lunes, 26 de noviembre de 2012

SENTENCIA DE HABEAS CORPUS

EXPEDIENTE                : 3957-2012-0
DEMANDANTE             :ALBERTOMALDONADO FLORES                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           
MATERIA                      : HABEAS CORPUS
DEMANDADO               : Jueces Supremos Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Villa Bonilla y Morales Parraguez.                                      
PROCEDENCIA             : Tercer Juzgado Unipersonal de Piura
ASUNTO                       : Apelación de sentencia
Ponente                        : Meza Hurtado
               SENTENCIA DE  LA SEGUNDA SALA PENAL

Resolución N°   8 
Piura, catorce   de noviembre del dos mil doce.
I.            DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Apelación interpuesta por el sentenciado Alberto Maldonado Flores, contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre del año 2010 –resolución N° 03- que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus dirigida contra los  integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, Jueces Supremos Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Villa Bonilla y Morales Parraguez, solicitando se revoque la apelada , disponga la absolución del sentenciado recurrente y disponga su excarcelación (sic).
II.  ANTECEDENTES DEL CASO
1. La acción constitucional de hábeas corpus es dirigida  contra los Jueces Supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, quienes emitieron la resolución de Revisión de Sentencia su fecha 19 de junio del año 2012, por la que declara infundada la demanda de revisión planteada por el sentenciado Maldonado Flores contra la Ejecutoria Suprema dictada por la Segunda Sala Penal Transitoria  de la Corte Suprema con fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha quince de abril de dos mil nueve dictada por la Segunda Sala Penal liquidadora.
2. Al considerar el recurrente que se habría violado su derecho a la libertad interpone demanda de hábeas corpus en el exp. N° 3957-2012, donde luego de la tramitación correspondiente  se emite sentencia por el Tercer Juzgado Unipersonal de Piura con fecha veinticinco  de octubre  del año en curso declarando improcedente la demanda en razón considerar que lo que busca el accionante es utilizar la vía constitucional que activa esta garantía  para efectuar una nueva valoración de las pruebas actuadas en un proceso ordinario, aspecto que compete únicamente a la justicia ordinaria.
3. Efectivamente del mérito de lo actuado se aprecia que el recurrente fue condenado a la pena de veinticinco años de privación de la libertad  por los delitos de violación sexual y actos contra el pudor en agravio de dos menores de edad, sentencia emitida por la Segunda Sala Penal Superior de Piura, la misma que recurrida de nulidad ante la Sala Penal Transitoria  de la Corte Suprema declaró  no haber nulidad, finalizando el decurso procesal de la acción penal.
4. No obstante ello, el sentenciado planteó demanda de Revisión alegando el supuesto previsto en el inciso 5° del art. 361 del Código de Procedimientos Penales que prevé como recurso extraordinario la procedencia de esta revisión cuando “con posterioridad a la sentencia se acrediten hechos  por medio de pruebas no conocidas  en el juicio, que sean capaces de establecer la inocencia del condenado”, sin embargo el accionante pretendía que se efectúe una nueva valoración probatoria de testimoniales  no actuadas en el proceso que no tienen entidad suficiente para enervar la imputación penal que fundamentó la sentencia ejecutoriada en su contra.
III.     FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
A. El Abogado defensor del sentenciado Maldonado Flores, expone en la audiencia de apelación, como fundamentos de la apelación que cuando se condenó por la Segunda Sala Penal Liquidadora Penal de Piura a su patrocinado como autor del delito de violación de la libertad sexual en agravio de la menor MVVN y por actos contra el pudor en agravio de la menor TYVN, imponiéndole la pena de veinticinco años de pena privativa de libertad, no se efectuó una valoración correcta de las pruebas actuadas; es así que su defendido de manera uniforme tanto en sede fiscal como judicial sostuvo que no cometió los delitos que se le atribuyen, pero se le condenó en base a la sindicación de las menores y de su madre que ha sido su ex conviviente, que no existió acreditación médica de la supuesta violación ya que la agraviada presentaba himen elástico, todo lo cual evidencia una clara afectación y vulneración al derecho a la libertad de su patrocinado.
B. Que en la sentencia recurrida, el juzgador manifiesta que la presente acción constitucional se sustenta en lo actuado en un proceso penal ordinario, y que no se aprecia la violación al derecho constitucional protegido por la acción del hábeas corpus, ya que como ha referido al haberse sentenciado a su patrocinado sin pruebas, la sentencia es injusta, pues es inocente de todos los cargos que le atribuyen.          Agrega que si bien contra la sentencia de revisión expedida por los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema no existe otro recurso impugnatorio para cuestionarla, al haberse producido una clara vulneración del derecho a la libertad, sentenciándose a su patrocinado por un delito que no se cometió, lo que se pretende con la presente acción no es reevaluar las pruebas que se actuaron en dicho proceso, sino que se aprecia  si se ha producido una clara violación del derecho a la libertad, ya no se puede negar a nadie el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
IV.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La regulación de la garantía constitucional del hábeas corpus según el artículo 200º de la Constitución permite que esta acción proceda ante el hecho  u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, de igual forma los requisitos, forma de tramitación y causales de improcedencia han sido reguladas en forma específica por los artículos veinticinco a treinta y seis del Código Procesal Constitucional -Ley Nº 28377.
