Penal, que señala que ésta se verifica cuando de manera  “conjunta” se comete el hecho punible, sus requisitos que han sido delimitados por la dogmática penal consisten en que exista acuerdo previo como elemento subjetivo y como objetivo, la ejecución del hecho en común por parte de sus intervinientes, dicha acción delictiva merece obviamente, un plus en el quantum de pena a imponerse, justamente por la pluralidad de autores.



Octavo.- Fundamentos del colegiado  a quo.

a.   Concluye que los hechos se encuentran probados con la declaración del menor agraviado E.M.N.C, Acta de intervención policial, donde se detalla que al imputado Francisco Purizaca Rios se le encontró en su poder el celular y billetera del agraviado, corroborado con la declaración de la madre del menor Julia Campos Chínchay quien  precisa que  cuando llegó en auxilio de su hijo  lo encontró sangrando  de la nariz, alcanzando a los imputados logrando solo recuperar las llaves de su hijo.

b.   Que la afirmación de la defensa en el sentido que los imputados se encontraban en estado de ebriedad absoluta, no ha quedado demostrado, limitándose el colegiado a quo a exponer los grados de alcoholemia  precisados en la Ley N° 27753, llegando a la conclusión  -Puntos 5.5. y  5.6. del rubro “Valoración Probatoria” de la sentencia impugnada-, que en este caso no se presenta la causa excluyente de culpabilidad prevista por el inciso 1° del art.  20° del Código Penal.

c.   Sostiene asimismo el colegiado recurrido, que en el caso concreto los imputados “se encontraban en una ebriedad del primer grado”, lo que queda acreditada “con el dicho de los testigos” y  del hecho  de que ambos se  negaron a firmar el Acta –última parte del punto 5.4. del mismo ítem Valoración Probatoria- de ello el tribunal deduce que debe atenuarse lo que denomina cuantificación de la pena.

d.   También concluye el tribunal que el grado de participación de los coacusados es el de coautoría  ya que señala “hubo co-dominio para la ejecución y consumación del hecho” –Punto 4.4. del numeral IV Tipo Penal de la sentencia recurrida- lo que contradice su conclusión final.

e. Finalmente respecto a la preexistencia y valorización de las especies sustraídas,  señala el colegiado recurrido textualmente que: su existencia material está debidamente probada  como lo ha sostenido el Fiscal en el Juicio Oral y que su valorización  -no indica a que bienes se refiere- debe ser estimada en el mercado, “deduciendo la depreciación por el uso” (sic).



Noveno.-Análisis del caso y justificación de la resolución.

1. Se debe resaltar en primer lugar,  que el diseño de la valoración probatoria establecido por el NCPP solo faculta a la Sala Superior para valorar independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, que en este caso no ha sido aportada y  la prueba pericial, la documental, la preconstituída y la anticipada, no pudiendo otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal valorado por el a quo –debido a la vigencia del principio de inmediación-, salvo el caso previsto por el inciso 2 del Art. 425° del NCPPP referido a la actuación de prueba personal que haya sido cuestionada por una prueba actuada en segunda instancia.

2. Por su parte el artículo 394° inciso 3° establece como requisitos de una sentencia respecto a la valoración de la prueba que debe existir una motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, asimismo resalta que  la valoración de la prueba que sustente tales hechos, debe expresar el “razonamiento que la justifique”,  la norma procesal exige como se aprecia, una motivación reforzada en caso de sentencias, por tratarse las  resoluciones más importantes que se dictan en el proceso penal.

3. En el inciso 4° del mismo Art. 394,° se precisa además  que el Juez  debe expresar los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos  y sus circunstancias y para fundar su fallo, situación que como se aprecia no se ha efectuado, por el contrario en la apelada se advierten serias contradicciones lógicas, que acarrean su nulidad absoluta y que demuestran su inconsistencia . 

4. En este caso nos encontramos frente a una motivación aparente, que se produce cuando la resolución aparece prima facie como fundada, expresando algunas razones del porqué se ha tomado la decisión, sin embargo en cuanto nos adentramos en la  razonabilidad de la fundamentación, dejando de lado el aspecto formal, se descubre que no existe ningún fundamento; o que se han consignado frases oscuras o ambiguas o que carecen de contenido real ya que no existen elementos de prueba que las sustenten, este supuesto denominado de motivación aparente no constituye en realidad  motivación alguna y no debe ser considerada como una motivación real.

5. Una sentencia por lo expuesto,  debe  expresar con suficiencia, claridad y  coherencia, las razones que se han tenido para tomar una determinada decisión, en el presente caso el colegiado no ha procedido así, apreciándose que ha dado por sentado que los imputados se “hallaban en una ebriedad semiplena”, determinando dicho grado de ebriedad sin que se haya demostrado plenamente esta situación en el Juicio Oral, afirma el  colegiado que esta situación la deduce de la declaración de los testigos,  cuando de autos aparece que solo se ha examinado  a solo uno de ellos, quien no ha precisado dicha situación, tampoco ha podido establecer en el Juicio la cantidad  de dinero o la  naturaleza de las especies sustraídas al agraviado sobre las cuales se haya efectuado probanza,  finalmente luego de  establecer que  se trata de una intervención en coautoría,  es decir que ha existido una actuación conjunta de carácter dolosa, no ha explicado el acuerdo previo ni los roles que desempeñaron los coautores, lo que se halla en contradicción con su conclusión de que debe proceder a rebajar por debajo del mínimo legal la pena  a imponerse sin que dicha postura se encuentre respaldada  por la pruebas actuadas en el proceso, lo que vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida, debiéndose  de emitir nueva resolución por otro colegiado.


Décimo.-Parte resolutiva.
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con las normas antes señaladas, los Jueces integrantes de la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, resuelven DECLARAR NULA la sentencia apelada expedida por el Juzgado Colegiado B de Piura de fecha nueve de mayo del año 2012, que  condenó a Francisco Javier Purizaca Ríos y Nelson Antonio Dávila Córdova como coautores del delito de robo agravado en agravio del menor Elvis Mauro Neyra Campos y les impuso ocho años de pena privativa de libertad y  dos mil nuevos soles por reparación civil, NULO EL JUICIO ORAL efectuado, DISPONIENDO la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado y  los devolvieron.

SS.

MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERIA
















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