EXPEDIENTE :
00309-2011-5-2004-JR-PE-01
IMPUTADO : CASTRO ZAPATA, JORGE LUIS
DELITO :VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD AGRAVIADO : L.M.G.Z
MATERIA : APELACION
DE SENTENCIA
PROCEDENCIA : JUZGADO COLEGIADO DE EMERGENCIA
PONENTE: VILLACORTA CALDERON
SENTENCIA
Resolución
N° 29
Piura,
treinta y uno de Mayo del dos mil doce.-
VISTA
Y OÍDA en
audiencia de apelación de sentencia, por los señores magistrados integrantes de
la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Piura, Doctor DANIEL MEZA
HURTADO (Presidente), TULIO EDUARDO VILLACORTA CALDERON (Juez Superior) y LUIS ALBERTO GARCIA CARRASCO (Juez Superior),
y en la que interviene como parte apelante
tanto el representante del Ministerio
Publico Dr. ANDRES ELISEO BAUTISTA MARTINEZ como la parte civil, representada
por la Dra. CAROLINA
TAFUR CARRETE; contando además, con la participación del imputado JORGE LUIS
CASTRO ZAPATA, y de su abogado defensor
JULIO CESAR RUIZ ZAPATA.
I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:
1.- Que, viene
el presente proceso penal en apelación de la sentencia, contenida en la Resolución N º 19 de fecha
dieciséis de Febrero del año dos mil
doce; mediante la cual por mayoría: 1) ABSUELVEN
de la acusación fiscal a JORGE LUIS CASTRO ZAPATA, por el delito contra al
Libertad-Violación Sexual de menor, en agravio de la menor de iniciales
L.M.G.Z.
2.-Que,
la sentencia venida en grado ha sido cuestionada a través del recurso de
apelación formulado tanto por el representante del Ministerio publico como por
la parte civil; el primero de ellos sostuvo que la sentencia apelada adolece de
nulidad al no estar debidamente motivada; mientras que la abogada de la parte
civil señaló no estar de acuerdo con la sentencia recurrida, por lo que la
misma debe ser revocada.
3.- A su turno, el abogado del imputado JORGE LUIS
CASTRO ZAPATA ha solicitado se confirme
la sentencia apelada, pues ha sido dictada conforme a ley.
4.-Que,
como efecto de la apelación formulada, la
Segunda Sala Penal de Apelaciones asume competencia para
realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el A quo
para absolver al imputado del delito de Violación Sexual en agravio de menor de
trece años de iniciales L.M.G.Z.; y, en tal sentido, se pronuncia de la
siguiente manera:
II. CONSIDERANDOS:
2.1. PREMISA NORMATIVA
5.- Que, el Artículo 139 Inciso 05 de la Constitución Política
del Perú, prescribe “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa
de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
6.-
Que, en igual sentido lo establece el Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, al señalar, que “Todas las resoluciones, con exclusión de las
de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los
fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos
jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la
reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye
motivación suficiente."
7.-Que,
la doctrina ha señalado que se debe entender por motivación el proceso
discursivo en virtud del cual se expresa con suficiencia, claridad y coherencia
las razones que se han tenido para tomar una determinada decisión. “Motivar
significa justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación
convincente, e indicando los fundamentos de la operación que el juez efectúa
(FERNANDEZ ENTRALGO)”.
Según Olsen Ghirardi se considera que la resolución del juez ha
sido fundamentada cuando se muestra, por las expresiones vertidas, que se ha
seguido todo un camino -en forma explícita- hasta llegar a una afirmación o
negación, con respecto a la conclusión final a la que se ha arribado”.
8.-
Que, así mismo, tenemos en el Artículo 394 Inciso 3, del Código Procesal Penal,
al señalar como un requisito de la sentencia “La motivación clara, lógica y
completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o
improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento
que la justifique”; requisito que no se ha cumplido en la expedición de la
sentencia recurrida.
