EXPEDIENTE : 01226-2012-0-2001-JR-PE-03
BENEFICIARIO : CHUMACERO MORALES, JOSE ALBERTO
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL PIURA
SOLICITANTE : CHUMACERO MORALES, JOSE ALBERTO
JUEZ PONENTE: VILLACORTA CALDERON
SENTENCIA
Resolución
N° 11
Piura, 3 de Mayo del dos mil
doce.-
VISTA
Y OÍDA en audiencia de apelación de sentencia, por los
señores magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, DANIEL MEZA HURTADO (Presidente), TULIO EDUARDO VILLACORTA
CALDERON (Vocal Superior) y ELVIRA RENTERÍA AGURTO (Vocal Superior), y en la que interviene como apelante Dr. JOSE
ALBERTO CHUMACERO MORALES, contando además, con la participación del Procurador
Público LUIS GERARDO SALAZAR GARAY, en representación de la Municipalidad
Provincial de Piura.
I.
PLANTEAMIENTO DEL CASO
1.-Que, viene el presente proceso en apelación de la
sentencia, contenida en la resolución número cuatro de fecha 16 de Abril del
año dos mil doce, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación preparatoria
de Piura, que resolvió declarar improcedente la demanda por sustracción de la
materia en cuanto al sistema referido a las tranqueras e infundada la demanda
constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por JOSE ALBERTO CHUMACERO MORALES
contra RUBÍ RODRIGEZ VDA. DE AGUILAR, alcaldesa de la Municipalidad
Provincial de Piura.
2.-Que, la sentencia venida en grado ha sido cuestionada a través del recurso
de apelación formulado por el regidor JOSE ALBERTO CHUMACERO MORALES, quien sostiene que la sentencia apelada no se
encuentra arreglada a ley, puesto que va mas allá de las pruebas y argumentos
aportados por la demandada.
3.- A su turno, el Procurador Público, ha
solicitado se confirme la sentencia apelada, pues ha sido dictada
conforme a ley y en salvaguarda de la seguridad pública.
4.-Que, como efecto de la
apelación formulada, la Segunda Sala Penal de
Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de
hecho y derecho que tuvo el A quo para declarar infundada la demanda
constitucional de Habeas Corpus; y, en tal sentido, se pronuncia de la
siguiente manera:
II.
CONSIDERANDOS:
2.1.
PREMISA NORMATIVA
5.- El inciso 1) del artículo 200° de la Constitución Política
del Estado establece que el proceso constitucional de Hábeas Corpus, procede
“ante el hecho u omisión, por parte de cualquier persona, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos”.
En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no
se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para
cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste.
6.- El artículo 25.° del Código Procesal Constitucional señala de manera
enunciativa el catálogo de derechos que conforman la libertad individual y que
son objeto de protección mediante el proceso de hábeas corpus, así como los
derechos conexos con ella.
7.- Que respecto a la procedencia del hábeas corpus el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien el juez
constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de
violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al
debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es
que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho
a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho
constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera
negativa y directa en el derecho a la libertad individual.
8.-El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº
06218-2007-PHC/TC precisó cuales son las causales de improcedencia que pueden
ser invocadas por los jueces para rechazar liminarmente una demanda de hábeas
corpus, así como, cuáles son aquellas que no pueden ser invocadas para
desestimar este tipo de demandas. De este modo, el Tribunal supera la omisión
de regulación de las causales de improcedencia del proceso de hábeas corpus en
el Código Procesal Constitucional, que, a diferencia de los procesos de amparo,
cumplimiento e inconstitucionalidad, que sí tienen causales de improcedencia
detalladas y específicas, no tienen causales propias señaladas de manera
taxativa.
Así, se establece que los jueces constitucionales podrán rechazar
liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando: a) se cuestione una
resolución judicial que no sea firme; b) los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado; c) a la presentación de la demanda haya cesado
la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido
en irreparable, entre otros supuestos.
9.- El Hábeas Corpus Restringido,
regulado en el Art. 25° inciso 13 del Código Procesal Constitucional se emplea
cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos,
perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria
restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no
privarse de la libertad al sujeto "se le limita en menor grado”.
Respecto
al Habeas Corpus Restringido, el autor Néstor Pedro Sagúes sostiene que
"en este caso no se trata de atender los supuestos de detención o de
amenaza, sino el caso de molestias restrictivas (pero no extensivas) de la
libertad personal, el sujeto no es privado completamente de su libertad
corporal pero enfrenta hechos de vigilancia abusiva, de impedimento para
acceder a ciertos lugares".
