EXPEDIENTE : 6760-2009-55
IMPUTADOS : Roxana Salazar Tapia
Julia
Soledad Espinoza Castiglioni
DELITO : Homicidio Culposo
AGRAVIADO : Lucero Celeste Méndez Martíne
PROCEDE : Tercer Juzgado Preparatoria de Piura.
APELANTE : El Tercero Civil responsable.
La defensa de
las imputadas.
Resolución
número 70
Piura, siete de junio del año dos mil doce.-
VISTA Y OIDA: interviniendo
como ponente el señor Meza Hurtado; la apelación interpuesta por el tercero civil responsable y por la defensa de las imputadas contra la sentencia de fecha seis de marzo
del año dos mil doce que condena
a Roxana Salazar Tapia a cuatro años
de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de
prueba de dos años, fija en dieciocho mil nuevos soles la reparación civil, le
impone la pena accesoria de Inhabilitación para ejercer la profesión de médico
ginecóloga por el periodo de tres años
y a Julia Soledad Espinoza Castiglioni a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, fijando en dos mil nuevos soles el monto de reparación; como autoras del delito de homicidio culposo por inobservancia de reglas de profesión en agravio de la recién nacida Lucero Celeste Meléndez Martínez; se constituye como tercero civil responsable al hospital Santa Rosa de Piura; en la que intervienen el Fiscal Superior Javier Hugo Cerna Valdez, los Abogados María Cecilia Pizarro Bruno quien patrocina a la imputada Roxana Salazar Tapia, y Arturo Navarro Namuche que patrocina a Julia Espinoza Castiglioni; así como el letrado Gino Cesar Yarlequé Oliva quien representa al tercero civil responsable Hospital Santa Rosa de Piura, no habiéndose admitido nuevos medios probatorios.
y a Julia Soledad Espinoza Castiglioni a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, fijando en dos mil nuevos soles el monto de reparación; como autoras del delito de homicidio culposo por inobservancia de reglas de profesión en agravio de la recién nacida Lucero Celeste Meléndez Martínez; se constituye como tercero civil responsable al hospital Santa Rosa de Piura; en la que intervienen el Fiscal Superior Javier Hugo Cerna Valdez, los Abogados María Cecilia Pizarro Bruno quien patrocina a la imputada Roxana Salazar Tapia, y Arturo Navarro Namuche que patrocina a Julia Espinoza Castiglioni; así como el letrado Gino Cesar Yarlequé Oliva quien representa al tercero civil responsable Hospital Santa Rosa de Piura, no habiéndose admitido nuevos medios probatorios.
Alegatos
de las partes.
1. Los
Abogados defensores.
a. La defensa del tercero civil responsable: Gino Cesar
Yarleque Oliva
Que en la sentencia impugnada se incluye al Hospital
Santa Rosa como tercero civilmente responsable, -Centro de salud que pertenece
al Gobierno Regional de Piura-, precisando que los médicos como profesionales
de la salud son los únicos responsables de sus actos, por lo que no se debió
incluir a su representada como tercero civilmente responsable; Que, respecto a
la motivación razonable y congruente de las resoluciones, las resoluciones que
forman parte del proceso judicial, deben de tener una motivación que sea
razonable y congruente, lo que implica que no solo tengan fundamentos de hecho
y de derecho, sino que esta motivación sea razonable que cumpla con los
principios lógicos y además contenga un pronunciamiento congruente. Asimismo
señala que se ha vulnerado el principio de razón suficiente, ya que se debió
fundamentar, y explicar porque se incluyó como tercero civilmente responsable
al Hospital “Santa Rosa”, la conclusión a la que llega la señora juez en la
sentencia debe de tener una razón lo suficientemente convincente para que tenga
validez y no una somera fundamentación jurídica en base a los artículos 409°,
416°, 419° y 426° del Código Procesal Penal.
La naturaleza del agravio la culpa médica y el
daño emergente están producidos como consecuencia de sus propios actos y son
los siguientes, la impericia, la negligencia, la imprudencia, la inobservancia
de los reglamentos y deberes. Solicita se revoque la sentencia en el sentido de
la reparación civil, pues considera que el Hospital Santa Rosa no debió ser
reconocido como tercero civilmente responsable, se le debe de excluir.
