PROCESADO : NELSON ANTONIO DAVILA
CORDOVA
FRANCISCO JAVIER PURIZACA
RÍOS
DELITO : ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO : ELVIS MAURO NEYRA CAMPOS
ASUNTO : APELACION
DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA : JUZGADO
PENALCOLEGIADO B – S. CENTRAL
PONENTE : MEZA
HURTADO
Resolución N° 21
Piura, cuatro de julio del dos mil doce.-
VISTA Y
OIDA: actuando como ponente el señor
Meza Hurtado, la audiencia de apelación de
sentencia, celebrada el día veintidós
de junio del año en curso en la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, en la que formularon
sus alegatos correspondientes el Abogado Elvis Marcelo Vílchez defensor del
imputado Francisco Javier Purizaca Ríos, y el Abogado Carlos
Charamen Chuman representando a Nelson Antonio Dávila Córdova, así como el Fiscal
Superior Ramiro Calle Calle; no
habiéndose admitido nuevos medios probatorios y,
CONSIDERANDO
Primero.- Delimitación del recurso.
1.La apelación se
interpone contra la sentencia expedida por el Juzgado Colegiado B de Piura, de
fecha nueve de mayo del año 2012, que
condena a Francisco Javier Purizaca Ríos y Nelson Antonio Dávila Córdova
como coautores del delito
de robo agravado en agravio del menor Elvis Mauro Neyra Campos y les impone
ocho años de pena privativa de libertad y fija en dos mil nuevos soles el monto
de reparación civil y las costas del proceso que deberán pagar los sentenciados.
2.Al consistir el presente caso, una apelación de
sentencia, la competencia del tribunal está dirigida solo a resolver la materia
impugnada (según la vigencia de la cláusula tantum
devollutum quantum apellatum),
pudiendo declarar la nulidad de la resolución apelada en el caso que ésta fuera
de carácter absoluto, asimismo como lo precisa el artículo 409° del NCPP los
errores de derecho contenidos en su fundamentación que no influyan en la parte
resolutiva serán corregidos por el ad-quem,
en igual sentido se deben de corregir los errores materiales; debemos precisar
asimismo en cuanto a la extensión del recurso que el examen que debe efectuar la Sala Penal Superior se refiere tanto a la declaración de hechos
cuanto a la aplicación del derecho, según lo dispone el numeral 419° del mismo
cuerpo procesal
Segundo.- Los hechos imputados.
Los hechos
consisten en que con fecha 24 de
noviembre del 2011, aproximadamente a las nueve de noche, en circunstancias que
el agraviado Neyra Campos caminaba acompañado de su amiga Yerumi del Carmen
Rojas Santos por inmediaciones del Banco de la Nación de Huancabamba, fueron
interceptados por los imputados Dávila Córdova y Purizaca Ríos, quienes
conducen al agraviado a un lugar desolado
y proceden a golpearlo en la cara provocándole un sangrado mientras que Purizaca Ríos le sustrae su
billetera y llaves huyendo del lugar,
siendo el caso que su amiga había avisado del hecho a la madre de dicho
agraviado quien se hace presente en el lugar de los hechos y logra alcanzar a los acusados devolviéndole
solo las llaves, incluso Purizaca Ríos después de tres días, fue a casa del agraviado para instarle a que
retire la denuncia.
Tercero.- La imputación
penal.
1. Por los hechos narrados, el Ministerio Público acusa a los imputados procesados Francisco Javier Purizaca Ríos y Nelson
Antonio Dávila Córdova como coautores del delito contra el patrimonio en su
figura de robo agravado previsto por los
artículos 189 inciso 2°, 4° y 7° del Código Penal en agravio de Elvis Mauro
Neyra Campos y solicita se le imponga veinte años de pena privativa de la libertad a cada uno de los encausados y se les imponga tres mil nuevos soles por concepto de reparación
civil.
Cuarto.- La defensa del imputado Francisco Javier Purizaca Ríos
Postula la nulidad de la recurrida,
por vulnerar los principios de legalidad,
motivación, logicidad y congruencia, además de ser contraria a la realidad y al
derecho o que se absuelva a su patrocinado de los cargos ya que cuestiona el
acta de registro personal, acta de reconocimiento de personas ya que los
sentenciados se encontraban en estado de ebriedad, cuando ocurren los hechos y
el personal policial interviene a los imputados, levantando el registro por una
billetera y celular lo cual no se ha hecho mención; que el PNP Darwin Villegas
Acaro señala que los encausados no
pusieron resistencia a la intervención ni se dieron a la fuga, que estaban ebrios, conforme lo ha expuesto el agraviado y su madre, ambos
sentenciados han sostenido de forma uniforme y coherente lo mismo, corroborado
con el testigo Carlos Alberto Bobadilla Salvador, taxista que los trasladó desde el Local el
Refugio hasta la Comisaría.
