EXP. N° : 5256-2010-44
IMPUTADO : BORIS JHAIR BENITES
PARDO
DELITO : ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO : SONIA ALBINA VIGNOLO DE
SMITH
JUEZ
PONENTE :
VILLACORTA CALDERON
APELACION DE PROLONGACIÓN DE PRISION PREVENTIVA
Resolución
N°: 17
Piura,
Veinte de abril del 2012.-
VISTA Y OIDA; la Audiencia de apelación
de auto contenido en la resolución N° 4 de abril del 2012 que declaró
improcedente el requerimiento de Prolongación de Prisión Preventiva solicitado
por el representante del Ministerio Público contra Boris Jhair Benites Pardo en
el delito de Robo Agravado en agravio de Sonia Albina Vignolo Smith, en el día
18 de abril del 2012, presentes las partes procesales debidamente acreditadas se
inician los debates con el representante del Ministerio Público, Dr. MANUEL
RODOLFO SOSAYA LOPEZ, quien en la audiencia sostuvo que este es un proceso
complejo derivado de un robo agravado, cometido por una banda a mano armada, con
la sustracción de arma a un efectivo policial. Los hechos ocurrieron el día 15
de octubre del 2010 a
las 10:20 am. cuando cinco sujetos provistos de arma de fuego ingresaron al
domicilio de Sonia Albina Vignolo Smith, ubicado en la avenida Country N°
124-Piura, y amenazándola sustrajeron sus joyas, enseres, y demás bienes.
Inicialmente se formaliza la investigación preparatoria contra cuatro sujetos, los
mismos que fueron intervenidos por la policía luego de una persecución, y
posteriormente se amplía esta investigación a cinco sujetos mas, por lo que se
declara complejo el proceso, por lo tanto
el plazo de prisión preventiva ha sido de 18 meses. En el caso en
particular, el imputado Boris Jhair Benites Pardo, por el cual la fiscalía ha
solicitado la prolongación de la prisión preventiva, ha tenido una conducta
manifiestamente obstruccionista; de modo tal, que en los últimos seis meses de
prisión preventiva que se le decretó utilizó recursos vedados y de mala fe como
el nombramiento de abogados que luego subrogaba y así ha frustrado en once
oportunidades la audiencia de control de acusación; de tal manera que se ha
impedido por su intencionada acción la
audiencia de juicio oral que hubiera determinado la imposición de una pena.
Agrega
el Fiscal, que el juez señala en la resolución, materia de apelación que no se puede prolongar el plazo máximo de
prisión preventiva a más de 18 meses en
un caso complejo pues la ley así lo señala. Además, el fiscal sostiene que el juez de primera
instancia ha logrado determinar la conducta obstruccionista y maliciosa del
imputado por lo que esos plazos que se deben a su manifiesta conducta maliciosa
deben descontarse y no deben tenerse en cuenta en el plazo de los seis meses
dados, es así que da treinta días mas, por lo que la prisión preventiva no debería vencer el 14 abril del 2012 sino el 27
de Mayo del presente año. Sin embargo, la fiscalía considera que no sólo se
deben contabilizar o descontar treinta días, sino que son tres meses los que se deben descontar, dado
que no se están contando una serie de incidencias que ha perjudicado el proceso
en el plazo de tres meses. Finalmente,
el fiscal sostiene que el T.C. ha dispuesto que el plazo máximo para la prisión
preventiva en un caso complejo no es 18 meses sino de 36 meses. Por estas
consideraciones solicita la revocatoria de la resolución N° cuatro
A
su turno el abogado defensor del imputado, Dr. LUIS CRUZ MENDOZA, en la
audiencia sostuvo que mediante resolución N° 4, la cual es materia de
apelación, el juzgado declaró
improcedente el requerimiento de prolongación de prisión preventiva en atención
a lo establecido en el artículo 272
C .P.P. inciso 2 el cual señala que en los casos
complejos el plazo máximo es de 18 meses. La defensa sostiene que mediante
