CUADERNO Nº : 93-2012-35
AGRAVIADOS : SANTOS GASPAR SIANCAS PULACHE
BENITO PULACHE SANCARRANCO
ALFREDO PACHERRES SIANCAS
RAMÓN PULACHE MIRANDA
JUAN
GENARO VALENCIA NIZAMA
DELITO : USURPACION Y
DAÑOS AGRAVADOS.
APELANTE : ALEJANDRO MARTÍN VIA ZAPATA.
Ponente
: Meza Hurtado.
Resolución N° 05
Piura, quince de junio del
año dos mil doce.-
VISTOS Y OIDA la audiencia de
apelación interpuesta contra la resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambogrande (del 18 de
abril de 2012) que declara infundada la excepción de improcedencia de acción ,
acreditadas las partes que intervienen y no habiéndose ofrecido nuevos medios
de prueba, se procede a escuchar los alegatos de las partes:
a) La defensa del apelante, Abogado
Julio Moscol
Morales, solicita se
revoque la apelada y se declare fundada la excepción de
improcedencia de acción ya que no existe despojo por parte de Alejandro Martín
Vía Zapata, que el predio donde ocurrieron
los hechos forma parte de su propiedad, y fue adquirida en el mes de enero del
2011, se encuentra inscrita en los
Registros Públicos; no existe probanza de las lesiones sufridas por parte de
los agraviados, ni de los supuestos daños materiales sufridos, de cincuenta mil
nuevos soles; que si bien los agraviados presentan Constancias de Posesión
expedidos por el Ministerio de Agricultura entre los años 1991 y 1992, fueron
emitidos con la finalidad de que dichas personas puedan gestionar créditos agrarios y tenían
vigencia de un año, cuando Vía Zapata adquiere la propiedad no se apersonó
nadie acreditando su posesión; no hay pruebas de la posesión de los agraviados
al momento de los hechos ya que ellos han trasferido sus posesiones a otras personas,
por lo que son los verdaderos agraviados. Que el Acta de Verificación del Juez
de Paz de Tambogrande tiene fecha el 11 de marzo del 2011 a las 14:32 horas y la
denuncia fue interpuesta el mismo día a las 14:20 horas; que la Constancia del
Teniente Alcalde donde se señala que pudo ver en el predio a los agraviados y sembríos fue desvirtuada
por su declaración fiscal, en la cual refiere
que él no dio fe sobre la posesión ni de lo que había en el terreno y firmó el
documento le alcanzaron los agraviados.
b) Por el
Ministerio Público.
El Fiscal Superior
Ramiro Antonio Calle, expresa que el ocho de febrero del dos mil once, 30
personas mediante amenaza y con armas de fuego sacaron al vigilante Viera Díaz y a el agraviado Gaspar
Siancas de la propiedad, quemaron dos chozas y éste ultimo fue victima de
despojo; que por el contrario a lo que alega el recurrente existen pruebas que
certifican la posesión de los agraviados tales como testimoniales, recibos de
agua, certificados de posesión otorgados por le ministerio de Agricultura de
los años 1991 y 1992, el Acta de Verificación In situ por parte del Juez de Paz
Alejandro Villegas Pulache (se verifica destrucción de cercos, canales, cenizas
recientes y la presencia de 30 personas), la Constancia otorgada por
el Teniente Gobernador Obdulio Suárez Juárez (da testimonio que los agraviados
vienen siendo posesores desde el año 1991); éstas dos ultimas han sido ratificas.
Finalmente expone que la excepción fue declarada infundada pues la conducta del
apelante sí se subsume dentro del tipo penal del Articulo 204 inc. 1 y 2 que prescribe que él que para apropiarse todo
parte del inmueble lo destruye o altera los linderos o cercos; en el presente
caso sí se ha destruido linderos; asimismo continuando con el tipo el que por violencia o amenaza, ciertamente sí ha
existido violencia y no a las cosas pero sí a las personas dado que el día de
los hechos fueron agraviados el vigilante Viera Díaz y el propiamente agraviado
Gaspar Siancas que fue victima de despojo.
c. El Abogado del actor Civil, Manuel Jesús
Graciano Aponte, refiere que en el proceso se ha realizado un pericia topográfica,
la misma que certifica que los terrenos materia de litis se encuentran ubicados
en el distrito de Castilla y que los documentos que presenta la parte apelante versa
sobre terrenos ubicados en el distrito de Tambogrande, por lo que ellos habrían
interrumpido en una propiedad ajena, asimismo hace mención sobre un Acta
elaborada por el Fiscal de ese entonces, en la cual se dejó constancia que
las personas que se encontraban en el terreno portaban retrocargas
CONSIDERANDO :
Primero.- Objeto de la apelación.
