Procede : Juz. Inv. Preparatoria de Tambogrande
Expediente Nº : 111-2012-80
Imputado :
Florencio Vásquez Saavedra
Delito :
Tráfico ilícito de drogas
Agraviado : El Estado
Materia : Cesación de
Prisión Preventiva
Ponente :
Meza Hurtado
Cesación
de Prisión Preventiva.
Resolución Nº 03
Piura, diecisiete
de mayo de dos mil doce.-
VISTA Y OIDA la audiencia de apelación de la resolución N° 09 de
fecha veintisiete de abril del año en curso, emitida por el Juzgado de Paz
letrado con funciones de Investigación Preparatoria de Tambogrande que declara infundado
el requerimiento de cesación de prisión preventiva solicitada por el imputado
Florencio Vásquez Saavedra investigado por delito de tráfico ilícito de drogas
en agravio del Estado, presentes las partes procesales por la defensa el
Abogado Luis Alberto León More, por el Ministerio Público el Fiscal Superior Javier
Cerna Valdez.
Alegatos
de las Partes.
1. De
la defensa.
El Abogado del imputado señala que existen nuevos elementos de
convicción, que ya no justifican la prisión preventiva dictada contra su
patrocinado Florencio Vásquez Saavedra, por lo que invoca la aplicación del principio de favio
libertaties bajo el argumento que a la misma razón el mismo derecho, ello de
forma jurídica y de forma fáctica teniendo en cuenta la puesta en libertad del
imputado Adar Carrascal Monsefú, quien se encuentra en la misma situación
jurídica que Florencio Vásquez Saavedra; señala como nuevo elemento de
convicción lo declarado por el imputado Clemente Domínguez Almerco, quien ha
señalado que el propietario de la droga es el señor Edwin Agüero Berrospi, y ha
solicitado someterse a la Terminación Anticipada del proceso; asimismo presenta
como nuevo elemento de convicción la declaración del hermano del imputado el
señor Gilberto Vásquez Saavedra, - quien corrobora la tesis de su defendido en
el sentido que el día de los hechos aproximadamente a la una de la mañana el
imputado lo estuvo visitando-, así como también la constancia de un trabajador
perteneciente a la línea de transporte en donde trabaja el imputado en la cual
señala que Florencio Vásquez Saavedra tiene una conducta intachable y jamás se
ha visto involucrado en hechos ilícitos lo que se corrobora con el certificado
de antecedentes penales y judiciales que resulta negativo.
Respecto al peligro procesal
aclara que Florencio Vásquez Saavedra tiene domicilio conocido, tiene 04 hijos
habiendo presentado las partidas de nacimiento de los mismos y un certificado
de trabajo, no se puede señalar que haya peligro procesal porque viva en un
caserío fronterizo, pues éste nunca ha tenido problemas con la justicia.
Asimismo invoca la aplicación
del principio de prohibición de regreso o principio de confianza, precisando que
el imputado en su condición de taxista no sabía si uno de esos pasajeros podría
haber cometido un ilícito, por lo que en virtud del citado principio solicita
se declare fundado el cese de prisión preventiva.
Concluye que los nuevos
elementos de convicción son: i.-) la puesta en libertad del imputado Adar
Carrascal, ii.-) las Partidas de nacimiento de sus hijos, iii.-) Declaración jurada
de uno de los miembros del servicio de transporte donde trabajaba el imputado,
iv.-) la declaración del señor Gilberto Vásquez Saavedra, v.-) constancia
domiciliaria.
En su replica señala que
ninguno de los otros imputados ha sindicado a Florencio Vásquez Saavedra, y que
no existen elementos de convicción que justifiquen la prisión preventiva
dictada contra su patrocinado, puesto que tampoco se le encontró en posesión de
la droga, ya que solo iba en calidad de chofer.
2.- El
Ministerio Público.
Solicita que se confirme la resolución apelada por estar
arreglada a ley bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, precisando que los elementos
de convicción que sirvieron de fundamento para dictar la medida coercitiva de
prisión preventiva, no ha variado la situación jurídica del recurrente, porque
no existen nuevos elementos de convicción.
