domingo, 22 de julio de 2012

SENTENCIA CONDENATORIA: HOMICDIO CULPOSO

EXPEDIENTE                                 : 6760-2009-55
IMPUTADOS                                : Roxana Salazar Tapia
                                                     Julia Soledad Espinoza Castiglioni
DELITO                                        : Homicidio Culposo
AGRAVIADO                             : Lucero Celeste Méndez Martíne
PROCEDE                                   : Tercer Juzgado Preparatoria de Piura.
APELANTE                                  : El Tercero Civil responsable.
                                                      La defensa de las imputadas.



Resolución número 70

Piura, siete  de junio del año dos mil doce.-       

       

                                                VISTA Y OIDA: interviniendo como ponente el señor Meza Hurtado; la apelación interpuesta por el tercero civil responsable y por la defensa de las imputadas contra la sentencia de fecha seis de marzo del año dos mil doce que condena a Roxana Salazar Tapia a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, fija en dieciocho mil nuevos soles la reparación civil, le impone la pena accesoria de Inhabilitación para ejercer la profesión de médico ginecóloga   por el periodo de tres años
y a Julia Soledad Espinoza Castiglioni a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, fijando en dos mil nuevos soles el monto de reparación; como autoras del delito de homicidio culposo por inobservancia de reglas de profesión en agravio de la recién nacida Lucero Celeste Meléndez Martínez;
se constituye como tercero civil responsable al hospital Santa Rosa de Piura; en la que intervienen el Fiscal Superior Javier Hugo Cerna Valdez, los Abogados María Cecilia Pizarro Bruno quien patrocina a la imputada Roxana Salazar Tapia, y Arturo Navarro Namuche que patrocina a Julia Espinoza Castiglioni; así como el letrado Gino Cesar Yarlequé Oliva quien representa al tercero civil responsable Hospital Santa Rosa de Piura, no habiéndose admitido nuevos medios probatorios.

Alegatos de las partes.

1. Los Abogados defensores.

a. La defensa del tercero civil responsable: Gino Cesar Yarleque Oliva

Que en la sentencia impugnada se incluye al Hospital Santa Rosa como tercero civilmente responsable, -Centro de salud que pertenece al Gobierno Regional de Piura-, precisando que los médicos como profesionales de la salud son los únicos responsables de sus actos, por lo que no se debió incluir a su representada como tercero civilmente responsable; Que, respecto a la motivación razonable y congruente de las resoluciones, las resoluciones que forman parte del proceso judicial, deben de tener una motivación que sea razonable y congruente, lo que implica que no solo tengan fundamentos de hecho y de derecho, sino que esta motivación sea razonable que cumpla con los principios lógicos y además contenga un pronunciamiento congruente. Asimismo señala que se ha vulnerado el principio de razón suficiente, ya que se debió fundamentar, y explicar porque se incluyó como tercero civilmente responsable al Hospital “Santa Rosa”, la conclusión a la que llega la señora juez en la sentencia debe de tener una razón lo suficientemente convincente para que tenga validez y no una somera fundamentación jurídica en base a los artículos 409°, 416°, 419° y 426° del Código Procesal Penal.

La naturaleza del agravio la culpa médica y el daño emergente están producidos como consecuencia de sus propios actos y son los siguientes, la impericia, la negligencia, la imprudencia, la inobservancia de los reglamentos y deberes. Solicita se revoque la sentencia en el sentido de la reparación civil, pues considera que el Hospital Santa Rosa no debió ser reconocido como tercero civilmente responsable, se le debe de excluir.

b. La defensa de la imputada Julia Soledad Espinoza Castiglioni

Señala que se condena a Espinoza Castiglioni “por no haber brindado oportunamente atención a la paciente Martínez Jiménez el día 07 de mayo del 2009, a las 4:40 am cuando es derivada a emergencia obstétrica”, hecho que no se encuentra corroborado con ningún medio de prueba toda vez que conforme consta en la historia clínica, su patrocinada cumplió la orden de la médico ginecóloga, esto es darle tiempo a la paciente para parto vaginal, y al haber sido imposible que se produzca un parto natural, se le ingresó a la sala de operaciones desde la 6:00 am, y es recibida en dicha sala después de las 7:00 am, por que era la única sala de operaciones y se encontraba ocupada, considerando además que cuando la paciente ingresó sus signos vitales estaban normales. Que la exigencia de motivación se expresa en una fundamentación jurídica que no solo exprese la norma aplicable al caso en concreto sino que explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que prevé la norma,  debe existir congruencia entre lo pedido y  lo resuelto, una conformidad entre el pronunciamiento del fallo y lo alegado por las partes y   que por sí misma, la resolución exprese suficiente justificación de la decisión adoptada.

