domingo, 22 de julio de 2012

CESACION DE PRISION PREVENTIVA: INFUNDADA

Procede                               : Juz. Inv. Preparatoria de Tambogrande
Expediente                    : 111-2012-80
Imputado                            : Florencio Vásquez Saavedra
Delito                                    : Tráfico ilícito de drogas
Agraviado                          : El Estado
Materia                                : Cesación de Prisión Preventiva 


Ponente                               : Meza Hurtado



Cesación de Prisión Preventiva.  

Resolución Nº 03
Piura, diecisiete de mayo de dos mil doce.-

                                             VISTA Y OIDA la audiencia de apelación de la resolución N° 09 de fecha veintisiete de abril del año en curso, emitida por el Juzgado de Paz letrado con funciones de Investigación Preparatoria de Tambogrande que declara infundado el requerimiento de cesación de prisión preventiva solicitada por el imputado Florencio Vásquez Saavedra investigado por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, presentes las partes procesales por la defensa el Abogado Luis Alberto León More, por el Ministerio Público el Fiscal Superior Javier Cerna Valdez.

 Alegatos de las Partes.

1. De la defensa.

El Abogado del imputado señala que existen nuevos elementos de convicción, que ya no justifican la prisión preventiva dictada contra su patrocinado Florencio Vásquez Saavedra, por lo que invoca  la aplicación del principio de favio libertaties bajo el argumento que a la misma razón el mismo derecho, ello de forma jurídica y de forma fáctica teniendo en cuenta la puesta en libertad del imputado Adar Carrascal Monsefú, quien se encuentra en la misma situación jurídica que Florencio Vásquez Saavedra; señala como nuevo elemento de convicción lo declarado por el imputado Clemente Domínguez Almerco, quien ha señalado que el propietario de la droga es el señor Edwin Agüero Berrospi, y ha solicitado someterse a la Terminación Anticipada del proceso; asimismo presenta como nuevo elemento de convicción la declaración del hermano del imputado el señor Gilberto Vásquez Saavedra, - quien corrobora la tesis de su defendido en el sentido que el día de los hechos aproximadamente a la una de la mañana el imputado lo estuvo visitando-, así como también la constancia de un trabajador perteneciente a la línea de transporte en donde trabaja el imputado en la cual señala que Florencio Vásquez Saavedra tiene una conducta intachable y jamás se ha visto involucrado en hechos ilícitos lo que se corrobora con el certificado de antecedentes penales y judiciales que resulta negativo.

Respecto al peligro procesal aclara que Florencio Vásquez Saavedra tiene domicilio conocido, tiene 04 hijos habiendo presentado las partidas de nacimiento de los mismos y un certificado de trabajo, no se puede señalar que haya peligro procesal porque viva en un caserío fronterizo, pues éste nunca ha tenido problemas con la justicia.

Asimismo invoca la aplicación del principio de prohibición de regreso o principio de confianza, precisando que el imputado en su condición de taxista no sabía si uno de esos pasajeros podría haber cometido un ilícito, por lo que en virtud del citado principio solicita se declare fundado el cese de prisión preventiva.

Concluye que los nuevos elementos de convicción son: i.-) la puesta en libertad del imputado Adar Carrascal, ii.-) las Partidas de nacimiento de sus hijos, iii.-) Declaración jurada de uno de los miembros del servicio de transporte donde trabajaba el imputado, iv.-) la declaración del señor Gilberto Vásquez Saavedra, v.-) constancia domiciliaria.

En su replica señala que ninguno de los otros imputados ha sindicado a Florencio Vásquez Saavedra, y que no existen elementos de convicción que justifiquen la prisión preventiva dictada contra su patrocinado, puesto que tampoco se le encontró en posesión de la droga, ya que solo iba en calidad de chofer.

2.- El Ministerio Público.

Solicita que se confirme la resolución apelada por estar arreglada a ley bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, precisando que los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para dictar la medida coercitiva de prisión preventiva, no ha variado la situación jurídica del recurrente, porque no existen nuevos elementos de convicción.

Precisa que la norma procesal Art. 283° del CPP es clara y contundente al señalar que la cesación de prisión preventiva procede cuando existen nuevos elementos de convicción, los mismos que no concurren en el presente caso; los nuevos elementos de convicción que alega la defensa tales como la declaración del hermano del imputado carece de todo tipo de validez, ya que por naturaleza este no va ha declarar en contra de su hermano, este elemento debe ser tratado con reserva y en todo caso ser  analizado en Juicio Oral; respecto a la libertad otorgada al señor Adar Carrascal Monsefú es un pronunciamiento judicial y no un nuevo elemento de convicción, la solicitud de terminación anticipada presentada por Clemente Domínguez Almerco aún no se  ha materializado.



Los hechos alegados sobre la no participación del imputado y que han sido expuestos por el Abogado defensor no son asuntos que puedan o deban ventilarse en esta audiencia de apelación donde se debate si procede o no el cese de la prisión preventiva del imputado Vásquez Saavedra, mas aún si  la investigación ha sido declarada compleja  y recién se encuentra en su  fase inicial, por lo que persistiendo los elementos que fundamentaron la prisión preventiva, debe rechazarse la solicitud de cese de prisión planteada.

