domingo, 21 de octubre de 2012

EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION


INCIDENTE                        : 522-2012-61-2001-JR-PE-02

IMPUTADO                        : ATKINS LERGGIOS, JAVIER FERNANDO MIGUEL

DELITO                    : FALSEDAD IDEOLÓGICA

AGRAVIADO         : EL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA

                                      IVÁN MOLINA SALAS

 

Resolución N° 15

Piura,  25 de Julio del Año Dos Mil Doce.-

 

 

JUEZ PONENTE: VILLACORTA CALDERÓN

 

 

                                               VISTA Y OÍDA: la causa que viene a éste colegiado en apelación interpuesta contra la resolución de fecha 17 de abril del 2012 que declara fundada la excepción de improcedencia de acción, en la causa N° 522-2012-61-2001-JR-PE-02 seguida contra el imputado ATKINS LERGGIOS JAVIER FERNANDO MIGUEL por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio del GOBIERNO REGIONAL DE PIURA y de IVÁN MOLINA SALAS, presentes las partes procesales debidamente acreditadas; y

 

I.- ALEGATOS DE LAS PARTES         

            El representante del Ministerio Público:

a)      Sostuvo que el A quo al realizar la argumentación del auto, materia de apelación manifestó que en los delitos de falsedad ideológica es materia de rechazo penal solamente las conductas que imputan hechos falsos en una resolución que tienen directamente incidencia con el resultado de dicha resolución, hace una diferencia señalando que hay hechos falsos que son sustanciales y otros que no los son pero que son colaterales y que en el caso de autos, los hechos que se imputan no tienen una incidencia directa en el resultado o en el fundamento central de la resolución que emitió el imputado favorecido con la excepción de improcedencia de acción, argumentos que , según el fiscal, causan agravios al Ministerio Publico porque rompen la persecución de un proceso penal en el que hay posibilidad de una sentencia condenatoria. Asimismo, sostuvo que el Juez de primera instancia señaló que a pesar de que parte de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 387-2011 se fundamenta en hechos  falsos, dichas afirmaciones no tienen incidencia directa con la destitución del investigado en el proceso administrativo al que fue sometido;  sino que son hechos colaterales y que la incidencia deviene de la independencia del proceso administrativo para formular una u otra sanción y por lo tanto, al no ser hechos sustanciales no han sido tomados en cuenta para imposición de la sanción administrativa consistente en la destitución de Iván Molina Salas. Sin embargo, el señor fiscal considera que la narrativa de  los hechos falsos fundamenta en gran porcentaje la validez y el desarrollo lógico a que tiene lugar la sanción administrativa;  en consecuencia,  al haberse efectuado dolosamente una narración falsa de los hechos, dicho comportamiento se subsume en el tipo penal de  Falsedad Ideológica, razón por la cual solicita se revoque el auto venido en grado y se declare infundada la excepción deducida.  

 

            La defensa de Iván Molina Salas:

b)     Por su parte, la defensa del recurrente  sostuvo que son falsas las declaraciones insertadas en la resolución ejecutiva regional Nº 387-201, la misma que se utilizó como si fuera conforme  a la verdad causando agravio a la persona de Iván Molina Salas, puesto que el Gobierno Regional en Abril del 2011 con el ánimo de destituirlo, expide una resolución en la cual se consigna que aún se encontraba siendo procesado en el proceso penal seguido en su contra por el delito de Violación Sexual y Tocamientos Indebidos; sin embargo a la fecha en que se emitió la resolución Ejecutiva Regional ya existía una Ejecutoria Suprema a través de la cual se confirmo la sentencia apelada en la que se le absolvió de todos los cargos, la misma que en el mes de Setiembre del 2010 adquirió la calidad de Cosa Juzgada, siendo notificado el gobierno Regional con dicha resolución  en Enero del 2011. Por otro lado, la defensa sostuvo que los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia en la resolución, materia de apelación, colisiona con el principio de congruencia puesto que el A quo se ha manifestado por hechos que no han alegado las partes. En consecuencia, la defensa solicita que se revoque la resolución apelada.