Precisa que la norma procesal
Art. 283° del CPP es clara y contundente al señalar que la cesación de prisión
preventiva procede cuando existen nuevos elementos de convicción, los mismos
que no concurren en el presente caso; los nuevos elementos de convicción que
alega la defensa tales como la declaración del hermano del imputado carece de
todo tipo de validez, ya que por naturaleza este no va ha declarar en contra de
su hermano, este elemento debe ser tratado con reserva y en todo caso ser analizado en Juicio Oral; respecto a la
libertad otorgada al señor Adar Carrascal Monsefú es un pronunciamiento
judicial y no un nuevo elemento de convicción, la solicitud de terminación
anticipada presentada por Clemente Domínguez Almerco aún no se ha materializado.
Los hechos alegados sobre la
no participación del imputado y que han sido expuestos por el Abogado defensor
no son asuntos que puedan o deban ventilarse en esta audiencia de apelación
donde se debate si procede o no el cese de la prisión preventiva del imputado
Vásquez Saavedra, mas aún si la
investigación ha sido declarada compleja
y recién se encuentra en su fase
inicial, por lo que persistiendo los elementos que fundamentaron la prisión
preventiva, debe rechazarse la solicitud de cese de prisión planteada.
CONSIDERANDO :
Primero.- Delimitación del recurso.
Que con fecha
veintisiete de abril del año 2012 se dicta la resolución numero 09, que declara
infundado el requerimiento de cesación de prisión preventiva dispuesta en la
investigación iniciada por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del
Estado, contra FLORENCIO VÁSQUEZ SAAVEDRA, por lo que el objeto de la apelación
se circunscribe al análisis de la procedencia de dicha petición, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal.
Segundo.- Fundamentación de la resolución apelada.
Los fundamentos del a quo, consisten en que la defensa no
ofrece nuevos elementos de convicción para desvirtuar los presupuestos que
motivaron la prisión preventiva dictada contra Florencio Vásquez Saavedra,
limitándose ha presentar documentales consistentes en: partidas de nacimiento
de sus hijos, la partida de matrimonio, así como la constancia de domicilio
expedida por el Juez de Paz de Suyo, documentos que si bien acreditan el supuesto
domicilio del investigado así como su arraigo familiar, no son suficientes para
causar convicción de ello.
El arraigo laboral que se pretende
sustentar con la Constancia de Trabajo, la Declaración Jurada de Alexis Lazo
Benites y la partida registral que corresponde a la empresa Orval SRL que data
del año 2006, no esta acreditado, más aún si se tiene en cuenta que la ruta que
cubría el imputado era la ruta de Sullana al Puente Internacional tal y como se
verifica de la declaración jurada de la persona de Alexis Lazo Benites, y
sumado ello al movimiento migratorio de Florencio Vásquez Saavedra se colige
que el imputado tiene acceso al país del Ecuador, más aún el hecho de que su
domicilio este ubicado en el caserío de la Copa de Suyo zona fronteriza, por lo
que no se desvirtúa el peligro de fuga que fue tomado en cuenta para dictar la
medida de prisión preventiva, todo lo antes indicado permite colegir que
continúan vigentes a la fecha los elementos que fundaron la prisión preventiva,
más aún si se tiene en cuenta que la misma fue confirmada por la Sala Penal de
Apelaciones.
Tercero.- La cesación de prisión preventiva.
1. El cese de la
prisión preventiva dictada contra un imputado, es una situación jurídica prevista por el art.
283° del Nuevo Código Procesal Penal basada en la claúsula interpretativa del rebus sic stantibus, que la hace procedente
cuando respecto de la imputación
efectuada en su contra, y que originó que previamente se haya dictado mandato
de prisión preventiva, se actúan durante la investigación nuevos elementos de convicción
que demuestran o ponen en cuestión los motivos o fundamentos que se tuvieron en
cuenta para dictar la resolución inicial que impuso la medida cautelar.