2. El Tribunal Constitucional en múltiples sentencias y resoluciones, como en el Exp. N° 00192-2012-PHC/TC-LIMA-Caso Percy North Carrión de fecha 27 de marzo de 2012, ha determinado que “no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar a la garantía constitucional del hábeas corpus, para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal”.  De lo que se concluye que para la procedencia del hábeas corpus, el hecho denunciado debe redundar necesariamente en una afectación directa y concreta del derecho a la libertad individual, en palabras del tribunal: “la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual”, en el mismo sentido, el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3.  Por su parte el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala de manera enunciativa el catálogo de derechos que conforman la libertad individual y los derechos conexos con ella, no apreciándose en el caso de la presente demanda ninguno de los supuestos en que se fundamenta  la viabilidad de la acción de hábeas corpus ni que la pretensión del recurrente  tenga relación con la protección de éstos derechos, por lo que la demanda de conformidad con el artículo 5º inciso primero del Código Procesal Constitucional es manifiestamente improcedente.
4. Un proceso de hábeas corpus no puede servir como pretende el accionante –y sus Abogados defensores- ni para determinar la responsabilidad penal de los procesados, ni para valorar las pruebas con que se acreditaría o no su responsabilidad (Vid. STC en el Exp. 01960-2011) pero tampoco puede servir para subsanar o efectuar cuestionamientos propios que pueden  y deben ser resueltos en los procesos correspondientes con la debida actuación probatoria.
5. Que  el propio  Código Procesal Constitucional en su  Artículo 25  prescribe que el “Hábeas Corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente, conforman la libertad individual…”, estableciendo en su parte in fine, que el habeas corpus también “procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso…”; de ninguna forma puede ser utilizado para “subsanar” por la vía indirecta situaciones jurídicas que debieron ser esclarecidas en su oportunidad dentro de un debido proceso, ni tampoco para sustituir la valoración probatoria que efectúan los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones durante la actuación de aquellos.
6. Que, del estudio de los actuados, se verifica que en la presente vía constitucional, el demandante sostiene que  se ha afectado su derecho a la libertad en virtud de una valoración incorrecta del material probatorio actuado en el proceso penal que se le instauró y que finalizó con una sentencia condenatoria y pretende que en esta vía constitucional se le “absuelva” de los cargos (vid. párrafo 5 de la demanda), apreciándose que no se cumple con la doctrina jurisprudencia constitucional en el sentido que los hechos que sustenten una demanda deben postular que el hecho denunciado redunde necesariamente en una afectación directa y concreta del derecho a la libertad individual, es decir los derechos constitucionales conexos a los que se alude en la presente demanda, incidan  de manera negativa en el derecho a la libertad individual [1], lo que no se aprecia en el este caso..
7.  Que, el proceso de habeas corpus, a diferencia de los procesos de amparo y de cumplimiento no tiene regulado en el Código Procesal Constitucional causales específicas para su improcedencia, lo que no impide que le resulten aplicable como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 06218-2007-PHC/TC-JUNÍN, Caso Esteban Camarena, que “le resulten aplicables  las causales previstas en el artículo 5 del Código Procesal, en tanto no contradigan su finalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido”.
8.  Finalmente, debemos precisar que esta demanda debió ser rechazada in límine, justamente en virtud de la doctrina sentada en sede Constitucional, donde  se ha previsto que ante una demanda de hábeas corpus , el Juez debe identificar:
         (i) si se trata –el caso- de derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus, ya que ése no solo protege  la libertad física propiamente dicha sino incluso a la libertad de movimiento, libertad de tránsito y derecho a la integridad personal incluso al derecho a la salud de las personas recluidas en prisión;
         (ii) si se trata de una afectación al contenido constitucionalmente protegido, este debe evaluarse (Vid. STC 1417-2005-PA/TC) en el caso concreto, es decir debe valorarse si en el presente caso se trata de una afectación a los derechos que protege el hábeas corpus y
         (iii) debe analizarse si el verdadero contenido de la pretensión ejercida por la demandante forma parte del contenido protegido  de algunos de los derechos fundamentales que son tutelados por el proceso de hábeas corpus, ya que si la pretensión no busca proteger tal contenido  la demanda debe ser declara improcedente [2].   
V.   ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
       En el presente caso de los argumentos expuestos por el demandante tanto al interponer su demanda de hábeas corpus como al formular su recurso de apelación y al exponer su alegato en la audiencia de apelación celebrada, así como de los términos de la absolución del traslado efectuado por el Procurador Público del Poder Judicial (folios 38/44),  se aprecia que ésta es manifiestamente improcedente, como lo ha declarado la Juez de la causa.
En el presente caso  no se han vulnerado los derechos protegidos por la garantía constitucional del hábeas corpus en contra del sentenciado Maldonado Flores, quien pretende lograr por la vía constitucional, luego de que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró infundada la demanda de revisión que interpuso contra la Ejecutoria Suprema que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria que le impuso la Segunda Sala Penal de Piura,  que se “revoque dicha sentencia de revisión, se le absuelva de la imputación y se ordene su excarcelación”, situación jurídica de carácter irrealizable, por los fundamentos expuestos.
 VI.  RESOLUCIÓN:
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos conforme a las reglas de la sana critica y de conformidad con las normas antes señalas, los Jueces Superiores integrantes de  la SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR DE  LA CORTE SUPERIOR DE PIURA POR UNANIMIDAD, HA RESUELTO: CONFIRMAR la resolución apelada que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus interpuesta por Alberto Maldonado Flores contra la sentencia del Tercer Juzgado Unipersonal de Piura, ORDENARON se devuelvan los presentes actuados al Juzgado de origen para los fines de Ley.-
      Meza  Hurtado                  Villacorta Calderón              Álamo Rentería    