b. La defensa de la imputada Julia Soledad Espinoza
Castiglioni
Señala que se condena a Espinoza Castiglioni “por no haber brindado oportunamente atención
a la paciente Martínez Jiménez el día 07 de mayo del 2009, a las 4:40 am cuando
es derivada a emergencia obstétrica”, hecho que no se encuentra corroborado
con ningún medio de prueba toda vez que conforme consta en la historia clínica,
su patrocinada cumplió la orden de la médico ginecóloga, esto es darle tiempo a
la paciente para parto vaginal, y al haber sido imposible que se produzca un
parto natural, se le ingresó a la sala de operaciones desde la 6:00 am, y es
recibida en dicha sala después de las 7:00 am, por que era la única sala de operaciones
y se encontraba ocupada, considerando además que cuando la paciente ingresó sus
signos vitales estaban normales. Que la exigencia de motivación se expresa en
una fundamentación jurídica que no solo exprese la norma aplicable al caso en
concreto sino que explique y justifique por qué el hecho investigado se
encuentra enmarcado dentro de los supuestos que prevé la norma, debe existir congruencia entre lo pedido
y lo resuelto, una conformidad entre el
pronunciamiento del fallo y lo alegado por las partes y que por sí misma, la resolución exprese
suficiente justificación de la decisión adoptada.
Añade que se ha omitido la valoración de la video
conferencia de los Peritos Pacheco Carranza y Chinga Noza, quienes expresaron
que en dicha investigación no obra la necropsia para poder determinar con grado
de certeza y objetividad cuáles fueron las causas de la muerte de la recién
nacida, necropsia que es de vital importancia conforme lo señala el artículo
196°, inciso 1° del Código Procesal Penal. Hay una incorrecta e inadecuada
valoración de las pruebas admitidas y actuadas en juicio oral, pues sobre los
hechos imputados solo existe la versión de la única testigo directa que en este
caso es la agraviada Fiorella Martínez Jiménez, quien da una versión de los
hechos que no ha sido corroborada por otros elementos de prueba, y no se
cumplen con las exigencias del Acuerdo Plenario N° 2-2005.
c. La defensa de la imputada Roxana Salazar Tapia
Que la madre de la recién nacida fue derivada del
Hospital San José hacia el Hospital Santa Rosa el 05 de mayo del año 2009 y concurre
el 07 de mayo a la 1:10 pm; que su patrocinada Salazar Tapia no atiende a la paciente de
manera personal, supervisaba la labor que hacia Fanny Rodríguez; que la
paciente no se encontraba en fase activa de parto, contaba con uno de dilatación
y una mujer multípara con bebes macrosómicos alumbrados de manera natural, es
imposible que con uno de dilatación dilate más, razón por la cual Roxana Salazar
le dice a la paciente que regrese a su casa y que volviese al hospital a las 06.00
de la tarde; que a las tres de la mañana
su defendida se encontraba realizando operaciones de alto riesgo; que el
Hospital Santa Rosa es un hospital de nivel 1 y a efectos de practicar una
cesárea se tiene que cumplir con ciertos
cánones establecidos por el propio
reglamento de ESSALUD.
Que la orden que su patrocinada habría dado a Fanny
Rodríguez para que realice la ruptura de la membrana no se encuentra anexa a la
historia clínica, en Juicio Oral los peritos Pacheco Carranza y Chinga Noza,
señalaron que la ruptura de la membrana en ninguna circunstancia es considerada
una situación de emergencia o hace presumir que se verá afectado el feto, lo
cual no ha sido valorado al momento de emitir la sentencia condenatoria.
Que, la pericia grafotécnica efectuada concluyó que
las alteraciones de los logaritmos no podían ser imputados a ninguna persona de
las que se les había tomado la muestra entre ellas a Salazar Tapia.
En Juicio Oral el perito Huamán Julón, señaló que ha
realizado su labor en base a las historias clínicas, y que las conclusiones a
las cuales llegó tienen un margen de error de un 40%, que si hubiese tenido la necropsia a efectos
de evaluar la pericia el resultado de ésta hubiese variado rotundamente, toda
vez que afirmó categóricamente que la causa de la muerte no se puede
determinar, lo cual contradice a la juez respecto a que la recién nacida murió
a consecuencia de una asfixia severa, por lo tanto como se puede hablar de
homicidio culposo. La prueba principal en este caso, era la explicación
pericial sobre las conclusiones arribadas en la necropsia. La sentencia de
primera instancia hace conclusiones sin tener los medios probatorios idóneos
vulnerando el principio de logicidad, de apreciación de los hechos concordantes
con los medios de prueba, fundamentos por lo cual la defensa solicita se
revoque la venida en grado y se absuelva
a su patrocinada.