Quinto.-
La defensa del imputado Nelson Antonio Dávila Córdova
Sostiene que no se ha realizado una correcta
valoración de las pruebas, asimismo que el Ministerio Público no ha realizado
diligentemente sus funciones pues al consentir el estado de ebriedad de los
imputados no ordenó se practique el dosaje etílico para poder certificar la
responsabilidad respecto a los actos realizados, pues si se hubiese probado su
estado de grave alteración de la realidad, ambos imputados estarían exentos de
responsabilidad penal, por grave alteración de la conciencia, aunado a ellos
que el mismo agraviado afirma que la persona que lo intercepta le increpa una
actitud de haber estado hablado anteriormente de él, lo que determina que no ha
existido un móvil de obtener provecho patrimonial de los bienes del agraviado,
que el acta de registro personal, carece
de las formalidades del art. 210 del Código Procesal, por lo que no debe ser
tomada en cuenta, además no se ha llegado a demostrar que los imputados hayan
actuado en forma concertada y hayan realizado distribución de roles, por lo
que la sentencia venida en grado debe
ser revocada.
Sexto.- El Ministerio Público
El Fiscal Superior
por su parte expresa, que existe una certificación medico legal, la N° 006-42-L, que determina en sus conclusiones que el evaluado –
agraviado-, presenta lesiones contusas producidas por objetos contundente de
mecanismo activo, reconociéndose un día de asistencia facultativa y tres días
de incapacidad medico legal, y si bien se cuestiona el acta de reconocimiento
al no haberse realizado en forma individual, al existir dos agraviados, sin
embargo éste se hizo brindando primero las características físicas y luego lo reconocen en presencia del fiscal, y en
cuanto al señor Carlos Alberto Bobadilla
Salvador, señala que no le pagaron la carrera, pero no ha señalado que
estuvieran ebrios y si alegan grave alteración de la conciencia,
existe un hecho real que es el haberle sustraído la billetera, celular y llaves que fueron
devueltas posteriormente al agraviado y en el presente caso no se ha probado
que los sentenciados estuvieran ebrios, por lo que solicita que se confirme la sentencia.
Sétimo.- Sobre el delito de robo agravado
El delito Contra el Patrimonio en su figura de
robo agravado se encuentra previsto por
el artículo 189 del Código Penal, el que a su vez deriva del tipo básico de la
figura de robo simple previsto por el
numeral ciento ochenta y ocho del mismo cuerpo legal, que sanciona la conducta
del que se apodera ilegítimamente de un bien mueble para aprovecharse de él,
sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la
persona o amenazándola con peligro inminente para su vida o integridad física,
agravándose la conducta imputada con el empleo de arma y con el concurso de dos
o más personas.
El delito de robo
agravado es un delito pluriofensivo en el cual se lesiona no sólo el
patrimonio, sino la libertad, la integridad física y otros bienes jurídicos.
1.
Para
que se configure este tipo penal, es necesario que exista una vinculación tanto
objetiva como subjetiva de la violencia o la amenaza con el apoderamiento; ello
implica que su empleo haya sido el medio elegido por el agente para perpetrarlo
o consolidarlo. El empleo de la violencia o amenaza con un peligro inminente
para la vida o integridad física, en la perpetración del delito de robo
constituye un elemento de su tipo objetivo y tiene como fin anular la capacidad
de reacción de la víctima (R.N. N° 3274-99-Piura, Ej. Supr., 07 oct. 1999, en
ROJAS VARGAS Fidel. Jurisprudencia penal patrimonial, 1998-2000, GRIJLEY, Lima,
2000, p.108)
2.
La coautoría, es una
forma en que se puede perpetrar la acción criminal y se encuentra prevista por el
artículo 23° del Código Penal, que señala que ésta se verifica cuando de manera
“conjunta” se comete el hecho punible, sus
requisitos que han sido delimitados por la dogmática penal consisten en que
exista acuerdo previo como elemento subjetivo y como objetivo, la ejecución del
hecho en común por parte de sus intervinientes, dicha acción delictiva merece
obviamente, un plus en el quantum de
pena a imponerse, justamente por la pluralidad de autores.
Octavo.- Fundamentos del
colegiado a quo.
a.
Concluye que los hechos se
encuentran probados con la declaración del menor agraviado E.M.N.C, Acta de
intervención policial, donde se detalla que al imputado Francisco Purizaca Rios
se le encontró en su poder el celular y billetera del agraviado, corroborado
con la declaración de la madre del menor Julia Campos Chínchay quien precisa que
cuando llegó en auxilio de su hijo
lo encontró sangrando de la nariz,
alcanzando a los imputados logrando solo recuperar las llaves de su hijo.
b.
Que la afirmación de la defensa en el
sentido que los imputados se encontraban en estado de ebriedad absoluta, no ha
quedado demostrado, limitándose el colegiado a quo a exponer los grados de alcoholemia precisados en la Ley N° 27753, llegando a la
conclusión -Puntos 5.5. y 5.6. del rubro “Valoración Probatoria” de la
sentencia impugnada-, que en este caso no se presenta la causa excluyente de
culpabilidad prevista por el inciso 1° del art. 20° del Código Penal.
c.
