domingo, 22 de julio de 2012

ACCION DE HABEAS CORPUS: IMPROCEDENTE

EXPEDIENTE               : 01226-2012-0-2001-JR-PE-03
BENEFICIARIO          : CHUMACERO MORALES, JOSE ALBERTO
DEMANDADO               : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL PIURA
SOLICITANTE               : CHUMACERO MORALES, JOSE ALBERTO

                                                                                                               

JUEZ PONENTE: VILLACORTA CALDERON


SENTENCIA


Resolución N°  11


Piura,  3 de Mayo del dos mil doce.-



                                         VISTA Y OÍDA en audiencia de apelación de sentencia, por los señores magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, DANIEL MEZA HURTADO (Presidente), TULIO EDUARDO VILLACORTA CALDERON  (Vocal Superior)  y ELVIRA RENTERÍA AGURTO       (Vocal Superior), y  en la que interviene como apelante Dr. JOSE ALBERTO CHUMACERO MORALES, contando además, con la participación del Procurador Público LUIS GERARDO SALAZAR GARAY, en representación de la Municipalidad Provincial de Piura.





I. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1.-Que,  viene  el presente proceso en apelación de la sentencia, contenida en la resolución número cuatro de fecha 16 de Abril del año dos mil doce, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación preparatoria de Piura, que resolvió declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia en cuanto al sistema referido a las tranqueras e infundada la demanda constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por JOSE ALBERTO CHUMACERO MORALES contra RUBÍ RODRIGEZ VDA. DE AGUILAR, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Piura.


2.-Que, la sentencia venida en grado ha sido cuestionada a través del recurso de apelación formulado por el regidor JOSE ALBERTO CHUMACERO MORALES,  quien sostiene que la sentencia apelada no se encuentra arreglada a ley, puesto que va mas allá de las pruebas y argumentos aportados por la demandada.



3.- A su turno, el Procurador Público, ha  solicitado se confirme la sentencia apelada, pues ha sido dictada conforme a ley y en salvaguarda de la seguridad pública.



4.-Que, como efecto de la apelación formulada, la Segunda Sala Penal de Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el A quo para declarar infundada la demanda constitucional de Habeas Corpus; y, en tal sentido, se pronuncia de la siguiente manera:





II. CONSIDERANDOS:



2.1. PREMISA NORMATIVA 



5.- El inciso 1) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado establece que el proceso constitucional de Hábeas Corpus, procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier persona, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste.



6.- El artículo 25.° del Código Procesal Constitucional señala de manera enunciativa el catálogo de derechos que conforman la libertad individual y que son objeto de protección mediante el proceso de hábeas corpus, así como los derechos conexos con ella.



7.- Que respecto a la procedencia del hábeas corpus el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.



8.-El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 06218-2007-PHC/TC precisó cuales son las causales de improcedencia que pueden ser invocadas por los jueces para rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, así como, cuáles son aquellas que no pueden ser invocadas para desestimar este tipo de demandas. De este modo, el Tribunal supera la omisión de regulación de las causales de improcedencia del proceso de hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional, que, a diferencia de los procesos de amparo, cumplimiento e inconstitucionalidad, que sí tienen causales de improcedencia detalladas y específicas, no tienen causales propias señaladas de manera taxativa.









Así, se establece que los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando: a) se cuestione una resolución judicial que no sea firme; b) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; c) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable, entre otros supuestos.



      9.-  El Hábeas Corpus Restringido, regulado en el Art. 25° inciso 13 del Código Procesal Constitucional se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto "se le limita en menor grado”.

       

        Respecto al Habeas Corpus Restringido, el autor Néstor Pedro Sagúes sostiene que "en este caso no se trata de atender los supuestos de detención o de amenaza, sino el caso de molestias restrictivas (pero no extensivas) de la libertad personal, el sujeto no es privado completamente de su libertad corporal pero enfrenta hechos de vigilancia abusiva, de impedimento para acceder a ciertos lugares".