2. El Representante
del Ministerio Público
Refiere que la defensa de Salazar Tapia, hace una
confusión de fechas tratando de aparentar que hubo una demora por parte de la
paciente al no someterse al tratamiento prescrito, aclarando que la madre de la
recién nacida se atendió en el Clas San José el día 05 de mayo del 2009 y de
allí la derivan al Hospital Santa Rosa,
donde es atendida por Olinda Nunura; el día 07 de mayo del 2009, en la
madrugada la paciente ingresa por emergencia y la atiende la Obstetra Fanny
Rodríguez y detecta que es una paciente de alto riesgo, como lo ha señalado en
Juicio Oral, y dada esta situación llama
a la Ginecóloga Salazar Tapia en
reiteradas veces, a través del internista Franco Requena, quien en Juicio Oral señala
que efectivamente fue a buscar a la ginecóloga y esta estaba durmiendo, hecho
que evidencia un total desprendimiento a su deber de médico.
Señala que el Perito Oscar Huamán Julón fue
contundente al señalar que la recién nacida presentaba sufrimiento fetal, ya que la paciente fue derivada al Hospital
Santa Rosa para descartar una macrosomìa fetal, lo cual no se tuvo en cuenta
y por ello realizaron una cesárea
tardía. Que la hoja de monitoreo realizada por la obstetra Julia Soledad
Espinoza Castiglioni presenta errores y borrones, quedando evidenciado que se
ha tratado de hacer uso de los documentos para encubrir esta conducta
negligente.
Que los Peritos Silvia Chunga Noza y Efraín Pacheco
Carranza, indican que de acuerdo al peso del feto, se traslucía que había un caso de macrosomía
fetal y concluyen que éste hecho materia del proceso se produce dado que no se
brindó la atención y ayuda debida a la paciente, si bien la defensa de la
imputada Roxana Salazar Tapia ha señalado que ésta atendió a la paciente a las
6:40 de la mañana porque estaba operando, existe una imputación muy grave del
referido internista Frank Gómez Requena, quien señalo que encontró a la
imputada Salazar durmiendo en la residencia de médicos, con lo que se de
muestra su desapego a cuidar la vida humana, esperó a que aumenten los latidos
del feto y se decidió a última hora, por la cesárea e inclusive mandó a que le
rompan la fuente, información que se obtiene de las investigaciones, de las
declaraciones de los médicos, obstetras y demás trabajadores del Hospital Santa
Rosa.
Finalmente indica que se ha incluido al Hospital Santa
Rosa como tercero civilmente responsable porque los médicos son sus servidores
y son éstos quienes han desarrollado
esta conducta punible, entonces siendo así hay un nexo causal entre empleador y
servidores por lo tanto es aplicable al hospital Santa Rosa también que sea
responsable en forma solidaria, y solicita se confirme la venida en grado, que
ha sido emitida bajo los principios de proporcionalidad, lesividad y
responsabilidad.
CONSIDERANDO:
Primero.-
Delimitación de la apelación.
Que, en el presente caso la competencia de la Sala en virtud de la
apelación interpuesta por el Ministerio Público, se limita a efectuar un reexamen de los fundamentos de hecho y de derecho –de conformidad con los
parámetros establecidos por los artículos 409° y 419° del Código Procesal
Penal- de la resolución impugnada que condena
a las imputadas Roxana Salazar Tapia y Julia Soledad Espinoza
Castiglioni y eventualmente para ejercer
un control sobre la legalidad del proceso y de la sentencia, pudiendo incluso declararla nula, si fuera el caso.
Segundo.- Hechos.
El 05 de mayo del 2009
Fiorela Martínez Jiménez, fue derivada del CS San José al Hospital Santa Rosa por que presentaba un cuadro de macrosomía fetal, el 06 de mayo del 2009, se
dirige al Hospital Santa Rosa, donde es atendida por la obstetra Olinda
Castillo Nunura quien determina que no presentaba signos de parto y la cita
para que retorne al día siguiente; el día 07 de mayo del 2009 a la 1: 30 am, la paciente Martínez Jiménez
ingresa por emergencia al Hospital Santa Rosa, siendo atendida por Fanny
Rodríguez Córdova, quien después de examinarla y debido al cuadro que
presentaba, hace llamar a la médico ginecóloga – la imputada Salazar Tapia-, y
debido a que ésta no se presenta, le dice a la paciente que retorne al día
siguiente, pero la agraviado por los dolores que presentaba se quedó en el
pasillo del hospital e ingresa nuevamente por emergencia, siendo atendida
nuevamente por Fanny Rodríguez Córdova, quien nuevamente hace llamado a la
médico ginecóloga de turno –la imputada Roxana Salazar Tapia- quien se
encontraba durmiendo, y pese a que Fanny Rodríguez le comunica el cuadro que
presentaba la paciente Martínez Jiménez, la imputada no revisó a la paciente,
es así que a las 4:40 am. la obstetra Rodríguez Córdova hace un segundo llamado
a la imputada Salazar Tapia quien
permanece en su cuarto durmiendo y ordena al interno de medicina que coloque el
diagnóstico y firme por ella.