2.2.
PREMISA FÁCTICA
10.- El día 24 de Enero del 2012 un grupo de conductores realizó una
protesta en el frontis de la Municipalidad
Provincial de Piura , en rechazo a la Ordenanza Municipal
N° 028-2011, la misma que empezó a regir el día 1 de Enero del 2012, mediante
la cual se reglamenta el Servicio Urbano e Interurbano del Trasporte en las
combis, estableciendo parámetros de tiempo de fabricación de los citados
vehículos a fin de que puedan estar
legalmente autorizados para prestar el servicio de transporte público. Que a partir
de esa fecha, es decir, desde el 24 de
Enero del 2012 se colocaron siete tranqueras, bloqueando las calles aledañas a
la plaza de armas.
El día 17
de febrero del 2012, el regidor JOSE ALBERTO CHUMACERO MORALES solicitó el
retiro de las tranqueras colocadas en las siguientes calles: 1) Tacna y
Huancavelica, 2) Ica y Libertad, 3) Lima y Huancavelica, 4) Lima y Ayacucho, 5)
Libertad y Apurímac, 6) Tacna y Apurímac, 7) Ayacucho y Arequipa.
Asimismo,
este tema fue tratado en Sesión de Consejo, solicitando al Gerente de Seguridad
Ciudadana que explique la razón por la cual se colocaron dichas tranqueras.”Según
el recurrente, el Gerente de Seguridad Ciudadana les manifestó que las calles
fueron bloqueadas puesto que habían recibido información de la Oficina Regional
de Inteligencia consistente en que los transportistas pretendían quemar una
combi al frente de la
Municipalidad , por lo que otro regidor propuso que en sesión
reservada se invite a los Órganos de Inteligencia para que les brinden la
información correspondiente; sin embargo dicho pedido no fue aceptado en vista
de que la mayoría no estuvo de acuerdo.
Posteriormente, el apelante solicitó un informe a la Gerencia de Seguridad
Ciudadana y Jefatura de Transportes con la finalidad de tomar una decisión al
respecto. Asimismo, mediante el pedido N° 001-2012-REG-JACHM-SR/MPP solicitó al
responsable del Servicio de Inteligencia de la Policía Nacional
del Perú un informe en sesión reservada, pedido que no fue atendido.
El día 11 de Abril de 2012
a horas 6.08 pm, se realizó el acta de constatación en el
lugar donde se encontraban las tranqueras, advirtiéndose la presencia de 3
tranqueras ubicadas en: 1) Calle Ayacucho, frente a la Municipalidad Provincial
de Piura, 2) Calle Huancavelica a la altura del Banco Central de Reservas del
Perú, 3) Tranquera ubicada en Calle Ayacucho (luego de intersección con Calle
Arequipa).
Mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2012, el recurrente
informa que con fecha 10 de abril de 2012, a horas 9.30 pm se
procedió a retirar algunas de las tranqueras, produciéndose así la sustracción
de la materia, manteniéndose la tranquera ubicada en la intersección de calles
Arequipa y Ayacucho, implementándose una nueva en la intersección de calles Tacna y Ayacucho.
Con escrito de fecha 12 de abril de 2012 el apelante informa la
imposición de una nueva tranquera ubicada en intersección de calles
Huancavelica – Libertad, la misma que manifiesta no se encontraba el día 11 de
Abril de 2012.
2.2.1 Alegatos del Apelante:
11.-En audiencia de apelación, JOSE ALBERTO CHUMACERO MORALES sostuvo que el
día 10 de abril del 2012, interpuso demanda de Habeas Corpus contra la Municipalidad
Provincial de Piura, representada por la alcaldesa RUBI
ROGRIGUEZ VIUDA DE AGUILAR; precisando en su demanda que desde el 24 de Enero
hasta la fecha, la plaza de armas y sus calles aledañas habían sido bloqueadas
por siete tranqueras, solicitando el retiro de dichas tranqueras pues
obstaculizan el tránsito vehicular
vulnerando así el derecho al libre transito .