        

2.2. PREMISA FÁCTICA



10.- El día 24 de Enero del 2012 un grupo de conductores realizó una protesta en el  frontis de la Municipalidad Provincial de Piura , en rechazo a la Ordenanza Municipal N° 028-2011, la misma que empezó a regir el día 1 de Enero del 2012, mediante la cual se reglamenta el Servicio Urbano e Interurbano del Trasporte en las combis, estableciendo parámetros de tiempo de fabricación de los citados vehículos  a fin de que puedan estar legalmente autorizados para prestar el servicio de transporte público. Que a partir de esa fecha, es decir, desde el  24 de Enero del 2012 se colocaron siete tranqueras, bloqueando las calles aledañas a la plaza de armas.



   El día 17 de febrero del 2012, el regidor JOSE ALBERTO CHUMACERO MORALES solicitó el retiro de las tranqueras colocadas en las siguientes calles: 1) Tacna y Huancavelica, 2) Ica y Libertad, 3) Lima y Huancavelica, 4) Lima y Ayacucho, 5) Libertad y Apurímac, 6) Tacna y Apurímac, 7) Ayacucho y Arequipa.



   Asimismo, este tema fue tratado en Sesión de Consejo, solicitando al Gerente de Seguridad Ciudadana que explique la razón por la cual se colocaron dichas tranqueras.”Según el recurrente, el Gerente de Seguridad Ciudadana les manifestó que las calles fueron bloqueadas puesto que habían recibido información de la Oficina Regional de Inteligencia consistente en que los transportistas pretendían quemar una combi al frente de la Municipalidad, por lo que otro regidor propuso que en sesión reservada se invite a los Órganos de Inteligencia para que les brinden la información correspondiente; sin embargo dicho pedido no fue aceptado en vista de que la mayoría no estuvo de acuerdo.



   Posteriormente, el apelante solicitó un  informe a la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Jefatura de Transportes con la finalidad de tomar una decisión al respecto. Asimismo, mediante el pedido N° 001-2012-REG-JACHM-SR/MPP solicitó al responsable del Servicio de Inteligencia de la Policía Nacional del Perú un informe en sesión reservada, pedido que no fue atendido.



El día 11 de Abril de 2012 a horas 6.08 pm, se realizó el acta de constatación en el lugar donde se encontraban las tranqueras, advirtiéndose la presencia de 3 tranqueras ubicadas en: 1) Calle Ayacucho, frente a la Municipalidad Provincial de Piura, 2) Calle Huancavelica a la altura del Banco Central de Reservas del Perú, 3) Tranquera ubicada en Calle Ayacucho (luego de intersección con Calle Arequipa).



Mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2012, el recurrente informa que  con fecha 10 de abril de 2012, a horas 9.30 pm se procedió a retirar algunas de las tranqueras, produciéndose así la sustracción de la materia, manteniéndose la tranquera ubicada en la intersección de calles Arequipa y Ayacucho, implementándose una nueva  en la intersección de calles Tacna y Ayacucho. 



Con escrito de fecha 12 de abril de 2012 el apelante informa la imposición de una nueva tranquera ubicada en intersección de calles Huancavelica – Libertad, la misma que manifiesta no se encontraba el día 11 de Abril de 2012.



2.2.1 Alegatos del Apelante:





11.-En audiencia de apelación, JOSE ALBERTO CHUMACERO MORALES sostuvo que el día 10 de abril del 2012, interpuso demanda de Habeas Corpus contra la Municipalidad Provincial de Piura, representada por la alcaldesa RUBI ROGRIGUEZ VIUDA DE AGUILAR; precisando en su demanda que desde el 24 de Enero hasta la fecha, la plaza de armas y sus calles aledañas habían sido bloqueadas por siete tranqueras, solicitando el retiro de dichas tranqueras pues obstaculizan  el tránsito vehicular vulnerando así el derecho al libre transito .