A partir de las 4:45 la obstetra Fanny Rodríguez
Córdova revisa a la agraviada y al ver
que el feto no descendía, por disposición verbal de la Ginecóloga rompe la
membrana de la fuente de la paciente y pese a esto no se producía el
alumbramiento natural, por lo que ordena que la paciente pase al centro
obstétrico, siendo recibida por Julia Soledad Espinoza Castiglioni, al ingresar
al centro, los latidos del corazón del feto se incrementaron, hecho que Julia
Espinoza comunica a su coacusada Roxana Salazar Tapia, por lo que la paciente
fue Intervenida a las 7:20 am, hora en que nace la neonato Lucero Celeste, con
el diagnóstico, expulsión prolongada por taquicardia, necesitaba respiración
artificial y como el Hospital Santa Rosa no contaba con ello, trasladan a la neonato
al Hospital Regional Cayetano Heredia, donde fallece como consecuencia de la
actuación negligente de la médico ginecóloga y de la obstetra, al haber
sometido a la paciente a trabajo de parto cuando necesitaba cesárea.
Tercero.- Imputación del Ministerio Público.
El
delito que se atribuye a las imputadas Roxana
Salazar Tapia y Julia Soledad Espinoza Castiglioni, es el de homicidio
culposo por inobservancia de reglas de profesión, previsto y sancionado por el
artículo 111° tercer párrafo del Código Penal, solicitando el Ministerio
Público que se imponga a las acusadas Julia Soledad Espinoza Castiglioni y a Roxana Salazar Tapia cuatro años de pena privativa de libertad, por el delito
de homicidio culposos y dos años por el
delito omisión o demora de actos funcionales, MULTA de treinta días y la pena accesoria de INHABILITACIÖN conforme
el inciso cuarto del artículo 36 del Código Penal, y en cuanto a la reparación
civil deben abonar las acusadas conjuntamente con el tercero civil responsable
la suma de veinte mil nuevos soles a favor de la agraviada menor Lucero Celeste
Meléndez Martínez y la acusada Roxana Salazar Tapia además debe abonar la suma
de dos mil nuevo soles a favor del agraviado el Estado.
Cuarto.- El delito de homicidio culposo.
1. Para determinar la producción de un ilícito penal
de carácter culposo, hay que tener en cuenta, que lo esencial del tipo de injusto
del delito imprudente no es la simple causación de un resultado, sino la forma
en que se realiza la acción, en consecuencia frente a la imputación de
una acción imprudente debe determinarse si el agente actuó diligentemente o no,
ya que solo se puede imputar una acción culposa en la medida en que esta acción
imprudente produzca resultados.
2. Los componentes de los tipos culposos son el
concepto de cuidado objetivo, -que es un concepto objetivo y normativo- y el
deber subjetivo de cuidado, que es el componente que atiende a la capacidad
individual, conocimiento, previsibilidad y experiencia del sujeto, al respecto,
el penalista argentino-español Enrique Bacigalupo señala que en los delitos por
negligencia debe existir lo que denomina “conexión
de antijuricidad” que en otras palabras expresa la idea de que este tipo de
eventos delictivos se aprecie la
necesidad de que el resultado producido esté estrechamente ligado a la acción
realizada, la que debe haber sido efectuada
por el agente, sin el debido cuidado o sin la debida diligencia, precisa
el notable jurista español, que “el resultado –al igual que en los delitos
dolosos de comisión-, debe ser imputable objetivamente a la acción que ha
infringido el deber de cuidado. El peligro creado por esa acción es la que debe
haberse concretado en el resultado y no otro (Bacigalupo: Manual de Derecho
Penal : 216[1]).
3. La Infracción del deber de cuidado.
La doctrina penal, desde el trabajo del penalista alemán ENGISCH de
1930, así a la culpabilidad respectiva, y a la conexión entre la acción
imprudente y el resultado se le añade un
tercer elemento consistente en el denominado “deber objetivo de cuidado”.
4. Este concepto expresa la idea que lo importante en
este tipo de acciones es la forma en que
se realiza imprudente o negligente, alude también a las normas que rigen la
actuación de determinada profesión o técnica, a la diligencia debida que se ha
de observar en virtud de aquellas normas al desplegar la acción correspondiente
a la actividad que se desarrolle. De tal forma que podemos concluir que este
concepto de deber de cuidado este es un
concepto normativo constituído por normas de prudencia y relacionadas con la
actividad del agente, en este caso, se obliga al profesional médico a actuar bajo unas regla de comportamiento
derivadas del estado actual de la ciencia médica, de su profesión.
5. En los tipos penales
culposos, no se determina, la conducta constitutiva de la culpa, son como se sabe tipos abiertos,
donde la conducta típica no aparece definida en la ley, por lo que tienen que
ser completados mediante valoraciones judiciales, para las cuales tiene que
auxiliarse con las normas técnicas mencionadas.
