IMPUTADO : Ringo Star Yamunaqué Silva
DELITO : Robo Agravado
AGRAVIADO : Carlos Alberto Yovera Pacherres
PROCEDE
: Juzgado Penal Colegiado “A” de Piura.
JUEZ PONENTE : MEZA HURTADO
Resolución No. 19
Piura,
catorce de marzo del año dos mil doce.-
VISTA Y OIDA: la audiencia de apelación de
sentencia condenatoria celebrada
el dos de diciembre del dos mil once, por los Jueces
Integrantes de la Segunda
Sala de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, Daniel Meza Hurtado,
Oscar Álamo Rentería, y Alberto Carrasco García, en la que
intervienen como parte apelante el sentenciado Ringo Star Yamunaque Silva, asesorado
por su Abogada María Cecilia Pizarro Bruno y por el Ministerio Público el Fiscal Superior Manuel Rodolfo Sosaya López.
DELIMITACIÓN
DEL RECURSO
La apelación se interpone contra la sentencia expedida por
el Juzgado Penal Colegiado “A” de Piura, de fecha 02 de diciembre del 2011, por
la que se condena a Ringo Star Yamunaqué
Silva, como autor
del delito contra el patrimonio en su modalidad de robo agravado, en agravio de
Carlos Alberto Yovera Pacherres y le impone doce años de pena privativa de
libertad efectiva así como al pago de
quinientos nuevos soles de reparación civil a favor del agraviado; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que,
como efecto de la apelación formulada y de conformidad con los artículos 409° y 419° del Código Procesal
Penal, la Segunda Sala de Apelaciones asume competencia para realizar un
reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el A quo para dictar la sentencia recurrida,
así como la pena impuesta, y en tal sentido se pronuncia de la misma manera.
Segundo.- Se atribuye al sentenciado Ringo Yamunaqué
Silva, que el día 04 de Julio del 2011, a las 19:15 horas aproximadamente,
cuando el agraviado Carlos Alberto Yovera Pacherres se encontraba laborando en
su peluquería “Estilos Cali” de la
Provincia de Sechura, se apersonó a esta, preguntándole si
había sido victima del robo de su pantalla LCD, cosméticos de su peluquería, y
al responderle que sí, le informa que tenía conocimiento donde se encontraban
sus cosas, y lo llevaría a dicho lugar y a cambio tenía que entregarle la suma
de S/. 50.00 nuevos soles, propuesta que fue aceptada por parte del agraviado, llevándolo
hasta la calle Bolívar con Huáscar, frente a la tienda “Señor de los Milagros”,
donde le señaló que en dicho lugar se encontraban sus bienes robados, no
informándole quienes eran los autores del robo, por lo que decide el agraviado
no entregarle el dinero ofrecido, situación que conlleva a que según dicho
agraviado, el sentenciado extraiga una punta con filo y la coloque en el lado
izquierdo del cuello del agraviado, siendo reducido y sustrayéndole la suma de
S/. 100.00 nuevos soles y su teléfono celular, el mismo que es capturado al siguiente
día por personal policial en la cual se le encontró en su poder una punta de
aluminio con filo que utilizó para amedrentar a su víctima.
Tercero.- Que, en la audiencia de apelación de
sentencia efectuada no se ha actuado ninguna prueba, ni oralizado pruebas
documentales y el debate contradictorio realizado se ha limitado a expresar las
argumentaciones tanto de la defensa del procesado como la del Representante del
Ministerio Público.
Cuarto.- La Abogada Defensora apela la sentencia
y solicita que se revoque la misma y reformándola se absuelva a su patrocinado,
en base a lo siguiente:
i) El colegiado al momento de emitir
sentencia condenatoria solo ha tenido en cuenta como medio probatorio la
declaración del agraviado, sin tener en cuenta que existen serías
contradicciones en su declaración como es haber señalado en el juicio oral que
conoce al sentenciado por ser un morador de la zona y que tiene una rencilla al
no haberle cancelado la suma de S/. 3.00 nuevos soles por el corte de cabello,
lo que no es persistente y coherente en el tiempo, ya que a nivel preliminar señaló que había sido
atacado por el sentenciado con una punta de 10 cm en el lado izquierdo
del cuello, sin embargo en el juicio oral refirió que fue atacado con un
cuchillo de 20 a
25 cm ,
en el lado derecho del cuello y además a
nivel preliminar refirió que puso resistencia para evitar que le arrebaten su
dinero y su teléfono celular, pero en el juicio oral señaló que ante el miedo y
la amenaza del que fue víctima no puso resistencia;
ii) de otro lado si bien el agraviado ha
brindado las características del imputado, esto se debe a que el sentenciado
todos los días pasa por la peluquería del agraviado vistiendo la ropa de la
empresa porque se dedica al trabajo de redes, por lo que sus características
físicas son fácilmente visibles y si bien se le encontró en su poder una punta
de metal, ésta constituye una herramienta de trabajo.
iii) Igualmente si bien se ha valorado
la declaración del mayor de la policía,
donde señala que el sentenciado tiene varias
investigaciones en otros procesos, ésta información no ha sido
acreditada en el juicio oral, por lo que considera que la sola declaración del agraviado no reúne
los requisitos que exige el Acuerdo Plenario No. 02-2005, y por tanto solicita
se revoque la sentencia y se le absuelva del delito de robo agravado.
