domingo, 22 de julio de 2012

SENTENCIA NULA: V.L.S. DE MENOR DE EDAD

EXPEDIENTE             : 00309-2011-5-2004-JR-PE-01
IMPUTADO                 : CASTRO ZAPATA, JORGE LUIS
DELITO                       :VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD AGRAVIADO                     : L.M.G.Z
MATERIA                   :  APELACION DE SENTENCIA
PROCEDENCIA         : JUZGADO COLEGIADO DE EMERGENCIA



PONENTE: VILLACORTA CALDERON

SENTENCIA




Resolución N°  29

Piura,  treinta y uno de Mayo del dos mil doce.-

                                         VISTA Y OÍDA en audiencia de apelación de sentencia, por los señores magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, Doctor DANIEL MEZA HURTADO (Presidente), TULIO EDUARDO VILLACORTA CALDERON  (Juez Superior)  y LUIS ALBERTO GARCIA CARRASCO (Juez Superior), y  en la que interviene como parte apelante tanto  el representante del Ministerio Publico Dr. ANDRES ELISEO BAUTISTA MARTINEZ como la parte civil, representada por la Dra. CAROLINA TAFUR CARRETE; contando además, con la participación del imputado JORGE LUIS CASTRO ZAPATA,  y de su abogado defensor JULIO CESAR RUIZ ZAPATA.

I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:

1.- Que,  viene  el presente proceso penal en apelación de la sentencia, contenida en la  Resolución Nº 19 de fecha dieciséis  de Febrero del año dos mil doce; mediante la cual por mayoría: 1) ABSUELVEN de la acusación fiscal a JORGE LUIS CASTRO ZAPATA, por el delito contra al Libertad-Violación Sexual de menor, en agravio de la menor de iniciales L.M.G.Z.

2.-Que, la sentencia venida en grado ha sido cuestionada a través del recurso de apelación formulado tanto por el representante del Ministerio publico como por la parte civil; el primero de ellos sostuvo que la sentencia apelada adolece de nulidad al no estar debidamente motivada; mientras que la abogada de la parte civil señaló no estar de acuerdo con la sentencia recurrida, por lo que la misma debe ser revocada.

3.- A su turno, el abogado del imputado JORGE LUIS CASTRO ZAPATA ha  solicitado se confirme la sentencia apelada, pues ha sido dictada conforme a ley.

4.-Que, como efecto de la apelación formulada, la Segunda Sala Penal de Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el A quo para absolver al imputado del delito de Violación Sexual en agravio de menor de trece años de iniciales L.M.G.Z.; y, en tal sentido, se pronuncia de la siguiente manera:


II. CONSIDERANDOS:

2.1. PREMISA NORMATIVA 


5.- Que, el Artículo 139 Inciso 05 de la Constitución Política del Perú, prescribe “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

6.- Que, en igual sentido lo establece el Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al señalar, que “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente."

7.-Que, la doctrina ha señalado que se debe entender por motivación el proceso discursivo en virtud del cual se expresa con suficiencia, claridad y coherencia las razones que se han tenido para tomar una determinada decisión. “Motivar significa justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos de la operación que el juez efectúa (FERNANDEZ ENTRALGO)”.

   Según Olsen Ghirardi  se considera que la resolución del juez ha sido fundamentada cuando se muestra, por las expresiones vertidas, que se ha seguido todo un camino -en forma explícita- hasta llegar a una afirmación o negación, con respecto a la conclusión final a la que se ha arribado”.

  
8.- Que, así mismo, tenemos en el Artículo 394 Inciso 3, del Código Procesal Penal, al señalar como un requisito de la sentencia “La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique”; requisito que no se ha cumplido en la expedición de la sentencia recurrida.