Quinto.- Los
fundamentos de la Juez de la
causa.
a. Considera la Juez de
la causa que en este caso tanto la Médico Ginecóloga Roxana Salazar Tapia como
la Obstetra Julia Espinoza Castiglioni tenían la obligación de haber atendido
oportunamente a la paciente y debieron haber realizado la cesárea en un término
prudencial, que la imputada Salazar Tapia en su calidad de médico estaba en la obligación
-por el juramento hipocrático- de proteger la vida de todo aquel que acude a un
centro hospitalario y la gestante acudió oportunamente al hospital donde
aquella laboraba, se puso en manos de
los profesionales buscando atención oportuna para el alumbramiento de su hija.
b. Que pese a las
evidencias y la advertencia de un proceso de parto con factores de riesgo, la
médico Roxana Salazar minimizó esta información, por último no se dignó evaluar
dado esta información en forma personal tal como era su deber con la paciente y debido a la violación del deber
objetivo de cuidado por parte de la acusada Roxana Salazar Tapia, como médico
incrementó el riesgo del parto al no haber atendido a la paciente en la
oportunidad que correspondía.
c. En el caso de la
acusada Julia Soledad Castiglioni en su calidad de obstetra no informó
a la médico ginecóloga, que la paciente a partir de las 4:40am sobre la presentación alta y la
frecuencia cardiaca que iba aumentado, mantuvo en este estado hasta las 6:40 am
cuando la frecuencia cardiaca pasó el límite permitido de 168 y a las 7:00 am
llega a 170, además la hoja de monitoreo fetal
fue adulterado a partir de las 4:40 am. justamente desde el momento en
que la paciente se encontraba en el centro obstétrico a cargo de la acusada Espinoza
Castiglioni, hasta que pasa a la sala de operación a las 7:20 am, cuando se produjo
el alumbramiento por cesárea en un tiempo que no está debidamente consignado,
para encubrir la negligencia en que han incurrido tanto la médico Roxana
Salazar como la obstetra Julia Soledad Espinoza.
d. Existe evidencia
suficiente sobre la comisión del delito de homicidio culposo por negligencia
médica, los medios de pruebas resultan ser suficiente y contundentes, tanto las declaraciones de las acusadas,
testigos, las pericias, el informe médico legal
del Perito Oscar Alejandro Huamán
Julón, quien después de analizar las
historias clínicas de los centros médicos CLAS San José, Santa Rosa y Cayetano
Heredia, ha precisado que hubo negligencia médica, al no haberse dado
cumplimiento al motivo de la transferencia del CLAS San José al Hospital Santa
Rosa, descartar una macrosomía fetal, lo cual no fue advertido oportunamente,
situación que debió haber sido evaluada por la acusada Roxana Salazar Tapia.
Sexto.-
Pruebas actuadas en el Juicio Oral.
a. La declaración de Fanny Rodríguez Córdova,
-acusada absuelta-, quien precisó que desde que ingresó la paciente Fiorela
Martínez al centro de emergencia del Hospital Santa Rosa a la 1:30am del día 07
de mayo 2009, advirtió sobre un proceso de parto con riesgo, lo cual comunico
insistentemente a la médico ginecóloga Roxana Salazar, pero que esta hizo caso
omiso a su llamado, ante esta situación por iniciativa propia preparó a la
paciente para una posible cesárea y por orden de la acusada Roxana Salazar
rompe la membrana, y dispone pasar a la paciente al centro obstétrico.
b. La declaración de la imputada Julia
Soledad Espinoza Castiglioni, quien se encontraba de guardia del 06 al 07 de mayo del año 2009 en el Centro Obstétrico del Hospital Santa Rosa, donde
le correspondía la atención de pacientes
de bajo riesgo, precisa que la paciente fue transferida a las 4:40 am. y a las
6:50 am. le dijo a la ginecóloga que había urgencia, pero que ésta le contestó
que estaba operando y que a las 7:15 am la paciente recién pasa a sala de
operaciones; asimismo refirió respecto a la hoja de monitoreo que los datos
fueron consignados por la obstetra de turno, e indicó además que la ginecóloga
se comunicó con ella por teléfono a quien le informó el diagnóstico,
taquicardia fetal 110 a
150, que en ese momento los latidos estaban dentro del rango normal, aclara que
cuando la frecuencia cardiaca del feto llega a 178 también le aviso a la
ginecóloga, finalmente refirió que la paciente no le hizo mención que provenía
de CLAS San José, y que no tenía la hoja de referencia.