Quinto.- Por su parte el Ministerio Público, solicita se confirme la
venida en grado, por cuanto la
declaración del agraviado siempre ha sido uniforme, permanente y coherente a lo
largo de todo el proceso y por tanto la imputación hecha contra el sentenciado,
se encuentra corroborado con la intervención policial realizada, siendo falso
que el agraviado haya hecho la denuncia un día después, sino que ha sido
inmediatamente después de ocurridos los hechos esto es el 04 de julio del 2011;
de igual forma ésta declaración ha sido
corroborada con un elemento periférico el cual ha sido actuado en el juicio
oral consistente en el acta de incautación en el cual se le encontró al imputado
un cuchillo, concurriendo los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario
No. 02-2005, debiendo confirmarse la sentencia apelada.
Sexto.- Que, los hechos que se atribuyen al
sentenciado Ringo Star Yamunaque Silva se encuentran previstos en
el artículo 189°
inciso 6 primera parte del Código Penal en concordancia con el artículo 188° y
se configura cuando el agente se apodera ilegítimamente de un bien mueble total
o parcialmente ajeno para aprovecharse de el sustrayéndolo del lugar en que se
encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con peligro
inminente para su integridad física, haciendo uso de arma, con el concurso de
dos o más personas.
Sétimo.- Análisis del caso.
1.
En el presente caso se atribuye al acusado el delito
de robo agravado previsto por artículo
189° que contiene las circunstancias agravantes del tipo base de esta figura
delictiva contemplada por el artículo 188° del Código Penal, al respecto cabe
señalar que el delito de robo contiene dentro de sus requerimientos típicos
que el agente sustraiga el bien -en este
caso el dinero- mediante el apoderamiento, para lo cual se emplea como medios
la violencia contra la persona o la amenaza con un peligro inminente para su
vida o integridad física, como se ha determinado por la Jurisprudencia nacional
“dicha violencia o amenaza –como medio
para la realización típica del robo- han de estar encaminadas a facilitar el
apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento”
[1].
2.
El delito de robo agravado se consuma cuando el agente
haciendo uso de arma sustrae el bien del
agraviado y se apodera de éste, es decir cuando tiene la posibilidad ya, de
disponer del bien mueble como dominus,
es decir cuando sea posible el ejercicio de facultades de carácter dominical sobre
éste[2].
3.
Fundamentos del Colegiado sentenciador.
3.1.En el
caso analizado, ante la inexistencia de prueba directa que corrobore la
versión sostenida por el agraviado, el colegiado que emitió la sentencia, ha considerado
que es de aplicación en el presente caso los criterios jurisprudenciales del Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ/116, y ha concluído “que la
única prueba en el presente caso es la declaración del agraviado”, en este
sentido sostiene el Colegiado textualmente : “En este contexto se llega a la
convicción que la sola declaración del agraviado, por contener las garantías de
certeza, como son : a. ausencia de incredibilidad subjetiva; b. verosimilitud y
persistencia en la incriminación, tiene entidad para ser considerada prueba de
cargo válida y por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de
inocencia del acusado”, repitiendo
textualmente el Fundamento N° 10 del citado Acuerdo, pero es el caso recordar
como se consigna en el mismo precedente vinculante en el Fund. 11 dichos requisitos
deben requisitos deben analizarse con ponderación, sin que se trate de reglas
rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto.
4.
De
esta manera, puede apreciarse como un
Acuerdo Plenario que sentó doctrina legal o precedentes vinculantes para tratar
de coadyuvar a la solución de procesos donde no exista prueba de la pretensión
penal, pero principalmente cuando se trate de casos donde solo exista la
sindicación del agraviado, pretende ser utilizada por nuestros tribunales para
desconocer las garantías constitucionales que asisten a los procesados en un
Juicio penal, en el presente caso la intervención policial como se señala en la
propia sentencia se ha efectuado un día después, no se ha acreditado la pre-existencia
de las especies que habrían sido sustraídas como el Celular –ni siquiera se
sabe que marca era- así como el dinero aludido, el hecho de señalar las
características de la vestimenta del imputado, a quien el agraviado conoce como
el mismo lo ha reconocido, no es un indicio que pueda ser convertido en prueba
indiciaria como cree el colegiado, tampoco se ha efectuado una valoración
ponderada -repitiendo una mala práctica-, sobre como es que en el presente caso,
se han verificado los requisitos típicos del delito de robo agravado: la
violencia, o la amenaza, la sustracción, el apoderamiento, el elemento
subjetivo del dolo, limitándose a trascribir el citado Acuerdo Plenario para
pretender que basta su sola enunciación, para
la configuración de una figura delictiva tan grave como la que se le
atribuye al imputado.