  El 24 de Enero, en el frontis de la Municipalidad de Piura un conjunto de transportistas realiza una protesta por la entrada en vigencia de la  ordenanza municipal N° 082-2011, esta protesta duró un día y los vehículos fueron retirados voluntariamente. El 17 de Febrero ante la continuidad de las tranqueras, solicitamos a la alcaldesa que el tema sea objeto de informe y explicación en sesión de consejo. El 24 de Febrero, la alcaldesa convocó a sesión de concejo, invitando al Gerente de Seguridad Ciudadana KEELMAN SAAVEDRA VIDANGOS para que explique la razón de la existencia de estos bloqueos, el cual sostuvo que dos son las razones que justifican la existencia de las tranqueras. i) Que había informes de la Oficina Regional de Inteligencia que informaban que los transportistas pretendían quemar un vehiculo en la plaza de armas en el frontis del palacio municipal ii) Que la protesta no perjudicaba a nadie porque se había hecho coordinaciones con establecimientos comerciales: “El Chalán”, “Palacio Royal”, “Los Portales”, “El banco de la Nación”, etc. Ante ello, el regidor LLANOS solicita que se invite a una sesión reservada de concejo a los señores de inteligencia para que nos expliquen aquello que el Gerente de Seguridad Ciudadana había informado; dicho pedido, fue rechazado por ocho votos de la mayoría, acordándose que se solicite a la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Jefatura de Transportes un informe  detallado al respecto, el cual nunca llegó hasta la fecha.



   El 13 de Marzo, tres meses después del pedido inicial  y en tanto las tranqueras continuaban, pedimos nuevamente por escrito que se invite al responsable de la Oficina Regional del Servicio de Inteligencia a una sesión reservada de concejo, puesto que la Ley Orgánica de Municipalidades permite que cuando se trate de temas que tengan que ver con la seguridad pública es perfectamente posible que haya una sesión de consejo con carácter de reservada; sin embargo dicho pedido no fue contestado.



  Según el recurrente, el día en que se presentó la demanda, a las 9:05 pm la alcaldesa ordenó retirar las tranqueras, dejando una de las siete tranqueras, ubicada en la intersección de las calles Ayacucho y Arequipa, produciéndose así la sustracción de la materia. Posteriormente, el día 11 y 12 de Abril del presente año, el recurrente solicitó que la juez de primera instancia  acuda a levantar el acta y realice la inspección ocular correspondiente, dejando constancia la magistrada de la existencia de tres tranqueras, dos de las cuales eran recientes, las mismas que se ubican en la intersección de las calles Tacna y Ayacucho y en la intersección de las calles Huancavelica y Libertad.



Por otro lado, el apelante sostiene que, tal y como lo ha señalado el T.C. en el expediente N° 2636-2003-HC/TC el Habeas corpus de carácter restringido se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades (…) que los hechos configuren una restricción para el cabal ejercicio. Según el recurrente, en el presente caso es objetivo el obstáculo, la mortificación, la vulneración que tenemos de los piuranos por el bloqueo de las calles aledañas a la plaza de armas.



  En cuanto a los temas de fondo de la sentencia, en esta se señala que hay un asunto de seguridad ciudadana, argumento esgrimido por el municipio el cual no ha sido demostrado. Según el recurrente la sentencia transcribe literalmente lo que dice la emplazada en su contestación de demanda, señalando lo siguiente: “se debe hacer la precisión de que dada la naturaleza de las acciones de inteligencia y de los agentes que la realizan, éstos deben preservar su identidad por lo que no emiten documentos y/o informes  dando cuenta de sus actividades ya que de hacerlo pondría en grave riesgo no sólo la integridad física del personal  sino también la de todos los miembros que conforman dicha unidad policial”. El apelante sostiene que eso es falso, puesto que los órganos de inteligencia no es que no emitan informes escritos, lo que ocurre es que los informes realizados por los órganos de inteligencia tienen carácter reservado y confidencial, que es totalmente distinto a que no conste en documento, y precisamente porque se trataba de un asunto de inteligencia, el  recurrente y otro regidor desde el trece de marzo del 2012, solicitaron que se lleve a cado una sesión reservada de concejo para que el órgano de inteligencia explique la razón por la que se bloquearon las calles.