c. La
declaración de la imputada Roxana Salazar Tapia, señalo que la obstetra Fanny Rodríguez Córdova le informó del ingreso
de la paciente con carácter multípara, que no la evaluó porque la considero paciente obstétrica,
reconoce que la obstetra Fanny le dijo
que el feto tenía presencia alta de treinta y cuatro centímetros, probable
macrosomía fetal, pero señala que ese día el turno tuvo bastante carga
quirúrgica, y que estuvo realizando un legrado uterino, operó a las 4:00 am a
un paciente de apellido Ruíz Ruíz, acotando que la acusada Julia Espinosa
Castiglioni no le comunicó nada, ella le
hizo saber esta situación que
presentaba la paciente con otra persona.
d. Examinada la
testigo Fiorela Martínez Jiménez,
indicó que en su último control obstétrico le dijeron que el bebe era grande
por lo que la transfirieron al Hospital Santa Rosa para ser sometida a cesárea;
preciso haber tomado conocimiento que la acusada Roxana Salazar Tapia estuvo
durmiendo, la testigo ha referido que el siete de mayo 2009 a las ocho de la mañana
con cincuenta minutos fue atendida por la obstetra Nunura, a la una de la madrugada con diez minutos fue
atendida por la obstetra Fanny cuando tenía cuatro a cinco de dilatación quien
rompe la membrana, desde las tres y cuarenta a cuatro y cuarenta de la mañana la obstetra Espinoza
Castiglioni, y a las siete y treinta de la mañana, por la médico Ginecóloga Salazar Tapia.
e. Declaración
del testigo Víctor Meléndez Vilela, refirió que el día 07 de mayo del 2009 dejó
a su esposa en manos de la obstetra Fanny Rodríguez Córdova, quien revisó a su
esposa en dos oportunidades y que le dijeron que la doctora se molestaba cuando
la despiertan, asimismo señaló que cuando estaba denunciando este hecho, le
comunican que su hija había fallecido después de dos días de nacida.
f. Declaración
de la testigo Maria Teonila Silva Sarmiento, Técnica en enfermería, que trabaja en el Hospital Santa Rosa quien
manifestó que pese a los requerimientos de Fanny Rodríguez Córdova, la médico
ginecóloga no llegaba, y que cuando ésta se presentó le dijo que “tenía que
pasar parto normal”, además escuchó que le dijo a Fanny Rodríguez que debía
romper la membrana, y que no vio auscultar a la médico a ningún paciente.
g. Declaración
de la testigo Mercedes Córdova Pinela de Lázaro,
-técnica de enfermería de apoyo al profesional de obstetra-, quien
manifestó que la médico ginecológica Julia Soledad Espinoza, ordenó que a la
paciente la acostaran en la camilla a
las 4:30 am. y que recién a la 7:20 am. pasó a la sala de partos, porque la
médico estaba operando.
h. La
declaración del testigo Thedy Daniel Durand Ramírez, médico pediatra del Hospital Santa Rosa, señalo que
atendió a la recién nacida el día 7 de
mayo del 2009, quien nació con asfixia severa,
indico que la causa de la muerte del feto no fue cardiopatía, sino
debido a la asfixia.
i. La
declaración de los peritos Martín
Espinoza Vidal y Carlos Córdova Ramírez, autores de la pericia grafotécnia N° 064, sostuvieron que la hoja de monitoreo fetal
presentaba alteración de hora, fotos reemplazadas, modificados, repaso de
texto, y que la rúbrica no pertenece a Roxana Salazar Tapia, que es falsificada, pero que la firma de Roxana
Rodríguez Córdova si es auténtica.
j. Declaración
de la testigo Yesenia Nicolaza López
Puescas, -quien en la fecha que
ocurre el hecho se encontraba en el hospital Santa Rosa como interna en
obstetricia- la misma que ha precisado que la paciente fue evaluada por la obstetra de turno Fanny
Rodríguez Córdova, y que ésta solicitó la concurrencia de la médico ginecóloga
Salazar, precisando que por disposición de la obstetra Fanny Rodríguez Córdova,
Frank (interno) va a ver a Roxana Salazar Tapia quien estaba en el Stand de
médicos, ordenándole al interno estudiante de medicina sellar la historia
clínica, y que cuando la médico llega molesta le ordena a la obstetra Fanny
Rodríguez romper la membrana.
k. Examen del
perito Oscar Huamán Julón, médico legal, que precisó en audiencia de Juicio Oral
que la recién nacida Lucero Celeste Meléndez Martínez, murió por sufrimiento
fetal que “la cesárea fue tardía”, precisa que la Médico Ginecóloga procesada,
“tuvo suficiente tiempo para evaluar a la paciente Fiorela, entre las
operaciones, debió haber prestado atención a esta paciente, la paciente a las
4.4.0 de la mañana ingresa al centro Obstétrico y recién la obstetriz Espinoza
comunica a la Ginecóloga a las 7.20 para que pase a Sala de partos.
