domingo, 22 de julio de 2012

SENTENCIA CONDENATORIA: V.L.S DE MENOR DE EDAD EN GRADO DE TENTATIVA

Expediente           : 01494-2011-24-JR-PE-02
Imputado                  : Edwin Anthony Calle Salinas.
Agraviado                : La menor de iniciales R.K.A.S.              
Delito                        : Viol. de la libertad sexual en grado de tentativa.
Procede                    : Juzgado Colegiado “B” Piura
Apelante                   : Defensa del imputado.

JUEZ PONENTE           : Meza Hurtado

                                                       SENTENCIA

Resolución número 33

Piura, dieciséis de abril del año dos mil doce.-          


                                                        VISTA Y OIDA: la audiencia de apelación de  sentencia celebrada el día diecinueve de marzo del año en curso, por los Jueces  de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, Daniel Meza Hurtado, Tulio Eduardo Villacorta Calderón y Oscar Álamo Rentería, en la que intervienen el abogado defensor Ángel Infante Carmen  y  el  Fiscal Superior  Manuel  Sosaya López, de la sentencia de fecha veintidós de diciembre del año dos mil once, que condena a Edwin Anthony Calle Salinas,  como autor del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa en agravio de la menor de iniciales  R.K.A.S., a doce años de pena privativa de la libertad y al pago de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil, no habiéndose admitido nuevos medios probatorios.

1. Alegatos de las partes.                                                   

            a) El  Ministerio Público, señala que se encuentra conforme con la sentencia desde el punto de vista formal y material, precisa que en Juicio oral se han llevado a cabo las declaraciones de la agraviada, del interviniente, de la psicóloga que ha evaluado a la menor y la del imputado, de todas estas declaraciones se infiere pues que  el imputado pretendió relacionarse sexualmente con esta menor sabiendo que tenia 12 años, puesto que la conoce desde hace mucho tiempo ya que son vecinos e incluso ha estado saliendo con una hermana mayor de esta menor de edad.

Se escuchó  y se discutió la declaración del efectivo policial que realizó el acta de intervención el que describe que encontró al imputado desnudo de la cintura para abajo y encima de la menor, estos argumentos, así como también el informe psicológico el cual concluye que la menor se siente avergonzada, y siente  temor, tristeza latente, permiten justificar la sentencia condenatoria.   Respecto a la pena impuesta considera que debe imponerse una pena de quince años ya que es la propia norma la que señala una penalidad superior a la impuesta de doce años y  en su réplica preciso que en la declaración de la menor, esta refiere que el imputado la quiso violar, le dijo que ella iba a estar con él por las buenas o por las malas, que la edad de la menor ha sido acreditada con la partida de nacimiento, y respecto a la personalidad histriónica a que se  alude en el informe psicológico este es un rasgo de personalidad común en jóvenes y niños. 

b) La defensa del imputado aclara  que los hechos ocurren a las seis de la tarde, en circunstancias que la menor agraviada y su prima Norly Zapata, se dirigían al Internet y  al encontrase con el procesado, a solicitud de ella se conducen a una casa deshabitada porque esta quería hablar con él, ya que eran enamorados. En la casa la prima se queda en el primer piso y los dos se quedan en el   segundo piso. Siendo que los miembros del Serenazgo acuden al lugar debido a que los vecinos informaron que en el inmueble deshabitado habían ingresado personas de mal vivir.   Postula la inocencia de su patrocinado, enfatizando que se ha acreditado que la menor es la que le dijo que tenía 16 años de edad y que el imputado ha negado haber tenido la intención de ultrajar a la menor, en relación Asimismo en relación al peritaje efectuado pone de relieve  la personalidad histriónica de la agraviada y la afirmación de ésta  en la respectiva entrevista, en el sentido que el acusado no la quiso penetrar, que en juicio oral ésta refiere que fueron enamorados, que se encontraban haciéndose caricias y en ningún momento señala que el procesado la quiso penetrar. Respecto al certificado médico, este no arroja actos contra natura, ni signos desfloración reciente, solo tiene escoriación en el codo producto de una caída de su bicicleta.  Por otro lado debe considerarse que la prima de la menor Norly Zapata delgado (de 16 años de edad), testifica que el procesado no ha tenido intención de violar a la agraviada.  El Colegiado no ha valorado correctamente las pruebas actuadas en juicio oral, no habiéndose acreditado el delito imputado por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y reformándola se absuelva a su patrocinado, añade que en todo caso se habría verificado  el delito de actos contra el pudor  y que se debe de tener en cuenta que en el momento de sucedido los hechos, su patrocinado tenía 21 años de edad de edad y que se encontraba con la menor en el lugar donde fue hallado, aproximadamente 30 minutos.    