[1]  Así es verse en el Fundamento 2 del Expediente N° 02633-2011-PHC/TC-Lima, caso VAN DER SLOOT, donde el Constitucional recuerda que “… por ello el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo  5°, inciso 1 que no proceden los procesos constitucionales cuando : (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”, precisando además (Fund 3°) que si bien el Juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, ello “ha de ser posible siempre que exista conexión entre éstos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza  o violación al derecho constitucional incida también, encada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.
[2] Vid. Exp. N° 06218-2007-PHC/TC-JUNÏN, caso ESTEBAN CAMARENA, Fundamentos 16° y 17°.

SENTENCIA POR QUERELLA

2° SALA DE APELACIONES-S.Central
EXPEDIENTE   : 01989-2012-0-2004-JR-PE-01
ESPECIALISTA           : VILCHEZ CHAPILLIQUEN FLOR DE MARIA
QUERELLADO           : VIERA VARILLAS, JUAN MANUEL
DELITO                      : VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD.
QUERELLADO           : VIERA VARILLAS, JUAN MANUEL
DELITO                      : INJURIA
QUERELLANTE           : CARAMANTIN ZURITA, SOLEDAD

JUEZ PONENTE          : TULIO EDUARDO VILLACORTA CALDERON

SENTENCIA
Resolución N° 16
Piura,  doce de Noviembre dos mil doce.
 
VISTA Y OIDA; la audiencia de Apelación de Sentencia, por los señores magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones, Dr. Tulio Villacorta Calderón (Presidente), Oscar Álamo Renteria (vocal) y Edwin Culquicondor Bardales  (Vocal); en la que interviene como parte apelante el querellado  Juan Manuel Viera Varillas, asesorado por su abogado defensor Publico el Dr. Sunsjin Yjoti Calderón Valdez.

