EXPEDIENTE
: 2076-2012
DEMANDANTE
: JOSE GASPAR CARAMANTIN PEÑA
MATERIA : HABEAS CORPUS
DEMANDADO :JUECES SUPERIORES DE SALA PENAL
LIQUIDADORA
DE PIURA
PROCEDENCIA :
SEXTO JUZGADO UNIPERSONAL DE PIURA
ASUNTO :
APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente : OSCAR
ALAMO RENTERIA
Resolución
N° 09
Piura, de 19 de Junio 2012
ASUNTO :
Apelación interpuesta por los Miembros de la
Sala Penal Liquidadora de Piura y por el
Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial, contra la sentencia de fecha 31 de mayo del dos mil doce –resolución
Nº 04- expedida por el Juez del Sexto
Juzgado Unipersonal de Piura, que declara
fundada la demanda de hábeas corpus presentada por José Edgar Caramantin
Peña contra los señores jueces superiores Andrés Villalta Pulache, Manuel
Arrieta Ramírez y Mateo Gómez Matos de la Sala penal Liquidadora de Piura.
ANTECEDENTES DEL CASO:
1. Con fecha 30 de mayo del presente año, José Gaspar Caramantin Peña, interpone
demanda de hábeas corpus en su favor, en razón de considerar que no se ha
respetado el debido proceso en el Exp. N° 2551-2005, que se le sigue por el
presunto delito de robo agravado, en mérito a que mediante resolución de fecha
veintiocho de mayo del dos mil doce, se ha violado su derecho a la libertad
personal e individual, al debido proceso
y derecho a la defensa, al ordenar su captura mediante oficio N° 555 y
556-2012-SPL sin existir ninguna resolución motivada que haga efectivo lo decretado
mediante resolución de fecha 23 de junio 2008 que dispuso notificarlo a fin de concurra a los
debates orales bajo apercibimiento de
declararlo reo contumaz y ordenar su detención.
2. Que, conforme a las copias
certificadas que obra en el presente caso, con fecha 29 de agosto del año dos
mil cinco, se abrió instrucción contra José Gaspar Caramantin Peña por el delito de robo agravado en agravio de
Edwin David Parrilla Ancajima, dictándose mandato de comparencia restringida;
que con fecha diecinueve de diciembre del dos mil siete se expide la resolución
mediante la cual se declara reo ausente al citado José Caramantin Peña.
3. Que, mediante resolución de
fecha veintitrés de junio del dos mil ocho, se dictó el auto de
enjuiciamiento contra José Gaspar
Caramantin Peña y otros, por el delito de robo agravado en agravio de Edwin
David Parrilla Ancajima, disponiendo se notifique a los acusados con las formalidades de ley a
fin de que concurran a los debates orales, bajo apercibimiento de declararlo reo
contumaz y ordenar su detención; siendo que mediante sentencia de fecha doce de
agosto del dos mil ocho, se condenó a Alex Yemo Jiménez Alban por el delito de
receptación y se reservó el juzgamiento del acusado ausente José Gaspar
Caramantin Peña, disponiendo se notifique por edictos.
4. Que, mediante resolución de
fecha trece de enero del dos mil doce, reiteran orden de captura contra el reo
contumaz José Gaspar Caramantin Peña;
siendo detenido el día 26 de mayo del dos mil doce y puesto a disposición de la
Sala Penal Liquidadora de Piura, la que
mediante resolución de fecha 28 de mayo del dos mil doce revoca el mandato de
comparencia por el de detención del
citado Caramantin Peña.
DELIMITACIÓN DE LA
APELACIÓN
1.
Que el objeto de la presente apelación es solicitar la revocatoria de la
sentencia expedida por el Sexto Juzgado Unipersonal de Piura que ha declarado
fundada la demanda de hábeas corpus, al considerar que no se ha producido por
parte de los magistrados de la Sala
Liquidadora de Piura la violación al debido proceso, derecho
a la defensa y a la libertad personal, al emitir la resolución de fecha 28 de mayo del 2012 por
el cual se revoca el mandato de comparencia por el de detención.
2.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La regulación de la garantía constitucional
del hábeas corpus según el artículo 200º de la Constitución permite
que esta acción proceda ante el hecho u
omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, de
igual forma los requisitos, forma de tramitación y causales de improcedencia
han sido reguladas en forma específica por los artículos veinticinco a treinta
y seis del Código Procesal Constitucional -Ley Nº28377-.
2.
