domingo, 22 de julio de 2012

SENTENCIA ABSOLUTORIA: ROBO AGRAVADO

EXPEDIENTE                       : 4646-201
IMPUTADO                           : Ringo Star Yamunaqué Silva
DELITO                                 : Robo Agravado
AGRAVIADO                         : Carlos Alberto Yovera Pacherres
PROCEDE                              : Juzgado Penal Colegiado “A” de Piura.

JUEZ PONENTE                     : MEZA HURTADO

Resolución No. 19

Piura, catorce de marzo del año dos mil doce.-                     

                                               VISTA Y OIDA: la audiencia de apelación de sentencia condenatoria celebrada el dos de diciembre del dos mil once, por los Jueces Integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, Daniel Meza Hurtado, Oscar Álamo Rentería, y Alberto Carrasco García, en la que intervienen como parte apelante el sentenciado Ringo Star Yamunaque Silva, asesorado por su Abogada María Cecilia Pizarro Bruno y por el Ministerio Público el Fiscal Superior  Manuel Rodolfo Sosaya López.                                     

DELIMITACIÓN DEL RECURSO

La apelación se interpone contra la sentencia expedida por el Juzgado Penal Colegiado “A” de Piura, de fecha 02 de diciembre del 2011, por la  que se condena a Ringo Star Yamunaqué Silva, como autor del delito contra el patrimonio en su modalidad de robo agravado, en agravio de Carlos Alberto Yovera Pacherres y le impone doce años de pena privativa de libertad efectiva así como al pago de quinientos nuevos soles de reparación civil a favor del agraviado; y,


                                                   CONSIDERANDO:
Primero.- Que, como efecto de la apelación formulada y de conformidad con los  artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal, la Segunda Sala de Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el A quo para dictar la sentencia recurrida, así como la pena impuesta, y en tal sentido se pronuncia de la misma manera.

Segundo.- Se atribuye al sentenciado Ringo Yamunaqué Silva,  que el día  04 de Julio del 2011, a las 19:15 horas aproximadamente, cuando el agraviado Carlos Alberto Yovera Pacherres se encontraba laborando en su peluquería “Estilos Cali” de la Provincia de Sechura, se apersonó a esta, preguntándole si había sido victima del robo de su pantalla LCD, cosméticos de su peluquería, y al responderle que sí, le informa que tenía conocimiento donde se encontraban sus cosas, y lo llevaría a dicho lugar y a cambio tenía que entregarle la suma de S/. 50.00 nuevos soles, propuesta que fue aceptada por parte del agraviado, llevándolo hasta la calle Bolívar con Huáscar, frente a la tienda “Señor de los Milagros”, donde le señaló que en dicho lugar se encontraban sus bienes robados, no informándole quienes eran los autores del robo, por lo que decide el agraviado no entregarle el dinero ofrecido, situación que conlleva a que según dicho agraviado, el sentenciado extraiga una punta con filo y la coloque en el lado izquierdo del cuello del agraviado, siendo reducido y sustrayéndole la suma de S/. 100.00 nuevos soles y su teléfono celular, el mismo que es capturado al siguiente día por personal policial en la cual se le encontró en su poder una punta de aluminio con filo que utilizó para amedrentar a su víctima.

Tercero.- Que, en la audiencia de apelación de sentencia efectuada no se ha actuado ninguna prueba, ni oralizado pruebas documentales y el debate contradictorio realizado se ha limitado a expresar las argumentaciones tanto de la defensa del procesado como la del Representante del Ministerio Público.

Cuarto.- La Abogada Defensora apela la sentencia y solicita que se revoque la misma y reformándola se absuelva a su patrocinado, en base a lo siguiente:

i) El colegiado al momento de emitir sentencia condenatoria solo ha tenido en cuenta como medio probatorio la declaración del agraviado, sin tener en cuenta que existen serías contradicciones en su declaración como es haber señalado en el juicio oral que conoce al sentenciado por ser un morador de la zona y que tiene una rencilla al no haberle cancelado la suma de S/. 3.00 nuevos soles por el corte de cabello, lo que no es persistente y coherente en el tiempo, ya que  a nivel preliminar señaló que había sido atacado por el sentenciado con una punta de 10 cm en el lado izquierdo del cuello, sin embargo en el juicio oral refirió que fue atacado con un cuchillo de 20 a 25 cm, en el lado derecho del cuello y  además a nivel preliminar refirió que puso resistencia para evitar que le arrebaten su dinero y su teléfono celular, pero en el juicio oral señaló que ante el miedo y la amenaza del que fue víctima no puso resistencia;

ii) de otro lado si bien el agraviado ha brindado las características del imputado, esto se debe a que el sentenciado todos los días pasa por la peluquería del agraviado vistiendo la ropa de la empresa porque se dedica al trabajo de redes, por lo que sus características físicas son fácilmente visibles y si bien se le encontró en su poder una punta de metal, ésta constituye una herramienta de trabajo.

iii) Igualmente si bien se ha valorado la declaración  del mayor de la policía, donde señala que el sentenciado tiene varias  investigaciones en otros procesos, ésta información no ha sido acreditada en el juicio oral, por lo que considera que  la sola declaración del agraviado no reúne los requisitos que exige el Acuerdo Plenario No. 02-2005, y por tanto solicita se revoque la sentencia y se le absuelva del delito de robo agravado.