  En ese sentido, el recurrente señala que se debe tener en cuenta los precedentes que sobre este tema se han dado, así tenemos el Expediente N° 2482-2005-PHC/TC, en el cual el T.C. establece que “en los supuestos de seguridad ciudadana, se admite bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad limitar el derecho de libertad de tránsito”. Por lo tanto, lo que se tiene que evaluar en los documentos presentados por la emplazada es que sí se cumplió con los presupuestos de  razonabilidad y proporcionalidad, precisando el recurrente que la razonabilidad es un principio del derecho procesal administrativo el cual establece que “las decisiones de la autoridad administrativa cuando establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos a tutelar”.



  Al respecto, el apelante señala que en el presente caso resulta incorrecto que se pretenda justificar la continuidad de la medida con una resolución que no tiene fecha, pues se dice que este documento fue del 26 de Enero del 2012 pero se entregó el 24 de Febrero del 2012, lo que lleva al recurrente a inferir que recién el 24 de Febrero se hacen esos documentos, ¿un documento que trata un tema de agenda y sensible por que se va a entregar un mes después? Pues precisamente porque el 24 de febrero se realizó la sesión de consejo a pedido de los regidores  con el fin de que se levante el bloqueo, por lo que recién hacen los cuestionados documentos. Por tales fundamentos, el recurrente solicita a este colegiado que en una evaluación objetiva y arreglada a ley y al proceso se proceda a revocar la apelada y resuelvan declarar fundada la demanda de Habeas Corpus.





 2.2.2.- Alegatos del Procurador Público:





12.- Por su parte, el  Procurador Público LUIS GERARDO SALAZAR GARAY en representación de la Municipalidad Provincial de Piura sostiene que las tranqueras fueron colocadas alrededor de la plaza con la finalidad de evitar que se repitan hechos como el ocurrido el día 22 de Enero del presente año, día en que la Plaza de Armas fue tomada por asalto por los trabajadores de transporte público que utilizan las denominadas “combis chatarra” pues se oponían al cumplimiento de la Ordenanza Municipal Nº 082-2011 mediante la cual se dispone retirar del transporte público a los vehículos que tienen mas de quince años.



Este hecho generó que el día 24 de Enero del 2012, en salvaguarda no solo de los bienes propios sino de la propia población se coloquen tranqueras en los diversos puntos de la Plaza de Armas para evitar que estos señores vuelvan a tomar la plaza en vista de que se tuvo conocimiento por informaciones policiales que pretendían tomar nuevamente la Plaza de Armas, incluso pretendían quemar una combi en el frontis de la Municipalidad.



El Procurador Público afirma que se contó con la autorización del jefe de transportes para la colocación de las tranqueras, expidiéndose la autorización Nº 1 y posteriormente la autorización  Nº 4. El regidor José Alberto Chumacero Morales el día 10 de Marzo solicita que se retiren las tranqueras, siendo que ese mismo día en la noche, las tranqueras fueron retiradas; produciéndose tal y como lo ha señalado el propio recurrente la sustracción de la materia, es decir cesa la supuesta violación del derecho invocado por el recurrente. Señala que el día en que la magistrada levanta el acta de constatación solicitada por el apelante, el procurador público LUIS GERARDO SALAZAR GARAY se encontraba presente, pues estaba en las instalaciones de la municipalidad , cuando la juez de primera instancia se constituyó al local de la Municipalidad  a fin de recabar información, sobre dónde estaban colocadas las tranqueras, entrevistándose personalmente con los miembros de personal de serenazgo que custodian cada una de las tranqueras y es mas constató que todos los vehículos que proveen de insumos a los restaurantes de la zona aledaña a la Plaza de Armas tienen libre acceso , de igual forma los vehículos de caudales que se dirigen a los bancos ubicados a inmediaciones de la plaza de armas, asimismo se constató también que los usuarios del Hotel “Los Portales” pueden ingresar con sus vehículos sin ningún inconveniente.