resolución N° 2 de fecha 18 de Octubre del 2010 se dictó prisión preventiva en
contra del imputado por el plazo de nueve meses. Posteriormente, el día 7 de
Octubre del 2011, el Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundado el
requerimiento de prolongación de prisión preventiva solicitado por la Fiscalía contra WILLIAM
YAHUANA BARRETO, CESAR SANDOVAL CASTILLO Y BORIS JHAIR BENITES PARDO, por el
plazo de seis meses mas. La defensa precisa que el 21 de octubre del 2011 la
segunda Sala Penal de Apelaciones, conformada por los doctores MEZA HURTADO,
VILLACORTA CALDERON y ALAMO RENTERIA, en este mismo proceso penal, cuando la
defensa interpuso recurso de apelación a favor de los procesados William Yaguana
Barreto y Cesar Sandoval Castillo, el presente Colegiado revocó la resolución
emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria mediante la cual se
declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva e
impusieron la medida de comparecencia restringida. Cabe señalar que dicha
resolución no fue apelada por la defensa técnica de BORIS JHAIR BENITES PARDO,
por lo que al no apelar, éste debió cumplir la prisión preventiva por seis meses mas, la misma que debía vencer
el 14 de abril del año en curso. Por otro lado, la defensa señala que a través
de la disposición N° dos se formaliza la investigación preparatoria, con
disposición N° tres se prorroga la
investigación preparatoria por dos meses mas, con disposición N° cuatro de
fecha 4 de abril del 2012 se amplia la investigación preparatoria contra cinco
procesados mas y con fecha 5 de abril del 2011, faltando diez días para que
termine la investigación preparatoria, la fiscalía lo convierte a proceso
complejo. Según la defensa ello lo hizo con la finalidad de poder prolongar más
el periodo de prisión preventiva.
En
igual sentido, la defensa sostiene que como se vencía el plazo de la prisión
preventiva dictada en primera instancia a razón de nueve meses, el día 30 de
mayo del 2011 el 1° juzgado de investigación preparatoria dicta por primera vez
la prolongación de prisión preventiva por tres meses mas, la cual debía
terminar el 14 de octubre del 2011; vencido el plazo la fiscalia solicita por
segunda vez la prolongación de la prisión preventiva, la cual el juez Ad quo declara
fundada pero la sala superior la revoca.
El 4 de abril la fiscalia solicita por tercera vez la prolongación de la
prisión preventiva. La defensa advierte que al ampliarse la investigación contra
cinco personas mas, éste proceso se convirtió en un proceso complejo.
Posteriormente, luego de las diligencias pertinentes, la fiscalía pidió el
sobreseimiento a favor de estas últimas personas .El 3 de agosto del 2011, el
fiscal da por concluida la investigación preparatoria, sin embargo el 8 de
setiembre, esto es, luego de mas de un mes para emitir su requerimiento recién el
fiscal emite su requerimiento de acusación, cuando la norma señala que pasados
diez días desde que el fiscal concluya la investigación preparatoria, éste está
en la obligación de emitirlo. Agrega la defensa, que el fiscal sostiene que no
se deben computar tres meses dentro del plazo de prisión preventiva que determinó el juez de investigación preparatoria,
del 14 de octubre hasta el 14 de abril del 2012 basándose en el articulo 275 C .P.P. el cual señala que
no se tendrá en cuenta para el computo del el plazo de la prisión preventiva en
el tiempo en que la causa sufriera dilaciones maliciosas. La defensa considera
que el ad quo ha emitido una resolución correcta al declarar improcedente el requerimiento de prolongación
de prisión preventiva, dado que la norma establece que el plazo máximo de la prisión
preventiva es de 18 meses en los procesos complejos.