Añade que se ha omitido la valoración de la video conferencia de los Peritos Pacheco Carranza y Chinga Noza, quienes expresaron que en dicha investigación no obra la necropsia para poder determinar con grado de certeza y objetividad cuáles fueron las causas de la muerte de la recién nacida, necropsia que es de vital importancia conforme lo señala el artículo 196°, inciso 1° del Código Procesal Penal. Hay una incorrecta e inadecuada valoración de las pruebas admitidas y actuadas en juicio oral, pues sobre los hechos imputados solo existe la versión de la única testigo directa que en este caso es la agraviada Fiorella Martínez Jiménez, quien da una versión de los hechos que no ha sido corroborada por otros elementos de prueba, y no se cumplen con las exigencias del Acuerdo Plenario N° 2-2005.

c. La defensa de la imputada Roxana Salazar Tapia

Que la madre de la recién nacida fue derivada del Hospital San José hacia el Hospital Santa Rosa el 05 de mayo del año 2009 y concurre el  07 de mayo a la 1:10 pm;  que su patrocinada  Salazar Tapia no atiende a la paciente de manera personal, supervisaba la labor que hacia Fanny Rodríguez; que la paciente no se encontraba en fase activa de parto, contaba con uno de dilatación y una mujer multípara con bebes macrosómicos alumbrados de manera natural, es imposible que con uno de dilatación dilate más, razón por la cual Roxana Salazar le dice a la paciente que regrese a su casa y que volviese al hospital a las 06.00 de la tarde;  que a las tres de la mañana su defendida se encontraba realizando operaciones de alto riesgo; que el Hospital Santa Rosa es un hospital de nivel 1 y a efectos de practicar una cesárea se  tiene que cumplir con ciertos cánones establecidos  por el propio reglamento de ESSALUD.

Que la orden que su patrocinada habría dado a Fanny Rodríguez para que realice la ruptura de la membrana no se encuentra anexa a la historia clínica, en Juicio Oral los peritos Pacheco Carranza y Chinga Noza, señalaron que la ruptura de la membrana en ninguna circunstancia es considerada una situación de emergencia o hace presumir que se verá afectado el feto, lo cual no ha sido valorado al momento de emitir la sentencia condenatoria.

Que, la pericia grafotécnica efectuada concluyó que las alteraciones de los logaritmos no podían ser imputados a ninguna persona de las que se les había tomado la muestra entre ellas a Salazar Tapia.

En Juicio Oral el perito Huamán Julón, señaló que ha realizado su labor en base a las historias clínicas, y que las conclusiones a las cuales llegó tienen un margen de error de un 40%,  que si hubiese tenido la necropsia a efectos de evaluar la pericia el resultado de ésta hubiese variado rotundamente, toda vez que afirmó categóricamente que la causa de la muerte no se puede determinar, lo cual contradice a la juez respecto a que la recién nacida murió a consecuencia de una asfixia severa, por lo tanto como se puede hablar de homicidio culposo. La prueba principal en este caso, era la explicación pericial sobre las conclusiones arribadas en la necropsia. La sentencia de primera instancia hace conclusiones sin tener los medios probatorios idóneos vulnerando el principio de logicidad, de apreciación de los hechos concordantes con los medios de prueba, fundamentos por lo cual la defensa solicita se revoque la venida en grado y se absuelva  a su patrocinada.

 2. El Representante del Ministerio Público

Refiere que la defensa de Salazar Tapia, hace una confusión de fechas tratando de aparentar que hubo una demora por parte de la paciente al no someterse al tratamiento prescrito, aclarando que la madre de la recién nacida se atendió en el Clas San José el día 05 de mayo del 2009 y de allí la derivan al Hospital Santa Rosa,  donde es atendida por Olinda Nunura; el día 07 de mayo del 2009, en la madrugada la paciente ingresa por emergencia y la atiende la Obstetra Fanny Rodríguez y detecta que es una paciente de alto riesgo, como lo ha señalado en Juicio Oral, y dada esta situación  llama a la Ginecóloga  Salazar Tapia en reiteradas veces, a través del internista Franco Requena, quien en Juicio Oral señala que efectivamente fue a buscar a la ginecóloga y esta estaba durmiendo, hecho que evidencia un total desprendimiento a su deber de médico.