2.2. PREMISA FÁCTICA
9.-
Desde el día primero al quince de Julio del año 2010, el imputado mantuvo una
relación de amistad con la menor agraviada de iniciales L.M.G.Z. en vista de
que ambos vivían en el distrito de Talandracas, provincia de Morropón. A partir del 6 al 13 de Julio del 2010
inician una relación de enamorados. El 13 de Julio del 2010 el imputado le
propone matrimonio a la menor agraviada, por lo que previo acuerdo con
ésta, ambos deciden fugarse
aparentemente con dirección al caserío de Piedra Rodada ubicado en San Vicente
de Sullana, lugar de donde proviene el inculpado. Es así que ese día,
aproximadamente a las 5:00 a.m la menor abandona su hogar llevando consigo dos
mochila, en busca del procesado quien se encontraba hospedado en el cuarto que
había alquilado en el distrito de Talandracas. Al día siguiente en horas de la
madrugada ambos se dirigieron a Chulucanas-Piura, hospedándose en el hotel
“Ensueño”, en donde mantuvieron relacione sexuales hasta en tres oportunidades.
El 15
de Julio el investigado se entera que la policía lo estaba buscando en su casa
ubicada en el caserío de Piedra Rodada, motivo por el cual el imputado desiste
en casarse con la menor, pese haberle hecho creer que estaba enamorado de ella.
Es así que sube a la menor en una
mototaxi para que la lleve al paradero de Piura y luego se dirija a su casa. Pese
a la actitud repentina del imputado, la menor le dice que podría visitarla en la casa de su tía que
vive en Piura, sin embargo el procesado se negó a aceptar dicha propuesta.
Luego que la menor llega a la casa de su tía, ésta la conduce hasta su vivienda,
en el pueblo de Talandracas- Morropon; iniciándose así un proceso en contra del
investigado.
Ø
Alegatos
del Ministerio Público:
10.- En
audiencia de apelación, el representante del Ministerio Publico, sostuvo que la
sentencia venida en grado adolece de nulidad, puesto que el Juzgado de primera
instancia no ha motivado debidamente dicha resolución, alegando que el criterio
que ha tenido dicho colegiado para absolver al imputado consiste en que según
la apreciación directa de los jueces, la menor evidentemente parece tener más
edad de la que realmente tiene, aparentando tener entre trece y quince años de edad; argumento cuestionado
por el fiscal quien afirma que los jueces no han fundamentado debidamente las
razones por las cuales han tenido esa apreciación, aún sabiendo que al día 16
de febrero del 2012, fecha en que se emitió la sentencia, materia de apelación,
ya habían trascurrido un año y siete meses aproximadamente de cuando acaecieron
los hechos, por lo que el fundamento del Colegiado no causa convicción en el
Fiscal.
Asimismo, el fiscal sostuvo
que en la declaración, hecha ante el Ministerio Publico, la menor señaló que el
imputado sí sabia que ella tenía 13 años, sin embargo el procesado negó dicha
versión aduciendo que él creía que la menor tenia mas edad pues por su
apariencia física aparentaba tener 18 años de edad, versión que según el fiscal
no resulta creíble, puesto que el mismo día en que la menor desapareció, el
padre de ésta se dirigió a la casa de
JUAN ZAPATA ZAPATA, quien era dueño de la parcela donde trabajaba el imputado,
para pedirle que le devuelvan a su hija, pues ésta tenía trece años de edad; a
su vez el padre de la menor se dirigió al lugar donde se encontraba trabajando
el procesado para increparle que le devuelva a su hija, informándole al
investigado que la menor contaba con
trece años de edad, pese a ello el
imputado niega la presencia de la menor, la cual se encontraba en la casa donde
de el inculpado se hospedaba. En consecuencia, el representante del Ministerio
Publico infiere que el imputado sí sabía que la menor contaba con trece años de
edad, dado que éste no ha probado ni ha acreditado por qué razón no pudo saber
la edad de la menor.
Agrega el fiscal que a fin de
determinar la edad probable que la menor tenía al momento de la investigación,
se realizó una pericia hecha por la antropóloga YOLANDA TUFINO CULQUICHICON, señalando
la perito que la menor tenía una edad biológica mayor a 13 años y menor de 15 años. Sin embargo, para
el representante del Ministerio Publico la pericia resulta fallida e
incongruente con la realidad, pues dicho
examen pericial en el que se realizó un calculó cronológico de la menor, ha sido practicado seis meses después de
producidos los hechos.
Por otro lado, el fiscal
sostuvo que no resulta coherente que después de cinco día de haberse conocido y
otros ocho días de enamorados sean suficientes para que el imputado tenga la
certeza de querer casarse con la menor
agraviada, por lo que el fiscal infiere
que el imputado se ha aprovechado de la edad de la menor para tener acceso carnal con la misma;
configurándose así el delito de
Violación Sexual de menor, previsto en articulo 172 inciso 2 del código Penal.
