domingo, 22 de julio de 2012

SENTENCIA CONDENATORIA: ROBO AGRAVADO




2° SALA DE APELACIONES-S.Central
EXPEDIENTE                                    : 02023-2011-3-2005-JR-PE-01
ESPECIALISTA                      : VILCHEZ CHAPILLIQUEN FLOR DE MARIA
ABOGADO DEFENSOR         : ARBOLEDO VILCHEZ, WALTE R
ABOGADO                              : LORO GOMEZ, JOSE MARIA
MINISTERIO PÚBLICO           : FISCALÍA SUPERIOR DE PIURA
IMPUTADO                             : BACA NEVADO SEGUNDO RAUL
DELITO                                     : ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO                          : PAIVA TUME, JESSICA MARIA
                                                    PAZ TAVARA, KARINA JANETH



Juez Ponente: Tulio Eduardo Villacorta Calderón

SENTENCIA


Resolución N° 32
Piura, 4 de Julio del  2012.


VISTA Y OÍDA en audiencia pública de apelación de sentencia, por los Señores Magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, Doctor DANIEL HURTADO MEZA (Presidente), Doctor TULIO VILLACORTA CALDERON  (Vocal Superior) y  Doctor LUIS ALBERTO CARRASCO GARCÍA (Vocal Superior), en la que interviene como parte apelante el imputado Segundo Raúl Baca Nevado, representado por su abogado defensor Dr. José María Loro Gómez, contando además con la participación del representante del Ministerio Público, Dr. Luis Dorador Carrión. 


I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:

1.-Que, viene el presente proceso penal en apelación de la sentencia contenida en la resolución número veintitrés de fecha diecisiete de Abril del dos mil doce, que condenó al recurrente como autor del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Robo Agravado, en agravio de Ferretería DISPER Paita E.I.R.L. a trece años de pena privativa de la libertad.

2.- Que la sentencia venida en grado ha sido apelada por el imputado, solicitando que la misma sea revocada y se le absuelva de los cargos que se le imputan. Por su parte, el representante del Ministerio Público sostiene que la sentencia apelada debe confirmarse.

3.-Que, como efecto de la apelación formulada, la Segunda Sala Penal de Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el Ad quo para dictar la sentencia condenatoria, asimismo, para poder revisar la legalidad de la sentencia y el proceso penal en su conjunto, y en tal sentido se pronuncia de la siguiente manera:



II. CONSIDERANDOS
2.1. PREMISA NORMATIVA


4.- El artículo 188° del Código Penal sanciona la conducta de quien se apodera ilegítimamente de un bien, total o parcialmente ajeno, con ánimo de lucro, mediante su sustracción del lugar donde se encuentre, utilizando como medios comisivos la violencia y la amenaza inminente sobre la persona.


   5.-Que, el artículo 189 del Código Penal señala que: “la pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: …; 3) A mano armada;..; 4) Con el concurso de dos o mas personas...”. Si a consecuencia del robo la víctima resulta con lesiones graves, la pena es de cadena perpetua. En efecto, para la configuración del delito de robo con subsecuente lesiones graves, debe acreditarse suficientemente el delito mediante la afectación real de los bienes jurídicos patrimonio e integridad física, así como la vinculación de los imputados como autores o partícipes, y esto por exigencia del principio constitucional de presunción de inocencia contenido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal.(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29407, publicada el 18 de Septiembre del 2009).


6.- La consumación del delito de robo agravado se produce cuando el agente se apodera mediante violencia y amenaza de un bien total o parcialmente ajeno, privando al titular del bien jurídico así como del ejercicio de sus derechos de custodia y posesión asumiendo de hecho la posibilidad objetiva de realizar actos de disposición de dicho bien. “Ejecutoria Suprema del 03/08/00. Exp. 2000. Lima. Jurisprudencia Penal. Taller de Dogmática Penal. Jurista Editores 2005. p 468.”