I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:
1.-Que, viene el presente proceso penal en apelación de la Resolución N° 9, de fecha 10 de Agosto del 2012, que contiene la sentencia que absuelve al querellado Juan Manuel Viera Varillas por el delito de Violación a la Intimidad en agravio de la menor de iniciales P.M.L.C.; y que además condena al querellado por el delito de injuria en agravio de la menor de iniciales P.M.L.C.  a la pena de 90 días multa, así como al pago de dos mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
2.-La parte apelante ha solicitado que la sentencia condenatoria sea revocada pues ésta incurre en errores fácticos y de interpretación, esto es in indicando-falsa apreciación de los hechos a través de los medios de prueba actuados y a la inadecuada subsunción de las circunstancias de hecho a la norma, vulnerándose así el derecho al debido proceso.
3.-En cuanto  a la parte querellante se debe señalar que pese a estar debidamente notificada, esta no concurrió a la audiencia de apelación llevada a cabo el dia 22 de Octubre del 2012.
4.-Que, como efecto de la apelación formulada, la Segunda Sala Penal de Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el Ad quo para dictar la sentencia condenatoria, y en tal sentido se pronuncia de la siguiente manera:

II. CONSIDERANDOS:
2.1.     PREMISA NORMATIVA 
5.- El delito contra el honor en su modalidad de Injuria previsto y sancionado en el artículo 130 del Código Penal se configura cuando el “agente ofende o ultraja con palabras, gestos o vías de hecho”. El bien jurídico en este delito de es el honor vinculado a la dignidad personal como fundamento del libre desarrollo de la personalidad (posición normativa del bien jurídico honor).
6.-En el delito de injuria, el comportamiento prohibido debe traducirse en una merma del prestigio social y de la autoestima, pero su lesividad dependerá de que en realidad se afecte la posición social de la persona, en marco de un proceso de integración entre los ciudadanos, a si como su estimación individual.[1]
8.-Que el Pleno Jurisdiccional Nº 03-2006 CJ-1166, ha señalado que “Los artículos 130° al 132° del Código Penal instituyen los delitos de injuria, difamación y calumnia como figuras penales que protegen el bien jurídico honor. El honor es un concepto jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero que en todo caso, desde una perspectiva objetiva, aluden a la suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. Desde un sentido subjetivo el honor importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos. Este bien jurídico está reconocido por el artículo 2°, numeral 7), de la Constitución, y constituye un derecho fundamental que ella protege, y que se deriva de la dignidad de la persona – constituye la esencia misma del honor y determina su contenido-, en cuya virtud los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona.
9.-En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 0018-1996-AI/TC, del 29.4.1997, que hace mención al honor interno y al honor externo, y llega a decir que la injuria, a diferencia de la difamación y la calumnia, sólo inciden el honor interno, que es muy subjetivo]. Su objeto, tiene expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia número 2790-2002-AA/TC, del 30.1.2003, es proteger a su titular contra la humillación, ante si o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva”.
10.-Que desde una perspectiva normativa funcional “el honor es un atributo propio del ser humano, que emana de la dignidad. En el ambito penal en concreto, el honor se fundamenta en un juicio personal y normativo; personal, como a tributo de todo sujeto, independiente de la autoestima o autodesprecio, que individualmente se tenga (honor subjetivo), así como  de la efectiva valoración social que se haga al respecto, y normativo.-valorativo, como concerniente  a la dignidad humana, no basado pues, en una constatación fáctica.”[2]