Su imposición en
consecuencia, se origina en la posible variabilidad[1]
de la medida cautelar dictada, reconociendo la provisionalidad que es una de
las características de las medidas cautelares, y trae como consecuencia que de
verificarse estos nuevos elementos de convicción puede hacer posible su
sustitución por la medida de
comparecencia[2].
2.
Tratándose
de una petición que determinará si debe
continuar o no la restricción de la libertad del imputado, la resolución que
resuelva dicho pedido, ha expresado el Tribunal Constitucional en el Exp. N°
05010-2008-PHC/TC, “debe expresar de manera clara si aún concurren los
presupuestos que habilitaron el dictado de la medida restrictiva impuesta, y en
caso de ser denegada, el órgano jurisdiccional deberá expresar las razones por
las que la medida no debe ser variada,
especificando porqué considera que no se ha desvanecido el peligro procesal o
los elementos probatorios de la comisión del ilícito”, lo que se halla en
consonancia de la previsión de lege lata de que la restricción de un derecho
fundamental procede siempre que existan suficientes elementos de convicción[3].
3.
Presupuestos de la Cesación de prisión preventiva.
a. Los presupuestos de la
Cesación para que pueda otorgarse esta medida, se encuentran íntimamente
relacionados con los elementos de convicción que se hayan actuado luego de la
medida cautelar dictada, para poder avaluar si se mantiene o no la medida
cautelar. La valoración de los nuevos elementos de convicción introducidos a la
investigación están orientados a demostrar que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculizar la actividad probatoria o que la imputación
que inicialmente era muy consistente se
ha desvanecido, ha perdido solidez.
b. El Código
Procesal Penal en el artículo 283° establece que este cese procede cuando :
(i) nuevos elementos de convicción
demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición. Es
decir, que los actos de investigación que se hayan realizado en la
investigación cuestionen la suficiencia de los elementos que fundamentaron la
medida cautelar, que se “demuestre” que ya no “concurren” es decir, que los
presupuestos de la prisión preventiva del artículo 268° que deben presentarse
en forma conjunta ya no se presenten.
(ii)
que esta demostración de que ya no concurren los presupuestos de la prisión preventiva, hagan posible que el Juez de la causa efectúe un juicio de
“necesariedad” de la cual concluye que en el caso concreto debe sustituírsele
por la medida de comparecencia.
Asimismo, para
poder determinar sí se sustituye la medida cautelar de prisión
preventiva, señala la norma procesal que “el
Juez tendrá en consideración, adicionalmente –es decir además de la no
concurrencia de los presupuestos de la prisión- las características personales
del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado
de la causa”.
Cuarto.-
Análisis y justificación del caso.
Nos corresponde en
consecuencia analizar como tribunal ad
quem si los elementos de convicción que según la defensa se han introducido
a la investigación luego de la resolución anterior que denegó la cesación de
prisión a su patrocinado –porque en caso de haberse actuado antes de ella, los
mismos actos, ya habrían sido valorados por esta Sala- demuestran que ya no
concurren los presupuestos de la medida cautelar de prisión preventiva dictada
contra su defendido.
Esta evaluación se
efectúa, no sólo en relación con la fundamentación expuesta al interponer la
petición de cesación, sino principalmente –tratándose de un modelo donde se privilegia la oralidad-
de la fundamentación efectuada por las partes en la audiencia de apelación.
La defensa ha expuesto como
nuevos elementos de convicción introducidos en la investigación y que
posibilitarían, la concesión del cese de prisión solicitado, los siguientes :
(i)
la solicitud de acogerse al proceso de terminación Anticipada efectuada por el
imputado Clemente Domínguez Almerco, donde éste asume su responsabilidad sobre
el delito cometido, liberando de cualquier intervención a su patrocinado
Vásquez Saavedra.
A este respecto se debe tener
en cuenta que utilizando el principio de adquisición procesal, puede
aprovecharse o beneficiarse un procesado de las pruebas que se presenten en el proceso, la solicitud
de Terminación Anticipada, como está legislada en nuestro ordenamiento procesal
sólo beneficia al recurrente o peticionante de ésta, y además aún se encuentra
en su fase de solicitud, por lo que no puede considerarse como un nuevo
elemento de convicción que destruya la base indiciaria que posibilitó la prisión
preventiva.