 

      La defensa del imputado:

c)      Sostuvo que mediante la Resolución Ejecutiva Regional N°  387- 2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR se procedió a destituir al agraviado Iván Median Salas después de habérsele iniciado un proceso administrativo disciplinario, el cual estuvo a cargo de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, compuesto por un representante del Gerente General, un  representante de los trabajadores y por el Jefe de Recurso Humanos. Según el fiscal, en dicha Resolución Ejecutiva Regional, emitida y suscrita por el imputado JAVIER FERNANDO MIGUEL ATKINS LERGGIOS, se han consignado hechos falsos configurándose así el delito de Falsedad Genérica. Dichas declaraciones son las siguientes:i)“Debemos mencionar antes de concretar el análisis del presente caso, si bien, es cierto que actualmente se están ventilando en calidad de procesados para que respondan por el o los delitos imputados en sede judicial también es verdad que lo que se resuelva en el ámbito administrativo disciplinario es completamente independiente del proceso penal al que están siendo sometidos los procesados (...)"…” ;  Según el fiscal  ésta declaración no obedece a la verdad pues a la fecha en que emitió dicha la resolución ejecutiva regional, ya existía la Ejecutoria de la Corte Suprema por la cual el recurrente  Iván Molina Salas fue absuelto de todos los cargos; sin embargo la defensa alegó que el órgano jurisdiccional solo notificó a la Procuraría del Gobierno regional, y no  a la presidencia ni asesoría jurídica, no hay ningún documento que acredite que el imputado o que la comisión permanente que tuvo a cargo la elaboración de la resolución en cuestión, tuvo conocimiento de que el agraviado fue absuelto. Según la defensa, el único que tuvo conocimiento fue la Procuraduría, la cual no responde funcionalmente al Gobierno Regional sino al Consejo Nacional Jurídico del Estado que los acredita como tal. Siendo ello así, los procuradores públicos dan cuenta al Gobierno Regional cuando consideran pertinente y justificable, puesto que  ya no necesitan autorización para formular denuncias penales. ii) "De otro lado señala el administrado que la afirmación del punto 2.4 acápite 2 del Informe Nro. 023-2008/GRP-CPPAD, que por su propia manifestación del investigado Iván Molina Salsas, de quien sabiendo y conociendo que ya existía personal de limpieza asignado a la Aldea, labores que cumplían los vigilantes, solicitó a la Directora de la Aldea que menores albergadas de sexo femenino le hicieran limpieza en sus ambientes en su presencia". Al respecto, tanto la fiscal  como el recurrente manifestaron que dicha declaración consignada en la resolución ejecutiva regional es falsa, “ (…)pues en ninguna de las declaraciones rendidas por Iván Molina Salas en el proceso investigatorio administrativo ha señalado el haber solicitado menores de sexo femenino" . Sin embargo la defensa ha logrado demostrar que Iván Molina Salas en su manifestación que corre en autos realizado el día 4 de abril del 2007 en presencia de su abogado defensor Dr. Ernesto Henry Alcantara Masias contando además con la participación del Fiscal de la 2° Fiscalía de Huarmaca cuando al recurrente se le pregunta  lo siguiente: indique si conoce a la menor de las iniciales L.Z.M  y si el día 22 de setiembre estuvo en la aldea donde labora y si en esa fecha ha solicitado a la tía Karina para que la menor antes citada le haga limpieza en su oficina que frecuentemente lo hace y por qué? El Sr Molina lo siguiente: Sí conozco a la menor, es totalmente falso que el día 22 estuve en la Aldea, pues yo me encontraba con descanso laboral así que físicamente es imposible que yo haya estado en mi oficina, pero sí es cierto que en algunas ocasiones solicito a la señora Karina para autorizar que la menor de las iniciales L.Z.M  pueda colaborar en la limpieza de mi oficina, dado que la limpieza general se realiza después del trabajo y esta a cargo del vigilante. Sí efectivamente he solicitado su participación “.En vista de ello, agrega la defensa,  que dichas afirmaciones no son falsas, pues el mismo señor Iván Molina Salas, en su manifestación señaló que sí ha solicitado la participación de menores. En consecuencia la defensa considera que no se ha incurrido en una falsedad, las causas están plenamente justificadas, en consecuencia la conducta imputada no constituye delito. Por tales fundamentos solicita se confirme la apelada.

 

II.- CONSIDERANDO:

2. Delimitación de la Apelación

Que, en el presente caso, el conocimiento de la Sala se encuentra circunscrito conforme a los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal, a la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura para declarar fundada la Excepción de Improcedencia de Acción interpuesta por el imputado JAVIER FERNANDO MIGUEL ATKINS LERGGIOS.

 

3. Respecto a los fundamentos de la resolución que declara fundada la Excepción de Improcedencia de Acción

Que escuchados los audios correspondientes, en cuanto a la resolución N° 17, se establece que con fecha 17 de Abril de 2012 el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura declaró fundada la excepción de improcedencia de acción; fundamentando su decisión en lo siguiente:

·         Que la decisión asumida por la entidad administrativa al destituir al investigado Iván Molina Salas, es totalmente independiente de lo que se hubiera resuelto en la vía penal, donde se le investigaba por la presunta comisión del delito de violación sexual y tocamientos indebidos.

·         En cuanto al hecho de haberse afirmado que el investigado tenia la calidad de procesado al existir un proceso penal en su contra; aún cuando ya había sido absuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Republica, no son declaraciones que con carácter directo y principal son el objeto concreto del contenido dotado de eficacia probatoria privilegiada, no incide o es relevante para la configuración del tipo penal materia de acriminación fiscal.