Señala que el Perito Oscar Huamán Julón fue contundente al señalar que la recién nacida presentaba sufrimiento fetal, ya que la paciente fue derivada al Hospital Santa Rosa para descartar una macrosomìa fetal, lo cual no se tuvo en cuenta y  por ello realizaron una cesárea tardía. Que la hoja de monitoreo realizada por la obstetra Julia Soledad Espinoza Castiglioni presenta errores y borrones, quedando evidenciado que se ha tratado de hacer uso de los documentos para encubrir esta conducta negligente. 

Que los Peritos Silvia Chunga Noza y Efraín Pacheco Carranza, indican que de acuerdo al peso del feto,  se traslucía que había un caso de macrosomía fetal y concluyen que éste hecho materia del proceso se produce dado que no se brindó la atención y ayuda debida a la paciente, si bien la defensa de la imputada Roxana Salazar Tapia ha señalado que ésta atendió a la paciente a las 6:40 de la mañana porque estaba operando, existe una imputación muy grave del referido internista Frank Gómez Requena, quien señalo que encontró a la imputada Salazar durmiendo en la residencia de médicos, con lo que se de muestra su desapego a cuidar la vida humana, esperó a que aumenten los latidos del feto y se decidió a última hora, por la cesárea e inclusive mandó a que le rompan la fuente, información que se obtiene de las investigaciones, de las declaraciones de los médicos, obstetras y demás trabajadores del Hospital Santa Rosa.

Finalmente indica que se ha incluido al Hospital Santa Rosa como tercero civilmente responsable porque los médicos son sus servidores y son éstos  quienes han desarrollado esta conducta punible, entonces siendo así hay un nexo causal entre empleador y servidores por lo tanto es aplicable al hospital Santa Rosa también que sea responsable en forma solidaria, y solicita se confirme la venida en grado, que ha sido emitida bajo los principios de proporcionalidad, lesividad y responsabilidad.



                                                CONSIDERANDO:



Primero.-     Delimitación de la apelación.

Que, en el presente caso la competencia de la Sala en virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, se limita  a efectuar un reexamen  de los fundamentos  de hecho y de derecho –de conformidad con los parámetros establecidos por los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal- de la resolución impugnada que condena  a las imputadas Roxana Salazar Tapia y Julia Soledad Espinoza Castiglioni y eventualmente para ejercer un control sobre la legalidad del proceso y de la sentencia, pudiendo incluso  declararla nula, si fuera el caso.



Segundo.- Hechos.

El 05 de mayo del 2009 Fiorela Martínez Jiménez, fue derivada del CS San José al Hospital Santa Rosa por que presentaba un cuadro de macrosomía fetal, el 06 de mayo del 2009, se dirige al Hospital Santa Rosa, donde es atendida por la obstetra Olinda Castillo Nunura quien determina que no presentaba signos de parto y la cita para que retorne al día siguiente; el día 07 de mayo del 2009 a la  1: 30 am, la paciente Martínez Jiménez ingresa por emergencia al Hospital Santa Rosa, siendo atendida por Fanny Rodríguez Córdova, quien después de examinarla y debido al cuadro que presentaba, hace llamar a la médico ginecóloga – la imputada Salazar Tapia-, y debido a que ésta no se presenta, le dice a la paciente que retorne al día siguiente, pero la agraviado por los dolores que presentaba se quedó en el pasillo del hospital e ingresa nuevamente por emergencia, siendo atendida nuevamente por Fanny Rodríguez Córdova, quien nuevamente hace llamado a la médico ginecóloga de turno –la imputada Roxana Salazar Tapia- quien se encontraba durmiendo, y pese a que Fanny Rodríguez le comunica el cuadro que presentaba la paciente Martínez Jiménez, la imputada no revisó a la paciente, es así que a las 4:40 am. la obstetra Rodríguez Córdova hace un segundo llamado a la imputada Salazar Tapia  quien permanece en su cuarto durmiendo y ordena al interno de medicina que coloque el diagnóstico y firme por ella. A partir de las 4:45 la obstetra Fanny Rodríguez Córdova revisa  a la agraviada y al ver que el feto no descendía, por disposición verbal de la Ginecóloga rompe la membrana de la fuente de la paciente y pese a esto no se producía el alumbramiento natural, por lo que ordena que la paciente pase al centro obstétrico, siendo recibida por Julia Soledad Espinoza Castiglioni, al ingresar al centro, los latidos del corazón del feto se incrementaron, hecho que Julia Espinoza comunica a su coacusada Roxana Salazar Tapia, por lo que la paciente fue Intervenida a las 7:20 am, hora en que nace la neonato Lucero Celeste, con el diagnóstico, expulsión prolongada por taquicardia, necesitaba respiración artificial y como el Hospital Santa Rosa no contaba con ello, trasladan a la neonato al Hospital Regional Cayetano Heredia, donde fallece como consecuencia de la actuación negligente de la médico ginecóloga y de la obstetra, al haber sometido a la paciente a trabajo de parto cuando necesitaba cesárea.



