domingo, 22 de julio de 2012

ACCION DE HABEAS CORPUS: FUNDADA

EXPEDIENTE         : 2076-2012
DEMANDANTE     : JOSE GASPAR CARAMANTIN PEÑA
MATERIA                 : HABEAS CORPUS
DEMANDADO        :JUECES SUPERIORES DE SALA PENAL

                                  LIQUIDADORA DE PIURA
PROCEDENCIA     : SEXTO JUZGADO UNIPERSONAL DE PIURA
ASUNTO                  : APELACIÓN DE SENTENCIA



Ponente               : OSCAR ALAMO RENTERIA


Resolución N° 09

Piura, de 19 de Junio 2012

ASUNTO :

Apelación interpuesta por los Miembros de la Sala Penal Liquidadora de Piura y por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contra la sentencia de fecha 31 de mayo del dos mil doce –resolución Nº 04-  expedida por el Juez del Sexto Juzgado Unipersonal de Piura, que declara  fundada la demanda de hábeas corpus presentada por José Edgar Caramantin Peña contra los señores jueces superiores Andrés Villalta Pulache, Manuel Arrieta Ramírez y Mateo Gómez Matos de la Sala penal Liquidadora de Piura.


ANTECEDENTES DEL CASO:

1.  Con fecha 30 de mayo del presente año,  José Gaspar Caramantin Peña, interpone demanda de hábeas corpus en su favor, en razón de considerar que no se ha respetado el debido proceso en el Exp. N° 2551-2005, que se le sigue por el presunto delito de robo agravado, en mérito a que mediante resolución de fecha veintiocho de mayo del dos mil doce, se ha violado su derecho a la libertad personal e individual, al debido proceso  y derecho a la defensa, al ordenar su captura mediante oficio N° 555 y 556-2012-SPL sin existir ninguna resolución motivada que haga efectivo lo decretado mediante resolución de fecha 23 de junio 2008 que  dispuso notificarlo a fin de concurra a los debates orales  bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz y ordenar su detención.

2. Que, conforme a las copias certificadas que obra en el presente caso, con fecha 29 de agosto del año dos mil cinco, se abrió instrucción contra José Gaspar Caramantin Peña  por el delito de robo agravado en agravio de Edwin David Parrilla Ancajima, dictándose mandato de comparencia restringida; que con fecha diecinueve de diciembre del dos mil siete se expide la resolución mediante la cual se declara reo ausente al citado José Caramantin Peña.

3. Que, mediante resolución de fecha veintitrés de junio del dos mil ocho, se dictó el auto de enjuiciamiento  contra José Gaspar Caramantin Peña y otros, por el delito de robo agravado en agravio de Edwin David Parrilla Ancajima, disponiendo se notifique  a los acusados con las formalidades de ley a fin de que concurran a los debates orales, bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz y ordenar su detención; siendo que mediante sentencia de fecha doce de agosto del dos mil ocho, se condenó a Alex Yemo Jiménez Alban por el delito de receptación y se reservó el juzgamiento del acusado ausente José Gaspar Caramantin Peña, disponiendo se notifique por edictos.


4. Que, mediante resolución de fecha trece de enero del dos mil doce, reiteran orden de captura contra el reo contumaz José Gaspar Caramantin  Peña; siendo detenido el día 26 de mayo del dos mil doce y puesto a disposición de la Sala Penal Liquidadora de Piura, la que mediante resolución de fecha 28 de mayo del dos mil doce revoca el mandato de comparencia por el de detención  del citado Caramantin Peña.


DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

1.      Que el objeto de la presente apelación es solicitar la revocatoria de la sentencia expedida por el Sexto Juzgado Unipersonal de Piura que ha declarado fundada la demanda de hábeas corpus, al considerar que no se ha producido por parte de los magistrados de la Sala Liquidadora de Piura la violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la libertad personal, al emitir  la resolución de fecha 28 de mayo del 2012 por el cual se revoca el mandato de comparencia por el de detención.  

2.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.   La regulación de la garantía constitucional del hábeas corpus según el artículo 200º de la Constitución permite que esta acción proceda ante el hecho  u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, de igual forma los requisitos, forma de tramitación y causales de improcedencia han sido reguladas en forma específica por los artículos veinticinco a treinta y seis del Código Procesal Constitucional -Ley Nº28377-.