2.2.     FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
10.- Según la acusación formulada por la querellante SOLEDAD CARAMANTIN ZURITA los hechos consisten en que el día 12 de abril de 2012, a las 07.30 pm aproximadamente, en circunstancias en que la menor de iniciales  P.M.L.C se bañaba en su casa, en el baño ubicado en la parte posterior de la misma y, al momento en que se envolvía en la toalla, pudo percatarse que por la parte superior el querellado JUAN MANUEL VIERA VARILLAS la observaba desde la parte de su casa, habiendo colocado para ello una silla o un banco con el fin de elevarse y así poder mirar hacia el baño de su vivienda. Por lo que la menor, al percatarse que estaba siendo observada por su vecino, empezó a gritar, llamando a sus padres quienes corrieron a verla y alcanzaron  a ver que el querellado ingresaba hacia la cocina de su casa. Asimismo, la querellante narro que, su propio baño está confeccionado con saquillos de yute y cubierto por calamina. Además denuncia que, no es la primera vez que el querellado atenta contra su hija, pues hace un año atrás, aprovechando que la menor se encontraba sola en la tienda de sus padres, éste le hizo un piropo indecente referido a su anatomía proponiéndole tener sexo con ella. Finalmente la querellante sostuvo que, el querellado ventila públicamente dichos hechos, dado que los cuenta cuando concurre a cantinas, lo que agrava la situación de los hechos.
11.-En la audiencia de apelación de sentencia, la defensa técnica del querellado JUAN MANUEL VIERA VARILLAS sostuvo que la presente apelación versa solo en el extremo en que el querellado fue condenado por el delito de injuria en agravio de la menor de iniciales P.M.L.C a noventa días-multa. La defensa sostuvo que la resolución venida en grado ha sido expedida en base a cuestiones subjetivas, mas no objetivas, según los siguientes fundamentos: i) Que no se tiene la certeza de la veracidad de las declaraciones vertidas a nivel de juicio oral tanto por la supuesta menor agraviada como por los padres de ésta, quienes refieren que escucharon los gritos de su hija sin que hayan alcanzado a ver  al imputado, pues fue la esposa del imputado, quien les indico que el querellado se encontraba en la parte posterior de su casa buscando las herramientas para su mototaxi.  ii) Que el abogado de la querellante no hizo mención especifica al tipo penal por el cual se interpuso la querella generando duda en el juzgador, sin embargo, pese a haber una indeterminación en cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados el juez de primera instancia en el considerando catorce de la sentencia expreso que “(..) los tipos penales en la que es posible dicha calificación efectivamente han sido enunciados, con lo que la defensa técnica ha conocido de éstos desde el momento mismo en que fueron formulados (…)”, vulnerándose de ese modo el Derecho de Defensa del querellado. iii) Asimismo, el A quo  en el considerando veintiuno señaló que “ (…) se conoce, por expresión del propio agraviado que trabaja en una piscina donde tiene que cuidar a niños y otras personas, debemos preguntarnos ¿No están esas personas –menores y adultos- en riesgo de ser afectados en su honor, intimidad, libertad e indemnidad sexual según corresponda? Es preciso que el juzgado tome las precauciones del caso, para prevenir el daño a otras personas”. Conclusión a la que arribo el juzgador, sin que se le haya practicado ningún examen psicológico al querellado, por el cual se obtenga un peritaje que permita determinar que el querellado es una persona que necesita un tratamiento psicológico iv) Finalmente, que no se ofreció como medio probatorio la partida de nacimiento de la menor a fin de determinar que se trataba de una menor de edad. Por tales fundamentos solicita que la sentencia venida en grado sea revocada.