Quinto.-  Por su parte el Ministerio Público, solicita se confirme la venida en grado,  por cuanto la declaración del agraviado siempre ha sido uniforme, permanente y coherente a lo largo de todo el proceso y por tanto la imputación hecha contra el sentenciado, se encuentra corroborado con la intervención policial realizada, siendo falso que el agraviado haya hecho la denuncia un día después, sino que ha sido inmediatamente después de ocurridos los hechos esto es el 04 de julio del 2011; de  igual forma ésta declaración ha sido corroborada con un elemento periférico el cual ha sido actuado en el juicio oral consistente en el acta de incautación en el cual se le encontró al imputado un cuchillo, concurriendo los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario No. 02-2005, debiendo confirmarse la sentencia apelada.

Sexto.- Que, los hechos que se atribuyen al sentenciado Ringo Star Yamunaque Silva se encuentran previstos en el artículo 189° inciso 6 primera parte del Código Penal en concordancia con el artículo 188° y se configura cuando el agente se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno para aprovecharse de el sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con peligro inminente para su integridad física, haciendo uso de arma, con el concurso de dos  o más  personas.

Sétimo.- Análisis del caso.

1.    En el presente caso se atribuye al acusado el delito de robo agravado previsto por  artículo 189° que contiene las circunstancias agravantes del tipo base de esta figura delictiva contemplada por el artículo 188° del Código Penal, al respecto cabe señalar que el delito de robo contiene dentro de sus requerimientos típicos que  el agente sustraiga el bien -en este caso el dinero- mediante el apoderamiento, para lo cual se emplea como medios la violencia contra la persona o la amenaza con un peligro inminente para su vida o integridad física, como se ha determinado por la Jurisprudencia nacional “dicha violencia o amenaza –como medio para la realización típica del robo- han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento” [1].

2.    El delito de robo agravado se consuma cuando el agente haciendo uso de arma  sustrae el bien del agraviado y se apodera de éste, es decir cuando tiene la posibilidad ya, de disponer del bien mueble como dominus, es decir cuando sea posible el ejercicio de facultades de carácter dominical sobre éste[2]. 

3.    Fundamentos del Colegiado sentenciador.

     3.1.En el  caso analizado, ante la inexistencia de prueba directa que corrobore la versión sostenida por el agraviado, el colegiado que emitió la sentencia, ha considerado que es de aplicación en el presente caso los criterios jurisprudenciales del Acuerdo Plenario  N° 02-2005/CJ/116, y ha concluído “que la única prueba en el presente caso es la declaración del agraviado”, en este sentido sostiene el Colegiado textualmente : “En este contexto se llega a la convicción que la sola declaración del agraviado, por contener las garantías de certeza, como son : a. ausencia de incredibilidad subjetiva; b. verosimilitud y persistencia en la incriminación, tiene entidad para ser considerada prueba de cargo válida y por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del acusado”,  repitiendo textualmente el Fundamento N° 10 del citado Acuerdo, pero es el caso recordar como se consigna en el mismo precedente vinculante en el Fund. 11 dichos requisitos deben requisitos deben analizarse con ponderación, sin que se trate de reglas rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto.

4.    De esta manera,  puede apreciarse como un Acuerdo Plenario que sentó doctrina legal o precedentes vinculantes para tratar de coadyuvar a la solución de procesos donde no exista prueba de la pretensión penal, pero principalmente cuando se trate de casos donde solo exista la sindicación del agraviado, pretende ser utilizada por nuestros tribunales para desconocer las garantías constitucionales que asisten a los procesados en un Juicio penal, en el presente caso la intervención policial como se señala en la propia sentencia se ha efectuado un día después, no se ha acreditado la pre-existencia de las especies que habrían sido sustraídas como el Celular –ni siquiera se sabe que marca era- así como el dinero aludido, el hecho de señalar las características de la vestimenta del imputado, a quien el agraviado conoce como el mismo lo ha reconocido, no es un indicio que pueda ser convertido en prueba indiciaria como cree el colegiado, tampoco se ha efectuado una valoración ponderada -repitiendo una mala práctica-, sobre como es que en el presente caso, se han verificado los requisitos típicos del delito de robo agravado: la violencia, o la amenaza, la sustracción, el apoderamiento, el elemento subjetivo del dolo, limitándose a trascribir el citado Acuerdo Plenario para pretender que basta su sola enunciación, para  la configuración de una figura delictiva tan grave como la que se le atribuye al imputado.     