2.2. PREMISA FÁCTICA

9.- Desde el día primero al quince de Julio del año 2010, el imputado mantuvo una relación de amistad con la menor agraviada de iniciales L.M.G.Z. en vista de que ambos vivían en el distrito de Talandracas, provincia de Morropón.  A partir del 6 al 13 de Julio del 2010 inician una relación de enamorados. El 13 de Julio del 2010 el imputado le propone matrimonio a la menor agraviada, por lo que previo acuerdo con ésta,  ambos deciden fugarse aparentemente con dirección al caserío de Piedra Rodada ubicado en San Vicente de Sullana, lugar de donde proviene el inculpado. Es así que ese día, aproximadamente a las 5:00 a.m la menor abandona su hogar llevando consigo dos mochila, en busca del procesado quien se encontraba hospedado en el cuarto que había alquilado en el distrito de Talandracas. Al día siguiente en horas de la madrugada ambos se dirigieron a Chulucanas-Piura, hospedándose en el hotel “Ensueño”, en donde mantuvieron relacione sexuales hasta en tres oportunidades.


    El 15 de Julio el investigado se entera que la policía lo estaba buscando en su casa ubicada en el caserío de Piedra Rodada, motivo por el cual el imputado desiste en casarse con la menor, pese haberle hecho creer que estaba enamorado de ella. Es así que sube  a la menor en una mototaxi para que la lleve al paradero de Piura y luego se dirija a su casa. Pese a la actitud repentina del imputado, la menor le dice que  podría visitarla en la casa de su tía que vive en Piura, sin embargo el procesado se negó a aceptar dicha propuesta. Luego que la menor llega a la casa de su tía, ésta la conduce hasta su vivienda, en el pueblo de Talandracas- Morropon; iniciándose así un proceso en contra del investigado.


Ø  Alegatos del Ministerio Público:


10.- En audiencia de apelación, el representante del Ministerio Publico, sostuvo que la sentencia venida en grado adolece de nulidad, puesto que el Juzgado de primera instancia no ha motivado debidamente dicha resolución, alegando que el criterio que ha tenido dicho colegiado para absolver al imputado consiste en que según la apreciación directa de los jueces, la menor evidentemente parece tener más edad de la que realmente tiene, aparentando tener entre trece  y quince años de edad; argumento cuestionado por el fiscal quien afirma que los jueces no han fundamentado debidamente las razones por las cuales han tenido esa apreciación, aún sabiendo que al día 16 de febrero del 2012, fecha en que se emitió la sentencia, materia de apelación, ya habían trascurrido un año y siete meses aproximadamente de cuando acaecieron los hechos, por lo que el fundamento del Colegiado no causa convicción en el Fiscal.


Asimismo, el fiscal sostuvo que en la declaración, hecha ante el Ministerio Publico, la menor señaló que el imputado sí sabia que ella tenía 13 años, sin embargo el procesado negó dicha versión aduciendo que él creía que la menor tenia mas edad pues por su apariencia física aparentaba tener 18 años de edad, versión que según el fiscal no resulta creíble, puesto que el mismo día en que la menor desapareció, el padre de ésta se dirigió a  la casa de JUAN ZAPATA ZAPATA, quien era dueño de la parcela donde trabajaba el imputado, para pedirle que le devuelvan a su hija, pues ésta tenía trece años de edad; a su vez el padre de la menor se dirigió al lugar donde se encontraba trabajando el procesado para increparle que le devuelva a su hija, informándole al investigado que la menor  contaba con trece años de edad, pese a  ello el imputado niega la presencia de la menor, la cual se encontraba en la casa donde de el inculpado se hospedaba. En consecuencia, el representante del Ministerio Publico infiere que el imputado sí sabía que la menor contaba con trece años de edad, dado que éste no ha probado ni ha acreditado por qué razón no pudo saber la edad de la menor.



Agrega el fiscal que a fin de determinar la edad probable que la menor tenía al momento de la investigación, se realizó una pericia hecha por la antropóloga YOLANDA TUFINO CULQUICHICON, señalando la perito que la menor tenía una edad biológica mayor a  13 años y menor de 15 años. Sin embargo, para el representante del Ministerio Publico la pericia resulta fallida e incongruente con la realidad, pues  dicho examen pericial en el que se realizó un calculó cronológico de la menor,  ha sido practicado seis meses después de producidos los hechos.