Los hechos que se atribuyen al imputado ALEJANDRO
MARÍN VIA ZAPATA, consisten en que el día 08 de febrero del 2011 a las 05:30 horas
aproximadamente, cuando al interior del terreno se encontraban el vigilante
Domingo Viera Díaz y Santos Gaspar Siancas Pulache, se apersonaron 30 personas
quienes les dijeron que salieran o los mataban, procediendo a salir pudieron
reconocer a Alejandro Vía Zapata y a
los señores José Luis López Sánchez y
Jorge López Samuro; alcanzando apreciar la destrucción de su cerco de púas por
parte de los invasores y la incineración de dos chozas; habiéndose subsumido
estos hechos en el delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación
agravada y Daños Materiales Agravados
tipificados en los Articulo 204° y 206° del Código Penal.
Segundo.- Los hechos imputados.
Los hechos que se atribuyen al imputado Alejandro Vía
Zapata consisten en que con fecha 08 de
febrero del año 2011, éste acompañado de
un grupo de 30 personas aproximadamente provistos de armas de fuego y
maquinaria pesada han procedido a destruir parte del cerco perimétrico de la parte posterior del Predio de 39 Hectáreas ubicado
en el Caserío San Vicente, Distrito de Tambogrande, de manera abrupta, violenta,
incinerando dos viviendas rústicas ubicadas dentro del guardián del predio,
ubicadas dentro del terreno en mención, sacándolo a la fuerza, incurriendo en los delitos de usurpación y
daños en las modalidades agravadas denunciados.
Tercero.- Los fundamentos del Juez de causa.
a. Considera el Juez de la causa que la norma
procesal señala la procedencia de la excepción cuando el hecho denunciado no constituye
delito nos encontramos frente a un hecho ficticio, que la ley no ha previsto
como delito.
b. Que, cuando
no es justiciable penalmente nos remite a un hecho que pudiendo estar
tipificado como delito no es justiciable penalmente en razón de una causa de
justificación que elimina la antijuricidad del hecho, así como la concurrencia
de una excusa absolutoria debido a la ausencia de una condición objetiva de
punibilidad u otro motivo que evite la persecución penal de la conducta.
c. La
finalidad de la investigación preliminar conforme a lo establecido en el
Art.121° del NCPP persigue reunir los elementos de convicción de cargo y de
descargo que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y en su caso
al imputado preparar su defensa, determinar si la conducta imputada es
delictuosa, las circunstancias o móviles del delito, la identidad de la
víctima, así como la existencia del daño causado.
d. Que revisada
la Carpeta judicial y oralizados los medios probatorios por el Fiscal, existen
suficientes elementos de convicción que permitan suponer la existencia de los
delitos de usurpación tipificado en el Art. 202° inciso 1 y el de daños
agravados del Art. 206 incisos 2, 3 y 4 del Código Penal, más aún cuando obra
el acta de verificación de un Juez de Paz,
quien verificó no solo los daños realizados al terreno, sino también el modo en
que se realizó dicha intromisión.
e. Que por
ello existen suficientes elementos de convicción que acreditan el carácter de
los hechos investigados por lo que debe declararse infundada la excepción deducida.
Cuarto.- Fundamentación de la excepción deducida.
Revisada la Carpeta Fiscal (Tomo III Fs. 722/731), la defensa
de los imputados Alejandro Villa Zapata, Luis Enrique López Sánchez y Rosario
López Zamudio deduce excepción de improcedencia de acción fundamentando este
medio de defensa en el artículo 6º del NCPP.
1. Alega el
recurrente que en este caso existe ausencia de tipicidad ya que la conducta
atribuida no se ha realizado en razón
que los agraviados no han mantenido la posesión de los terrenos en cuestión,
mas bien que ellos ostentan la posesión como se comprueba con el mérito del
Acta Fiscal del 25/03/11 donde el Fiscal Provincial de Tambogrande deja
constancia que su representada es la que está en posesión del terreno, que está
cercado y preparado para la siembra, como se observa de autos .
