domingo, 22 de julio de 2012

EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION: INFUNDADA

CUADERNO                           : 93-2012-35
AGRAVIADOS                           :  SANTOS GASPAR SIANCAS PULACHE
                                                      BENITO PULACHE SANCARRANCO
                                                      ALFREDO PACHERRES SIANCAS
                                                      RAMÓN PULACHE MIRANDA
                                                      JUAN GENARO VALENCIA NIZAMA
DELITO                                          : USURPACION Y DAÑOS AGRAVADOS.
APELANTE                                    : ALEJANDRO MARTÍN VIA ZAPATA.


Ponente                                       : Meza Hurtado. 

Resolución N°  05

Piura, quince  de junio del  año dos mil doce.-


                                                      VISTOS Y OIDA la audiencia de apelación interpuesta contra la resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambogrande (del 18 de abril de 2012) que declara infundada la excepción de improcedencia de acción , acreditadas las partes que intervienen y no habiéndose ofrecido nuevos medios de prueba, se procede a escuchar los alegatos de las partes:

a) La defensa del apelante,  Abogado  Julio  Moscol Morales, solicita se revoque la  apelada y  se declare fundada la excepción de improcedencia de acción ya que no existe despojo por parte de Alejandro Martín Vía Zapata, que el predio  donde ocurrieron los hechos forma parte de su propiedad, y fue adquirida en el mes de enero del 2011,  se encuentra inscrita en los Registros Públicos; no existe probanza de las lesiones sufridas por parte de los agraviados, ni de los supuestos daños materiales sufridos, de cincuenta mil nuevos soles; que si bien los agraviados presentan Constancias de Posesión expedidos por el Ministerio de Agricultura entre los años 1991 y 1992, fueron emitidos con la finalidad de que dichas  personas puedan gestionar créditos agrarios y tenían vigencia de un año, cuando Vía Zapata adquiere la propiedad no se apersonó nadie acreditando su posesión; no hay pruebas de la posesión de los agraviados al momento de los hechos ya que ellos  han trasferido sus posesiones a otras personas, por lo que son los verdaderos agraviados. Que el Acta de Verificación del Juez de Paz de Tambogrande tiene fecha el 11 de marzo del 2011 a las 14:32 horas y la denuncia fue interpuesta el mismo día a las 14:20 horas; que la Constancia del Teniente Alcalde donde se señala que pudo ver  en el predio a los agraviados y sembríos fue desvirtuada por su  declaración fiscal, en la cual refiere que él no dio fe sobre la posesión ni de lo que había en el terreno y firmó el documento le alcanzaron los agraviados.

b)  Por el Ministerio Público.

El Fiscal Superior  Ramiro Antonio Calle, expresa que el ocho de febrero del dos mil once, 30 personas mediante amenaza y con armas de fuego sacaron al  vigilante Viera Díaz y a el agraviado Gaspar Siancas de la propiedad, quemaron dos chozas y éste ultimo fue victima de despojo; que por el contrario a lo que alega el recurrente existen pruebas que certifican la posesión de los agraviados tales como testimoniales, recibos de agua, certificados de posesión otorgados por le ministerio de Agricultura de los años 1991 y 1992, el Acta de Verificación In situ por parte del Juez de Paz Alejandro Villegas Pulache (se verifica destrucción de cercos, canales, cenizas recientes y la presencia de 30 personas), la Constancia otorgada por el Teniente Gobernador Obdulio Suárez Juárez (da testimonio que los agraviados vienen siendo posesores desde el año 1991); éstas dos ultimas han sido ratificas. Finalmente expone que la excepción fue declarada infundada pues la conducta del apelante sí se subsume dentro del tipo penal del Articulo 204 inc. 1 y 2  que prescribe que él que para apropiarse todo parte del inmueble lo destruye o altera los linderos o cercos; en el presente caso sí se ha destruido linderos; asimismo continuando con el tipo el que  por violencia o amenaza, ciertamente sí ha existido violencia y no a las cosas pero sí a las personas dado que el día de los hechos fueron agraviados el vigilante Viera Díaz y el propiamente agraviado Gaspar Siancas que fue victima de despojo.

c. El Abogado del actor Civil, Manuel Jesús Graciano Aponte, refiere que en el proceso se ha realizado un pericia topográfica, la misma que certifica que los terrenos materia de litis se encuentran ubicados en el distrito de Castilla y que los documentos que presenta la parte apelante versa sobre terrenos ubicados en el distrito de Tambogrande, por lo que ellos habrían interrumpido en una propiedad ajena, asimismo hace mención sobre un Acta elaborada por el Fiscal de ese entonces, en la cual se dejó constancia que las personas que se encontraban en el terreno portaban retrocargas

                                                       CONSIDERANDO :                                  

Primero.- Objeto de la apelación.