Tercero.- Imputación del Ministerio Público.

El delito que se atribuye a las imputadas Roxana  Salazar Tapia y Julia Soledad Espinoza Castiglioni, es el de homicidio culposo por inobservancia de reglas de profesión, previsto y sancionado por el artículo 111° tercer párrafo del Código Penal, solicitando el Ministerio Público que se imponga a las acusadas Julia Soledad Espinoza Castiglioni y a  Roxana Salazar Tapia cuatro años  de pena privativa de libertad, por el delito de  homicidio culposos y dos años por el delito omisión o demora de actos funcionales,  MULTA de treinta días y  la pena accesoria de INHABILITACIÖN conforme el inciso cuarto del artículo 36 del Código Penal, y en cuanto a la reparación civil deben abonar las acusadas conjuntamente con el tercero civil responsable la suma de veinte mil nuevos soles a favor de la agraviada menor Lucero Celeste Meléndez Martínez y la acusada Roxana Salazar Tapia además debe abonar la suma de dos mil nuevo soles a favor del agraviado el Estado.



Cuarto.- El delito de homicidio culposo.



1. Para determinar la producción de un ilícito penal de carácter culposo, hay que tener en cuenta, que lo esencial del tipo de injusto del delito imprudente no es la simple causación de un resultado, sino la forma en que se realiza la acción, en consecuencia frente a la imputación de una acción imprudente debe determinarse si el agente actuó diligentemente o no, ya que solo se puede imputar una acción culposa en la medida en que esta acción imprudente produzca resultados.

2. Los componentes de los tipos culposos son el concepto de cuidado objetivo, -que es un concepto objetivo y normativo- y el deber subjetivo de cuidado, que es el componente que atiende a la capacidad individual, conocimiento, previsibilidad y experiencia del sujeto, al respecto, el penalista argentino-español Enrique Bacigalupo señala que en los delitos por negligencia debe existir lo que denomina “conexión de antijuricidad” que en otras palabras expresa la idea de que este tipo de eventos delictivos  se aprecie la necesidad de que el resultado producido esté estrechamente ligado a la acción realizada, la que debe haber sido efectuada  por el agente, sin el debido cuidado o sin la debida diligencia, precisa el notable jurista español, que  el resultado –al igual que en los delitos dolosos de comisión-, debe ser imputable objetivamente a la acción que ha infringido el deber de cuidado. El peligro creado por esa acción es la que debe haberse concretado en el resultado y no otro (Bacigalupo: Manual de Derecho Penal : 216[1]).

3. La Infracción del deber de cuidado.

La doctrina penal, desde el trabajo del penalista alemán ENGISCH de 1930, así a la culpabilidad respectiva, y a la conexión entre la acción imprudente y el resultado  se le añade un tercer elemento consistente en el denominado “deber objetivo de cuidado”.

4. Este concepto expresa la idea que lo importante en este tipo de acciones  es la forma en que se realiza imprudente o negligente, alude también a las normas que rigen la actuación de determinada profesión o técnica, a la diligencia debida que se ha de observar en virtud de aquellas normas al desplegar la acción correspondiente a la actividad que se desarrolle. De tal forma que podemos concluir que este concepto de deber de cuidado  este es un concepto normativo constituído por normas de prudencia y relacionadas con la actividad del agente, en este caso, se obliga al profesional médico  a actuar bajo unas regla de comportamiento derivadas del estado actual de la ciencia médica, de su profesión.

5. En los tipos penales culposos, no se determina, la conducta constitutiva  de la culpa, son como se sabe tipos abiertos, donde la conducta típica no aparece definida en la ley, por lo que tienen que ser completados mediante valoraciones judiciales, para las cuales tiene que auxiliarse con las normas técnicas mencionadas.