Por otro lado, el fiscal sostuvo que no resulta coherente que después de cinco día de haberse conocido y otros ocho días de enamorados sean suficientes para que el imputado tenga la certeza  de querer casarse con la menor agraviada, por lo que el fiscal infiere  que el imputado se ha aprovechado de la edad de la menor para  tener acceso carnal con la misma; configurándose  así el delito de Violación Sexual de menor, previsto en articulo 172 inciso 2 del código Penal.



Finalmente, el fiscal señala que la defensa ha sostenido  que el imputado ha incurrido en un error invencible, mientras que el Juzgado ha establecido en uno de los fundamentos de la sentencia que se ha producido un error vencible, convirtiendo el dolo automáticamente en culpa, por lo que dicho colegiado resolvió absolver al imputado, sin que se haya motivado suficientemente dicho fundamentos; incurriendo la apelada en una falta de motivación  y en una indebida apreciación de los medios probatorios. Por tales fundamentos, el representante del Ministerio Publico solicita la nulidad de la sentencia venida en grado.



Ø  Alegatos de la Defensa de la Parte Civil:

11.- La abogada de la parte civil, sostiene que los actores civiles no se encuentran de acuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia, que resolvió absolver a JORGE LUIS CASTRO ZAPATA, del delito de Violación sexual en agravio de la menor de iniciales L.M.G.Z  fundamentando dicha resolución en que el imputado no actúo con dolo sino que incurrió en un error de tipo o error de prohibición, ello establecido en el articulo 14 del C.P. esto es que el agente no tenia ni el conocimiento ni la intención de perpetrar el delito. Sin embargo, la defensa de la parte civil sostiene que el presunto desconocimiento de la minoría de edad constituye un argumento de defensa para que el procesado no acepte su responsabilidad penal.



   La defensa considera que el Juzgado no ha realizado una correcta valoración de los hechos, puesto que  es evidente que se ha configurado el delito de violación sexual sin importar que la menor haya prestado su consentimiento para mantener relaciones sexuales con el procesado, muy por el contrario, el juzgado resolvió  absolver al imputado, basándose en una apreciación de las características físicas con las que actualmente cuenta la menor, quien a la fecha tiene 15 años de edad sin tomar en cuenta que cuando se produjeron los hechos la menor tenía 13 años de edad. Asimismo, la abogada sostuvo que si el imputado desconocía de la verdadera edad de la menor, lo correcto hubiese sido que éste se dirija ha hablar con los padres de la agraviada, sin embargo el hecho de cortar todo vinculo con la menor al enterarse que la policía lo estaba buscando, hace presumir que el imputado sabía que la agraviada tenia trece años de edad.



   Por otro lado, la defensa señaló que luego de los hechos la menor viene siendo victima de discriminación en su colegio por lo que ha visto reducido su circulo social, privándose de participar de las actividades que realizan sus compañeras de clase. De igual forma, los padres de la menor pese a sus carencias económicas se han visto en la necesidad de trasladar a su menor hija a la ciudad de Piura a fin de que ésta supere los problemas psicológicos causados como consecuencia de las constantes burlas y desprecios de los que viene siendo victima. También se debe tener en cuenta, el daño emocional que ha sufrido la victima ante el desinterés mostrado por el imputado quien no intentó arreglar la situación con sus padres, por el contrario recibió la visita de los familiares del imputado para tratar de convencer a los padres de la menor que retiren la denuncia.



   Finalmente, la abogada señaló que definitivamente se ha configurado un Daño Moral, contemplado en el articulo 1984 del C.C., agregando que si bien es cierto ningún peritaje podría determinar una cantidad económica equivalente al daño moral, se deben tener en cuenta la magnitud de  los daños causados , pues este daño se circunscribe a la afectación espiritual sufrida por la agraviada -la cual fue afectada en su indemnidad sexual-y también a la preocupación sufrida por los padres de la menor al no saber el paradero de su hija. Por tales razones, los actores civiles no se encuentran conformes con la sentencia apelada, manteniéndose en la posición de haber solicitado la suma de S/.20, 000 Nuevos Soles.