7.- El Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 , adoptado en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 30 de setiembre de 2005, ha establecido - en su décimo considerando - que “tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones”. Seguidamente los Magistrados Supremos sostienen que son “garantías de certeza” de la declaración del agraviado: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. b) Verosimilitud, y c) Persistencia en la incriminación. 


2.2. PREMISA FACTICA

8.- Según la acusación fiscal el día tres de setiembre del año 2010 a las dos de la tarde, en circunstancias en que las agraviadas Karina Paz y Jessica Paiva se encontraban laborando al interior de la Ferretería DISPER Paita ubicada en el AAHH. Víctor Raúl Haya de la Torre, zona alta de Paita, ingresan al local, varios sujetos portando armas de fuego. En primer lugar, ingresó  Raúl Baca Nevado provisto de un arma de fuego, detrás de él ingresó su coimputado Juan Carlos García. El recurrente, amenazó a las víctimas, y les exigió que le entreguen el dinero, para ello llevó a las agraviadas a la parte posterior del mostrador, obligándolas a tirarse al suelo. Luego, proceden a amarrarlas con cinta de embalaje,  en manos y pies,  exigiéndoles que se les indique el lugar donde se encontraba el dinero; en vista de ello las agraviadas accedieron. Es en esos momentos en que  ingresan otros sujetos, a los cuales las agraviadas no pudieron identificar debido a la posición en la que ambas se encontraban. Dichos sujetos cerraron el local para sustraer bienes de la empresa, llevándose consigo, además de dinero, otras pertenencias tales como: un DVD, un CPU, una cámara fotográfica, y diversas mercaderías valorizadas en 15,000.00 mil nuevos soles, aproximadamente.

   Posteriormente, los imputados junto con los otros sujetos no identificados, proceden  a retirarse del lugar, quedando las agraviadas atadas y en el suelo, una vez que logran desatarse acuden a la Comisaría a denunciar el hecho; por lo que la policía realizó las investigaciones pertinentes, entre ellas toma de muestras dactilares, es así que en el lugar donde se perpetró el asalto, se encontraron huellas dactilares que pertenecen al sentenciado Segundo Raúl Baca Nevado, Además, dos días después  de ocurrido el hecho se intervino a Víctor Talledo Chávez, al mismo que se le encontró una lata de soldadura, sustraída el día en que acontecieron los hechos. Dicho sujeto, señaló que fue Juan Carlos García García, hoy sentenciado, quien le vendió dicha lata de soldadura.

Alegatos del abogado defensor: 


9.-  En la audiencia de apelación, el abogado defensor del sentenciado sostuvo que debe declararse la nulidad de la sentencia dictada,  pues no se ha realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas y oralizadas en juicio oral; pues inicialmente las agraviadas Karina Janet Paz Távara y Jessica María  Paiva Tume en su manifestación a nivel policial de fecha cinco de septiembre del 2010 expresaron que el día tres de septiembre del 2010 a horas dos de la tarde, se apersonaron al local un grupo de cuatro o cinco sujetos armados, siendo Segundo Baca Nevado quien las ato de manos, piernas y todo el rostro con una cinta de embalaje. Sin embargo, dicha declaración varía a nivel de juicio oral, pues posteriormente las agraviadas, expresaron que fue Juan Carlos García García quien las había atado. Según el abogado defensor, dicha versión no resulta creíble pues pese a que las agraviadas se encontraban vendadas con cinta de embalaje en todo el rostro, reconocen a Segundo Baca. Según la defensa del imputado, las agraviadas han sindicado a Segundo Baca Nevado como uno de los autores del delito de Robo, debido a que unos mototaxistas afirmaron a ver visto al recurrente participar en el asalto perpetrado a la ferretería DISPER, además  fue el Mayor P.N.P. Víctor Castillo quien les dice como se llamaba el sujeto, por lo que dos días después del asalto, las agraviadas reconocen a Segundo Baca Nevado.

