domingo, 22 de julio de 2012

PROLONGACION DE PRISION PREVENTIVA FUNDADA

Procede                               : Juz. Inv. Preparatoria de Catacaos  
Expediente                    : 5334-2011-98
Imputado                            : Carlos Junior Campos Rimache y otros
Delito                                    : Asociación Ilícita para delinquir y otros.
Agraviado                          : El Estado
Materia                                : Prolongación de Prisión Preventiva 



PONENTE: MEZA HURTADO

Resolución Nº 13

Piura, nueve de julio de dos mil doce.-



                                              VISTA Y OIDA, actuando como ponente el señor Meza Hurtado,  la audiencia de apelación del auto de fecha 14 de junio del 2012 que declara fundada la prolongación de prisión preventiva de los procesados Carlos Junior CAMPOS RIMACHI, Orlando Junior MOYA CRUZ, Denis Erick GUZMÁN GUEVARA, Jairo Antobelli  LUJAN RODRÍGUEZ, Araceli Paola LUJAN RODRÍGUEZ y Carlos Abel LUJÁN RODRÍGUEZ, en los seguidos por los delitos de tenencia ilegal de armas, asociación ilícita para delinquir y tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado por el plazo de dos meses y el de fecha 22 de junio del 2012 que declara fundada la prolongación de prisión de Marilyn Fiorela CALDERÓN CUEVA por delito de asociación ilícita  en agravio del Estado por un mes; presente el Abogado defensor José Luis Calderón Guerrero por los imputados Jairo Antobelli Luján Rodríguez, Paola Araceli Luján Rodríguez y Carlos Abel Luján Rodríguez, el  Abogado Walter Arboleda Vilchez por el imputado Denis Erick Guzmán Guevara, como el Defensor PCblico Víctor Manuel Zapata Valle por los imputados Orlando Junior Moya Cruz y Carlos Junior Campos Rimache, por el Ministerio Público el Fiscal Superior Manuel Rodolfo Sosaya López.



Alegatos de las Partes.



1.  Del Ministerio Público

Señala que solo impugna el plazo de prolongación de la prisión preventiva, de 02 meses otorgado por el Juez, señalando el mes de octubre como la fecha de culminación de la prisión preventiva, habiendo solicitado el fiscal a cargo de la investigación la prolongación de la prisión preventiva por un plazo de 08 meses, argumento que es recogido por el Juez que señala  que es necesario por la peligrosidad de los imputados, el peligro de fuga, y la gravedad de la pena que se solicita en las acusaciones respectivas, mantenerlos con esta medida cautelar y prolonga la prisión preventiva, caso contrario se pone en peligro el desarrollo de el proceso, por cuanto al momento de la intervención estas han presentado identidades falsas, ha sido necesario en el caso de uno, que se establezca que no era menor de edad como lo sostenía, que la fiscalía de familia verifique si es que era una persona menor de edad, hecho que ha ocasionado demoras injustificadas al proceso por culpa de los propios imputados por querer evadir su responsabilidad, a Luján Rodríguez,  se le encontró un DNI a nombre de Yuridia Vargas Loyola en el cual estaba su fotografía, situaciones que han hecho difícil la realización de los actos de investigación y al tratarse de una serie de delitos y de varios imputados se hace necesario que se prolongue la prisión preventiva a ocho meses.



2. La defensa de los imputados Orlando Junior Moya Cruz y Carlos Junior Campos Rimache solicita se revoque la apelada y reformándola se declare  infundado dicho pedido, también debe declararse infundada la apelación del Ministerio Público respecto a la ampliación de la prisión preventiva por el plazo de ocho meses señala que el plazo de ocho meses de prisión preventiva vence el 07 de agosto del 2012 y que actualmente se ha efectuado acusación el 30 de mayo del 2012, existiendo  dificultad para realizar las diligencias como  pericias de operatividad de armas y de absorción atómica; declaraciones; acta de orientación, pesaje y descarte; ampliación de declaraciones, certificados de  antecedentes penales, que sus patrocinados en ningún momento han obstaculizado el proceso; desde un punto de vista subjetivo la actividad fiscal demuestra una incapacidad de dirección de las diligencias de investigación y desde un enfoque objetivo no es un caso complejo, existiendo deficiencias en el actuar de la Fiscalía, por lo que solicita se revoque la venida en grado.