Quinto.- Los  fundamentos de la Juez  de la causa.

a. Considera la Juez de la causa que en este caso tanto la Médico Ginecóloga Roxana Salazar Tapia como la Obstetra Julia Espinoza Castiglioni tenían la obligación de haber atendido oportunamente a la paciente y debieron haber realizado la cesárea en un término prudencial, que la imputada Salazar Tapia en su calidad de médico estaba en la obligación -por el juramento hipocrático- de proteger la vida de todo aquel que acude a un centro hospitalario y la gestante acudió oportunamente al hospital donde aquella laboraba, se puso en manos  de los profesionales buscando atención oportuna para el alumbramiento de su hija.

b. Que pese a las evidencias y la advertencia de un proceso de parto con factores de riesgo, la médico Roxana Salazar minimizó esta información, por último no se dignó evaluar dado esta información en forma personal tal como era su deber con la  paciente y debido a la violación del deber objetivo de cuidado por parte de la acusada Roxana Salazar Tapia, como médico incrementó el riesgo del parto al no haber atendido a la paciente en la oportunidad que correspondía.

c. En el caso de la acusada Julia Soledad Castiglioni en su calidad de obstetra  no informó  a la médico ginecóloga, que la paciente  a partir de las  4:40am sobre la presentación alta y la frecuencia cardiaca que iba aumentado, mantuvo en este estado hasta las 6:40 am cuando la frecuencia cardiaca pasó el límite permitido de 168 y a las 7:00 am llega a 170, además la hoja de monitoreo fetal  fue adulterado a partir de las 4:40 am. justamente desde el momento en que la paciente se encontraba en el centro obstétrico a cargo de la acusada Espinoza Castiglioni, hasta que pasa a la sala de operación a las 7:20 am, cuando se produjo el alumbramiento por cesárea en un tiempo que no está debidamente consignado, para encubrir la negligencia en que han incurrido tanto la médico Roxana Salazar como la obstetra Julia Soledad Espinoza.

d. Existe evidencia suficiente sobre la comisión del delito de homicidio culposo por negligencia médica, los medios de pruebas resultan ser suficiente y contundentes,  tanto las declaraciones de las acusadas, testigos, las pericias, el informe médico legal  del Perito Oscar Alejandro  Huamán Julón, quien  después de analizar las historias clínicas de los centros médicos CLAS San José, Santa Rosa y Cayetano Heredia, ha precisado que hubo negligencia médica, al no haberse dado cumplimiento al motivo de la transferencia del CLAS San José al Hospital Santa Rosa, descartar una macrosomía fetal, lo cual no fue advertido oportunamente, situación que debió haber sido evaluada por la acusada Roxana Salazar Tapia.



Sexto.- Pruebas actuadas en el Juicio Oral.



a.   La declaración de Fanny Rodríguez Córdova, -acusada absuelta-, quien precisó que desde que ingresó la paciente Fiorela Martínez al centro de emergencia del Hospital Santa Rosa a la 1:30am del día 07 de mayo 2009, advirtió sobre un proceso de parto con riesgo, lo cual comunico insistentemente a la médico ginecóloga Roxana Salazar, pero que esta hizo caso omiso a su llamado, ante esta situación por iniciativa propia preparó a la paciente para una posible cesárea y por orden de la acusada Roxana Salazar rompe la membrana, y dispone pasar a la paciente al centro obstétrico.

b.   La declaración de la imputada Julia Soledad Espinoza Castiglioni, quien se  encontraba de guardia del  06 al 07 de mayo del año 2009 en el  Centro Obstétrico del Hospital Santa Rosa, donde le correspondía la  atención de pacientes de bajo riesgo, precisa que la paciente fue transferida a las 4:40 am. y a las 6:50 am. le dijo a la ginecóloga que había urgencia, pero que ésta le contestó que estaba operando y que a las 7:15 am la paciente recién pasa a sala de operaciones; asimismo refirió respecto a la hoja de monitoreo que los datos fueron consignados por la obstetra de turno, e indicó además que la ginecóloga se comunicó con ella por teléfono a quien le informó el diagnóstico, taquicardia fetal 110 a 150, que en ese momento los latidos estaban dentro del rango normal, aclara que cuando la frecuencia cardiaca del feto llega a 178 también le aviso a la ginecóloga, finalmente refirió que la paciente no le hizo mención que provenía de CLAS San José, y que no tenía la hoja de referencia.