El 24 de
Enero, en el frontis de la
Municipalidad de Piura un conjunto de transportistas realiza
una protesta por la entrada en vigencia de la ordenanza municipal N° 082-2011, esta protesta
duró un día y los vehículos fueron retirados voluntariamente. El 17 de Febrero
ante la continuidad de las tranqueras, solicitamos a la alcaldesa que el tema
sea objeto de informe y explicación en sesión de consejo. El 24 de Febrero, la
alcaldesa convocó a sesión de concejo, invitando al Gerente de Seguridad
Ciudadana KEELMAN SAAVEDRA VIDANGOS para que explique la razón de la existencia
de estos bloqueos, el cual sostuvo que dos son las razones que justifican la
existencia de las tranqueras. i) Que había informes de la Oficina Regional de
Inteligencia que informaban que los transportistas pretendían quemar un
vehiculo en la plaza de armas en el frontis del palacio municipal ii) Que la
protesta no perjudicaba a nadie porque se había hecho coordinaciones con
establecimientos comerciales: “El Chalán”, “Palacio Royal”, “Los Portales”, “El
banco de la Nación ”,
etc. Ante ello, el regidor LLANOS solicita que se invite a una sesión reservada
de concejo a los señores de inteligencia para que nos expliquen aquello que el
Gerente de Seguridad Ciudadana había informado; dicho pedido, fue rechazado por
ocho votos de la mayoría, acordándose que se solicite a la Gerencia de Seguridad
Ciudadana y Jefatura de Transportes un informe
detallado al respecto, el cual nunca llegó hasta la fecha.
El 13 de Marzo, tres meses después del pedido
inicial y en tanto las tranqueras
continuaban, pedimos nuevamente por escrito que se invite al responsable de la Oficina Regional del Servicio
de Inteligencia a una sesión reservada de concejo, puesto que la Ley Orgánica de
Municipalidades permite que cuando se trate de temas que tengan que ver con la
seguridad pública es perfectamente posible que haya una sesión de consejo con
carácter de reservada; sin embargo dicho pedido no fue contestado.
Según el
recurrente, el día en que se presentó la demanda, a las 9:05 pm la alcaldesa
ordenó retirar las tranqueras, dejando una de las siete tranqueras, ubicada en
la intersección de las calles Ayacucho y Arequipa, produciéndose así la
sustracción de la materia. Posteriormente, el día 11 y 12 de Abril del presente
año, el recurrente solicitó que la juez de primera instancia acuda a levantar el acta y realice la
inspección ocular correspondiente, dejando constancia la magistrada de la
existencia de tres tranqueras, dos de las cuales eran recientes, las mismas que
se ubican en la intersección de las calles Tacna y Ayacucho y en la
intersección de las calles Huancavelica y Libertad.
Por otro lado, el apelante sostiene que, tal y como lo ha señalado el
T.C. en el expediente N° 2636-2003-HC/TC el Habeas corpus de carácter
restringido se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias,
obstáculos, perturbaciones o incomodidades (…) que los hechos configuren una
restricción para el cabal ejercicio. Según el recurrente, en el presente caso
es objetivo el obstáculo, la mortificación, la vulneración que tenemos de los piuranos
por el bloqueo de las calles aledañas a la plaza de armas.
En cuanto a
los temas de fondo de la sentencia, en esta se señala que hay un asunto de
seguridad ciudadana, argumento esgrimido por el municipio el cual no ha sido
demostrado. Según el recurrente la sentencia transcribe literalmente lo que dice
la emplazada en su contestación de demanda, señalando lo siguiente: “se debe
hacer la precisión de que dada la naturaleza de las acciones de inteligencia y
de los agentes que la realizan, éstos deben preservar su identidad por lo que no
emiten documentos y/o informes dando
cuenta de sus actividades ya que de hacerlo pondría en grave riesgo no sólo la
integridad física del personal sino también
la de todos los miembros que conforman dicha unidad policial”. El apelante
sostiene que eso es falso, puesto que los órganos de inteligencia no es que no
emitan informes escritos, lo que ocurre es que los informes realizados por los
órganos de inteligencia tienen carácter reservado y confidencial, que es
totalmente distinto a que no conste en documento, y precisamente porque se
trataba de un asunto de inteligencia, el recurrente y otro regidor desde el trece de
marzo del 2012, solicitaron que se lleve a cado una sesión reservada de concejo
para que el órgano de inteligencia explique la razón por la que se bloquearon
las calles.