2. Que sus
patrocinados tienen la posesión (también la propiedad) a favor de la empresa ANDEAN QUALITY, ya que
los agraviados no se encuentran en
posesión de los terrenos mencionados desde hace tres años ya que lo trasfirieron a terceras personas a
quienes justamente la empresa ANDEAN QUALITY ha adquirido la posesión de éstos
predios mediante Minutas de traspaso de posesión que obran a fs. 434/ a 448 de la Carpeta Fiscal.
3. Los
documentos con los que los agraviados han pretendido sorprender, datan de
fechas anteriores al 2007, pero éstas son copias simples sin valor, lo que
aunado al Acta de Verificación del Juez de Paz de Villa La Peñita - Tambogrande Alejandro
Villegas Pulache el día 11 de marzo del
2011 da cuenta, de hechos que sucedieron un mes antes, que éste cuando declara,
se retracta en los términos que redactó su acta, que esta acción fraudulenta se
comprueba con la denuncia del 08 de marzo de 2011 presentada por Santos Gaspar
Siancas Pulache en la Tercera Fiscalía Penal de
Castilla - Piura, por los mismos hechos y pruebas, pero señalando esta vez, que sólo fueron 04 y no 30
las personas las que ingresaron al Predio
ubicado en el Caserío San Vicente.
4. Que ostentan
la posesión de dichos predios ubicados
en el Caserío San Jacinto desde el 10 de enero del año 2011, donde tomaron posesión de los terrenos de los hasta entonces, legítimos
dueños de éstos, y a la fecha vienen efectuando trabajos de adecuación de suelos en
dichos predios.
5. Que existe
imprecisión en los hechos denunciados
por los agraviados, ya que en su denuncia señalan que éstos ocurrieron
el 08 de febrero del 2010 a
las cinco de la mañana, sin embargo al declarar
a folios 245/268, éstos habrían ocurrido el 08 de marzo del 2011 a las cinco de la mañana, como también lo
señala el testigo Domingo Viera Díaz a fs. 276/278.
Quinto.- De la
excepción de improcedencia de acción en el NCPP.
a.
El NCPP establece en su artículo
6º inciso 1 literal b) que puede deducirse la excepción de improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito
o no es justiciable penalmente.
b.
Cuando un hecho no constituye delito, debe entenderse que respecto a la conducta atribuida como
ilícito penal “no existe aún la ley que
prevea el caso” o porque la conducta atribuida al imputado no se adecua a la hipótesis de una ley
preexistente.
c.
La Corte Suprema de la Justicia en la Ejecutoria recaída en el
expediente Nº 3170-94-B-Lima su fecha 29 de setiembre de 1995 ha señalado que la
frase “no justiciable penalmente” debe entenderse que comprende
la concurrencia de una excusa absolutoria o de una condición de objetiva
de punibilidad.
Sexto.- Análisis y justificación de la resolución.
1. La presente investigación acumulada, se
refiere a una imputación por los delitos de usurpación agravada y daños también
en la modalidad agravada, donde los imputados que deducen la excepción de
improcedencia de acción, han fundamentado su procedencia, pero basándose en un cuestionamiento
referido a la propiedad, que no es el derecho que puede ventilarse en un proceso
penal de esta índole.
2. Asimismo se
aprecia de la fundamentación que se ha resumido, que éstos alegan que los agraviados
no ostentaban la posesión del predio materia del proceso, justamente por que
ellos lo adquirieron en el mes de enero del año 2011, es decir unos meses antes
que se produzcan los hechos denunciados, sin embargo estos hechos son
justamente lo que constituyen el objeto del proceso penal.
3. Por otra
parte, la conducta típica de los imputados
y la desposesión de los agraviados, los daños correspondientes, son
situaciones que tienen que ser esclarecidas durante el proceso instaurado, por
lo que no se aprecia que se hayan activado ninguno de los supuestos que
fundamentan la excepción de improcedencia de acción prevista por el artículo 6°
del Código Procesal Penal.
4. Debe tenerse
en cuenta además, que al ser la finalidad del apelante la demostración de la
atipicidad del presente proceso, respecto a la inexistencia de colindancia para
que se configure el supuesto del
Articulo 202° inciso 1° que trata sobre la usurpación mediante la destrucción o
modificación de linderos, doctrinariamente se ha establecido que para que dicho
supuesto sea imputado deberá existir la previa colindancia o copropiedad.
5. En el
presente caso lo principal que se debe establecer antes que la posesión o la
propiedad por parte de los respectivos sujetos, es la zona en que
verdaderamente se han suscitado los hechos para así determinar si ha existido o
no la figura de la usurpación en esta modalidad.
SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN ALAMO RENTERÍA
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