3. La defensa de Jairo Antobelli Luján Rodríguez, Paola Araceli Luján Rodríguez, y Carlos Abel Luján Rodríguez, se adhiere a los fundamentos esbozados por el abogado  Víctor Manuel Zapata Valle, agregando que respecto a lo señalado por el fiscal, lo único que se ha diligenciado en estos seis meses es recabar información, ello debido a la mala orientación de la investigación por parte de los fiscales, señalando además que dicha investigación no ha sido declarada compleja; y que pese a haber solicitado la Terminación Anticipada del proceso, ésta aún no ha sido proveída, lo señalado por el Fiscal superior respecto a que los abogados han dilatado el proceso, esta aseveración no se corresponde con la realidad.



4.- La del imputado Denis Erick Guzmán Guevara

se adhiere a lo expuesto por los abogados que lo anteceden, agrega que su patrocinado ha colaborado en la investigación del proceso, que durante el proceso de la investigación han intervenido dos fiscales, que hasta ahora no se ha determinado que su patrocinado este inmerso en otros procesos. Señala que no existe peligro de fuga tal y como lo demuestra su comportamiento durante el desarrollo de todo el proceso. Por lo que solicita se revoque la venida en grado.





                                               CONSIDERANDO:



Primero.- Delimitación del recurso.



1. Que el objeto de la apelación  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal se ciñe a la revisión que debe efectuar el colegiado sobre las apelaciones interpuestas, por los abogados de los imputados CARLOS JUNIOR CAMPOS RIMACHI, ORLANDO JUNIOR MOYA CRUZ, DENIS ERICK GUZMÁN GUEVARA, JAIRO ANTOBELLI LUJAN RODRÍGUEZ, ARACELI PAOLA LUJAN RODRÍGUEZ y CARLOS ABEL LUJÁN RODRÍGUEZ, contra la prolongación de prisión preventiva por dos  meses dictada por el Juez de la causa, y de la apelación efectuada por el Ministerio Público quien solicita se señale en ocho meses dicho plazo, como lo solicitó el requerimiento del Fiscal Provincial.

2. En lo que concierne a la imputada  Marilyn Fiorela Calderón Cueva a quien se le ha prolongado la prisión preventiva por un mes, la apelación ha sido interpuesta sólo por el Ministerio Público.



Segundo.- Hechos imputados.



Con fecha ocho de noviembre del año 2011 siendo las 19.00 horas, frente al Restaurante “Mirtha” ubicado en el Jr. Zepita N° 519 Catacaos, se produce la intervención de los imputados, incautándoseles cinco armas de fuego, municiones, un automóvil “Toyota” modelo YARIS de placa CGJ-658, donde se encontró pasta básica de cocaína, atribuyéndoseles la comisión de los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego, tráfico ilícito de drogas –microcomercialización- asociación ilícita para delinquir, falsificación de documentos y falsedad genérica en agravio del Estado, dictándose en su contra prisión preventiva por un plazo de nueve meses que vencen el 07 de agosto próximo.



Tercero.- Fundamentación de la resolución  apelada.



1. El A Quo ha sustentado su decisión, señalando que la prisión preventiva  debe limitarse a un plazo que se considere indispensable para conseguir la finalidad  de dicha medida cautelar, mientras que su prolongación  se encuentra sujeta al cumplimiento de circunstancias que importen  una especial dificultad o prolongación de la investigación y que el imputado pudiera sustraerse de la acción de la justicia.

2. Que es una medida excepcional que se toma cuando las eventualidades que se producen durante el desarrollo de la investigación, imposibilitan el poder llevar los actos de investigación necesarias para la obtención del material probatorio en los cuales el Ministerio Público sustenta su pretensión persecutoria.

3. Que si bien el Ministerio Público no ha fundamentado la existencia de  circunstancias que hayan impedido el desarrollo de la investigación, encontrándose ésta en la etapa intermedia con acusación formulada, aún es necesario preservar la presencia de los imputados en el juicio Oral.       4. Mas aún si se encuentra pendiente una solicitud de sobreseimiento, por lo que considera que aún subsiste el peligro procesal y debe fijarse un plazo prudencial de dos meses “para que se cumpla con el desarrollo de la etapa intermedia y de ser el caso con el Juicio Oral”.

5. Respecto a la imputada Marilyn Fiorela Calderón Cueva, señala que, dada la gravedad de la pena  que se pudiera imponer por tratarse de un delito de asociación ilícita para delinquir, existe la posibilidad de que pueda sustraerse a la acción de la justicia, que ya existe en el presente proceso acusación en este sentido, así como un requerimiento de sobreseimiento, a lo cual  debe sumarse en caso de procederse al Juicio Oral su señalamiento y el tiempo en que éste tomaría en razón de la cantidad de procesados, por lo que para esta procesada cabe ampliar la prisión preventiva solo por un mes.