·         Que el hecho de haberse consignado en la resolución que el imputado había solicitado los servicios de las menores albergadas para la limpieza de su oficina, según el imputado se trata de una declaración falsa, dicha afirmación no tiene asidero fáctico alguno, pues de autos se ha acreditado lo contrario; pues el propio investigado en su escrito de descargo ha precisado lo siguiente: Ante la dificultad, al igual que los demás trabajadores de la Aldea, el suscrito pidió a la Dirección de la Aldea Infantil, autorice que algún menor albergado colaborara con la oficina de Psicología. Lo cual fue autorizado por la Dirección de la Aldea.

·         Que resulta evidente que no concurren los elementos configurativos objetivos y subjetivos del tipo penal de falsead ideológica, por lo que debe ampararse la excepción de improcedencia de acción.

 

III. ANÁLIS DEL COLEGIADO DE LA RESOLUCION RECURRIDA

4. Que, los hechos que dieron lugar al presente proceso consisten en la apertura de un proceso administrativo disciplinario al cual fue sometido el recurrente Iván Molina Salas, por el cual se expidió  la Resolución Ejecutiva Regional 387-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, a través de la cual se le destituye del cargo al recurrente. Dicha resolución fue  suscrita por Presidente del Gobierno Regional de Piura Javier Fernando Miguel Atkins Lerggios, la misma que fue elaborada tras la emisión del  Informe N° 012-2011/GRP-CPAD, a cargo de Gino Aldo Cordigilia Gonzales, Angélica María Palomino Saavedra y Mario Maza Córdova, en su calidad de integrantes de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Gobierno Regional de Piura.

 Ante ello, el agraviado Iván Molina Salas denunció que se han incorporado declaraciones falsas tanto en el informe 012-2011/GRP-CPAD, así como en la resolución ejecutiva regional 387-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR concernientes a hechos que no se ajustan a la verdad y que deben probarse con el documento. Tales afirmaciones están referidas a que el recurrente: i) Aún tenía la calidad de procesado en un proceso penal seguido en su contra por el delito de Violación Sexual y Tocamientos Indebidos, b) Que había solicitado a la Directora de la Aldea, donde laboraba como psicólogo,  la presencia de menores albergadas, para que realicen la limpieza de su oficina, c) Que siendo estos hechos de naturaleza gravísima se encontraba en un proceso penal aún por dilucidarse. Según el fiscal, con estos hechos se ha configurado el delito de falsedad ideológica, puesto que, se trata de un documento público en el que se han insertado declaraciones falsas y lo han empleado como si dichas declaraciones fueran conforme a la verdad, perjudicando así a Iván Molina pues fue destituido de su centro de trabajo. Por su parte, el acusado planteó la excepción de improcedencia de acción alegando que los hechos que se le imputan no constituyen delito.

 

5.- Que las excepciones son medios de defensa técnicos que concede la ley a quienes se les imputa la comisión de los delitos con el fin de impedir, ante la falta de un presupuesto o requisito procesal, que el Juez resuelva el conflicto formalizado en virtud de una resolución de imputación, de inculpación formal mediante una resolución de fondo.

 

6.- Sobre lo antes indicado el articulo 6 del C.P. establece que la Excepción de Improcedencia de Acción procede cuando: a) “una conducta no constituye delito” ya sea porque no existe aún la ley que prevé el caso o porque no se adecua a la hipótesis de una ley preexistente, esto es, comprende todos aquellos casos de atipicidad penal absoluta o relativa del hecho, objeto de imputación, o de la concurrencia de una causa de justificación. La primera se da cuando la conducta imputada no esta prevista como ilícito penal en forma previa a la comisión de los hechos; la segunda cuando se realiza una labor de adecuación de la conducta imputada al tipo penal invocado; b) o “no es justiciable penalmente” referido a aquellos supuestos vinculados con el elemento sistemático punibilidad o penalidad, esto es las condiciones objetivas de punibilidad y las excusas absolutorias o de exclusión de pena.