Finalmente, el fiscal señala
que la defensa ha sostenido que el
imputado ha incurrido en un error invencible, mientras que el Juzgado ha
establecido en uno de los fundamentos de la sentencia que se ha producido un
error vencible, convirtiendo el dolo automáticamente en culpa, por lo que dicho
colegiado resolvió absolver al imputado, sin que se haya motivado
suficientemente dicho fundamentos; incurriendo la apelada en una falta de
motivación y en una indebida apreciación
de los medios probatorios. Por tales fundamentos, el representante del
Ministerio Publico solicita la nulidad de la sentencia venida en grado.
Ø
Alegatos
de la Defensa
de la Parte Civil :
11.- La
abogada de la parte civil, sostiene que los actores civiles no se encuentran de
acuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia, que
resolvió absolver a JORGE LUIS CASTRO ZAPATA, del delito de Violación sexual en
agravio de la menor de iniciales L.M.G.Z
fundamentando dicha resolución en que el imputado no actúo con dolo sino
que incurrió en un error de tipo o error de prohibición, ello establecido en el
articulo 14 del C.P. esto es que el agente no tenia ni el conocimiento ni la intención
de perpetrar el delito. Sin embargo, la defensa de la parte civil sostiene que
el presunto desconocimiento de la minoría de edad constituye un argumento de
defensa para que el procesado no acepte su responsabilidad penal.
La defensa considera que el Juzgado no ha
realizado una correcta valoración de los hechos, puesto que es evidente que se ha configurado el delito de
violación sexual sin importar que la menor haya prestado su consentimiento para
mantener relaciones sexuales con el procesado, muy por el contrario, el juzgado
resolvió absolver al imputado, basándose
en una apreciación de las características físicas con las que actualmente
cuenta la menor, quien a la fecha tiene 15 años de edad sin tomar en cuenta que
cuando se produjeron los hechos la menor tenía 13 años de edad. Asimismo, la
abogada sostuvo que si el imputado desconocía de la verdadera edad de la menor,
lo correcto hubiese sido que éste se dirija ha hablar con los padres de la
agraviada, sin embargo el hecho de cortar todo vinculo con la menor al enterarse
que la policía lo estaba buscando, hace presumir que el imputado sabía que la
agraviada tenia trece años de edad.
Por otro
lado, la defensa señaló que luego de los hechos la menor viene siendo victima
de discriminación en su colegio por lo que ha visto reducido su circulo social,
privándose de participar de las actividades que realizan sus compañeras de
clase. De igual forma, los padres de la menor pese a sus carencias económicas
se han visto en la necesidad de trasladar a su menor hija a la ciudad de Piura
a fin de que ésta supere los problemas psicológicos causados como consecuencia
de las constantes burlas y desprecios de los que viene siendo victima. También
se debe tener en cuenta, el daño emocional que ha sufrido la victima ante el
desinterés mostrado por el imputado quien no intentó arreglar la situación con sus
padres, por el contrario recibió la visita de los familiares del imputado para
tratar de convencer a los padres de la menor que retiren la denuncia.
Finalmente, la abogada señaló que definitivamente
se ha configurado un Daño Moral, contemplado en el articulo 1984 del C.C.,
agregando que si bien es cierto ningún peritaje podría determinar una cantidad
económica equivalente al daño moral, se deben tener en cuenta la magnitud
de los daños causados , pues este daño
se circunscribe a la afectación espiritual sufrida por la agraviada -la cual fue
afectada en su indemnidad sexual-y también a la preocupación sufrida por los
padres de la menor al no saber el paradero de su hija. Por tales razones, los
actores civiles no se encuentran conformes con la sentencia apelada, manteniéndose
en la posición de haber solicitado la suma de S/.20, 000 Nuevos Soles.
Ø
Alegatos
de la Defensa
del Imputado:
12.- Por
su parte, el abogado de la defensa sostuvo que su patrocinado ha incurrido en
un error vencible, pues la menor agraviada aparentaba tener mayor edad, hecho
corroborado por la pericia antropológica, la misma que fue solicitada por el
Ministerio Publico. Es así que la antropóloga manifestó que la menor aparenta
tener una edad biológica entre 13 y 15 años de edad. Asimismo la pericia psicológica,
determinó que la menor aparenta tener más edad que su edad cronológica, y que
la menor demuestra precocidad, rebeldía, así como también manifiesta tener
conductas seductoras. En consecuencia, la defensa señala que si los peritos han
determinado que efectivamente la menor aparenta tener más edad es lógico que el
imputado, también haya creído lo mismo.