Los hechos que se atribuyen al imputado ALEJANDRO MARÍN VIA ZAPATA, consisten en que el día 08 de febrero del 2011 a las 05:30 horas aproximadamente, cuando al interior del terreno se encontraban el vigilante Domingo Viera Díaz y Santos Gaspar Siancas Pulache, se apersonaron 30 personas quienes les dijeron que salieran o los mataban, procediendo a salir pudieron reconocer a Alejandro Vía Zapata  y a los  señores José Luis López Sánchez y Jorge López Samuro; alcanzando apreciar la destrucción de su cerco de púas por parte de los invasores y la incineración de dos chozas; habiéndose subsumido estos hechos en el delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación agravada y Daños Materiales Agravados  tipificados en los Articulo 204° y 206° del Código Penal.



Segundo.- Los hechos imputados.

Los hechos que se atribuyen al imputado Alejandro Vía Zapata consisten  en que con fecha 08 de febrero del año 2011, éste acompañado  de un grupo de 30 personas aproximadamente provistos de armas de fuego y maquinaria pesada han procedido a destruir parte del cerco perimétrico  de la parte posterior del Predio de 39 Hectáreas ubicado en el Caserío San Vicente, Distrito de Tambogrande, de manera abrupta, violenta, incinerando dos viviendas rústicas ubicadas dentro del guardián del predio, ubicadas dentro del terreno en mención, sacándolo a la fuerza,  incurriendo en los delitos de usurpación y daños en las modalidades agravadas denunciados.  



Tercero.- Los fundamentos del Juez de causa.

a.  Considera el Juez de la causa que la norma procesal señala la procedencia de la excepción cuando el hecho denunciado no constituye delito nos encontramos frente a un hecho ficticio, que la ley no ha previsto como delito.

b. Que, cuando no es justiciable penalmente nos remite a un hecho que pudiendo estar tipificado como delito no es justiciable penalmente en razón de una causa de justificación que elimina la antijuricidad del hecho, así como la concurrencia de una excusa absolutoria debido a la ausencia de una condición objetiva de punibilidad u otro motivo que evite la persecución penal de la conducta.

c. La finalidad de la investigación preliminar conforme a lo establecido en el Art.121° del NCPP persigue reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y en su caso al imputado preparar su defensa, determinar si la conducta imputada es delictuosa, las circunstancias o móviles del delito, la identidad de la víctima, así como la existencia del daño causado.

d. Que revisada la Carpeta judicial y oralizados los medios probatorios por el Fiscal, existen suficientes elementos de convicción que permitan suponer la existencia de los delitos de usurpación tipificado en el Art. 202° inciso 1 y el de daños agravados del Art. 206 incisos 2, 3 y 4 del Código Penal, más aún cuando obra el acta de verificación  de un Juez de Paz, quien verificó no solo los daños realizados al terreno, sino también el modo en que se realizó dicha intromisión.

e. Que por ello existen suficientes elementos de convicción que acreditan el carácter de los hechos investigados por lo que debe declararse infundada la excepción deducida.



Cuarto.- Fundamentación  de la excepción deducida.

Revisada la Carpeta Fiscal (Tomo III Fs. 722/731), la defensa de los imputados Alejandro Villa Zapata, Luis Enrique López Sánchez y Rosario López Zamudio deduce excepción de improcedencia de acción fundamentando este medio de defensa en el artículo 6º del NCPP.

1. Alega el recurrente que en este caso existe ausencia de tipicidad ya que la conducta atribuida  no se ha realizado en razón que los agraviados no han mantenido la posesión de los terrenos en cuestión, mas bien que ellos ostentan la posesión como se comprueba con el mérito del Acta Fiscal del 25/03/11 donde el Fiscal Provincial de Tambogrande deja constancia que su representada es la que está en posesión del terreno, que está cercado y preparado para la siembra, como se observa de autos .

2. Que sus patrocinados tienen la posesión (también la propiedad)  a favor de la empresa ANDEAN QUALITY, ya que los agraviados  no se encuentran en posesión de los terrenos mencionados desde hace tres años  ya que lo trasfirieron a terceras personas a quienes justamente la empresa ANDEAN QUALITY ha adquirido la posesión de éstos predios mediante Minutas de traspaso de posesión que obran a fs. 434/ a 448 de la Carpeta Fiscal.