   Asimismo, la defensa sostuvo que existe una omisión respecto a la información contenida en el Acta de Intervención Policial de fecha tres de septiembre del 2010, suscrita inmediatamente después de ocurridos los hechos, en la cual se consigna, según la declaración de las agraviadas, que los sujetos eran de tez morena y altos, y que uno de ellos tiene un tatuaje a la altura de los ojos en forma de lágrima; características que no concuerdan con los rasgos físicos de Segundo Baca Nevado. A su vez, la defensa reiteró que la versión del imputado es uniforme, pues sostiene que el día en que ocurrieron los hechos, éste se encontraba en el paradero de la empresa PRODOMAR, hecho corroborado por los testigos Vladimir Guaylupo Nima y José Saldarriaga Sosa, siendo éste ultimo quien le presta una llave para componer el arrastre de su moto y fue visto por sus compañeros de trabajo en dicha actividad. Asimismo se debe tener en    cuenta que su coimputado Juan Carlos García García declaró que Segundo Baca no había participado del hecho.


   Por otro lado, la defensa sostuvo que en el levantamiento practicado en el lugar de los hechos en que se produjo el asalto, se encontraron las huellas dactilares, que presuntamente implicarían de manera absoluta a Segundo Baca Nevado, sin embargo, según la defensa,  dicho levantamiento se realizó sin presencia del abogado del imputado. Finalmente, agrega que en el proceso se ha oralizado las actas mas no se les ha permitido confrontar dicha pericia, por tanto al haberse violado su derecho de defensa esa prueba recae en nula.

Alegatos del Fiscal:

10.-Por su parte, el representante del Ministerio Público sostuvo que  la defensa pretende que se le rebaje la pena a su patrocinado tal y como a su coimputado; pero que las situaciones de ambos sujetos es diferentes dado que según declaración de Segundo Baca Nevado quien afirma no haber estado en el establecimiento, resulta ilógico creer que una persona te preste una herramienta y se quede dos horas acompañándote, más aun cuando el rubro de su actividad laboral se debe al tiempo que le dedican a recorrer las calles y paraderos.

   Agrega, además que ha quedado demostrada la participación del recurrente, en virtud a la pericia de huella dactilar practicada en el lugar de los hechos y del dictamen pericial dactiloscópico que certifica su presencia en el la ferretería DIESEL Paita E.I.R.L. el día en que ocurrieron los hechos, la cual es la prueba contundente respecto a su participación en el hecho delictuoso, debiéndose tener en cuenta que al ser un trámite normal de recojo de información no era necesaria la presencia de abogado alguno ni del fiscal, pues aun no se identificaban a los sujetos.


11.- No hubo en la audiencia, ninguna otra actuación probatoria, tanto el Fiscal como el Abogado defensor no le formularon ninguna pregunta y no se oralizaron pruebas documentales.

2.3 ANÁLISIS DEL CASO

12.- Al analizar la sentencia condenatoria de primer grado ésta se sustenta, fundamentalmente en las declaraciones vertidas por las agraviadas Karina Paz Távara y Jessica Paiva Tume, puesto que han manifestado de manera coherente y persistente que los sentenciados Baca Nevado y García García ingresaron a la ferretería junto con otros sujetos no identificados, los cuales provistos de armas de fuego las amenazaron a fin de que les entregaran el dinero, llevándose además mercadería valorizada en S/.15,000.00 aproximadamente.


   13.-Al respecto, cabe hacer mención que el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 ha establecido algunas garantías de certeza en las declaraciones de un agraviado, del modo siguiente: “Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación: consiste en la manifestación de una versión sin modificaciones, uniforme  a lo largo del proceso. Se requiere además su concreción, es decir que debe carecer de ambigüedades, generalidades o vaguedades. Así como se exige que el testimonio sea coherente, es decir, sin contradicciones, debiendo darse una conexión lógica entre las diversas partes  o aspectos del mismo.