Ø  Alegatos de la Defensa del Imputado:



12.- Por su parte, el abogado de la defensa sostuvo que su patrocinado ha incurrido en un error vencible, pues la menor agraviada aparentaba tener mayor edad, hecho corroborado por la pericia antropológica, la misma que fue solicitada por el Ministerio Publico. Es así que la antropóloga manifestó que la menor aparenta tener una edad biológica entre 13 y 15 años de edad. Asimismo la pericia psicológica, determinó que la menor aparenta tener más edad que su edad cronológica, y que la menor demuestra precocidad, rebeldía, así como también manifiesta tener conductas seductoras. En consecuencia, la defensa señala que si los peritos han determinado que efectivamente la menor aparenta tener más edad es lógico que el imputado, también haya creído lo mismo.



   Por otro lado, la defensa agregó que la menor ha mentido a lo largo del proceso; precisando además que es sabido que en las zonas rurales los hogares se constituyen a temprana edad, siendo común que las  adolescentes a partir de los trece años salgan embarazadas, por lo que teniendo en cuenta la condición cultural del investigado, quien proviene de un caserío, éste  creyó que mantener relaciones sexuales con  una menor no constituía un delito.



   Finalmente, sostuvo que por el principio de inmediación los jueces  han podido apreciar la conducta de los sujetos procesales, pudiendo advertir que el imputado ha incurrido en un error de tipo vencible, al creer que la menor tenia mas edad de la que realmente tenia, debido a sus características físicas,  Por tales fundamentos, la defensa solicita que la sentencia absolutoria sea confirmada.



13.-En el presente juicio de apelación de sentencia, la parte apelante no ha ofrecido ninguna nueva prueba, tampoco se han oralizado pruebas documentales, por lo que el debate solo se ha centrado en argumentos esbozados tantos por la parte apelante como del Ministerio Público.


2.3. ANÁLISIS DEL CASO

14.-Este Colegiado considera que antes de expedir un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones invocadas por el representante del Ministerio Público, así como por la abogada de la parte civil y del Abogado del imputado, la Segunda Sala Penal de Apelaciones como órgano jurisdiccional de segunda y última instancia, tiene la obligación de verificar, si lo actuado por el Juez Penal de primera Instancia cumple los presupuestos relativos a la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional contenidos en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, deber que también se encuentra contenido en el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, al otorgar facultades a la Sala Penal de Apelaciones, para que dentro de los límites de la pretensión impugnatoria examine la resolución recurrida, tanto en la declaración de los hechos como en la aplicación del derecho y de esta forma controlar lo decidido por el Juez Penal; sin embargo, como excepción a esta regla, al constituirse el órgano jurisdiccional superior en controlador de la labor del órgano jurisdiccional de primera instancia, también se encuentra facultado para observar las anomalías u omisiones procesales que no hayan sido observadas por las partes recurrentes al momento de interponer los recursos impugnatorios y para que esta facultad excepcional pueda surtir efecto, únicamente se hace necesario la interposición del referido recurso, el mismo que fue presentado por el representante del Ministerio Público y por la parte civil.



   15.- Que, siguiendo el razonamiento que se deja expuesto en el considerando que antecede, se debe considerar, que el Juez Penal, en su condición de director del proceso debe establecer y plasmar en la sentencia, la razón o explicación que justifique su decisión para de esta manera cautelar el respeto para el adecuado y constitucional ejercicio de las garantías de la tutela procesal efectiva contenido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado al que se encuentra íntimamente  vinculado el deber que le impone la norma constitucional  mencionada en su numeral 5, como es el de observar la debida motivación en toda resolución que se emita en un proceso judicial (salvo las de mero trámite), y ello implica, que la decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera precisa, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de tal forma que los justiciables conociendo las razones que determinaron al Juez Penal para decidir su caso, estén en aptitud de realizar los actos que sean necesarios en defensa de sus derechos y así puedan ejercitar los recursos impugnatorios necesarios para que el superior jerárquico pueda ejercer el control y cautelar que la decisión se encuentre libre de arbitrariedades y por el contrario sea expresión de un análisis coherente, razonado y sobre todo que contenga el resultado de la contrastación objetiva de la prueba documental, pericial y personal actuada en el juzgamiento, con las declaraciones de los sujetos procesales.