                                                FUNDAMENTOS :

Primero.-  Delimitación del recurso.

La apelación se interpone por el Ministerio Público, en el extremo de la pena impuesta la misma que considera se debe elevar a quince años de pena privativa de libertad y por parte de la defensa quien solicita se revoque  la resolución que condena a su patrocinado y se le absuelva de la acusación fiscal, por lo que de  conformidad con los artículos 409° y  419° del Código Procesal Penal, esta  Sala Penal  de Apelaciones asume competencia para realizar  un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el tribunal a quo para dictar la sentencia recurrida, así como la pena impuesta, incluso anular o revocar si fuera el caso la resolución impugnada.


Segundo.- Hechos.

Con fecha con fecha 26 de marzo del 2011 la menor agraviada R.K.A.Z. se encontraba con su amiga Norlhy Zapata Delgado, y se acerca  el imputado con  otro sujeto a bordo de un tico, las invita a subir   llevándolas a una casa ubicada en el AA.HH.  El Rosal, Mz. E. lote 6-Piura, la cual esta construida de material noble sin ventanas y que  se encuentra deshabitada, ingresando el imputado Calle Salinas, la menor agraviada y su amiga a este inmueble a las 6 de la tarde, subiendo inicialmente los tres al segundo piso del inmueble, posteriormente  Norlhy Zapata al observar que éstos comienzan a besarse  baja y se posesiona en las escaleras que conducen al primer piso y se pone  a hablar por celular y el acusado se queda solo con la menor agraviada, aprovechando esto para intentar ultrajarla logrando sacarse su pantalón, su ropa interior y hacer lo mismo con la menor agraviada, acostándose en el falso piso encima de la menor y es en estas circunstancias que los  miembros del Serenazgo avisados por vecinos del lugar ingresan al inmueble y el miembro policial Ripaldo Becerra  interviene al acusado y a la menor agraviada, cuando ésta se encontraba acostada en el piso de cubito dorsal sin ropa de la cintura para abajo y el imputado acostado encima de ella.

Tercero.- Fundamentos del Tribunal que expidió la sentencia.

    1. Que si bien la defensa del acusado ha sostenido durante todo el desarrollo del juicio, estos hechos se han dado con la voluntad de la menor agraviada argumentando que a pesar de haber estado por mas de media hora juntos el acusado y la menor agraviada ésta en ningún momento ha pedido ayuda o auxilio,  este argumento no se puede tener en consideración en razón que el presente delito es de violación sexual en agravio de una menor de 14 años cuando  la menor agraviada contaba con apenas 12 años y 5 meses de edad.

       2.  Que el acusado Calle Salinas, ha tenido el acercamiento suficiente hacia la menor agraviada, la conocía lo suficiente, lo le ha permitido estar informado de la edad de ésta, por lo que  el argumento de la defensa que sostiene la presencia de la figura del error de tipo  por cuando el imputado desconocía la verdadera edad de la agraviada no puede ser aceptado.

        3. Del certificado médico legal N°. 003465-DCL del 25 de marzo del 2011 practicado a la menor agraviada  oralizado en el juicio oral, se ha establecido  que ésta sufrió una lesión traumática externa reciente de tipo excoriativo y que presenta lesiones genitales recientes, con lo que se ha acreditado el intento de agresión sexual que ha sufrido la menor agraviada por parte del acusado.

         4.  Del examen de la perito psicóloga Margarita Roxana Flores Purizaca, quien en juicio manifestó que la menor le refirió que el acusado “le sobó” su pene sobre su vagina pero que no la penetró, se puede concluir de forma lógica que la adolescente agraviada sufrió la tentativa de violación sexual por parte del acusado Calle Salinas. 