   En efecto, aplicando lo establecido en el Acuerdo plenario en mención este Colegiado ha podido verificar que la declaraciones hechas por las agraviadas sí cumplen con las garantías de certeza mencionadas, pues se presenta la ausencia de incredibilidad subjetiva, al comprobarse que no existe ningún sentimiento de odio o venganza entre éstas y los sentenciados; asimismo la verosimilitud pues es creíble que el recurrente huya participado en el evento delictuoso, toda vez que las características dadas por las agraviadas corresponden al imputado así como también las circunstancias narradas . En cuanto al último presupuesto, esto es, persistencia en la incriminación; las agraviadas en todo momento señalaron que fueron los imputados quienes ingresaron al local y tras amenazarlas se llevaron consigo dinero y otras pertenencias; mas aun en este caso en particular tenemos no una, sino dos declaraciones de testigo-victimas, las cuales identifican al recurrente como participante en los hechos cometido en su agravio

14.-   En cuanto a los argumentos esbozados por el abogado de la defensa , en audiencia de apelación , ha criterio del colegiado no generan ninguna convicción puesto que si bien la defensa técnica del recurrente argumenta la existencia de una inadecuada y deficiente valoración de los medios probatorios por parte del A quo, tales como: la pericia de huella dactilar practicada en el lugar de los hechos y del dictamen pericial dactiloscópico el cual concluyó que las huellas dactilares encontradas en el local donde se produjo el asalto corresponden a la impresión dactilar del dedo anular de la mano izquierda del recurrente; es menester tener en cuenta que respecto al punto que señala la parte apelante sobre la ausencia del abogado del imputado en el levantamiento de huellas, resulta impertinente dado que toda fase de investigación se encuentra compuesta por varias diligencias cuyas finalidades radican en proporcionar pruebas e indicios que permitan esclarecer los puntos de identificación, quantum, modus operandi, etc. Por lo tanto, al no estar aún identificados los presuntos implicados, es razonable y justificable que los imputados no hayan sido notificado y por ende se realice dicha diligencia sin contar con la presencia de los abogados defensores. No obstante lo mencionado, ello no limita a la parte imputada a posteriormente desvirtuar dicha prueba; pues ello daría lugar a una prueba no solamente contundente sino también absoluta, pues al haber sido puesta a filtro, ésta le otorga al Juez la certeza de que dicha prueba posee merito per sé, que en el presente caso no se ha desvirtuado la prueba dactilográfica con ningún medio científico que haga razonable preveer que no se trata  de una huella dactiloscópica del imputado Baca Nevado.

Este Colegiado considera que en audiencia de apelación la defensa sólo se ha limitado a negar la responsabilidad del recurrente sin sustentarlo con algún medio probatorio valido y contundente, que generen convicción a este Colegiado, limitándose a expresar versiones exculpatorias carentes de credibilidad, las cuales resultan muy débiles probatoriamente, frente a las pruebas de cargo, actuadas en juicio oral, las mismas que son coherentes, concurrentes y contundentes.

15.-  Que, respecto a las costas se debe tener en cuenta que si bien el imputado ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, tal acto lo ha realizado en el ejercicio regular de su derecho constitucional a la doble instancia y ha tenido razones fundadas para ello, por lo que debe de eximírseles del pago de costas.-

Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas con la regla de la sana crítica, y de conformidad con las normas antes señaladas, LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA  CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA  RESUELVE:-


III.- RESOLUCION

1.- CONFIRMARON la sentencia de fecha diecisiete de Abril del dos mil doce que condena a SEGUNDO RAÚL BACA NEVADO, como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio Ferretería Disper Paita E.I.R.L., imponiéndole trece años de pena privativa de la libertad y fijan el pago de S/ 15 000.00 por concepto de reparación civil a favor de la agraviada. Notifíquese.-


S.S.
Daniel Meza Hurtado
Tulio Villacorta Calderón
Luis Alberto Carraco García
























No hay comentarios:

Publicar un comentario