Por otro lado, la defensa
agregó que la menor ha mentido a lo largo del proceso; precisando además que es
sabido que en las zonas rurales los hogares se constituyen a temprana edad,
siendo común que las adolescentes a
partir de los trece años salgan embarazadas, por lo que teniendo en cuenta la condición
cultural del investigado, quien proviene de un caserío, éste creyó que mantener relaciones sexuales
con una menor no constituía un delito.
Finalmente, sostuvo que por el principio de inmediación
los jueces han podido apreciar la
conducta de los sujetos procesales, pudiendo advertir que el imputado ha
incurrido en un error de tipo vencible, al creer que la menor tenia mas edad de
la que realmente tenia, debido a sus características físicas, Por tales fundamentos, la defensa solicita
que la sentencia absolutoria sea confirmada.
13.-En
el presente juicio de apelación de sentencia, la parte apelante no ha ofrecido
ninguna nueva prueba, tampoco se han oralizado pruebas documentales, por lo que
el debate solo se ha centrado en argumentos esbozados tantos por la parte
apelante como del Ministerio Público.
2.3. ANÁLISIS DEL CASO
14.-Este
Colegiado considera que antes de expedir un pronunciamiento sobre el fondo de las
pretensiones invocadas por el representante del Ministerio Público, así como
por la abogada de la parte civil y del Abogado del imputado, la Segunda Sala Penal de
Apelaciones como órgano jurisdiccional de segunda y última instancia, tiene la
obligación de verificar, si lo actuado por el Juez Penal de primera Instancia
cumple los presupuestos relativos a la observancia del debido proceso y tutela
jurisdiccional contenidos en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política
del Perú, deber que también se encuentra contenido en el artículo 419 numeral 1
del Código Procesal Penal, al otorgar facultades a la Sala Penal de
Apelaciones, para que dentro de los límites de la pretensión impugnatoria examine
la resolución recurrida, tanto en la declaración de los hechos como en la
aplicación del derecho y de esta forma controlar lo decidido por el Juez Penal;
sin embargo, como excepción a esta regla, al constituirse el órgano
jurisdiccional superior en controlador de la labor del órgano jurisdiccional de
primera instancia, también se encuentra facultado para observar las anomalías u
omisiones procesales que no hayan sido observadas por las partes recurrentes al
momento de interponer los recursos impugnatorios y para que esta facultad
excepcional pueda surtir efecto, únicamente se hace necesario la interposición
del referido recurso, el mismo que fue presentado por el representante del Ministerio
Público y por la parte civil.
15.- Que, siguiendo el razonamiento
que se deja expuesto en el considerando que antecede, se debe considerar, que
el Juez Penal, en su condición de director del proceso debe establecer y
plasmar en la sentencia, la razón o explicación que justifique su decisión para
de esta manera cautelar el respeto para el adecuado y constitucional ejercicio
de las garantías de la tutela procesal efectiva contenido en el numeral 3 del
artículo 139 de la
Constitución Política del Estado al que se encuentra
íntimamente vinculado el deber que le
impone la norma constitucional
mencionada en su numeral 5, como es el de observar la debida motivación
en toda resolución que se emita en un proceso judicial (salvo las de mero
trámite), y ello implica, que la decisión cuente con un razonamiento que no sea
aparente o defectuoso, sino que exponga de manera precisa, lógica y jurídica
los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de tal forma que los
justiciables conociendo las razones que determinaron al Juez Penal para decidir
su caso, estén en aptitud de realizar los actos que sean necesarios en defensa
de sus derechos y así puedan ejercitar los recursos impugnatorios necesarios
para que el superior jerárquico pueda ejercer el control y cautelar que la
decisión se encuentre libre de arbitrariedades y por el contrario sea expresión
de un análisis coherente, razonado y sobre todo que contenga el resultado de la
contrastación objetiva de la prueba documental, pericial y personal actuada en
el juzgamiento, con las declaraciones de los sujetos procesales.