l. Declaración del Testigo Frank
William Gómez Requena, quien realizaba su internado como
estudiante de medicina al momento en que ocurrieron los hechos-, dijo que la
paciente fue atendida por obstetra Fanny Rodríguez, quien lo envió a buscar a
la ginecóloga de turno para que se acerque a emergencia, que la encontró en la residencia de médicos donde había una
cama, comunicándole que se acerque porque había una emergencia, pero esta le
dijo que después lo haría personalmente, que no le consta si lo hizo; y que a
las 4:15 am la obstetra nuevamente lo envía a buscar a la ginecóloga.
m. Examen de los peritos Silvia Liliana
Chin Ganoza, y Roger Efraín Pacheco Carranza, precisaron que si la paciente de alto riesgo,
fue evaluada por la ginecóloga al día siguiente, la médico tuvo suficiente
tiempo para evaluar personalmente a la paciente y haberla operado a las 4:40 am, y no haber
esperado hasta las 7:00am; asimismo precisaron que el latido fetal normal llega
a 160, si el feto no estaba encajado en
la pelvis, y la cabeza no bajaba, estas circunstancias alertaba de que el parto
era de riesgo.
n. Pruebas Documentales: copias
Certificadas de las Historias Clínicas emitidas por el centro de salud San José, el hospital de Apoyo Santa Rosa
de Piura, y Hospital Cayetano Heredia, copia certificada la hoja de monitoreo
fetal, copia certificada de la papeleta
de salida de la neonato, así como el Reglamento, organización y funciones del hospital Santa Rosa.
Sétimo.- Sobre el Tercero civil.
El Código
Procesal penal establece en su artículo 111° que las personas que conjuntamente
con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito,
podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal, a solicitud del
Ministerio Público o del actor civil, en el presente caso se ha considerado
incorporado como tercero responsable civil al Hospital Santa Rosa, para lo cual
se ha tenido en cuenta que la Ley General de Salud N° 26842 establece en el
primer párrafo del artículo 48° expresamente que :
“El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es
solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al
paciente, derivados del ejercicio negligente, imprudente o imperito de las
actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñen en
éste con relación de dependencia”.
Situación
de las imputadas, que ha quedado debidamente acreditada en el proceso penal
llevado a cabo, por lo que su incorporación como tercero civil como se ha
determinado en la sentencia recurrida para el pago solidario conjuntamente con
las sentenciadas de los montos fijados como reparación civil, es procedente.
Octavo.- Análisis de la valoración probatoria y Justificación de la Resolución
1. El artículo 158° del Código Procesal Penal
respecto a la valoración de la prueba actuada establece que para efectuar esta
actividad probatoria el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la
ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y
los criterios adoptados.
2. Respecto a los
requisitos de una sentencia condenatoria el artículo 394° del Código Procesal Penal
establece que se deberán enunciar los
hechos y circunstancias objeto de la acusación así como las pretensiones
civiles y penales y la pretensión de la defensa en juicio; tienen que
expresarse además los fundamentos de derecho, con precisión de las razones
legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar
jurídicamente los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo, que exista
una motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o
improbadas, la valoración de la prueba que la sustenta con indicación del
razonamiento que la justifique.
3. Por su parte
respecto al aspecto de la valoración de la prueba, el artículo 158° del NCPP
señala que en la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de
la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los
resultados obtenidos y los criterios adoptados.
4. Durante la audiencia
de apelación ha quedado esclarecido que durante el Juicio Oral se acreditó
plenamente con la prueba actuada los extremos de la imputación penal efectuada
contra las procesadas, así respecto a la imputada Roxana Salazar Tapia, ha
quedado acreditado que ésta en su calidad de Médico Ginecóloga del Hospital
Santa Rosa de Piura, tuvo conocimiento de la situación que presentaba la paciente Fiorela Martínez Jiménez, antes,
durante y posterior al parto, y no solo no evaluó como era su deber a dicha
paciente – pese a que tenía conocimiento de su estado desde el aviso que le
efectuó la Obstetra Fanny Rodríguez Córdova sino soslayando su deber de cuidado
y de garante de la salud de esta
persona, no la auscultó como era su obligación sino que debido a la atención
tardía que le prestó y a la que coadyuvó si coimputada Espinoza Castiglioni, trajeron
como consecuencia la muerte de la agraviada.