        5. El imputado ha manifestado en juicio que la menor agraviada fue su enamorada y que fue ésta quien propició la cita, y que no fue su intención de violar a la menor agraviada, quien le manifestó que tenía 16 años, lo cual ha sido desvirtuado por la adolescente agraviada quien manifestó en la audiencia que no le ha dicho su edad  y ni tampoco que tenía dicha edad.

Cuarto.- El delito de violación sexual.

a.  El delito materia de la presente imputación previsto por el artículo 173 inc. 2° del Código Penal,  se configura cuando el agente tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con un menor de edad, sin que se requiera ni de la violencia ni de la amenaza, tampoco importa en este caso el consentimiento de la víctima  justamente por que existe  una presunción jure et de jure que le favorece, justamente por la edad que ha señalado el legislador como límite de protección.

b.  El bien jurídico en esta clase de delitos es la Indemnidad o intangibilidad sexual de los menores de edad que garantizan su normal desarrollo psicosexual; el penalista  español Manuel COBO DEL ROSAL incorporó a la doctrina penal española y latinoamericana, el concepto de indemnidad sexual entendida como “un presupuesto garantizador de la libertad sexual futura del individuo”.

c.   También en sede nacional se ha relievado este aspecto, ya que la introducción prematura de una menor de edad en la sexualidad puede suponer  -como apunta  Luis REYNA ALFARO- una muy grave perturbación del desarrollo de la personalidad y de la sexualidad. Por esta razón el Estado tiene la obligación de proteger a las personas que carecen de esa capacidad y debe mantenerlas excluidas de ser instrumentadas por terceros para evitarles cualquier daño de índole sexual.

Quinto.- La tentativa del delito.

1.      El delito que se atribuye al imputado es de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, por lo que debe determinarse si en el presente caso y conforme a nuestro ordenamiento jurídico se ha verificado el delito tentado materia de la acusación.

2.      Conforme a lo dispuesto por el artículo 16º del Código Penal, “en la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo”, como se aprecia de su sola descripción los elementos de esta figura son :

·          i. la decisión de cometer el delito;

·          ii. se comienza la ejecución del delito sin llegar a la consumación.

·         Iii. que esta no consumación se deba a causas externas al agente

3.      Existe consenso de otro lado, en la doctrina especializada penal respecto a la diferencia que existe entre actos preparatorios que por lo general no son punibles y los actos de ejecución que sí son punibles, por ello se dice que la tentativa se encuentra ubicada entre los actos preparatorios y la consumación del delito, en sede nacional Fidel ROJAS VARGAS quien es el autor que más ha profundizado sobre el tema de los “Actos de ejecución” de un delito explica que existen  i. actos ejecutivos iniciales, que son aquellos que ayudan a entender la naturaleza ejecutiva del delito y a comprender el llamado comienzo de ejecución y ii. actos ejecutivos propiamente dichos, que son aquellos que realizan la descripción típica, expresada mediante los verbos y núcleos rectores, es decir los actos que inciden directamente en el objeto de la acción delictuosa, y que casi siempre se hallan antecedidos por los actos ejecutivos iniciales[1].

4.      Respecto a la imputación subjetiva, existe acuerdo total en el sentido que la tentativa debe de tener el mismo dolo del delito consumado, en este caso de la violación, es decir al autor debe poder imputársele subjetivamente la decisión de realizar el delito correspondiente, no basta al respecto –como ha precisado GARCÍA CAVERO- que el autor simplemente considera la posibilidad de cometer un delito sino que debe poder imputársele normativamente la decisión de cometerlo[2], lo que debe relacionarse con la prueba actuada al respecto en el Juicio Oral.

5.      Finalmente debemos concluir que constituyendo la tentativa  la interrupción del proceso de ejecución del delito  tendiente a alcanzar su consumación, estas interrupciones pueden ser o voluntarias como el caso del desistimiento del agente, o involuntarias causadas  por factores externos o accidentales, como la que se ha producido en el caso analizado, al sorprender el personal policial al imputado encima de la víctima[3].