En ese
sentido, el recurrente señala que se debe tener en cuenta los precedentes que
sobre este tema se han dado, así tenemos el Expediente N° 2482-2005-PHC/TC, en
el cual el T.C. establece que “en los supuestos de seguridad ciudadana, se
admite bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad limitar el derecho
de libertad de tránsito”. Por lo tanto, lo que se tiene que evaluar en los
documentos presentados por la emplazada es que sí se cumplió con los
presupuestos de razonabilidad y
proporcionalidad, precisando el recurrente que la razonabilidad es un principio
del derecho procesal administrativo el cual establece que “las decisiones de la autoridad administrativa cuando establezcan restricciones
a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad
atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los
fines públicos a tutelar”.
Al
respecto, el apelante señala que en el presente caso resulta incorrecto que se
pretenda justificar la continuidad de la medida con una resolución que no tiene
fecha, pues se dice que este documento fue del 26 de Enero del 2012 pero se
entregó el 24 de Febrero del 2012, lo que lleva al recurrente a inferir que recién
el 24 de Febrero se hacen esos documentos, ¿un documento que trata un tema de
agenda y sensible por que se va a entregar un mes después? Pues precisamente
porque el 24 de febrero se realizó la sesión de consejo a pedido de los
regidores con el fin de que se levante
el bloqueo, por lo que recién hacen los cuestionados documentos. Por tales
fundamentos, el recurrente solicita a este colegiado que en una evaluación
objetiva y arreglada a ley y al proceso se proceda a revocar la apelada y
resuelvan declarar fundada la demanda de Habeas Corpus.
2.2.2.-
Alegatos del Procurador Público:
12.- Por su parte, el Procurador Público
LUIS GERARDO SALAZAR GARAY en representación de la Municipalidad Provincial
de Piura sostiene que las tranqueras fueron colocadas alrededor de la plaza con
la finalidad de evitar que se repitan hechos como el ocurrido el día 22 de
Enero del presente año, día en que la
Plaza de Armas fue tomada por asalto por los trabajadores de
transporte público que utilizan las denominadas “combis chatarra” pues se
oponían al cumplimiento de la Ordenanza Municipal Nº 082-2011 mediante la cual
se dispone retirar del transporte público a los vehículos que tienen mas de
quince años.
Este hecho generó que el día 24 de Enero del 2012,
en salvaguarda no solo de los bienes propios sino de la propia población se
coloquen tranqueras en los diversos puntos de la Plaza de Armas para evitar
que estos señores vuelvan a tomar la plaza en vista de que se tuvo conocimiento
por informaciones policiales que pretendían tomar nuevamente la Plaza de Armas, incluso pretendían
quemar una combi en el frontis de la Municipalidad.
El Procurador Público afirma que se contó con la
autorización del jefe de transportes para la colocación de las tranqueras, expidiéndose
la autorización Nº 1 y posteriormente la autorización Nº 4. El regidor José Alberto Chumacero
Morales el día 10 de Marzo solicita que se retiren las tranqueras, siendo que ese
mismo día en la noche, las tranqueras fueron retiradas; produciéndose tal y
como lo ha señalado el propio recurrente la sustracción de la materia, es decir
cesa la supuesta violación del derecho invocado por el recurrente. Señala que
el día en que la magistrada levanta el acta de constatación solicitada por el
apelante, el procurador público LUIS GERARDO SALAZAR GARAY se encontraba
presente, pues estaba en las instalaciones de la municipalidad , cuando la juez
de primera instancia se constituyó al local de la Municipalidad a fin de recabar información, sobre dónde
estaban colocadas las tranqueras, entrevistándose personalmente con los miembros
de personal de serenazgo que custodian cada una de las tranqueras y es mas
constató que todos los vehículos que proveen de insumos a los restaurantes de
la zona aledaña a la Plaza
de Armas tienen libre acceso , de igual forma los vehículos de caudales que se
dirigen a los bancos ubicados a inmediaciones de la plaza de armas, asimismo se
constató también que los usuarios del Hotel “Los Portales” pueden ingresar con
sus vehículos sin ningún inconveniente.