Precisa, el procurador que  tal y como lo ha manifestado el regidor José Alberto Chumacero Morales éste es propietario de un vehículo automotriz pero él en ningún momento ha señalado de qué forma se ha visto perjudicado o impedido de ejercer su libertad de tránsito hacia el local de la municipalidad, puesto que la cochera de la Municipalidad está en la parte posterior, ubicada en la calle Tacna, pudiendo ingresar el recurrente las veces que lo requiera sin ningún inconveniente. Agrega que el hecho invocado no es exagerado, en vista de que la Municipalidad como un órgano de gestión municipal y de gestión local se ha visto en la necesidad de salvaguardar no solo los bienes de dominio público sino también  la integridad física de los transeúntes que circulan por la Plaza de Armas e incluso de las personas que protestan en el frontis de la Municipalidad, pues tal y como lo señala el artículo 22 de la Comisión Americana de Derechos Humanos “no solamente se puede impedir el libre tránsito de las personas por cuestiones de sanidad o aplicando la ley de extranjería sino también para impedir la realización de ilícitos penales, la defensa de la moral pública y el resguardo de la seguridad pública”.


En este caso la colocación de las tranqueras se hizo con la finalidad de preservar la seguridad pública e impedir la realización de ilícitos penales; por lo que siendo un Tratado Internacional firmado y ratificado por el Perú también forma parte de nuestro ordenamiento legal y por lo tanto la Municipalidad también lo puede aplicar.

Finalmente, el procurador sostiene que habiendo reconocido el recurrente que operó la sustracción de la materia y además habiendo establecido la sentencia en sus fundamentos que la necesidad de colocar las tranqueras es por cuestiones de seguridad pública solicitó a este colegiado que la sentencia sea confirmada en todos sus extremos.

13.-En el presente juicio de apelación de sentencia, la parte apelante no ha ofrecido ninguna nueva prueba, tampoco se han oralizado pruebas documentales, por lo que el debate solo se ha centrado en argumentos esbozados tantos por la parte apelante como del Procurador Público.


2.3. ANÁLISIS DEL CASO


14.- Conforme se aprecia en la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se ordene a la Municipalidad Provincial de Piura el retiro de las tres tranqueras ubicadas en la intersección Arequipa y Ayacucho, en la intersección  Tacna y Ayacucho y en la intersección Huancavelica y Libertad, por considerar que se está afectando la libertad de tránsito de los ciudadanos.

15.- En el caso de autos lo que se cuestiona, directamente tiene que ver con restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por el hecho de haberse colocado tres tranqueras en las calles aledañas a la Plaza de Armas. Por lo tanto,  estamos ante un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas, lo que permite suponer que el tipo de Hábeas Corpus que se invoca es el denominado Hábeas Corpus restringido.


 16.-En la Audiencia de Apelación, el debate se ha centrado básicamente en que la medida adoptada por la alcaldesa de la Municipalidad  Provincial de Piura consistente en la colocación de tres tranqueras ubicadas en las calles colindantes a la plaza de Armas, resulta desproporcional y sin ningún sustento legal, vulnerando así el derecho a la libertad de tránsito o el derecho a la locomoción.


     2.3.1.- Criterio del A quo:


17.- Con fecha 16 de Abril del 2012, la Jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura declaró IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia en cuanto en el extremo referido a las tranqueras que estuvieron ubicadas en calles. a) Tacna y Huancavelica, b) Ica y Libertad, c) Lima y Huancavelica, d) Lima y Ayacucho, e) Libertad y Apurímac y f) Tacna y Apurímac; argumentando que, en vista de que las mencionadas tranqueras fueron retiradas del lugar antes de que la demandada sea notificada con la demanda, se ha producido la sustracción de la demanda por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo, correspondiendo aplicar el artículo 5º num. 5 del Código Procesal Constitucional.


Por otro lado, en relación a las tres tranqueras subsistentes, declaró INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus, pues considera que la medida adoptada por la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Piura, es idónea y necesaria, dado que su imposición se justifica en salvaguarda de la seguridad ciudadana, y porque además las vías publicas pueden ser materia de regulación y restricción por parte de la Municipalidad Provincial de Piura (autoridad competente) con medidas razonables y proporcionales, cánones que cumple la presente medida impuesta.