16.- Que, de la lectura de la sentencia de primera instancia, se aprecia que los considerandos 1.1. al 6.7 se refieren a los antecedentes del caso, lo actuado en el proceso, en el juicio oral, así como citas doctrinarias, legales y jurisprudenciales, siendo que en el considerando 6.14 , el A quo sólo se  limitó a señalar lo siguiente: “de lo actuado en el proceso se tiene que nos encontramos con una menor agraviada que aparentemente tuviera más de catorce años de edad, es decir su apariencia refleja una edad cronológica mayor a la que posee(…) haciendo que tal percepción se transforme en un error”; sin exponer las razones que tuvieron los magistrados para arribar a esa conclusión, señalando únicamente que por el principio de inmediación, en las sesiones de juicio oral el Juzgado pudo evidenciar que la menor agraviada posee un desarrollo físico que excede el promedio que presenta una menor de catorce años. Sin embargo, este colegiado precisa que se debe tener en cuenta que dichas audiencias orales así como las pericias practicadas a la menor se realizaron con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos.


17.-  Asimismo, en el considerando 6.16 referido al error de tipo vencible e invencible, el juzgador de primera instancia concluye que el imputado incurrió en el error de tipo vencible, puesto que según su declaración éste manifestó que “sí sabía que era delito mantener relaciones sexuales con una menor de edad y que si la menor le hubiese dicho que tenia trece años no hubiese tenido relaciones sexuales”, fundamento que a criterio de la Sala Superior tampoco se encuentra lo suficientemente motivado, al considerar que el Juzgado no ha sustentado cuáles han sido los motivos para tomar como válido el testimonio del investigado o con qué otros indicios o medios probatorios directos o periféricos consolida dicha versión; pues si bien éste ha afirmado que no tenia conocimiento de la edad real de la menor, ello no es razón suficiente para tomar por cierta dicha afirmación, desvirtuando así las declaraciones hechas tanto por la  menor agraviada como por el padre de ésta, quienes a lo largo del proceso manifestaron que con anterioridad a las relaciones sexuales el imputado sí sabia que la menor agraviada tenia trece años de edad.



18.- Ante ello, esta Sala Superior señala que no es cualquier respuesta la que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que es necesario que ésta, además de ser clara, deba encontrarse debidamente motivada, tanto desde una perspectiva fáctica como jurídica, presupuesto que no se ha cumplido en la sentencia cuestionada. Precisando además que, este derecho no sólo le corresponde al imputado, contra quien se dirige la persecución penal (razón de ser del proceso), sino también a la menor agraviada y a los actores civiles. Siendo así que no sólo se debe fundamentar en derecho la sentencia condenatoria, sino también la absolutoria, debiendo motivarse las razones por la cuales se dictó.



19.- Que, por consiguiente al haberse transgredido el derecho a la debida motivación, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 409 Inciso 01, concordante con el Artículo 150 parágrafo a) y el Artículo 154 Inciso 04 del Código Procesal Penal, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia y del Juicio Oral, y exhortar a los magistrados del Juzgado Penal Colegiado a efectos de que en el futuro, cumplan con el deber constitucional de motivación de las resoluciones, y debiéndose disponerse la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado, al amparo del principio de imparcialidad.



20.-Respecto al pago de costas, la Sala considera que tratándose de una sentencia que no pone fin a la instancia, no corresponde fijar costas procesales.


III. PARTE RESOLUTIVA
   Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, y de conformidad con las normas antes señalada, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE PIURA, POR UNANIMIDAD HAN RESUELTO DECLARAR:


1)    NULA  la sentencia apelada  de fecha 16 de Febrero del dos mil doce, mediante la cual se absuelve a  JORGE LUIS CASTRO ZAPATA del delito de Violación Sexual, en agravio de la menor de iniciales L.M.G.Z.
2)    DISPUSIERON que otro Colegiado efectúe un nuevo juicio oral, y expida una sentencia observando la garantía de la debida motivación y demás garantías que consagra nuestra Constitución Política.
3)     EXHORTARON  a los Magistrados del Juzgado Colegiado, a efectos de que en lo sucesivo cumpla con el deber de motivación
4)    ORDENARON se devuelva el expediente al juzgado de origen.- Notifíquese.-

S.S.


MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
GARCIA CARRASCO

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