c.   La declaración de la imputada Roxana Salazar Tapia, señalo que la obstetra Fanny Rodríguez Córdova le informó del ingreso de la paciente con carácter multípara, que no la  evaluó porque la considero paciente obstétrica, reconoce  que la obstetra Fanny le dijo que el feto tenía presencia alta de treinta y cuatro centímetros, probable macrosomía fetal, pero señala que ese día el turno tuvo bastante carga quirúrgica, y que estuvo realizando un legrado uterino, operó a las 4:00 am a un paciente de apellido Ruíz Ruíz, acotando que la acusada Julia Espinosa Castiglioni no  le comunicó nada, ella le hizo saber  esta situación que presentaba  la paciente con otra persona.

d.   Examinada la testigo Fiorela Martínez Jiménez, indicó que en su último control obstétrico le dijeron que el bebe era grande por lo que la transfirieron al Hospital Santa Rosa para ser sometida a cesárea; preciso haber tomado conocimiento que la acusada Roxana Salazar Tapia estuvo durmiendo, la testigo ha referido que el siete de mayo 2009 a las ocho de la mañana con cincuenta minutos fue atendida por la obstetra Nunura, a  la una de la madrugada con diez minutos fue atendida por la obstetra Fanny cuando tenía cuatro a cinco de dilatación quien rompe la membrana,  desde  las tres y cuarenta  a cuatro y cuarenta de la mañana la obstetra Espinoza Castiglioni, y a las siete y treinta de la mañana, por la médico Ginecóloga  Salazar Tapia.

e.   Declaración del testigo Víctor Meléndez Vilela, refirió que el día 07 de mayo del 2009 dejó a su esposa en manos de la obstetra Fanny Rodríguez Córdova, quien revisó a su esposa en dos oportunidades y que le dijeron que la doctora se molestaba cuando la despiertan, asimismo señaló que cuando estaba denunciando este hecho, le comunican que su hija había fallecido después de dos días de nacida.

f.     Declaración de la testigo Maria Teonila Silva Sarmiento, Técnica en enfermería, que trabaja en el Hospital Santa Rosa quien manifestó que pese a los requerimientos de Fanny Rodríguez Córdova, la médico ginecóloga no llegaba, y que cuando ésta se presentó le dijo que “tenía que pasar parto normal”, además escuchó que le dijo a Fanny Rodríguez que debía romper la membrana, y que no vio auscultar a la médico a ningún paciente.

g.   Declaración de la testigo Mercedes Córdova Pinela de Lázaro,  -técnica de enfermería de apoyo al profesional de obstetra-, quien manifestó que la médico ginecológica Julia Soledad Espinoza, ordenó que a la paciente la  acostaran en la camilla a las 4:30 am. y que recién a la 7:20 am. pasó a la sala de partos, porque la médico estaba operando.  

h.   La declaración del testigo Thedy Daniel Durand Ramírez, médico pediatra del Hospital Santa Rosa, señalo que atendió a la recién nacida  el día 7 de mayo del 2009, quien nació con asfixia severa,  indico que la causa de la muerte del feto no fue cardiopatía, sino debido a la asfixia.

i.     La declaración de los peritos  Martín Espinoza Vidal y Carlos Córdova Ramírez, autores de la pericia grafotécnia N° 064,  sostuvieron que la hoja de monitoreo fetal presentaba alteración de hora, fotos reemplazadas, modificados, repaso de texto, y que la rúbrica no pertenece a Roxana Salazar Tapia, que es  falsificada, pero que la firma de Roxana Rodríguez Córdova si es auténtica.

j.     Declaración de la testigo Yesenia Nicolaza  López Puescas, -quien en la fecha que ocurre el hecho se encontraba en el hospital Santa Rosa como interna en obstetricia- la misma que ha precisado que la paciente fue  evaluada por la obstetra de turno Fanny Rodríguez Córdova, y que ésta solicitó la concurrencia de la médico ginecóloga Salazar, precisando que por disposición de la obstetra Fanny Rodríguez Córdova, Frank (interno) va a ver a Roxana Salazar Tapia quien estaba en el Stand de médicos, ordenándole al interno estudiante de medicina sellar la historia clínica, y que cuando la médico llega molesta le ordena a la obstetra Fanny Rodríguez romper la membrana.