Precisa, el procurador que tal y como lo ha manifestado el regidor José
Alberto Chumacero Morales éste es propietario de un vehículo automotriz pero él
en ningún momento ha señalado de qué forma se ha visto perjudicado o impedido
de ejercer su libertad de tránsito hacia el local de la municipalidad, puesto
que la cochera de la Municipalidad
está en la parte posterior, ubicada en la calle Tacna, pudiendo ingresar el
recurrente las veces que lo requiera sin ningún inconveniente. Agrega que el
hecho invocado no es exagerado, en vista de que la Municipalidad como
un órgano de gestión municipal y de gestión local se ha visto en la necesidad
de salvaguardar no solo los bienes de dominio público sino también la integridad física de los transeúntes que
circulan por la Plaza
de Armas e incluso de las personas que protestan en el frontis de la Municipalidad , pues
tal y como lo señala el artículo 22 de la Comisión Americana
de Derechos Humanos “no solamente se
puede impedir el libre tránsito de las personas por cuestiones de sanidad o
aplicando la ley de extranjería sino también para impedir la realización de ilícitos
penales, la defensa de la moral pública y el resguardo de la seguridad pública”.
En este caso la colocación de las tranqueras se
hizo con la finalidad de preservar la seguridad pública e impedir la
realización de ilícitos penales; por lo que siendo un Tratado Internacional
firmado y ratificado por el Perú también forma parte de nuestro ordenamiento legal
y por lo tanto la Municipalidad
también lo puede aplicar.
Finalmente, el procurador sostiene que habiendo
reconocido el recurrente que operó la sustracción de la materia y además habiendo
establecido la sentencia en sus fundamentos que la necesidad de colocar las
tranqueras es por cuestiones de seguridad pública solicitó a este colegiado que
la sentencia sea confirmada en todos sus extremos.
13.-En el presente juicio de apelación de sentencia, la parte apelante no ha
ofrecido ninguna nueva prueba, tampoco se han oralizado pruebas documentales,
por lo que el debate solo se ha centrado en argumentos esbozados tantos por la
parte apelante como del Procurador Público.
2.3.
ANÁLISIS DEL CASO
14.- Conforme se aprecia en la demanda, el objeto del presente proceso
constitucional es que se ordene a la Municipalidad Provincial
de Piura el retiro de las tres tranqueras ubicadas en la intersección Arequipa
y Ayacucho, en la intersección Tacna y
Ayacucho y en la intersección Huancavelica y Libertad, por considerar que se
está afectando la libertad de tránsito de los ciudadanos.
15.- En el caso de autos lo que se cuestiona, directamente tiene que ver con
restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente
producidas por el hecho de haberse colocado tres tranqueras en las calles
aledañas a la Plaza
de Armas. Por lo tanto, estamos ante un
caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a
los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas, lo que permite suponer
que el tipo de Hábeas Corpus que se invoca es el denominado Hábeas Corpus restringido.
16.-En la Audiencia de Apelación,
el debate se ha centrado básicamente en que la medida adoptada por la alcaldesa
de la
Municipalidad Provincial
de Piura consistente en la colocación de tres tranqueras ubicadas en las calles
colindantes a la plaza de Armas, resulta desproporcional y sin ningún sustento
legal, vulnerando así el derecho a la libertad de tránsito o el derecho a la
locomoción.
2.3.1.-
Criterio del A quo:
17.- Con fecha 16 de Abril del 2012, la Jueza del Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Piura declaró IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la
materia en cuanto en el extremo referido a las tranqueras que estuvieron
ubicadas en calles. a) Tacna y Huancavelica, b) Ica y Libertad, c) Lima y Huancavelica,
d) Lima y Ayacucho, e) Libertad y Apurímac y f) Tacna y Apurímac; argumentando que,
en vista de que las mencionadas tranqueras fueron retiradas del lugar antes de
que la demandada sea notificada con la demanda, se ha producido la sustracción de
la demanda por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo,
correspondiendo aplicar el artículo 5º num. 5 del Código Procesal
Constitucional.
Por otro lado, en relación a las tres tranqueras
subsistentes, declaró INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus,
pues considera que la medida adoptada por la alcaldesa de la Municipalidad Provincial
de Piura, es idónea y necesaria, dado que su imposición se justifica en
salvaguarda de la seguridad ciudadana, y porque además las vías publicas pueden
ser materia de regulación y restricción por parte de la Municipalidad Provincial
de Piura (autoridad competente) con medidas razonables y proporcionales,
cánones que cumple la presente medida impuesta.
2.3.2.- Sobre la Sustracción de la Materia :
18.- El recurrente, en un inicio a través de su demanda de fecha 9 de Abril
del 2012 solicitó el retiro de las siete tranqueras colocadas en las calles: a)
Tacna y Huancavelica, b) Ica y Libertad, c) Lima y Huancavelica, d) Lima y
Ayacucho, e) Libertad y Apurímac y f) Tacna y Apurímac. Y posteriormente
mediante escrito con fecha 11 de Abril del 2012, el apelante puso en
conocimiento a la jueza de primera instancia que el día 10 de Abril del 2012 a horas 9:30 pm la
alcaldesa de la
Municipalidad de Piura ordenó el levantamiento de seis
tranqueras quedando una sola tranquera colocada en la calle Arequipa y
Ayacucho; produciéndose así la sustracción de la materia.