Sostiene asimismo el colegiado recurrido,
que en el caso concreto los imputados “se encontraban en una ebriedad del primer
grado”, lo que queda acreditada “con el dicho de los testigos” y del hecho
de que ambos se negaron a firmar
el Acta –última parte del punto 5.4. del mismo ítem Valoración Probatoria- de
ello el tribunal deduce que debe atenuarse lo que denomina cuantificación de la
pena.
d.
También concluye el tribunal que el grado
de participación de los coacusados es el de coautoría ya que señala “hubo co-dominio para la
ejecución y consumación del hecho” –Punto 4.4. del numeral IV Tipo Penal de la
sentencia recurrida- lo que contradice su conclusión final.
e. Finalmente
respecto a la preexistencia y valorización de las especies sustraídas, señala el colegiado recurrido textualmente que:
su existencia material está debidamente probada
como lo ha sostenido el Fiscal en el Juicio Oral y que su
valorización -no indica a que bienes se
refiere- debe ser estimada en el mercado, “deduciendo la depreciación por el
uso” (sic).
Noveno.-Análisis
del caso y justificación de la resolución.
1. Se debe resaltar en primer lugar, que el diseño de la valoración probatoria
establecido por el NCPP solo faculta a la Sala Superior para valorar
independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, que en este
caso no ha sido aportada y la prueba
pericial, la documental, la preconstituída y la anticipada, no pudiendo otorgar
diferente valor probatorio a la prueba personal valorado por el a quo –debido a la vigencia del
principio de inmediación-, salvo el caso previsto por el inciso 2 del Art. 425°
del NCPPP referido a la actuación de prueba personal que haya sido cuestionada
por una prueba actuada en segunda instancia.
2. Por su parte el artículo
394° inciso 3° establece como requisitos de una sentencia respecto a la
valoración de la prueba que debe existir una motivación clara, lógica y
completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o
improbadas, asimismo resalta que la valoración
de la prueba que sustente tales hechos, debe expresar el “razonamiento que la
justifique”, la norma procesal exige como
se aprecia, una motivación reforzada en caso de sentencias, por tratarse
las resoluciones más importantes que se
dictan en el proceso penal.
3. En el inciso 4° del mismo
Art. 394,° se precisa además que el
Juez debe expresar los fundamentos de
derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales
que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo,
situación que como se aprecia no se ha efectuado, por el contrario en la
apelada se advierten serias contradicciones lógicas, que acarrean su nulidad absoluta
y que demuestran su inconsistencia .
4. En
este caso nos encontramos frente a una motivación aparente, que se produce cuando la
resolución aparece prima facie como fundada, expresando algunas razones
del porqué se ha tomado la decisión, sin embargo en cuanto nos adentramos en
la razonabilidad de la fundamentación, dejando
de lado el aspecto formal, se descubre que no existe ningún fundamento; o que
se han consignado frases oscuras o ambiguas o que carecen de contenido real ya
que no existen elementos de prueba que las sustenten, este supuesto denominado
de motivación aparente no constituye en realidad motivación alguna y no debe ser considerada
como una motivación real.
5. Una sentencia por lo
expuesto, debe expresar con suficiencia, claridad y coherencia, las razones que se
han tenido para tomar una determinada decisión, en el presente caso el colegiado
no ha procedido así, apreciándose que ha dado por sentado que los imputados se
“hallaban en una ebriedad semiplena”, determinando dicho grado de ebriedad sin que
se haya demostrado plenamente esta situación en el Juicio Oral, afirma el colegiado que esta situación la deduce de la
declaración de los testigos, cuando de
autos aparece que solo se ha examinado a
solo uno de ellos, quien no ha precisado dicha situación, tampoco ha podido establecer
en el Juicio la cantidad de dinero o la naturaleza de las especies sustraídas al agraviado
sobre las cuales se haya efectuado probanza,
finalmente luego de establecer que
se trata de una intervención en coautoría, es decir que ha existido una actuación
conjunta de carácter dolosa, no ha explicado el acuerdo previo ni los roles que
desempeñaron los coautores, lo que se halla en contradicción con su conclusión
de que debe proceder a rebajar por debajo del mínimo legal la pena a imponerse sin que dicha postura se encuentre
respaldada por la pruebas actuadas en el
proceso, lo que vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida, debiéndose de emitir nueva resolución por otro colegiado.
Décimo.-Parte
resolutiva.
Por las consideraciones expuestas,
analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y
de conformidad con las normas antes señaladas, los Jueces integrantes de la SEGUNDA
SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, resuelven DECLARAR NULA la sentencia apelada expedida por el Juzgado Colegiado B de Piura de fecha nueve de mayo del
año 2012, que condenó a Francisco Javier Purizaca Ríos y Nelson
Antonio Dávila Córdova como coautores del delito
de robo agravado en agravio del menor Elvis Mauro Neyra Campos y les impuso
ocho años de pena privativa de libertad y
dos mil nuevos soles por reparación civil,
NULO EL
JUICIO ORAL efectuado, DISPONIENDO la realización de un nuevo juicio oral por otro
colegiado y los devolvieron.
SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA
CALDERÓN
ALAMO RENTERIA
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