                                               CONSIDERANDO :

Primero.- Delimitación del recurso.

Que con fecha veintisiete de abril del año 2012 se dicta la resolución numero 09, que declara infundado el requerimiento de cesación de prisión preventiva dispuesta en la investigación iniciada por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, contra FLORENCIO VÁSQUEZ SAAVEDRA, por lo que el objeto de la apelación se circunscribe al análisis de la procedencia de dicha petición, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal.

Segundo.- Fundamentación de la resolución apelada.

Los fundamentos del a quo, consisten en que la defensa no ofrece nuevos elementos de convicción para desvirtuar los presupuestos que motivaron la prisión preventiva dictada contra Florencio Vásquez Saavedra, limitándose ha presentar documentales consistentes en: partidas de nacimiento de sus hijos, la partida de matrimonio, así como la constancia de domicilio expedida por el Juez de Paz de Suyo, documentos que si bien acreditan el supuesto domicilio del investigado así como su arraigo familiar, no son suficientes para causar convicción de ello.

El arraigo laboral que se pretende sustentar con la Constancia de Trabajo, la Declaración Jurada de Alexis Lazo Benites y la partida registral que corresponde a la empresa Orval SRL que data del año 2006, no esta acreditado, más aún si se tiene en cuenta que la ruta que cubría el imputado era la ruta de Sullana al Puente Internacional tal y como se verifica de la declaración jurada de la persona de Alexis Lazo Benites, y sumado ello al movimiento migratorio de Florencio Vásquez Saavedra se colige que el imputado tiene acceso al país del Ecuador, más aún el hecho de que su domicilio este ubicado en el caserío de la Copa de Suyo zona fronteriza, por lo que no se desvirtúa el peligro de fuga que fue tomado en cuenta para dictar la medida de prisión preventiva, todo lo antes indicado permite colegir que continúan vigentes a la fecha los elementos que fundaron la prisión preventiva, más aún si se tiene en cuenta que la misma fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones.

Tercero.- La cesación de prisión preventiva.

1. El cese de la prisión preventiva dictada contra un imputado, es  una situación jurídica prevista por el art. 283° del Nuevo Código Procesal Penal basada en la claúsula interpretativa del rebus sic stantibus, que la hace procedente  cuando respecto de la imputación efectuada en su contra, y que originó que previamente se haya dictado mandato de prisión preventiva, se actúan durante la investigación nuevos elementos de convicción que demuestran o ponen en cuestión los motivos o fundamentos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución inicial que impuso la medida cautelar. 

Su imposición en consecuencia, se origina en la posible variabilidad[1] de la medida cautelar dictada, reconociendo la provisionalidad que es una de las características de las medidas cautelares, y trae como consecuencia que de verificarse estos nuevos elementos de convicción puede hacer posible su sustitución  por la medida de comparecencia[2].

2. Tratándose de una petición que determinará  si debe continuar o no la restricción de la libertad del imputado, la resolución que resuelva dicho pedido, ha expresado el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 05010-2008-PHC/TC, “debe expresar de manera clara si aún concurren los presupuestos que habilitaron el dictado de la medida restrictiva impuesta, y en caso de ser denegada, el órgano jurisdiccional deberá expresar las razones por las que la  medida no debe ser variada, especificando porqué considera que no se ha desvanecido el peligro procesal o los elementos probatorios de la comisión del ilícito”, lo que se halla en consonancia de la previsión  de lege lata  de que la restricción de un derecho fundamental procede siempre que existan suficientes elementos de convicción[3].

3. Presupuestos de la Cesación de prisión preventiva.

 a. Los presupuestos de la Cesación para que pueda otorgarse esta medida, se encuentran íntimamente relacionados con los elementos de convicción que se hayan actuado luego de la medida cautelar dictada, para poder avaluar si se mantiene o no la medida cautelar. La valoración de los nuevos elementos de convicción introducidos a la investigación están orientados a demostrar que no existe peligro de fuga  ni peligro de obstaculizar  la actividad probatoria o que la imputación que inicialmente era muy consistente  se ha desvanecido, ha perdido solidez.

b. El Código Procesal Penal en el artículo 283° establece que este cese procede cuando :

       (i) nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición. Es decir, que los actos de investigación que se hayan realizado en la investigación cuestionen la suficiencia de los elementos que fundamentaron la medida cautelar, que se “demuestre” que ya no “concurren” es decir, que los presupuestos de la prisión preventiva del artículo 268° que deben presentarse en forma conjunta ya no se presenten.

      (ii) que esta demostración de que ya no concurren los presupuestos de la prisión preventiva,  hagan posible  que el Juez de la causa efectúe un juicio de “necesariedad” de la cual concluye que en el caso concreto debe sustituírsele por la medida de comparecencia.

Asimismo, para poder  determinar sí se  sustituye la medida cautelar de prisión preventiva, señala la norma procesal que “el Juez tendrá en consideración, adicionalmente –es decir además de la no concurrencia de los presupuestos de la prisión- las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa”.    