5. La doctrina penal ha
precisado al respecto de la responsabilidad penal de los médicos en homicidio
culposo, que le asiste a este profesional una posición de garante respecto de su paciente, antes , durante y
después del acto médico, o en otras palabras en la fase pre-operatoria, operatoria
o concomitante a la intervención y post-operatoria, con el objetivo de evitar posibles riesgos que puedan afectar
la salud o la vida del paciente, ya que como pone de relieve Félix Tasayco, el médico
debe tener conocimiento sobre los factores de riesgo de su conducta que puede determinar la configuración del
injusto imprudente[2].
6. Por lo demás, se ha
establecido que la causa del deceso de la
agraviada se produjo por sufrimiento fetal agudo, por haber sido sometida la
madre a una cesárea tardía practicada por la imputada, a la cual también
coadyuvó la obstetra imputada, a pesar de haber ingresado al Hospital Santa
Rosa a la una de la madrugada.
7. La propia acusada Salazar
Tapia ha reconocido que el día de los hechos
entre el 6 y 7 de mayo del año 2009 se encontraba de Guardia en su calidad de
Médico Ginecóloga en el Hospital Santa Rosa, reconoce haber sido noticiada
tanto por Fanny Rodríguez como por el Interno de medicina Frank Gómez Requena
de la situación que presentaba la paciente Fiorela, señala que la imputada
Soledad Espinoza no le comunicó personalmente el ingreso de esta paciente al
Centro Obstétrico en forma personal sino a través de otra persona.
8. En lo referente a la
imputada Salazar Castiglioni esta, en su
calidad de obstetra, señala que la paciente Fiorela fue transferida a las
cuatro de la mañana con cuarenta minutos, que a las 6.40 am le avisa a la Ginecóloga el estado de la
paciente, ingresando recién a las 7.15 hrs. ésta al Centro Obstétrico, y a
pesar que era su obligación tomar los signos vitales de los latidos del feto,
para controlar su estado de salud, no lo hizo, no comunicó oportunamente el
estado de la paciente Fiorela Martínez Jiménez a la médico de turno,
coadyuvando a que se produjera la situación que produjo posteriormente el fatal
desenlace.
9. Consideramos por
todo lo expuesto que ha quedado debidamente acreditado en autos la violación al
deber objetivo de cuidado que les competía a cada una de las imputadas, a una como médico ginecóloga
quien tenía la responsabilidad de evaluar antes durante y posteriormente a la
paciente y a la otra como obstetra por
no cumplir con sus obligaciones específicas como se ha detallado, habiéndose
acreditado en consecuencia, el nexo causal entre el hecho culposo cometido por
ambas con la muerte de la agraviada.
Noveno.- FALLO
Por las consideraciones expuestas,
analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y
de conformidad con las normas antes señaladas, la SEGUNDA SALA
PENAL DE APELACIONES DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, POR UNANIMIDAD, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada su fecha seis de marzo del año dos mil doce que CONDENA a ROXANA SALAZAR TAPIA y JULIA SOLEDAD
ESPINOZA CASTIGLIONI, como autoras del delito de Homicidio culposo por inobservancia de reglas de profesión, en
agravio de la recién nacida Lucero Celeste Meléndez Martínez, a Roxana Salazar Tapia a CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad suspendida en su
ejecución por el periodo de prueba
de DOS
AÑOS, y a Julia Soledad Espinoza Castiglioni a TRES AÑOS de pena privativa de libertad
suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de DOS AÑOS, término en el cual deben cumplir con las reglas de
conducta allí señaladas, entre ellas Reparar el daño
causado abonando el íntegro de la reparación civil de DIECIOCHO MIL nuevos soles como reparación por el daño causado, que
debe abonar la sentenciada Roxana
Salazar Tapia, la sentenciada Julia
Soledad Espinoza Castiglioni la suma de DOS
MIL nuevos soles que debe ser abonado por cada una de las sentenciadas en
forma solidaria con el tercero civil responsable el hospital Santa Rosa de
Piura, con lo demás que contiene y los devolvieron.
SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA
CALDERÓN
ALAMO RENTERÍA
[1] En el mismo
sentido MUÑOZ CONDE, Francisco/GARCÍA ARÁN, Mercedes. “Derecho Penal. Parte
General”, Tirant lo Blanch, 3ª, edición, 1998, precisan que en efecto, lo
esencial del tipo de injusto del delito imprudente no es la simple causación de
un resultado, sino la forma en que se realiza la acción.
[2] FÉLIX TASAYCO,
Gilberto. “Derecho Penal. Delitos de Homicidio”. Aspectos penales, procesales y
de política criminal”, GRIJLEY, Lima, 2011, p.345, quien afirma, citando CORCOY BIDÁSOLO que para la existencia de un tipo imprudente
–como infracción de la norma de cuidado-, no basta la concurrencia objetiva de dicho peligro. Es
necesario, para ello, que dicho peligro pueda ser conocido por el sujeto.
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