5.    La presunción de inocencia que rige como garantía constitucional a favor de cualquier procesado obliga a los juzgadores en un caso donde no exista prueba directa ni indirecta –indicios- tratándose de tipos penales pluriofensivos como el delito de robo agravado a analizar cada uno de sus componentes típicos,  bajo la perspectiva que estos sin lugar a dudas, se hayan acreditado  en el proceso con las diligencias actuadas, esta presunción, que en realidad es una garantía constitucional, como afirma PALACIOS DEXTRE, trae como de sus efectos más importantes a nivel del proceso penal la necesidad de que los jueces tengan la certeza de la culpabilidad del imputado antes de emitir un fallo condenatorio[3], resaltándose que esta certeza, es decir esta situación de pleno convencimiento de los juzgadores, tiene que provenir de una prueba valorada imparcialmente  y que además haya sido obtenida con el cumplimiento de las garantías procesales que existen en nuestro ordenamiento.

6.    No existe, en el proceso que analizamos, –como el afirma el tribunal- elementos de prueba que corroboren la versión del agraviado, por el contrario este coincide mas bien con el relato el imputado de que efectivamente este hizo uso de sus servicios y no le pagó, el hecho de haber descrito la ropa que portaba el encausado no abona al esclarecimiento de los hechos ya que ambos se veían constantemente como se deduce de sus propios relatos, apreciándose asimismo del texto de la sentencia apelada, que el Acta de Intervención Policial se efectuó al día siguiente de ocurridos los hechos a las 16.30 horas.

7.    Se ha deducido  de la sola incriminación del agraviado y en contra del imputado, la existencia de un arma que habría portado el día de los hechos, del elemento de la violencia, del apoderamiento, del elemento subjetivo del dolo, que conforman las características del tipo penal materia de la imputación penal e impone una gravísima pena como la de doce años de privación de la libertad al imputado, sin que exista prueba alguna de la comisión de un delito, resaltamos el  hecho que en el juzgador nacional viene introduciéndose el criterio que los Acuerdos jurisprudenciales se deben acomodar a las circunstancias del caso y es precisamente lo contrario : se instituye doctrina legal o criterios de valoración  por la Corte Suprema parta auxiliar en el razonamiento judicial de los Jueces de la República en casos donde la sola interpretación de las disposiciones jurídicas del Código Penal,  no sea suficiente para resolver los casos que se le presenten.

8.    Consideramos que en el presente caso no se ha efectuado una correcta valoración de las diligencias actuadas en el proceso, ya que no existe actividad probatoria que corrobore los cargos contra el encausado, por lo que subsiste a su favor el principio de presunción de inocencia, lo que obliga –por mandato constitucional- a su absolución.

Octavo: DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas  y de conformidad con las normas antes señaladas, los Jueces Superiores integrantes de la SEGUNDA SALA DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, POR UNANIMIDAD, RESUELVEN : REVOCAR  la sentencia apelada de fecha dos de diciembre del dos mil once, que condena a RINGO STAR YAMUNAQUE SILVA como autor del delito de robo agravado y le impuso DOCE años de pena privativa de libertad efectiva y REFORMÁNDOLA lo ABSOLVIERON de la acusación en su contra por delito de robo agravado en agravio de Carlos Alberto Yovera Pacherres y encontrándose recluído en el Penal de Río seco DISPUSIERON su inmediata libertad que ser llevará a cabo siempre que no exista mandato emitido por autoridad judicial competente, en su contra.

SS.

MEZA HURTADO

ALAMO RENTERIA

CARRASCO GARCIA





[1] Vid. al respecto el Acuerdo Plenario N° 3-2009/CJ-116.
[2] Cfr. GÁLVEZ VILLEGAS / DELGADO TOVAR. “Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II, JURISTA editores, Lima, septiembre, 2011,   p.766-767
[3] Cfr. PALACIOS DEXTRE, Darío Octavio. “Comentarios del Nuevo Código Procesal Penal”. Concordancias, sumillas y jurisprudencia, GRIJLEY, Lima, 2011, pp. 43-44, quien en la misma línea agrega que para la total vigencia de esta norma rectora del proceso penal garantista y acusatoria, debe desterrarse todo vestigio de la presunción de culpabilidad y, además, procurar que sólo pueda desvirtuarse el estado jurídico de inocencia del imputado a través de una actividad probatoria incriminatoria que arroje como resultado una doble evidencia: (i) evidencia respecto de la existencia del delito  y (ii) evidencia en relación a la participación en él, del acusado, no bastando en consecuencia la mera sospecha.

1 comentario:

  1. muy bien señor juez de la sala de apelaciones q absolvio este caso ala en trujillo porq hay muchos inocentes presos no tengo ningun parentesco con el acusado pero lo felicito por su gran labor

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