2.3.2.- Sobre la Sustracción de la Materia:

18.- El recurrente, en un inicio a través de su demanda de fecha 9 de Abril del 2012 solicitó el retiro de las siete tranqueras colocadas en las calles: a) Tacna y Huancavelica, b) Ica y Libertad, c) Lima y Huancavelica, d) Lima y Ayacucho, e) Libertad y Apurímac y f) Tacna y Apurímac. Y posteriormente mediante escrito con fecha 11 de Abril del 2012, el apelante puso en conocimiento a la jueza de primera instancia que el día 10 de Abril del 2012 a horas 9:30 pm la alcaldesa de la Municipalidad de Piura ordenó el levantamiento de seis tranqueras quedando una sola tranquera colocada en la calle Arequipa y Ayacucho; produciéndose así la sustracción de la materia.


El Colegiado considera que al haber sido retiradas seis tranqueras de las siete que se colocaron en un principio, días antes  a la notificación de la demanda resulta evidente que habido una sustracción de la materia por parte de la emplazada, razón por la cual la jueza de primera instancia no se pronunció sobre el fondo, y declaró improcedente la demanda. Por lo tanto, este Colegiado, comparte el mismo criterio del A quo pues tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 256-2003-HC/TC  una de las causales para declarar improcedente una demanda consiste cuando se produce la sustracción de la materia”. De igual forma en el Expediente N° 2007-02772-0-1706-JR-PE-14 se señal que “(…) cesa la a                                                                                                             agresión o amenaza por decisión voluntaria  del agresor; y por otro lado, no se ha acreditado el daño directo producido  a la presunta victima, la demanda debería ser rechazada, (…) se tiene que  las vías de transito que según el actor habría sido objeto de bloqueo por el demandado, al realizarse la diligencia judicial de constatación, se encontraba libre de los objetos que impedían el transito peatonal (…) en tal sentido, se ha producido la sustracción de la materia.”


2.3.3.- Sobre el Derecho a la Libertad de Tránsito:


19.- Lo que es materia de análisis para el presente colegiado es determinar si es que con  la continuidad de las tres tranqueras a las que se hace referencia en el considerando 14, se esta trasgrediendo el derecho a la libertad de tránsito. Para ello debemos precisar que este derecho  se encuentra reconocido en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal de cada individuo, asimismo tal y como lo ha establecido el T. C. en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5994-2005-HC/TC “Con este derecho se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida, pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, y que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde deciden desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso a nuestro Estado, circulación o tránsito dentro de él, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país”.


Sin embargo, a pesar de que el derecho de tránsito o de locomoción tenga amplios alcances se encuentra sometido a una serie de restricciones en su ejercicio, ya sea por mandato expreso de la Constitución o de acuerdo a lo establecido por los distintos instrumentos internacionales. Dichas restricciones son de naturaleza explicita o implícita. Éstas últimas resultan ser más complejas en cuanto a su demarcación, pues consisten en relacionar el derecho reconocido (en este caso la libertad de transito) con otros derechos o bienes jurídicos constitucionalmente trascendentes, a fin de que, luego de una adecuada ponderación, se pueda establecer cual de todos ellos, bajo determinados supuestos debe primar. Por ejemplo uno de los supuestos en el cual se aplica tales restricciones es la preservación de la seguridad pública, en el cual es posible limitar el derecho al libre tránsito, siempre y cuando se establezcan determinados criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.3.4.- Sobre el Bien Jurídico Seguridad Ciudadana:

20.- El presente colegiado, atendiendo los fundamentos vertidos tanto por el recurrente como por el Procurador Publico ha podido apreciar que la razón por la cual han sido colocadas dichas tranqueras ha sido en salvaguarda de la seguridad ciudadana, en vista de que el pasado 24 de Enero del presente año un grupo de transportista realizó una protesta en el frontis de la Municipalidad en rechazo a la aplicación de la Ordenanza Municipal N° 028-2011, en dicho evento se lanzaron piedras logrando romper las lunas de la municipalidad.