El Colegiado considera que al haber sido retiradas
seis tranqueras de las siete que se colocaron en un principio, días antes a la notificación de la demanda resulta
evidente que habido una sustracción de la materia por parte de la emplazada,
razón por la cual la jueza de primera instancia no se pronunció sobre el fondo,
y declaró improcedente la demanda. Por lo tanto, este Colegiado, comparte el
mismo criterio del A quo pues tal y como lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 256-2003-HC/TC “una de
las causales para declarar improcedente una demanda consiste cuando se produce
la sustracción de la materia”. De igual forma en el Expediente N°
2007-02772-0-1706-JR-PE-14 se señal que “(…)
cesa la a
agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor; y por otro lado, no se ha
acreditado el daño directo producido a
la presunta victima, la demanda debería ser rechazada, (…) se tiene que las vías de transito que según el actor
habría sido objeto de bloqueo por el demandado, al realizarse la diligencia
judicial de constatación, se encontraba libre de los objetos que impedían el
transito peatonal (…) en tal sentido, se ha producido la sustracción de la
materia.”
2.3.3.- Sobre el Derecho a la Libertad de Tránsito:
19.- Lo que es materia de análisis para el presente colegiado es determinar
si es que con la continuidad de las tres
tranqueras a las que se hace referencia en el considerando 14, se esta
trasgrediendo el derecho a la libertad de tránsito. Para ello debemos precisar
que este derecho se encuentra reconocido
en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en el artículo 22° de la Convención Americana
de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor
implicancia en el ámbito de la libertad personal de cada individuo, asimismo
tal y como lo ha establecido el T. C. en la sentencia recaída en el Expediente
Nº 5994-2005-HC/TC “Con este derecho se
busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida,
pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro
territorio, y que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen
la libre opción de disponer cómo o por dónde deciden desplazarse, sea que dicho
desplazamiento suponga facultad de ingreso a nuestro Estado, circulación o
tránsito dentro de él, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país”.
Sin embargo, a pesar de que el derecho de tránsito
o de locomoción tenga amplios alcances se encuentra sometido a una serie de
restricciones en su ejercicio, ya sea por mandato expreso de la Constitución o de
acuerdo a lo establecido por los distintos instrumentos internacionales. Dichas
restricciones son de naturaleza explicita o implícita. Éstas últimas resultan
ser más complejas en cuanto a su demarcación, pues consisten en relacionar el
derecho reconocido (en este caso la libertad de transito) con otros derechos o
bienes jurídicos constitucionalmente trascendentes, a fin de que, luego de una
adecuada ponderación, se pueda establecer cual de todos ellos, bajo
determinados supuestos debe primar. Por ejemplo uno de los supuestos en el cual
se aplica tales restricciones es la preservación de la seguridad pública, en el
cual es posible limitar el derecho al libre tránsito, siempre y cuando se
establezcan determinados criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.3.4.- Sobre el Bien Jurídico Seguridad Ciudadana:
20.- El presente colegiado, atendiendo los fundamentos vertidos tanto por el
recurrente como por el Procurador Publico ha podido apreciar que la razón por
la cual han sido colocadas dichas tranqueras ha sido en salvaguarda de la
seguridad ciudadana, en vista de que el pasado 24 de Enero del presente año un
grupo de transportista realizó una protesta en el frontis de la Municipalidad en
rechazo a la aplicación de la Ordenanza
Municipal N° 028-2011, en dicho evento se lanzaron piedras
logrando romper las lunas de la municipalidad.
En atención
a ello, el T. C. en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5994-2005-HC/TC ha
señalado que “el bien jurídico seguridad
ciudadana puede definirse como un estado de protección que brinda el Estado y
en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos
pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de
peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento.
Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la
libertad personal suelen ser los principales referentes que integran el
contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que del Estado y la
colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata
fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia antes que de un atributo o
libertad a título subjetivo”.