 

7.-. El artículo 428 del Código Penal Peruano tipifica el delito de Falsedad Ideológica materia de la denuncia; como un delito contra la Fe Pública el cual prescribe que “El que inserta o hace insertar, en un instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de probarlo como si la declaración fuera conforme a la verdad (…)”

 

8.- Al respecto señala Carlos Creus: “…La falsedad ideológica –que algunos también llaman histórica recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad. En ella nos encontramos con un documento cuya forma es verdadera, como lo son también sus otorgantes, pero que contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinado: en él se hacen aparecer como verdaderos o reales, hechos que no han ocurrido, o se hacen aparecer hechos que han ocurrido de un modo determinado, como si hubiesen ocurrido de otro diferente. Es, pues, un primer presupuesto del documento ideológicamente falso, la veracidad de su autenticidad o genuinidad; esto es, tiene que tratarse de un documento auténtico con todos los signos que lo caracterizan como tal. Y es esa autenticidad lo que se aprovecha para mentir, para hacer que contenga declaraciones falsas, es decir, no verdaderas; el autor se sirve de los signos de autenticidad formalmente verdaderos para hacer pasar, como tales, hechos o actos relatados en el documento, pero que no lo son. En resumen, en el documento ideológicamente falsificado hay una forma auténtica y un contenido falso”.

 

9.- Que en ese orden de ideas, es necesario precisar que: El tipo objetivo del delito de falsedad ideológica consiste en “1) insertar o hacer insertar, en instrumento publico declaraciones falsas; 2) concernientes a un hecho que el documento debe probar, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad; 3) si de su uso puede resultar algún perjuicio”. Se trata, por tanto, de supuestos de falsedad del contenido del documento, circunscriptas a hechos que deban probarse con el documento, a declaraciones que, con carácter directo y principal, son el objeto concreto del contenido dotado de eficacia probatoria privilegiada.

 

10.-Respecto al primer elemento se tiene que el Ministerio Publico ha sustentado su teoría del caso en la modalidad de insertar, lo cual debe entenderse como introducir, incluir o intercalar declaraciones falsas en el contenido de un documento público, y solo puede hacerlo el funcionario público o servidor público que está cumpliendo su función de autenticar el documento, o aquel que lo extiende.  Pero, además, dado que se trata de documentos públicos, solo pueden ser protagonistas los que tienen el poder jurídico (competencia) para extenderlo.

 

11.-En cuanto al segundo elemento del tipo objetivo se requiere que el documento deba probar un hecho falso, según su específica finalidad jurídica, y asimismo, que sea oponible a terceros –se ha de tratar de manifestaciones destinadas a surtir efecto en el ámbito jurídico y que recoge una manifestación de voluntad y, de otro lado, estas deben importar una alteración de la verdad al incluir bajo el amparo de la fe pública un hecho no cierto. Respecto a ello,  FRISONCHO APARICIO MANUEL, señala que “No toda mentira introducida o hecho insertado en documento publico configura el delito de Falsedad Ideológica. Se precisa que la falsa declaración se dirija a probar un hecho al que el instrumento público dará fe erga omnes; Por ejemplo; no comete delito de Falsedad Ideológica la persona que hace insertar en la Partida de Defunción que el finado era casado con un familiar cercano. No realizo el delito porque la Partida de Defunción sólo prueba el hecho de la muerte y no el estado civil del difunto.” [1]

En el presente caso, si bien es cierto, a la fecha en que se expidió la resolución administrativa en cuestión , el recurrente no se encontraba en calidad de procesado, tal y como se ha señalado en dicha resolución puesto que ya existía la Ejecutoria de la Corte Suprema expedida el 28 de setiembre de 2010, que confirmó la sentencia absolutoria emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Suprema de Justicia, por la que se absolvió a Iván Molina Salas  de todos los cargos imputados en su contra; tal afirmación no es razón ni motivo suficiente para la configuración del ilícito penal de falsedad ideológica, puesto que  no toda declaración falsa incluida en un documento público es constitutiva de esta modalidad delictiva, toda vez  que la trascendencia penal de la inveracidad en la narración de los hechos ha de incidir sobre aspectos esenciales del documento, que tengan relevancia jurídica, bien aisladamente considerados, bien por su vinculación o interacción con el conjunto de lo documentado. Siendo ello así, este Colegiado considera que dicha afirmación no incide sobre hechos que deban ser probados con el documento,  puesto que el propósito de la Resolución Ejecutiva Regional  Nº 387-2011 era el justificar las razones por las cuales se despidió a Iván Molina Salas.