16.- Que, de la lectura de la sentencia de
primera instancia, se aprecia que los considerandos 1.1. al 6.7 se refieren a
los antecedentes del caso, lo actuado en el proceso, en el juicio oral, así
como citas doctrinarias, legales y jurisprudenciales, siendo que en el
considerando 6.14 , el A quo sólo se limitó
a señalar lo siguiente: “de lo actuado en
el proceso se tiene que nos encontramos con una menor agraviada que
aparentemente tuviera más de catorce años de edad, es decir su apariencia
refleja una edad cronológica mayor a la que posee(…) haciendo que tal
percepción se transforme en un error”; sin exponer las razones que tuvieron
los magistrados para arribar a esa conclusión, señalando únicamente que por el
principio de inmediación, en las sesiones de juicio oral el Juzgado pudo
evidenciar que la menor agraviada posee un desarrollo físico que excede el
promedio que presenta una menor de catorce años. Sin embargo, este colegiado
precisa que se debe tener en cuenta que dichas audiencias orales así como las
pericias practicadas a la menor se realizaron con posterioridad a la fecha en
que ocurrieron los hechos.
17.- Asimismo, en el considerando
6.16 referido al error de tipo vencible e invencible, el juzgador de primera
instancia concluye que el imputado incurrió en el error de tipo vencible,
puesto que según su declaración éste manifestó que “sí sabía que era delito mantener relaciones sexuales con una menor de
edad y que si la menor le hubiese dicho que tenia trece años no hubiese tenido
relaciones sexuales”, fundamento que a criterio de la Sala Superior tampoco se
encuentra lo suficientemente motivado, al considerar que el Juzgado no ha sustentado
cuáles han sido los motivos para tomar como válido el testimonio del investigado
o con qué otros indicios o medios probatorios directos o periféricos consolida
dicha versión; pues si bien éste ha afirmado que no tenia conocimiento de la
edad real de la menor, ello no es razón suficiente para tomar por cierta dicha
afirmación, desvirtuando así las declaraciones hechas tanto por la menor agraviada como por el padre de ésta,
quienes a lo largo del proceso manifestaron que con anterioridad a las
relaciones sexuales el imputado sí sabia que la menor agraviada tenia trece
años de edad.
18.-
Ante ello, esta Sala Superior señala que no es cualquier respuesta la que
satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que es necesario que
ésta, además de ser clara, deba encontrarse debidamente motivada, tanto desde
una perspectiva fáctica como jurídica, presupuesto que no se ha cumplido en la
sentencia cuestionada. Precisando además que, este derecho no sólo le
corresponde al imputado, contra quien se dirige la persecución penal (razón de
ser del proceso), sino también a la menor agraviada y a los actores civiles. Siendo
así que no sólo se debe fundamentar en derecho la sentencia condenatoria, sino
también la absolutoria, debiendo motivarse las razones por la cuales se dictó.
19.-
Que, por consiguiente al haberse transgredido el derecho a la debida
motivación, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 409 Inciso 01,
concordante con el Artículo 150 parágrafo a) y el Artículo 154 Inciso 04 del
Código Procesal Penal, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia y del Juicio
Oral, y exhortar a los magistrados del Juzgado Penal Colegiado a efectos de que
en el futuro, cumplan con el deber constitucional de motivación de las
resoluciones, y debiéndose disponerse la realización de un nuevo juicio oral
por otro Colegiado, al amparo del principio de imparcialidad.
20.-Respecto
al pago de costas, la Sala
considera que tratándose de una sentencia que no pone fin a la instancia, no
corresponde fijar costas procesales.
III. PARTE RESOLUTIVA
Que, por todas las consideraciones expuestas,
analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica,
la lógica y las reglas de la experiencia, y de conformidad con las normas antes
señalada, la SEGUNDA SALA
PENAL DE APELACIONES DE LA
CORTE SUPERIOR DE PIURA, POR UNANIMIDAD HAN RESUELTO DECLARAR:
1) NULA
la sentencia apelada de fecha 16 de Febrero del dos mil doce, mediante
la cual se absuelve a JORGE LUIS CASTRO
ZAPATA del delito de Violación Sexual, en agravio de la menor de iniciales
L.M.G.Z.
2) DISPUSIERON que otro Colegiado efectúe un
nuevo juicio oral, y expida una sentencia observando la garantía de la debida
motivación y demás garantías que consagra nuestra Constitución Política.
3) EXHORTARON a los Magistrados del Juzgado Colegiado, a
efectos de que en lo sucesivo cumpla con el deber de motivación
4) ORDENARON se devuelva el expediente al
juzgado de origen.- Notifíquese.-
S.S.
MEZA HURTADO
VILLACORTA
CALDERÓN
GARCIA CARRASCO
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