2.3.     ANALISIS DEL CASO:
12.-Que, en el presente caso no se han actuado nuevas pruebas ni se han oralizado documentos, por lo que no ha existido mayor debate probatorio, ya que tan solo se ha contado con los alegatos de la defensa técnica del querellado. En consecuencia,  para resolver la presente apelación se procederá a realizar un reexamen de los hechos y pruebas actuadas y discutidas en juicio oral, con las limitaciones propias que exige el principio de inmediación, respecto a la valoración de las pruebas personales.
13.-Según el audio del juicio oral, ha quedado probado que el querellado fue objeto de una denuncia penal por los delitos de Injuria y Violación a la Intimidad, siendo solamente condenado por el primer delito mencionado, por lo que tanto la querellante como el querellado presentaron su recurso de apelación. Sin embargo, este Colegiado, dado que se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la querellante, no se puede pronunciar en lo que respecta al delito de Violación a la Intimidad.
14.-En la sentencia apelada, el  A quo sostiene que se configura el delito de injuria, primero por que “el imputado miraba furtivamente a la agraviada y, aunque pretendía pasar desapercibido; el sólo hecho de hacerlo conllevaba la posibilidad de ser descubierto, más si, se había elevado por encima del muro divisorio de las casas contiguas”, y segundo por el hecho que “había en dicha observación clandestina y subrepticia del imputado, que materializa las llamadas “vías de hecho”, la exposición de una intencionalidad agraviante para el honor de la mencionada, que, a su vez, materializa el dolo especial denominado animus injuriandi”, posición doctrinaria que es debatible por cuanto nuestra jurisprudencia no asume de manera unitaria el que las  vías de hecho se puedan dar con el hecho de solo observar.
15.-Que respecto a las llamadas  “vías de hecho ” a las que hace referencia el juez de primera instancia  y que estima típicas el legislador en el articulo 130 del C.P. ha de analizarse que la realización de un acto, que recae sobre la esfera corporal del sujeto pasivo, podría ser constitutivo del delito de injuria. Así, tenemos que se reputan como injurias reales: escupir, abofetear, mojar, tirar de las orejas o el cabello, cortarle el cabello o la barba, sacudir las ropas a alguien, empujarlo, arrojarle inmundicias, pintar la cara[3]. De dichos ejemplos, podemos concluir que, en la injuria el agravio debe ser directo. Por lo que consideramos que la relevancia jurídico-penal de la conducta ha de determinarse conforme las circunstancias del caso concreto.
16.-En consecuencia, teniendo en cuenta que en los delitos contra el honor la lesión del bien jurídico debe ser valorada dentro del contexto situacional en el que se ubican tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo, por el indiscutible contenido socio-cultural que representa la reputación o la buena imagen de la persona como objeto de tutela penal; en tal sentido el hecho de que el querellado haya observado desde el corral de su casa a la menor agraviada mientras ésta se bañaba, si bien es cierto constituye un acción reprochable, sin embargo, tal conducta debe estar acreditada con las pruebas suficientes que genere certeza de que el hecho se ha cometido. Así, del análisis del caso concreto se tiene que únicamente sería la agraviada quien sostiene que el querellado la estaba observando, y si bien el Acuerdo plenario N° 2-2005 señala que no rige el Principio jurídico testis unus,testis nullus y que en consecuencia la declaración de un agraviado puede ser considerada como una prueba valida de cargo, se debe precisar al respecto que, para poder imponer una condena no podemos únicamente sostenernos en una sola sindicación, sino que la misma debe estar escoltada por otros elementos periféricos que generen certeza jurídica en el juzgador.
17.-En ese orden de ideas, para que pueda emitirse una sentencia condenatoria, las pruebas actuadas durante el Juicio Oral tendentes a acreditar la responsabilidad penal del acusado respecto a la autoría de los hechos imputados, deben producir la convicción en el Juzgador en el grado de certeza, por lo que ante la mera posibilidad o probabilidad de la comisión del hecho delictuoso por parte del procesado, deberá absolvérsele de la acusación. En ese sentido se tiene que los supuestos para expedir una sentencia absolutoria son: 1) La insuficiencia probatoria, la misma que no puede desvirtuar la presunción de inocencia; y, 2) La invocación del principio indubio pro reo (la duda favorece al reo) cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado. La Constitución Política del Perú en el artículo 2, inciso 24, literal e) recoge como derecho fundamental de la persona el derecho a la presunción de inocencia disponiendo que:”Toda persona es inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.Cabe indicar que a efecto de desvirtuar el derecho de presunción de inocencia, debe desarrollarse una mínima actividad probatoria con todas las garantías procesales En el caso de autos, respecto a la autoría del querellado, no se ha desarrollado esa mínima actividad probatoria que se exige, pues tal como se ha señalado anteriormente, el testimonio de la supuesta agraviada no ha sido corroborado con otro medio probatorio a fin de acreditar la teoría del caso expuesto y por ende no ha logrado enervar el citado derecho de la presunción de inocencia, en consecuencia el Juzgador debe absolver al querellado.

III.   RESOLUCION:
Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas con las reglas de la sana crítica, y de conformidad con las normas antes señaladas, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, RESUELVE:
1.  REVOCAR la sentencia contenida en la resolución N° 9, de fecha 10 de Agosto del 2012, en el extremo que condena al querellado como autor del delito de injuria en agravio de la menor de iniciales P.M.L.C. y, REFORMANDOLA , ABSOLVIERON  al querellado, del delito de injuria en agravio de la menor de iniciales  P.M.L.C. Notifíquese.- 
S.S.
VILLACORTA CALDERON
ALAMO RENTERIA
CULQUICONDOR BARDALES


[1] ALONSO RAUL PEÑA CABRERA FREYRE. Derecho Penal –Parte Especial, cit., p. 325
[2]  CARMONA SALGADO. Delitos contra el Honor, cit., p. 465
[3] PEÑA CABRERA. Delitos contra el Honor, cit.,  p. 371