k.    Examen del perito Oscar  Huamán Julón, médico legal, que precisó en audiencia de Juicio Oral que la recién nacida Lucero Celeste Meléndez Martínez, murió por sufrimiento fetal que “la cesárea fue tardía”, precisa que la Médico Ginecóloga procesada, “tuvo suficiente tiempo para evaluar a la paciente Fiorela, entre las operaciones, debió haber prestado atención a esta paciente, la paciente a las 4.4.0 de la mañana ingresa al centro Obstétrico y recién la obstetriz Espinoza comunica a la Ginecóloga a las 7.20 para que pase a Sala de partos.

l.     Declaración del Testigo Frank William Gómez Requena, quien realizaba su internado como estudiante de medicina al momento en que ocurrieron los hechos-, dijo que la paciente fue atendida por obstetra Fanny Rodríguez, quien lo envió a buscar a la ginecóloga de turno para que se acerque a emergencia, que la encontró  en la residencia de médicos donde había una cama, comunicándole que se acerque porque había una emergencia, pero esta le dijo que después lo haría personalmente, que no le consta si lo hizo; y que a las 4:15 am la obstetra nuevamente lo envía a buscar a la ginecóloga.

m.  Examen de los peritos Silvia Liliana Chin Ganoza, y Roger Efraín Pacheco Carranza,  precisaron que si la paciente de alto riesgo, fue evaluada por la ginecóloga al día siguiente, la médico tuvo suficiente tiempo para evaluar personalmente a la paciente y  haberla operado a las 4:40 am, y no haber esperado hasta las 7:00am; asimismo precisaron que el latido fetal normal llega a 160,  si el feto no estaba encajado en la pelvis, y la cabeza no bajaba, estas circunstancias alertaba de que el parto era de riesgo.

n.   Pruebas Documentales: copias Certificadas de las Historias Clínicas emitidas por el centro de salud San José, el hospital de Apoyo Santa Rosa de Piura, y Hospital Cayetano Heredia, copia certificada la hoja de monitoreo fetal, copia certificada  de la papeleta de salida de la neonato, así como el Reglamento, organización  y funciones del hospital Santa Rosa. 

  

Sétimo.- Sobre el Tercero civil.

El Código Procesal penal establece en su artículo 111° que las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal, a solicitud del Ministerio Público o del actor civil, en el presente caso se ha considerado incorporado como tercero responsable civil al Hospital Santa Rosa, para lo cual se ha tenido en cuenta que la Ley General de Salud N° 26842 establece en el primer párrafo del artículo 48° expresamente que :

“El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñen en éste con relación de dependencia”.

Situación de las imputadas, que ha quedado debidamente acreditada en el proceso penal llevado a cabo, por lo que su incorporación como tercero civil como se ha determinado en la sentencia recurrida para el pago solidario conjuntamente con las sentenciadas de los montos fijados como reparación civil, es procedente.



Octavo.- Análisis de la valoración probatoria y Justificación de la Resolución

1. El artículo 158° del Código Procesal Penal respecto a la valoración de la prueba actuada establece que para efectuar esta actividad probatoria el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.

2. Respecto a los requisitos de una sentencia condenatoria el artículo 394° del Código Procesal Penal establece que se deberán enunciar  los hechos y circunstancias objeto de la acusación así como las pretensiones civiles y penales y la pretensión de la defensa en juicio; tienen que expresarse además los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo, que exista una motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos  y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, la valoración de la prueba que la sustenta con indicación del razonamiento que la justifique.

3. Por su parte respecto al aspecto de la valoración de la prueba, el artículo 158° del NCPP señala que en la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.

4. Durante la audiencia de apelación ha quedado esclarecido que durante el Juicio Oral se acreditó plenamente con la prueba actuada los extremos de la imputación penal efectuada contra las procesadas, así respecto a la imputada Roxana Salazar Tapia, ha quedado acreditado que ésta en su calidad de Médico Ginecóloga del Hospital Santa Rosa de Piura, tuvo conocimiento de la situación que presentaba la  paciente Fiorela Martínez Jiménez, antes, durante y posterior al parto, y no solo no evaluó como era su deber a dicha paciente – pese a que tenía conocimiento de su estado desde el aviso que le efectuó la Obstetra Fanny Rodríguez Córdova sino soslayando su deber de cuidado y de garante de la salud de  esta persona, no la auscultó como era su obligación sino que debido a la atención tardía que le prestó y a la que coadyuvó si coimputada Espinoza Castiglioni, trajeron como consecuencia la muerte de la agraviada.