3. Los documentos con los que los agraviados han pretendido sorprender, datan de fechas anteriores al 2007, pero éstas son copias simples sin valor, lo que aunado al Acta de Verificación del Juez de Paz de Villa La Peñita - Tambogrande Alejandro Villegas Pulache  el día 11 de marzo del 2011 da cuenta, de hechos que sucedieron un mes antes, que éste cuando declara, se retracta en los términos que redactó su acta, que esta acción fraudulenta se comprueba con la denuncia del 08 de marzo de 2011 presentada por Santos Gaspar Siancas Pulache  en la Tercera Fiscalía Penal de Castilla - Piura, por los mismos hechos y pruebas, pero  señalando esta vez, que sólo fueron 04 y no 30 las  personas las que ingresaron al Predio ubicado en el Caserío San Vicente.

4. Que ostentan la posesión de dichos  predios ubicados en el Caserío San Jacinto desde el 10 de enero del año 2011, donde tomaron posesión  de los terrenos de los hasta entonces, legítimos dueños de éstos, y a la fecha vienen  efectuando trabajos de adecuación de suelos en dichos predios.  

5. Que existe imprecisión en los hechos denunciados  por los agraviados, ya que en su denuncia señalan que éstos ocurrieron el 08 de febrero del 2010 a las cinco de la mañana, sin embargo al declarar  a folios 245/268, éstos habrían ocurrido el 08 de marzo del 2011 a  las cinco de la mañana, como también lo señala el testigo Domingo Viera Díaz a fs. 276/278.



Quinto.- De la  excepción de improcedencia de acción en el NCPP.

a.    El NCPP establece  en su artículo 6º inciso 1 literal b) que puede deducirse la excepción de improcedencia  de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.

b.    Cuando un hecho no constituye delito, debe entenderse  que respecto a la conducta atribuida como ilícito penal “no existe aún  la ley que prevea el caso” o porque la conducta atribuida al imputado  no se adecua a la hipótesis de una ley preexistente.

c.    La Corte Suprema de la Justicia en la Ejecutoria recaída en el expediente Nº 3170-94-B-Lima su fecha 29 de setiembre de 1995 ha señalado que la frase “no justiciable penalmente” debe entenderse  que comprende  la concurrencia de una excusa absolutoria o de una condición de objetiva de punibilidad.



Sexto.- Análisis y justificación de la resolución.

1.   La presente investigación acumulada, se refiere a una imputación por los delitos de usurpación agravada y daños también en la modalidad agravada, donde los imputados que deducen la excepción de improcedencia de acción, han fundamentado su procedencia, pero basándose en un cuestionamiento referido a la propiedad, que no es el derecho que puede ventilarse en un proceso penal de esta índole.

2. Asimismo se aprecia de la fundamentación que se ha resumido, que éstos alegan que los agraviados no ostentaban la posesión del predio materia del proceso, justamente por que ellos lo adquirieron en el mes de enero del año 2011, es decir unos meses antes que se produzcan los hechos denunciados, sin embargo estos hechos son justamente lo que constituyen el objeto del proceso penal.

3. Por otra parte, la conducta típica de los imputados  y la desposesión de los agraviados, los daños correspondientes, son situaciones que tienen que ser esclarecidas durante el proceso instaurado, por lo que no se aprecia que se hayan activado ninguno de los supuestos que fundamentan la excepción de improcedencia de acción prevista por el artículo 6° del Código Procesal Penal.

4. Debe tenerse en cuenta además, que al ser la finalidad del apelante la demostración de la atipicidad del presente proceso, respecto a la inexistencia de colindancia para que se  configure el supuesto del Articulo 202° inciso 1° que trata sobre la usurpación mediante la destrucción o modificación de linderos, doctrinariamente se ha establecido que para que dicho supuesto sea imputado deberá existir la previa colindancia o copropiedad.

5. En el presente caso lo principal que se debe establecer antes que la posesión o la propiedad por parte de los respectivos sujetos, es la zona en que verdaderamente se han suscitado los hechos para así determinar si ha existido o no la figura de la usurpación en esta modalidad.

 Sétimo.- Por tales consideraciones y de conformidad  con las normas citadas, los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura CONFIRMARON la resolución apelada de fecha dieciocho de abril del 2012, del Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambogrande que declara infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa de Alejandro Vía Zapata en los seguidos sobre usurpación y daños agravados en agravio de Santos Gaspar Siancas Pulache y otros, devolviendo los actuados al juzgado de origen.



SS.

MEZA  HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERÍA

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