12.-Que del mismo modo, es necesario resaltar que, dado que  el ámbito del proceso administrativo disciplinario, es independiente del resultado de un proceso penal, la afirmación a la que se hace referencia en el considerando precedente no resulta trascendente puesto que del documento se desprende que fueron varios supuestos lo que motivó el despido del recurrente Iván Molina Salas, tal y como se desprende de la Resolución Ejecutiva  Regional  Nº 387-2011, entre ellos fue el incumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1), 2) y 4) del artículo 6° e incisos 2) y 5) del artículo 8° de la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública al no actuar de acuerdo a los principios de respeto, probidad, idoneidad; y haber incurrido en las prohibiciones de obtener ventajas indebidas; dado que aprovechándose de su cargo solicitó que las menores albergadas en la Aldea de Huarmaca se ocupen de la limpieza de su oficina en presencia suya; afirmación que ha sido corroborada por la propia manifestación del Iván Molina Salas quien al someterse al interrogatorio formulado dentro del proceso penal que se le siguió en su contra por la supuesta comisión del delito de violación y tocamientos indebidos, éste reconoció haber solicitado el servicio de menores de sexo femenino para que le realicen la limpieza de su oficina; por ende, con ello también se cae la postura sostenida por la defensa de Iván Molina Salas, el cual manifestó que del mismo modo resulta falso lo consignado en el Décimo Primer Considerando de la resolución ejecutiva  regional 387-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, en el que se señala lo siguiente“ De otro lado señala el administrado que la afirmación del punto 2.4 acápite 2 del presente informe 023-2008/GRP-CPPAD, que por su propia manifestación del investigado Iván Molina Salas, de que sabiendo y conocimiento que ya existía personal de limpieza asignado a la Aldea Labores que cumplían los vigilantes, solicitó a la Directora de la Aldea que menores albergadas de sexo femenino le hicieran limpieza en sus ambientes en su presencia”.

 

13.- Que respecto al tercer elemento de la tipicidad objetiva, esto es, la posibilidad de causar perjuicio; debe precisarse que con dichas afirmaciones no se le ha causado perjuicio sustancial alguno puesto que de no haber sido consignadas en la resolución regional de igual forma se habría fundamentado la destitución del recurrente al haber incumplido con las normas y reglamentos que regulaban el ejercicio de sus funciones, en particular en lo que respecta al Reglamento de Organización y funciones de la Aldea “Señor de la Exaltación de Huarmaca”, tal como sea precisado en la resolución recurrida; siendo que si y que si en todo caso, el recurrente Iván Molina Salas considera que lo puesto en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 387-2011 le ha causado un agravio en su honor y reputación tiene abierta la posibilidad de que recurra a la vía judicial a efecto de pretender la indemnización correspondiente.

 

14.- Finalmente, cuando se hace referencia al tipo subjetivo del injusto, Raúl Peña Cabrera sostiene que “la acriminación de las modalidades de Falsedad Ideológica, se encuentra condicionada al dolo del autor, conciencia y voluntad de realización típica, el agente ha de dirigir su conducta a hacer insertar o insertar información en un documento publico, a pesar de saber de su contenido inveraz”. En este caso, si bien es cierto la defensa del recurrente manifestó que el imputado fue debidamente notificado con la sentencia que absolvió al recurrente, dicho argumento no ha sido corroborado con los notificaciones pertinentes, tal como lo expuso el abogado defensor del imputado, por lo que para los integrantes de este Colegiado no existe la certeza suficiente que acredite que el imputado hubiere sido formalmente notificado con la sentencia absolutoria a favor de Iván Molina Salas; por lo tanto al no estar acreditada la actuación del imputado con conocimiento y voluntad, no se configuraría la tipicidad subjetiva, exigida en este tipo penal.

 

En consecuencia, el comportamiento imputado a de Javier Fernando Miguel Atkins Lerggios para este Colegiado no cumple con los elementos objetivos y subjetivos para la configuración del tipo penal de falsedad ideológica. Por tales fundamentos, los miembros de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura por unanimidad  expiden la siguiente resolución:

 

IV.- RESOLUCIÓN.-

CONFIRMAR la resolución de fecha diecisiete de Abril del 2012  que declara fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por JAVIER FERNANDO MIGUEL ATKINS LERGGIOS. Notifíquese. –

 

S.S.

MEZA HURTADO

VILLACORTA CALDERON

ÁLAMO RENTERÍA

 



[1] “Delitos contra la Fe Pública” Avril Editores. p. 236

PRISION PREVENTIVA: TRATA DE PERSONAS


INCIDENTE                   : 3146-2012-37

IMPUTADO                       : WILFREDO CRISANTO RUIZ  

DELITO                               : TRATA DE PERSONAS AGRAVADA

AGRAVIADO                   : MTVFH

                                          TPIA

PROCEDE                        : JUZ. INV. PREPARATORIA DE PAITA

APELANTE                       : DEFENSA DEL IMPUTADO

MATERIA                         : APELACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA 

 

 

 

 

 

                        RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES

 

Resolución No. 05

 

Piura, veintitrés de agosto del  dos mil doce.-

 

                                        AUTOS, OIDOS Y VISTOS: actuando como ponente el Juez Superior Meza Hurtado, la audiencia de apelación llevada a cabo el veintidós de agosto de dos mil doce para resolver la apelación  contra la resolución  de fecha 14 de agosto de 2012 expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Paita, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva dictado  contra Wilfredo Crisanto Ruiz, en los seguidos por delito de trata de personas -modalidad agravada- en agravio en Treycy Pamela Ipanaqué Aguilar y Tania Violeta Flores Huayhua, presentes en este acto el Abogado del imputado, José María Loro Gómez y por el Ministerio Público, el Fiscal Superior Manuel Sosaya López, y,  

                           

                                       CONSIDERANDO:

 

PRIMERO.-Que el objeto de la presente apelación conforme lo dispuesto por el artículo 409° y 419°  del NCPP consiste solo en examinar los fundamentos de la resolución por la cual el Juez de la causa ha declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva  que se imputa al procesado Wilfredo Crisanto Ruiz  por el delito de trata de personas agravada, en agravio de Treycy Pamela Ipanaqué Aguilar y Tania Violeta Flores Huayhua.