5. La doctrina penal ha precisado al respecto de la responsabilidad penal de los médicos en homicidio culposo, que le asiste a este profesional una posición de garante  respecto de su paciente, antes , durante y después del acto médico, o en otras palabras en la fase pre-operatoria, operatoria o concomitante a la intervención y post-operatoria, con el objetivo  de evitar posibles riesgos que puedan afectar la salud o la vida del paciente, ya que como pone de relieve Félix Tasayco, el médico debe tener conocimiento sobre los factores de riesgo de su conducta  que puede determinar la configuración del injusto imprudente[2].

6. Por lo demás, se ha establecido  que la causa del deceso de la agraviada se produjo por sufrimiento fetal agudo, por haber sido sometida la madre a una cesárea tardía practicada por la imputada, a la cual también coadyuvó la obstetra imputada, a pesar de haber ingresado al Hospital Santa Rosa  a la una de la madrugada.

7. La propia acusada Salazar Tapia  ha reconocido que el día de los hechos entre el 6 y 7 de mayo del año 2009 se encontraba de Guardia en su calidad de Médico Ginecóloga en el Hospital Santa Rosa, reconoce haber sido noticiada tanto por Fanny Rodríguez como por el Interno de medicina Frank Gómez Requena de la situación que presentaba la paciente Fiorela, señala que la imputada Soledad Espinoza no le comunicó personalmente el ingreso de esta paciente al Centro Obstétrico en forma personal sino a través de otra persona.

8. En lo referente a la imputada Salazar Castiglioni  esta, en su calidad de obstetra, señala que la paciente Fiorela fue transferida a las cuatro de la mañana con cuarenta minutos, que a las 6.40 am  le avisa a la Ginecóloga el estado de la paciente, ingresando recién a las 7.15 hrs. ésta al Centro Obstétrico, y a pesar que era su obligación tomar los signos vitales de los latidos del feto, para controlar su estado de salud, no lo hizo, no comunicó oportunamente el estado de la paciente Fiorela Martínez Jiménez a la médico de turno, coadyuvando a que se produjera la situación que produjo posteriormente el fatal desenlace.

9. Consideramos por todo lo expuesto que ha quedado debidamente acreditado en autos la violación al deber objetivo de cuidado que les competía a cada una  de las imputadas, a una como médico ginecóloga quien tenía la responsabilidad de evaluar antes durante y posteriormente a la paciente y  a la otra como obstetra por no cumplir con sus obligaciones específicas como se ha detallado, habiéndose acreditado en consecuencia, el nexo causal entre el hecho culposo cometido por ambas con la muerte de la agraviada.



Noveno.- FALLO

Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con las normas antes señaladas, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, POR UNANIMIDAD, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada su fecha seis de marzo del año dos mil doce que CONDENA a ROXANA SALAZAR TAPIA y JULIA SOLEDAD ESPINOZA CASTIGLIONI, como autoras del delito de Homicidio culposo por inobservancia de reglas de profesión, en agravio de la recién nacida Lucero Celeste Meléndez Martínez, a  Roxana Salazar Tapia a CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el  periodo de prueba de  DOS AÑOS,  y  a Julia Soledad Espinoza Castiglioni a TRES AÑOS de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de DOS AÑOS, término en el cual deben cumplir con las reglas de conducta allí señaladas, entre ellas Reparar el daño causado abonando el íntegro de la reparación civil de DIECIOCHO MIL nuevos soles como reparación por el daño causado, que debe abonar  la sentenciada Roxana Salazar Tapia,  la sentenciada Julia Soledad Espinoza Castiglioni la suma de DOS MIL nuevos soles que debe ser abonado por cada una de las sentenciadas en forma solidaria con el tercero civil responsable el hospital Santa Rosa de Piura, con lo demás que contiene  y los devolvieron.

SS.

MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERÍA





[1] En el mismo sentido MUÑOZ CONDE, Francisco/GARCÍA ARÁN, Mercedes. “Derecho Penal. Parte General”, Tirant lo Blanch, 3ª, edición, 1998, precisan que en efecto, lo esencial del tipo de injusto del delito imprudente no es la simple causación de un resultado, sino la forma en que se realiza la acción. 
[2] FÉLIX TASAYCO, Gilberto. “Derecho Penal. Delitos de Homicidio”. Aspectos penales, procesales y de política criminal”, GRIJLEY, Lima, 2011, p.345, quien afirma, citando  CORCOY BIDÁSOLO  que para la existencia de un tipo imprudente –como infracción de la norma de cuidado-, no basta la  concurrencia objetiva de dicho peligro. Es necesario, para ello, que dicho peligro pueda ser conocido por el sujeto.

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