2.3.5.- Criterio del Ad quen:
21.- Este Colegiado considera que
si bien el derecho al libre tránsito se encuentra reconocido
constitucionalmente, éste también puede ser objeto de restricciones. Es
así que, cuando éstas se establecen por mandato expreso de la ley, se presumen
acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en
determinados ámbitos, tal y como ocurre en el presente caso, en el que las
municipalidades tienen la potestad de ejercer las funciones de control de tránsito
en salvaguarda de intereses públicos.
Precisamente la existencia del bien jurídico
seguridad ciudadana, constituye la más frecuente de las formas a través de la
cual se ven restringidas las vías de tránsito público. Por lo que, a fin de
garantizar que la población no se vea afectada en sus derechos más esenciales, debido
a la frecuente inseguridad en los últimos tiempos, como lo
acontecido el día 24 de Enero del presente año, resulta totalmente legítimo que la Municipalidad Provincial
de Piura haya establecido mecanismos de seguridad en las vías de tránsito
público, consistente en la colocación de tres tranqueras en las calles aledañas
a la Plaza de
Armas. Sin que ello haya significado la vulneración del derecho al libre
tránsito, toda vez que los ciudadanos pueden ingresar a las calles aledañas a
Plaza de Armas las veces que lo requieran, tal y como se desprende del acta de
inspección ocular, realizada en el lugar de los hechos por la jueza de primera
instancia, la cual ha constatado que “existe
personal de SECOM en todas las tranquera, encargados de mover las tranqueras en caso de
emergencia o cuando alguien lo requiera”.
Por otro lado, es necesario precisar que con la colocación de las tres
tranqueras no se ha bloqueado todas las vías, sino que la medida sólo se limita
a determinadas calles, por lo tanto, es un hecho incuestionable que la
colocación de las citadas tranqueras no vulneran la libertad de tránsito, tanto
de los propietarios de vehículos como de los usuarios, puesto que dicha medida
resulta ser constitucional al estar enmarcada dentro de los criterios de razonabilidad
y proporcionalidad. Ello quiere decir, que dicha medida se encuentra
justificada por los hechos que le han dado origen, por la necesidad de
salvaguardar un interés público superior, esto es la protección del bien
jurídico seguridad ciudadana; y es proporcionada a los fines que se procuran alcanzar
con ella, puesto que sólo se han colocado tres tranqueras ubicadas alrededor de
las calles aledañas a la Plaza
de Armas, facilitando el tránsito peatonal y vehicular por las otras calles.
Muy por el contrario, lo inconstitucional sería en todo caso, que el mecanismo implementado o
la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado o simplemente
lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el
ordenamiento; hecho que en el presente caso no acontece, toda vez que, tal y
como se desprende del acta de constatación, los ciudadanos pueden transitar
libremente por las calles colindantes a la Plaza de Armas y sin ningún inconveniente. Po
tales razones, este colegiado considera que dichas tranqueras constituyen una
medida arreglada a ley y reconocida constitucionalmente.
22.-Respecto al pago de costas, la
Sala considera que a pesar de advertir que la parte apelante
ha sido vencida en el Juicio de Apelación, ésta ha hecho uso de su derecho a la
doble instancia, por ello debe de eximírsele el pago, por haber tenido razones
serias y fundadas para recurrir la sentencia, conforme a lo previsto en el
artículo 497º del Código Procesal Penal.
III.
PARTE RESOLUTIVA
Que, por
todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas
conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las reglas de la
experiencia, y de conformidad con las normas antes señalada, la SEGUNDA SALA PENAL DE
APELACIONES DE LA CORTE
SUPERIOR DE PIURA, POR UNANIMIDAD HA RESUELTO:
1)
CONFIRMAR la SENTENCIA apelada, de fecha dieciséis de
Abril del dos mil doce, interpuesta por JOSÉ ALBERTO CHUMACERO MORALES contra RUBY
RODRIGUEZ VDA. DE AGUILAR, alcaldesa de la Municipalidad Provincial
de Piura que declaró:
i) IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia en cuanto en el
extremo referido a las tranqueras que estuvieron ubicadas en calles. a) Tacna y
Huancavelica, b) Ica y Libertad, c) Lima y Huancavelica, d) Lima y Ayacucho, e)
Libertad y Apurímac y f) Tacna y Apurímac; e
ii) INFUNDADA la demanda constitucional de Habeas Corpus, en el extremo referido a las tranqueras
subsistentes. Notifíquese.-
S.S.
MEZA HURTADO
VILLACORTA
CALDERÓN
RENTERÍA AGURTO
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