 

SEGUNDO.-Los hechos que motivaron el requerimiento de prisión preventiva.

 

A raíz de una denuncia presentada por el ciudadano Luis Felipe Puga Clavijo el tres de agosto en la Comisaría del Centro Poblado San Lucas de Colán, en el sentido que en el interior del Bar Restaurante “MUNDACA BEACH”, el denunciado Crisanto Ruiz alquila de sábado a martes  un ambiente para la venta de bebidas alcohólicas, utilizando mujeres, presumiendo que se estaría ejerciendo la prostitución en dicho lugar ubicado en la avda. Bolognesi S/N, La esmeralda de Colán, es así que  con fecha 11 de agosto, siendo las 21.30 horas, se lleva a cabo un Operativo policial que contó con la intervención del Ministerio Público en dicho lugar, encontrándose en su interior a cuatro mujeres, dos de ellas identificadas como las adolescentes Treycy Pamela Ipanaqué Aguilar (17 años) y Tania violeta Flores Huayhua (17 años), quienes refieren que trabajan en dicho establecimiento atendiendo a los parroquianos que concurren a dicho lugar, desde esa misma fecha, solicitándose la documentación al dueño del bar, el imputado Crisanto Ruiz, que señala no tener autorización para su funcionamiento y que dichas adolescentes habían sido contratadas ese mismo día, atribuyéndosele que “explotaba laboralmente y retenía” contra su voluntad  a las citadas  adolescentes iniciándose la investigación por delito de trata de personas agravada por la edad de las indicadas  adolescentes. 

 

TERCERO.-Los fundamentos del apelante

 

Precisa que su patrocinado contrató para trabajar en “MUNDACA BEACH” a las menores agraviadas, para  que  se encargaban de llevar la cerveza y comida a los clientes el 11 de agosto del 2012, a las 4:00 p.m.; que   Treysy Pamela Ipanaqué Aguilar y  Tania Violeta Flores Huayhua  ambas de 17 años, en forma voluntaria le  solicitan trabajo y él les indica que su labor  consistiría en atender al público alcanzando cerveza y comida y les  pagaría S/. 40.00 nuevos soles diarios, empezando a trabajar el mismo día, desconociendo la edad de las menores.

Que el delito de trata de personas agravada, se basa –en este caso-, en la figura de “acogida”, ya que Tania Flores Huayhua, presentaría una discapacidad; que la Juez en su resolución precisa que Crisanto Ruíz, de forma negligente no solicitó el DNI de las menores; que la menor T.P.I.A., se sentó en una de las mesas a acompañar a un parroquiano; que la menor T.V.F. H, aparentemente adolece una  ligera discapacidad que no está debidamente acreditada y que el local no cuenta con licencia de funcionamiento. Pero  el comportamiento típico en este delito empieza con la captación de la víctima y concluye con su sometimiento en un contexto de violencia, amenaza, engaño, sin embargo en este tipo de delitos la finalidad es la venta de niños, la explotación laboral, la mendicidad, tráfico de órganos o tejidos humanos, y por tanto requiere de una conducta dolosa para  que el agente se beneficie con la explotación de la persona, no existe prueba de la explotación sexual  que determine las menores supuestamente agraviadas hayan sido conducidas para que tengan relaciones sexuales con las personas que llegan a departir al Restaurant “MUNDACA BEACH”, incluso ambas han referido  que no han sido contratadas para sostener relaciones sexuales.