   En atención a ello, el T. C. en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5994-2005-HC/TC ha señalado que “el bien jurídico seguridad ciudadana puede definirse como un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que del Estado y la colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia antes que de un atributo o libertad a título subjetivo”.


2.3.5.- Criterio del Ad  quen:

21.- Este Colegiado considera que si bien el derecho al libre tránsito se encuentra reconocido constitucionalmente, éste también puede ser objeto de restricciones. Es así que, cuando éstas se establecen por mandato expreso de la ley, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos, tal y como ocurre en el presente caso, en el que las municipalidades tienen la potestad de ejercer las funciones de control de tránsito en salvaguarda de intereses públicos.

Precisamente la existencia del bien jurídico seguridad ciudadana, constituye la más frecuente de las formas a través de la cual se ven restringidas las vías de tránsito público. Por lo que, a fin de garantizar que la población no se vea afectada en sus derechos más esenciales, debido a la  frecuente  inseguridad en los últimos tiempos, como lo acontecido el día 24 de Enero del presente año,  resulta totalmente legítimo que la Municipalidad Provincial de Piura haya establecido mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público, consistente en la colocación de tres tranqueras en las calles aledañas a la Plaza de Armas. Sin que ello haya significado la vulneración del derecho al libre tránsito, toda vez que los ciudadanos pueden ingresar a las calles aledañas a Plaza de Armas las veces que lo requieran, tal y como se desprende del acta de inspección ocular, realizada en el lugar de los hechos por la jueza de primera instancia, la cual ha constatado que “existe personal de SECOM en todas las tranquera,  encargados de mover las tranqueras en caso de emergencia o cuando alguien lo requiera”.

Por otro lado, es necesario precisar que con la colocación de las tres tranqueras no se ha bloqueado todas las vías, sino que la medida sólo se limita a determinadas calles, por lo tanto, es un hecho incuestionable que la colocación de las citadas tranqueras no vulneran la libertad de tránsito, tanto de los propietarios de vehículos como de los usuarios, puesto que dicha medida resulta ser constitucional al estar enmarcada dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello quiere decir, que dicha medida se encuentra justificada por los hechos que le han dado origen, por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, esto es la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y es proporcionada a los fines que se procuran alcanzar con ella, puesto que sólo se han colocado tres tranqueras ubicadas alrededor de las calles aledañas a la Plaza de Armas, facilitando el tránsito peatonal y vehicular por las otras calles.

Muy por el contrario, lo inconstitucional sería  en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento; hecho que en el presente caso no acontece, toda vez que, tal y como se desprende del acta de constatación, los ciudadanos pueden transitar libremente por las calles colindantes a la Plaza de Armas y sin ningún inconveniente. Po tales razones, este colegiado considera que dichas tranqueras constituyen una medida arreglada a ley y reconocida constitucionalmente.

22.-Respecto al pago de costas, la Sala considera que a pesar de advertir que la parte apelante ha sido vencida en el Juicio de Apelación, ésta ha hecho uso de su derecho a la doble instancia, por ello debe de eximírsele el pago, por haber tenido razones serias y fundadas para recurrir la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 497º del Código Procesal Penal.

III. PARTE RESOLUTIVA

  Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, y de conformidad con las normas antes señalada, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE PIURA, POR UNANIMIDAD HA RESUELTO:

1)  CONFIRMAR la SENTENCIA apelada,  de fecha dieciséis de Abril del dos mil doce, interpuesta por JOSÉ ALBERTO CHUMACERO MORALES contra RUBY RODRIGUEZ VDA. DE AGUILAR, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Piura que  declaró:

i) IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia en cuanto en el extremo referido a las tranqueras que estuvieron ubicadas en calles. a) Tacna y Huancavelica, b) Ica y Libertad, c) Lima y Huancavelica, d) Lima y Ayacucho, e) Libertad y Apurímac y f) Tacna y Apurímac; e

ii) INFUNDADA la demanda constitucional de Habeas Corpus, en el  extremo referido a las tranqueras subsistentes.  Notifíquese.-


S.S.


MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
RENTERÍA AGURTO


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