2.          La modalidad de hábeas corpus contra resoluciones judiciales  se encuentra prevista por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional  que establece su procedencia cuando una resolución judicial firme vulnere en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, en este sentido el Tribunal Constitucional Nacional ha desarrollado doctrina jurisprudencial al respecto, en múltiples sentencias y resoluciones, como las de los casos 2663-2003-HC/TC caso Eleobina Aponte Chuquiruna; 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie; 8125-2005-HC/TC caso Jeffrey Inmet; 6712-2005-HC/TC caso Magaly Medina Vela y otros; 6406-2006-HC/TC caso Erika García Vargas; 1678-2007-HC/TC caso Lilia Anita Mendoza Chilcon; 4213-2008-HC/TC caso Augusto Aliaga Altioja, determinando los contornos de esta modalidad específica de hábeas corpus y desarrollando extensamente los supuestos en que se puede presentar esta modalidad de garantía constitucional.

3.  ANÁLISIS DEL CASO.

1.      En el caso en análisis, se cuestiona que los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Piura,  al emitir la resolución de fecha 28 de mayo del 2012,  revocando el mandato de comparencia por el de detención han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente José Edgar Caramantin Peña, como es el debido proceso, a la defensa y a la libertad personal; al no haberse sustentado debidamente dicha resolución, precisando que al respecto el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia, ha precisado que el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos,  a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos[1].

2.      Sin embargo en el caso de autos, mediante resolución de fecha trece de enero del dos mil doce[2], la Sala Penal Liquidadora ordena la captura del recurrente José Gaspar Caramantin Peña como reo contumaz, situación jurídica que no corresponde al beneficiado, puesto que se le aperturó instrucción con comparencia restringida; no obrando resolución motivada que lo declare reo contumaz  teniendo en cuenta además lo precisado en el Acuerdo Plenario N°5-2006/CJ-116: sobre Declaración de Contumacia (fundamento 14°) “… la declaración de reo contumaz no constituye una facultad discrecional de la Sala Penal, sino que esta sometida a específicos presupuestos materiales que deben respetarse cumplidamente. Es imprescindible el cumplido emplazamiento al acto oral, bajo apercibimiento de la declaración de contumacia, luego una segunda citación y de persistir en la inconcurrencia voluntaria recién se dictara el auto de contumacia…”; lo que no ocurrió en el caso de autos, sino por el contrario se giró las ordenes de captura en su contra,  y fue en mérito a dicho mandato detenido el día 26 de mayo del dos mil doce[3], vulnerando de esta manera derechos constitucionales.

3.      Por otro lado mediante resolución de fecha veintiocho de mayo del dos mil doce[4], los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora de Piura, disponen revocar el mandato de comparencia restringida por el detención del recurrente José Gaspar Caramantin Peña,  el mismo que se baso en la conducta procesal omisiva e injustificada del procesado dificultando el normal desarrollo del proceso y haciendo efectivo lo decretado en el auto de enjuiciamiento; resolución que no ha sido debidamente motivada mucho menos cumple con los requisitos establecidos en el artículo 144° del Código Procesal Penal Decreto Legislativo N° 638, vigente para la aplicación del presente caso; más aun que no existe resolución con el requerimiento previo para revocar la medida de comparencia por el detención, lo que sin lugar a duda vulnera derechos constitucionales como el debido proceso, aunando a ello que dicha resolución ha sido notificada al beneficiado José Gaspar Caramantin Peña el día treinta de mayo del dos mil doce[5].

4.      Por lo tanto, el habeas corpus planteado por José Gaspar Caramantin Peña contra los  Magistrados de la Sala Penal Liquidadora de Piura, cumple con el supuesto previsto por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que preveé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus, siempre que cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona human, como bien lo ha referido el Juez de la causa en su sentencia recurrida, la que debe ser confirmada al haberse verificado la afectación a los derechos constitucionales invocados.

DECISIÓN
Consideraciones por las cuales y de conformidad con lo dispuesto por el artículos 4º del Código Procesal Constitucional, los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura, Resuelven: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha treinta y uno de mayo del dos mil doce, que declara  FUNDADA  la acción de hábeas corpus  presentada por José Edgar Caramantin Peña, contra los señores jueces superiores Andrés Villalta Pulache, Manuel Arrieta Ramírez y Mateo Gómez Matos de la Sala Penal Liquidadora; y  DECLARA NULA  la resolución de fecha 28 de mayo del 2012 en el extremo que revoca el mandato de comparencia restringida por  el de detención. Notifíquese.-

SS.

MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERIA



[1] Exp. No. 01412-2007-PA/TC Fund. 8
[2] Fojas 69
[3] Fojas 08
[4] Fojas 75
[5] Fojas 80

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