6.      La tentativa comienza en consecuencia  con aquella actividad con la cual el autor según su plan delictivo y se pone en relación inmediata con la realización del tipo delictivo, por lo que  para determinar la responsabilidad penal por una imputación de delito tentado, hay que establecer el comienzo de ejecución partiendo de la acción descrita en el tipo penal y luego comprobar si el autor de acuerdo a su plan delictivo se puso en actividad inmediata para la realización delictiva, en este caso el imputado, quien conocía a la menor mucho antes, preparó las condiciones  para ejecutar lo que había previamente diseñado, siendo irrelevante el consentimiento que hubiere prestado la agraviada quien solo tenía 12 años de edad cuando ocurrieron los hechos.

Sexto.- la valoración de la actividad probatoria.

El Código Procesal Penal vigente en su  artículo 158°, ha establecido las reglas que se deben utilizar para valorar los medios de prueba actuados en el proceso, señala para tal efecto que el juzgador deberá observar las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de la experiencia, exponiendo los  resultados obtenidos y los criterios adoptados, esto para dar cumplimiento a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales,  de tal suerte que una resolución judicial, en especial una sentencia y con mayor razón una de carácter condenatorio, debe  expresar con suficiencia, claridad y  coherencia las razones que se han tenido para tomar una determinada decisión, como señala GHIRARDI [4], se considera que la resolución del juez ha sido fundamentada cuando se muestra, por las expresiones vertidas, que se ha seguido todo un camino -en forma explícita- hasta llegar a una afirmación o negación, con respecto a la conclusión final a la que se ha arribado”, caso contrario puede incurrirse en los diferentes grados que ha identificado la doctrina respecto a la infracción de este deber constitucional, como la falta absoluta de motivación; de motivación aparente, de motivación insuficiente o de motivación incorrecta.

Sétimo.- Las pruebas actuadas en el juicio oral.

1. Durante el Juicio Oral se examinó al acusado, quien reconoce haber sido su enamorado, y reconoce que sabía la edad de la agraviada, acepta, como ha referido el personal policial que lo intervino que se encontraban semidesnudos con la menor, pero señala que sólo que estaban acariciándose y besándose, que fue la menor la que le propuso ir a dicho lugar.  

2. Por su parte la agraviada, en el mismo sentido afirma haber sido su enamorada, que lo conoce aproximadamente hace siete años ya que había sido su vecino, que el día de los hechos ya habían terminado y que cuando se encontraban en el segundo piso del inmueble  donde la llevó el imputado, éste  le quita su ropa la tira al suelo, sacándose también él sus prendas inferiores y luego “introduce su pene en su vagina”, en esas circunstancias es que llega la policía y los llevan a la Comisaría.

3. Se recibió la testimonial del testigo PNP Jorge Luis Ripalda Becerra que  fue el interviniente de la menor y el imputado el día de los hechos, quien se ratifica en el contenido del acta de intervención efectuada en el sentido que encontró al imputado encima de la menor agraviada en un ambiente del segundo piso de la casa, en el  suelo ambos semidesnudos.

 4. Asimismo de la oralización de la prueba instrumental ha quedado establecido que la menor cuando ocurrieron los hechos tenía solo doce años de edad, así  como que presentaba no solo  una lesión excoriativa en el brazo  causada el día de los hechos sino que presentaba lesiones genitales, como se acredita con el certificado del examen médico efectuado, lo que guarda relación con la sindicación de la menor en el sentido que el imputado intentaba penetrarla sexualmente.