Cuarto.- Sobre la prolongación de prisión preventiva.



1. Procedencia  de la prolongación de la prisión preventiva.

Nuestro Código Procesal Penal ha establecido la posibilidad de que la prisión preventiva se prolongue y establece en su artículo 274.1°  que cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad de la investigación y exista el peligro de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2° del artículo 272°, pero con la salvedad hecha por la doctrina procesal que este artículo debe ser interpretado  en forma conjunta con el artículo 272°, para diferenciarlo del plazo que rige para los procesos complejos del inciso 2 de este último[1].

2. Como lo sostiene el Juez de la causa, el plazo de la prisión preventiva  debe limitarse a cumplir la finalidad de esta medida cautelar, mientras que su prolongación según el enunciado jurídico del inciso 1 del Art. 274° procede cuando se pongan en evidencia circunstancias que expresan una especial dificultad para la investigación o que de suyo ameritan que ésta se prolongue, por lo que es del caso, analizar si en el presente caso se verifican cualquiera de estos supuestos y determinar si el plazo de la prolongación dictada por el Juez es suficiente o debe atenderse a la petición del Ministerio Público para que se fije un plazo mayor.

3. La prisión preventiva es un acto procesal dispuesto por una resolución jurisdiccional, que produce una privación provisional de la libertad personal del imputado, con el propósito de asegurar el desarrollo del proceso penal y la eventual ejecución de la pena[2], en esta definición con la cual concordamos, se  puede apreciar que la medida de prisión por su propia naturaleza de medida cautelar lo que tiende a asegurar es el resultado del proceso, siendo de esta forma en que se debe interpretar el articulo 174 inciso primero, ya que la prolongación de la medida cautelar de prisión preventiva, sigue teniendo un carácter instrumental y provisional y que está vinculada al aseguramiento del desarrollo y resultado del proceso.

4. En este sentido cabe apreciarse que por la cantidad de detenidos y de los delitos imputados así como la circunstancia adicional –propiciada por la decisión de las autoridades penitenciarias de trasladar a una de las procesadas al Penal de Picsi en Lambayeque- existen en el proceso, circunstancias que coadyuvan a dilatar el esclarecimiento de los hechos o como lo señala el Código Procesal dificultan el normal desarrollo del proceso, mas aún si como el propio Juez lo ha señalado, ya este se encuentra en la etapa intermedia.

5. Al respecto cabe recordar que la prisión preventiva puede prolongarse hasta los dieciocho meses sin la previa declaración del proceso como complejo, bastando que concurran en el supuesto solicitado las dificultades o especiales circunstancias a que alude la norma procesal,  que consideramos sí concurren, en el presente caso, existir la probabilidad de que los imputados  pudieran sustraerse a la acción de la justicia, situación que también concurre por la naturaleza de los delitos imputados, por el hecho de que todos ellos provengan de otros departamentos como Trujillo y Cajamarca y que viajaron a esta ciudad de Piura donde se les incautó las armas, vehículo y droga como se ha descrito, así como por la gravedad de las penas solicitadas por el Ministerio Público.  



Quinto.-      DECISIÓN.



Por lo expuesto, habiendo quedado establecido que concurren en el presente caso lo presupuestos requeridos por al artículo 274° del Código Procesal Penal,  REVOCARON  el auto apelado que  declara FUNDADO en parte el REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN de PRISIÓN PREVENTIVA solicitada por el representante del Ministerio Público y REFORMÁNDOLO: DISPUSIERON la PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA contra los imputados CARLOS JUNIOR CAMPOS RIMACHI, ORLANDO JUNIOR MOYA CRUZ, DENIS ERICK GUZMÁN GUEVARA, JAIRO ANTOBELLI LUJAN RODRÍGUEZ, ARACELI PAOLA LUJAN RODRÍGUEZ Y CARLOS ABEL LUJÁN RODRÍGUEZ Y MARILYN FIORELA CALDERÓN CUEVA por seis meses, en los seguidos  sobre asociación ilícita para delinquir, tenencia ilegal de armas de fuego, microcomercialización de drogas, y contra la fe pública en agravio del Estado y los devolvieron.



SS.

MEZA HURTADO

VILLACORTA CALDERÓN

ALAMO RENTERÍA  



[1] Cfr. DEL RÍO LABARTHE, “La Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal”, ARA editores, Lima, 2008,  p. 89
[2] DEL RÍO LABARTHE, op. cit. p. 21

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