Cuarto.- Análisis y justificación del caso.

Nos corresponde en consecuencia analizar como tribunal ad quem si los elementos de convicción que según la defensa se han introducido a la investigación luego de la resolución anterior que denegó la cesación de prisión a su patrocinado –porque en caso de haberse actuado antes de ella, los mismos actos, ya habrían sido valorados por esta Sala- demuestran que ya no concurren los presupuestos de la medida cautelar de prisión preventiva dictada contra su defendido.

Esta evaluación se efectúa, no sólo en relación con la fundamentación expuesta al interponer la petición de cesación, sino principalmente –tratándose  de un modelo donde se privilegia la oralidad- de la fundamentación efectuada por las partes en la audiencia  de apelación.

La defensa ha expuesto como nuevos elementos de convicción introducidos en la investigación y que posibilitarían, la concesión del cese de prisión solicitado, los siguientes :

 (i) la solicitud de acogerse al proceso de terminación Anticipada efectuada por el imputado Clemente Domínguez Almerco, donde éste asume su responsabilidad sobre el delito cometido, liberando de cualquier intervención a su patrocinado Vásquez Saavedra.
A este respecto se debe tener en cuenta que utilizando el principio de adquisición procesal, puede aprovecharse o beneficiarse un procesado de las pruebas  que se presenten en el proceso, la solicitud de Terminación Anticipada, como está legislada en nuestro ordenamiento procesal sólo beneficia al recurrente o peticionante de ésta, y además aún se encuentra en su fase de solicitud, por lo que no puede considerarse como un nuevo elemento de convicción que destruya la base indiciaria que posibilitó la prisión preventiva.
(ii) la comparecencia otorgada al imputado Adar Carrascal Monsefú, por disposición de la Sala Superior; sin embargo debe de considerarse  que las posiciones procesales de los investigados en un proceso de tráfico ilícito de drogas generalmente nunca son iguales y que además las decisiones de los tribunales de justicia respecto a los intervinientes en un proceso penal en asuntos de prisión preventiva, son de carácter individual, no existen pronunciamientos  colectivos.
(iii) la declaración del hermano del recurrente Florencio Vásquez Saavedra y que se ha llevado a cabo –según la Carpeta Fiscal que se tuvo a la vista, a folios 545/547) no aporta ningún hecho o situación que pueda cuestionar la validez de los fundamentos o presupuestos por la que se dictó prisión preventiva en contra del recurrente.-
(iv) las características de arraigo tanto domiciliario y laboral fueron ya analizadas cuando se confirmó la prisión preventiva, por lo que no pueden servir por sí sola de sustento para una medida de cese de prisión preventiva.

Quinto.- DECISIÓN.
Luego de analizar los argumentos expuestos por la defensa del imputado recurrente y los actos de investigación que sustentan la petición de cese de prisión preventiva, se aprecia que aún subsisten “los presupuestos que habilitaron el dictado de la medida restrictiva impuesta”, por tales consideraciones  los Jueces integrantes de la Segunda Sala penal de Apelaciones de Piura, resuelven CONFIRMAR el auto apelado contenido en la resolución N° 09 de fecha 27 de abril del año 2012 emitida por el Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de Tambogrande que declaró infundada la  cesación de prisión preventiva solicitada por el imputado FLORENCIO VÁSQUEZ SAAVEDRA, en los seguidos por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.

SS.
Meza Hurtado
Villacorta Calderón
Alamo Rentería





[1] Al respecto el  Tribunal  Constitucional en el Exp. N° 05010-2008-PHC/TC-LA LIBERTAD, Caso Paul Clodomiro GAMBOA MARIN del 27 de mayo de 2009, Fund, 2, ha reiterado que “la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento solo debe persistir en tanto no desparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado”.  Luego de reconocer el carácter de provisionalidad de esta medida judicial agrega que “éstas…se encuentran sometidas a la claúsula rebus sic stantibus; es decir que su permanencia  o modificación, a alo largo del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o del cambio de los presupuestos que posibi8litaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos resuelto de los cuales se adoptó la medida, la misma sea variada”.
[2] Vid. DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo.”la Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal”, ARA Editores, Lima, 2008, pp. 110-112, quien sin perjuicio de reconocer la imprecisión de la frase “elementos de convicción” considera que corresponde dictar el cese  de prisión preventiva cuando : a) Loa nuevos elementos de convicción incorporados al proceso desvirtúen la estimación inicial que permita vincular al imputado en calidad de autor o partícipe, con la comisión del delito (configuración del fumus boni iuris-imputación penal), b) que los nuevos elementos de convicción permitan formular una calificación jurídica más benigna que la realizada al momento de la interposición del mandato de prisión preventiva que se pretende cesar. En el sentido que la nueva prognosis de pena configure -ahora- una no superior a cuatro años de pena privativa de libertad (configuración del fumus boni iuris -límite penológico) y c) que razonablemente se pueda inferir que, el imputado, no eludirá la acción de la justicia u obstaculizará la investigación de la verdad  (configuración del periculum in mora o peligro en la demora).

[3] Vid. inciso 2° del Art. 253 del Código Procesal Penal.

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