Precisa, citando a Gálvez Villegas y Delgado Tomas, que la “Explotación laboral” consiste en realizar trabajo forzados,  la explotación laboral no implica la simple prestación de servicios  en malas condiciones con un salario irrisorio, sino principalmente la ausencia de consentimiento puesto que aun en las circunstancias descritas si el sujeto pasivo es libre de aceptar o no las condiciones, no nos encontraremos dentro del ámbito de trata de personas, por lo que concluye que no concurren los graves elementos de convicción que establece el  inc. 1º del art. 268 del NCPP, debiendo tener en cuenta además lo establecido en  el Acuerdo Plenario No. 03-2001, Fundamentos: 8, 15, 18 y 19 en la que se individualiza las formas en que se desarrolla la conducta de la trata de personas, su patrocinado no registra antecedentes penales, y finalmente, que las menores no fueron captadas por el imputado, ya que el “Informe Preliminar No. 203-2012-Paita”, emitido por el Jefe de la Unidad de Víctimas y Testigos, en la parte pertinente, precisa que “ al entrevistar a la madre de la menor Tania Violeta Flores Huayhua, señalando que el día sábado 11 de agosto del 2012, la menor le pide permiso a su madre para ir a un cumpleaños, saliendo a las cuatro de la tarde aproximadamente  y a las nueve de la noche se entera que la menor se encontraba en la comisaría, por lo que se debe revocar la apelada.

 

CUARTO.- El Ministerio Público 

 

Solicita que  se confirme la resolución apelada, teniendo en cuenta que el tipo penal de trata de personas, abarca una diversa gama de posibilidades delictivas, donde se ajusta en una de ellas la conducta del imputado, al haber captado  a las menores que se encontraban en situación de vulnerabilidad; lo que se encuentra acreditado con la declaración y la demanda tutelar por abandono de menores, siendo en dichas condiciones que fueron captadas para trabajar en un bar desde las ocho de la mañana hasta las tres de la madrugada, no habiendo considerado que una de las menores tiene disminución de aptitud mental y no podía expresarse voluntariamente lo que fue aprovechado por el imputado para someterlas a trabajo excesivo, permitiendo inferir que se ha cometido el delito de trata de personas agravada, al haberlas retenido y , acogido dentro del local “Mundaca Beach”, solicitando se ratifique la venida en grado.

 

QUINTO.- De la Prisión Preventiva.

 

1.- Presupuestos Requisitos de la Prisión Preventiva.-

La aplicación de una medida coercitiva de carácter personal como la prisión preventiva, dado su naturaleza excepcional debe ser impuesta bajo una decisión fundamentada y respetando los principios de  proporcionalidad, razonabilidad y temporalidad, de acuerdo a los requisitos concurrentes, establecidos por el Artículo 268° del NCPP, sobre los que debe pronunciarse este colegiado, no sin antes hacer la salvedad, que durante la fase preliminar del proceso penal sólo es posible hablar de actos de investigación o de elementos de convicción.

      1.1. De los fundados y graves elementos de convicción de la imputación y la vinculación del procesado como autor  del hecho.

Del mérito de los alegatos expresados por las partes en la audiencia de apelación efectuados, así como del mérito de la Carpeta Fiscal solicitada, se aprecia que las agraviadas cuentan con diecisiete años de edad, refiriendo Tania Violeta que recién tenía trabajando seis días en dicho lugar, que su horario era de de ocho de la mañana hasta las tres de la madrugada, que se quedaba a dormir con una amiga en el cuarto ubicado en la parte trasera del establecimiento  y que su trabajo solo era la de atender las mesas poniendo cerveza, negándose a firmar su declaración; por su parte Treycy Pamela  refiere ser cuñada de Tania  y señala que recién el día en que fue intervenido el local empezaba a trabajar, que el horario era de diez de la mañana hasta las doce de la noche  e iba a ganar cuarenta nuevos soles por cada día, que cuando fue intervenida estaba sentada en una mesa con dos personas por indicación del dueño.

Cuando declara el imputado Crisanto Ruiz, en presencia de su Abogado y del Fiscal Provincial,  refiere que no cuenta con permiso y que ha alquilado el local para la venta de comidas y cervezas, que no recuerda el nombre del dueño del local,  que las chicas que trabajan allí se quedan a dormir porque no son del lugar, que las mujeres atendían, bailaban y tomaban con los clientes que concurrían al Bar, que tiene tres meses en el “Mundaca”, que hace contacto para conseguir féminas a través  de su línea telefónica, que en su local trabajan cuatro personas “desde hace seis meses”, pero no recuerda sus nombres, que se dedica a la misma actividad desde hace muchos años ; existiendo respecto de la imputación por el delito de trata de personas en la modalidad agravada previsto por los artículos 153 y 153 –A del Código Penal elementos de convicción suficientes y graves por la edad de las agraviadas, y por la propia declaración contradictoria del imputado prestada con la asistencia de su Abogado defensor y del Ministerio Público, que nos hacen concluir que este presupuesto se ha cumplido.

      1.2.  Respecto a la prognosis de pena.-

El delito de trata de personas agravada tiene una penalidad no menor de doce años, por lo que la prognosis de pena en caso de imponerse esta no sería menor de cuatro años, cumpliéndose también este requisito.

      1.3.  Respecto al peligro procesal.- Conforme se desprende del art. 268 del CPP los riesgos que se pretende evitar son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización probatoria los que se tienen que valorar desde las conductas que se atribuyan a los  investigados.