(ii) la comparecencia
otorgada al imputado Adar Carrascal Monsefú, por disposición de la Sala
Superior; sin embargo debe de considerarse
que las posiciones procesales de los investigados en un proceso de
tráfico ilícito de drogas generalmente nunca son iguales y que además las
decisiones de los tribunales de justicia respecto a los intervinientes en un
proceso penal en asuntos de prisión preventiva, son de carácter individual, no
existen pronunciamientos colectivos.
(iii) la declaración
del hermano del recurrente Florencio Vásquez Saavedra y que se ha llevado a
cabo –según la Carpeta Fiscal que se tuvo a la vista, a folios 545/547) no
aporta ningún hecho o situación que pueda cuestionar la validez de los fundamentos
o presupuestos por la que se dictó prisión preventiva en contra del
recurrente.-
(iv) las características
de arraigo tanto domiciliario y laboral fueron ya analizadas cuando se confirmó
la prisión preventiva, por lo que no pueden servir por sí sola de sustento para
una medida de cese de prisión preventiva.
Quinto.-
DECISIÓN.
Luego de analizar los
argumentos expuestos por la defensa del imputado recurrente y los actos de
investigación que sustentan la petición de cese de prisión preventiva, se
aprecia que aún subsisten “los presupuestos que habilitaron el dictado de la
medida restrictiva impuesta”, por tales consideraciones los Jueces integrantes de
la Segunda Sala penal de Apelaciones de Piura, resuelven CONFIRMAR el auto apelado contenido en la resolución N° 09
de fecha 27 de abril del año 2012 emitida por el Juzgado de Paz Letrado con
Funciones de Investigación Preparatoria de Tambogrande que declaró infundada la cesación de prisión preventiva solicitada
por el imputado FLORENCIO VÁSQUEZ
SAAVEDRA, en los seguidos por delito de tráfico ilícito de drogas en
agravio del Estado.
SS.
Meza Hurtado
Villacorta
Calderón
Alamo Rentería
[1] Al respecto el Tribunal Constitucional en el Exp. N°
05010-2008-PHC/TC-LA LIBERTAD, Caso Paul Clodomiro GAMBOA MARIN del 27 de mayo
de 2009, Fund, 2, ha
reiterado que “la detención judicial preventiva debe ser una medida
provisional; es decir, que su mantenimiento solo debe persistir en tanto no
desparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado”. Luego de reconocer el carácter de
provisionalidad de esta medida judicial agrega que “éstas…se encuentran
sometidas a la claúsula rebus sic stantibus; es decir que su
permanencia o modificación, a alo largo
del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o del cambio de los
presupuestos que posibi8litaron su adopción inicial, por lo que es plenamente
posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos
resuelto de los cuales se adoptó la medida, la misma sea variada”.
[2] Vid. DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo.”la Prisión
Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal”, ARA Editores, Lima, 2008, pp.
110-112, quien sin perjuicio de reconocer la imprecisión de la frase “elementos
de convicción” considera que corresponde dictar el cese de prisión preventiva cuando : a) Loa nuevos elementos de convicción
incorporados al proceso desvirtúen la estimación inicial que permita vincular
al imputado en calidad de autor o partícipe, con la comisión del delito
(configuración del fumus boni iuris-imputación
penal), b) que los nuevos elementos
de convicción permitan formular una calificación jurídica más benigna que la
realizada al momento de la interposición del mandato de prisión preventiva que
se pretende cesar. En el sentido que la nueva prognosis de pena configure
-ahora- una no superior a cuatro años de pena privativa de libertad
(configuración del fumus boni iuris -límite
penológico) y c) que razonablemente
se pueda inferir que, el imputado, no eludirá la acción de la justicia u
obstaculizará la investigación de la verdad
(configuración del periculum in
mora o peligro en la demora).
[3] Vid. inciso 2° del Art. 253 del Código Procesal Penal.
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