5.
La
presunción de inocencia que rige como garantía constitucional a favor de
cualquier procesado obliga a los juzgadores en un caso donde no exista prueba
directa ni indirecta –indicios- tratándose de tipos penales pluriofensivos como
el delito de robo agravado a analizar cada uno de sus componentes típicos, bajo la perspectiva que estos sin lugar a
dudas, se hayan acreditado en el proceso
con las diligencias actuadas, esta presunción, que en realidad es una garantía
constitucional, como afirma PALACIOS DEXTRE, trae como de sus efectos más
importantes a nivel del proceso penal la necesidad de que los jueces tengan la
certeza de la culpabilidad del imputado antes de emitir un fallo condenatorio[3], resaltándose que esta certeza,
es decir esta situación de pleno convencimiento de los juzgadores, tiene que
provenir de una prueba valorada imparcialmente
y que además haya sido obtenida con el cumplimiento de las garantías
procesales que existen en nuestro ordenamiento.
6.
No
existe, en el proceso que analizamos, –como el afirma el tribunal- elementos de
prueba que corroboren la versión del agraviado, por el contrario este coincide
mas bien con el relato el imputado de que efectivamente este hizo uso de sus
servicios y no le pagó, el hecho de haber descrito la ropa que portaba el
encausado no abona al esclarecimiento de los hechos ya que ambos se veían
constantemente como se deduce de sus propios relatos, apreciándose asimismo del
texto de la sentencia apelada, que el Acta de Intervención Policial se efectuó
al día siguiente de ocurridos los hechos a las 16.30 horas.
7.
Se
ha deducido de la sola incriminación del
agraviado y en contra del imputado, la existencia de un arma que habría portado
el día de los hechos, del elemento de la violencia, del apoderamiento, del elemento
subjetivo del dolo, que conforman las características del tipo penal materia de
la imputación penal e impone una gravísima pena como la de doce años de
privación de la libertad al imputado, sin que exista prueba alguna de la comisión
de un delito, resaltamos el hecho que en
el juzgador nacional viene introduciéndose el criterio que los Acuerdos
jurisprudenciales se deben acomodar a las circunstancias del caso y es
precisamente lo contrario : se instituye doctrina legal o criterios de
valoración por la Corte Suprema parta
auxiliar en el razonamiento judicial de los Jueces de la República en casos
donde la sola interpretación de las disposiciones jurídicas del Código Penal, no sea suficiente para resolver los casos que
se le presenten.
8.
Consideramos
que en el presente caso no se ha efectuado una correcta valoración de las
diligencias actuadas en el proceso, ya que no existe actividad probatoria que
corrobore los cargos contra el encausado, por lo que subsiste a su favor el
principio de presunción de inocencia, lo que obliga –por mandato
constitucional- a su absolución.
Octavo: DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas antes
señaladas, los Jueces Superiores integrantes de la SEGUNDA SALA DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE PIURA, POR UNANIMIDAD, RESUELVEN : REVOCAR la sentencia apelada
de fecha dos de diciembre del dos mil once, que condena a RINGO STAR YAMUNAQUE SILVA como autor del delito de robo agravado y
le impuso DOCE años de pena
privativa de libertad efectiva y REFORMÁNDOLA lo ABSOLVIERON de la
acusación en su contra por delito de robo agravado en agravio de Carlos Alberto
Yovera Pacherres y encontrándose recluído en el Penal de Río seco
DISPUSIERON su inmediata libertad que ser llevará a cabo siempre que no
exista mandato emitido por autoridad judicial competente, en su contra.
MEZA HURTADO
ALAMO RENTERIA
CARRASCO GARCIA
[1] Vid. al
respecto el Acuerdo Plenario N° 3-2009/CJ-116.
[2] Cfr. GÁLVEZ VILLEGAS / DELGADO TOVAR.
“Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II, JURISTA editores, Lima, septiembre,
2011, p.766-767
[3] Cfr. PALACIOS DEXTRE, Darío
Octavio. “Comentarios del Nuevo Código Procesal Penal”. Concordancias, sumillas y
jurisprudencia, GRIJLEY, Lima, 2011, pp. 43-44, quien en la misma línea agrega
que para la total vigencia de esta norma rectora del proceso penal garantista y
acusatoria, debe desterrarse todo vestigio de la presunción de culpabilidad y,
además, procurar que sólo pueda desvirtuarse el estado jurídico de inocencia
del imputado a través de una actividad probatoria incriminatoria que arroje
como resultado una doble evidencia: (i) evidencia respecto de la existencia del
delito y (ii) evidencia en relación a la
participación en él, del acusado, no bastando en consecuencia la mera sospecha.
muy bien señor juez de la sala de apelaciones q absolvio este caso ala en trujillo porq hay muchos inocentes presos no tengo ningun parentesco con el acusado pero lo felicito por su gran labor
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