La modalidad de hábeas corpus contra resoluciones judiciales se encuentra prevista por el artículo 4º del
Código Procesal Constitucional que
establece su procedencia cuando una
resolución judicial firme vulnere en forma manifiesta la libertad individual y
la tutela procesal efectiva, en este sentido el Tribunal Constitucional Nacional
ha desarrollado doctrina jurisprudencial al respecto, en múltiples sentencias y
resoluciones, como las de los casos 2663-2003-HC/TC caso Eleobina Aponte
Chuquiruna; 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie; 8125-2005-HC/TC caso Jeffrey
Inmet; 6712-2005-HC/TC caso Magaly Medina Vela y otros; 6406-2006-HC/TC caso
Erika García Vargas; 1678-2007-HC/TC caso Lilia Anita Mendoza Chilcon;
4213-2008-HC/TC caso Augusto Aliaga Altioja, determinando los contornos de esta
modalidad específica de hábeas corpus y desarrollando extensamente los
supuestos en que se puede presentar esta modalidad de garantía constitucional.
3.
ANÁLISIS DEL CASO.
1. En el caso en análisis, se
cuestiona que los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora
de Piura, al emitir la resolución de
fecha 28 de mayo del 2012, revocando el
mandato de comparencia por el de detención han vulnerado los derechos
constitucionales del recurrente José Edgar Caramantin Peña, como es el debido
proceso, a la defensa y a la libertad personal; al no haberse sustentado
debidamente dicha resolución, precisando que al respecto el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida
jurisprudencia, ha precisado que el debido
proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas
de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, a fin de que las personas estén en la
posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del
Estado o de los particulares que pueda afectarlos[1].
2.
Sin embargo en el caso de
autos, mediante resolución de fecha trece de enero del dos mil doce[2],
la Sala Penal
Liquidadora ordena la captura del recurrente José Gaspar Caramantin Peña como
reo contumaz, situación jurídica que no corresponde al beneficiado, puesto que
se le aperturó instrucción con comparencia restringida; no obrando resolución
motivada que lo declare reo contumaz teniendo en cuenta además lo precisado en el Acuerdo Plenario
N°5-2006/CJ-116: sobre Declaración de Contumacia
(fundamento 14°) “… la declaración de reo
contumaz no constituye una facultad discrecional de la Sala Penal , sino que
esta sometida a específicos presupuestos materiales que deben respetarse
cumplidamente. Es imprescindible el cumplido emplazamiento al acto oral, bajo
apercibimiento de la declaración de contumacia, luego una segunda citación
y de persistir en la inconcurrencia voluntaria recién se dictara el auto de
contumacia…”; lo que no ocurrió en el caso de
autos, sino por el contrario se giró las ordenes de captura en su contra, y fue en mérito a dicho mandato detenido el
día 26 de mayo del dos mil doce[3],
vulnerando de esta manera derechos constitucionales.
3.
Por otro lado mediante
resolución de fecha veintiocho de mayo del dos mil doce[4],
los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora
de Piura, disponen revocar el mandato de comparencia restringida por el
detención del recurrente José Gaspar Caramantin Peña, el mismo que se baso en la conducta procesal
omisiva e injustificada del procesado dificultando el normal desarrollo del
proceso y haciendo efectivo lo decretado en el auto de enjuiciamiento;
resolución que no ha sido debidamente motivada mucho menos cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 144° del Código Procesal Penal Decreto
Legislativo N° 638, vigente para la aplicación del presente caso; más aun que
no existe resolución con el requerimiento previo para revocar la medida de comparencia
por el detención, lo que sin lugar a duda vulnera derechos constitucionales
como el debido proceso, aunando a ello que dicha resolución ha sido notificada
al beneficiado José Gaspar Caramantin Peña el día treinta de mayo del dos mil
doce[5].
4.
Por lo tanto, el habeas
corpus planteado por José Gaspar Caramantin Peña contra los Magistrados de la
Sala Penal Liquidadora de Piura, cumple con
el supuesto previsto por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que
preveé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus,
siempre que cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la
persona human, como bien lo ha referido el Juez de la causa en su sentencia
recurrida, la que debe ser confirmada al haberse verificado la afectación a los
derechos constitucionales invocados.
DECISIÓN
Consideraciones por las cuales y
de conformidad con lo dispuesto por el artículos 4º del Código Procesal
Constitucional, los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura,
Resuelven: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha treinta y uno de mayo
del dos mil doce, que declara FUNDADA
la acción de hábeas corpus presentada por José Edgar Caramantin Peña,
contra los señores jueces superiores Andrés Villalta Pulache, Manuel Arrieta Ramírez
y Mateo Gómez Matos de la Sala Penal
Liquidadora; y DECLARA NULA la resolución de fecha 28 de mayo del 2012 en
el extremo que revoca el mandato de comparencia restringida por el de detención. Notifíquese.-
SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERIA
No hay comentarios:
Publicar un comentario