1.3.1. El Peligro de fuga.

a. La doctrina procesal ha determinado que la finalidad de evitar la fuga del imputado se concreta en dos funciones más específicas como son el aseguramiento de su disponibilidad física a lo largo del proceso penal y la de garantizar su sometimiento a la ejecución de la pena[1].

b. Para calificar el peligro de fuga el artículo 269° del NCPP, establece diversos parámetros como el arraigo, la gravedad de la pena, la importancia del daño resarcible y el comportamiento del imputado en el procedimiento; la situación del arraigo según el inciso 1° del mismo artículo se determina el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, la facilidad para abandonar el país o mantenerse oculto.

c. En el presente caso resulta sintomático que el imputado al rendir su declaración en presencia de su Abogado y del Ministerio Público, señale que su domicilio se encuentra ubicado en la Avda. Bolognesi S/N la Esmeralda de Colán, mientras que en su recurso de folios 72/75 de la Carpeta Fiscal, cuando  fundamenta la ausencia del peligro procesal  precisa que tiene “domicilio conocido” en al AA.HH. 05 de Febrero, Mz. “H” Lote 46 –Zona Alta de Paita, es decir, el imputado ha declarado dos domicilios diferentes, lo que pone en duda su arraigo domiciliario.

d. Respecto a su arraigo laboral tampoco se ha acreditado plenamente este ya que como él mismo ha declarado esta actividad desplegada en el bar donde fueron intervenidas las menores las efectúa solo los días sábado, domingo y lunes, desconociéndose a que actividad se dedica en los demás días.

          1.3.2. Así mismo, para calificar el peligro de obstaculización probatoria el art. 270º del NCPP señala que se evaluará la presencia de un riesgo razonable de que los imputados obstruyan o dificulten o supriman o falsifiquen elementos de prueba o influyan o induzcan para que los testigos se comporten deslealmente en el proceso, dichas conductas que se manifiestan en el interés de aquél para esclarecer el objeto de la investigación, no necesariamente confesando su culpabilidad, sino a partir de una participación positiva en cuanta diligencia u acto procesal que fuese llamado a intervenir. En el presente caso de las evidencias y elementos de convicción que se han actuado, nos permite deducir razonablemente  que también se presenta este presupuesto que sustenta la medida cautelar dictada, en razón de que la forma como se ha pretendido tergiversar la realidad aceptada por el propio imputado, en el sentido que dichas menores vienen laborando en dicho lugar hace varios meses, vertida en su propia declaración, para luego esbozar la tesis que dichas menores habían llegado a laborar el mismo día, lo que se contradice con la declaración de una de ellas, e incluso  aceptando el hecho de que las menores pernocten en dicho  lugar y tengan contacto con los clientes, bailando y tomando licor, lo que contrasta con su afirmación en el sentido que sólo las contrató para llevar cerveza y comida a las mesas de su bar.

 

CUARTO.- Por lo expresado, se advierten que concurren en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, a pesar de que el análisis de la defensa dirigidos fundamentalmente a demostrar que no concurren los elementos de convicción suficientes previstos por la  norma procesal expresados o concretados en que no existen evidencias de que las menores se hayan dedicado a la prostitución para lo cual ha invocado los criterios del Acuerdo Plenario N° 03-2011, no cuestionan la suficiencia de la fundamentación de la medida cautelar adoptada, ya que como justamente se ha puesto de relieve en el Fund. N° 15 de dicho Acuerdo, el tipo penal de trata de personas es uno de “tendencia interna trascendente” donde la dedicación de la actividad de la prostitución “es una finalidad cuya realización está más allá de la conducta típica que debe desplegar el agente pero que debe acompañar el dolo con que éste actúa. Es más, el delito estaría perfeccionado incluso cuando dicha actividad –la de prostitución- no sed llegue a verificar, por lo que concurriendo los presupuestos del Art. 268° del NCPP debe confirmarse la resolución impugnada.

 

QUINTO.- DECISIÓN

 

Por las consideraciones expuestas concurriendo los requisititos que contempla el artículo 268° del Código Procesal Penal para la procedencia de la prisión preventiva   los Jueces Superiores integrantes  de la  SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE PIURA, RESUELVEN: CONFIRMAR el auto apelado que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el imputado WILFREDO CRISANTO RUIZ por el delito de trata de personas modalidad agravada en agravio de Treycy Pamela Ipanaqué Aguilar y Tania Violeta Flores Huayhua y los devolvieron.

 

SS.

MEZA HURTADO

VILLACORTA CALDERÓN

ALAMO RENTERÍA

 

 

 



[1]  Vid. al respecto ASENCIO MELLADO, José María. “La Prisión Provisional, CIVITAS, Madrid, 1987,p. 33,