Octavo.- Para adquirir la certeza en un proceso penal para declarar la responsabilidad penal de un imputado, no es necesario – como tradicionalmente se sostenía - que se haya introducido en el acto oral abundante caudal probatorio que sustente la pretensión punitiva estatal; en algunos casos basta, con una mínima actividad probatoria para generar convicción respecto a la culpabilidad del acusado, en especial en el caso de los delitos contra la libertad sexual contra menores de edad, incluso la Jurisprudencia nacional ante la dificultad de probanza directa en algunos casos  respecto al  valor probatorio que debe merecer la versión de la agraviada, sostiene que incluso basta su sola sindicación siempre que se corrobore con datos objetivos actuados en el proceso[5], en el caso que nos ocupa sin embargo existe suficientes elementos de prueba que corroboran la tesis incriminatoria, como se ha detallado adecuadamente en la sentencia apelada, donde se  ha efectuado una correcta valoración de la probanza introducida al proceso y se ha motivado adecuadamente la venida en grado, explicando en forma clara las razones por las cuales se ha expedido la condena al imputado. Noveno.- En lo concerniente a la determinación de la pena, que es un procedimiento  mediante el cual se individualiza el monto concreto de la pena a imponerse, para ello el juzgador tiene que atender a las circunstancias cuantitativas y cualitativas para  graduar el injusto aplicable como ha resaltado FEIJÓO SÁNCHEZ, ello atendiendo en nuestro sistema, a la función preventiva de las sanciones penales, al principio de legalidad, al de culpabilidad, según el cual la sanción tiene que tratar de mostrar una equivalencia entre el derecho punitivo sancionador del Estado y la responsabilidad por la acción cometida por el agente pero teniendo en cuenta además que el Código Penal ha establecida también como circunstancia a considerar la influencia del contexto social en la conducta delictiva, lo que los expertos denominan la co-culpabilidad de la sociedad, asimismo el de humanidad, que atiende a la búsqueda de la reducción de la violencia estatal y reconduce la pena a criterios razonables  que eviten en lo posible el daño a la constitución psicofísica  de la persona y finalmente el principio de proporcionalidad, conforme al cual, la pena concreta tiene que guardar relación con el grado de responsabilidad del agente, con la magnitud del daño causado y con la trascendencia del bien jurídico lesionado, es decir tiene que existir una correspondencia  valorativa entre el delito cometido y la sanción a imponerse, en el caso concreto el imputado es una persona que contaba con solo veintidós años a la fecha de comisión del delito, que carece de antecedentes, que como ha quedado acreditado por las declaraciones vertidas en el  proceso, han sido enamorados hace unos meses. La imputación contra el encausado es por tentativa del delito de violación, como se sabe la tentativa, es una de las situaciones previstas por el código penal que obligan al juzgador a una rebaja de la pena a imponerse, en el presente caso además de los expuesto el colegiado ha considerado que en este tipo de delitos por cuestiones de política criminal el legislador ha suprimido los beneficios penitenciarios, lo que agrava en la práctica la sanción a imponerse, por lo que consideramos que la pena concreta en este caso debe ser atenuada.   

Décimo.- Parte Resolutiva.

Por todas estas consideraciones, los Jueces Superiores integrantes  de la  SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE PIURA CONFIRMARON  la sentencia apelada que condena al acusado Edwin Anthony Calle Salinas, como autor del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa en agravio de la menor de iniciales  R.K.A.S., la REVOCARON  en cuanto le impone  doce años de pena privativa de la libertad y REFORMÁNDOLA le impusieron siete años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene la resolución impugnada y los devolvieron.

SS.

MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERÍA





































[1] ROJAS VARGAS, Fidel.. “El delito : Preparación, Tentativa y Consumación” IDEMSA Lima, 2009,  pp. 274-275.
[2] Por todos: GARCÍA CAVERO, Percy. “Lecciones de Derecho Penal – Parte General” GRIJLEY, 2008,  p. 613.
[3] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Derecho Penal :Parte General”, GRIJLEY, Lima,  2006, pp. 438 – 441, anota que el elemento central para que se configure el tipo penal de tentativa viene a ser el comienzo de ejecución que consiste en dar inicio a las actividades delictivas que sin pasar a otras fases intermedias se dirige directamente a la realización del tipo penal. 
[4] GHIRARDI, Olsen. “La estructura lógica del razonamiento judicial”, en Derecho y Sociedad N° 13. Lima - Perú: 1998, pág. 231.
[5] En efecto, el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, adoptado en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 30 de setiembre de 2005, ha establecido -en su décimo considerando- que “tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones”. Seguidamente los Magistrados Supremos sostienen que son “garantías de certeza” de la declaración del agraviados: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza; b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; c)  Persistencia en la incriminación, debe observarse la coherencia y solidez del relato, así como, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. De faltar los tres requisitos estamos ante una mera sindicación, la misma que no puede ser “… fundamento para establecer la responsabilidad penal y, por consiguiente, para imponer una pena…”…” siendo esto último lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1218-2007-PHC/TC; mientras que, cuando falte uno o dos de los requisitos, tampoco se podrá expedir una sentencia condenatoria, pues se estaría ante una duda razonable.

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