En
cuanto al extremo de su apelación, la
defensa señala que la resolución de fecha 4 de abril del 2012 en su decisión
numero dos , establece tenerse por no computado dentro del plazo de prisión
preventiva los periodos que comprenden desde el 10 al 24 de enero, del 9 al 17
de febrero, del 22 de febrero al 15 de marzo, del 21 al 26 de marzo ello por
dilaciones maliciosa cometidas por el imputado, en consecuencia el periodo de
la prisión preventiva cesaría el 27 de mayo del 2012. Decisión que la defensa
considera injusto e ilegal en atención a los siguientes argumentos: La Constitución Política
del Estado estable en el articulo 139 inciso 14 que toda persona tiene derecho
a tener una defensa técnica en cualquier estado del proceso, por lo tanto, una
persona procesada puede tener los abogados que requiera así como cambiar de
abogados la veces que lo considere necesario. El Ad quo ha manifestado que
habido una conducta maliciosa por el imputado por haber cambiado constantemente
de abogados defensores, la defensa considera que de ser cierto, ello no
constituye una conducta maliciosa sino que es un ejercicio regular del derecho.
El T.C. ha establecido:a) los presupuestos para obtener la libertad de una persona que se encuentra
con mandato de detención así como b) los criterios para evaluar los supuestos
de la prolongación de la prisión preventiva. En este último ha señalado que se
debe tener en cuenta: i) la actuación de los órganos fiscales ii) la complejidad
del proceso iii) la actividad procesal del reo. Respecto a los presupuestos de
la libertad del imputado, el T.C. a su
vez ha señalado tres criterios i) que exista el vencimiento del plazo de la prisión
preventiva ii) la inexistencia de una
sentencia de primera instancia iii) la conducta procesal del reo en la
tramitación de la causa. En cuanto a la Conducta maliciosa, Juan Pablo
Cartelosi sostiene que “La conducta
maliciosa son todos aquellos actos que no obstante sobre abundan y clara como inadmisible
finalidad fueran reclamados por la defensa y consentidos por el tribunal que
ordeno su tramitación y con anticipada inteligencia de que nada aportarían a la
investigación. Por su parte, El T.C.
ha señalado que “son conductas
maliciosas los recursos que desde su origen estén manifiestamente condenados a
la desestimación a las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvían
el adecuado curso de las investigaciones, por ejemplo presentar recursos
impugnatorios sin fundamentos ni agravios , recusar al fiscal al juez cuando no
hay motivo para hacerlo”. Por lo tanto, la defensa del procesado BORIS
JHAIR BENITES PARDO sostiene que el hecho de contar con una defensa técnica no
puede ser considerado como una conducta maliciosa. La juez de primera instancia ha señalado que
se debe descontar treinta días debido a la conducta maliciosa del imputado. Sin
embargo, la defensa no considera la conducta del imputado como maliciosa,
puesto que el ejercicio regular a la
defensa técnica se encuentra reconocido por la constitución política y que
respecto a la prolongación de la prisión preventiva, se solicita cuando se esta
aún en la etapa de investigación preparatoria y el presente caso se encuentra
en la etapa de control de acusación. Mas
aun si se tiene en cuenta que la presente sala se ha pronunciado en este
proceso.
y
CONSIDERANDO:
1)
Delito
que se imputa: Que, en el presente caso, el delito que
se imputa y por el cual se ha dictado auto de prolongación de prisión
preventiva contra BORIS JHAIR BENITES
PARDO, es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 189 del
código penal, en agravio de SONIA VIGÑOLO DE SMITH.
2)
Competencia
de la Sala Penal de Apelaciones,
el artículo 409 del CPP, el cual
atribuye competencia para revisar en segunda instancia, los fundamentos
de hecho y derecho de la resolución apelada y competencia para revisar la
legalidad de la resolución y pronunciarse por la nulidad, aun cuando no hubiere
sido advertida por la parte.-
3)
Respecto
a los requisitos de la
Prisión Preventiva y su prolongación;
Este colegiado considera, que, la aplicación de la prisión preventiva es una
medida cautelar personal que limita la libertad física, pero no por ello es per
se inconstitucional, pues no conlleva una medida punitiva, ni afecta la presunción
de inocencia que asiste a todo procesado. Su imposición se justifica,
legalmente, siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para
su dictado, siendo su aplicación de manera excepcional y provisional.
4)
En nuestro ordenamiento
procesal la prisión preventiva se encuentra regulada en el artículo 268 del CPP
y en el mismo se exige la concurrencia simultánea de los presupuestos
materiales y procesales, y su imposición constituye una decisión potestativa
del juez la cual debe estar acorde a los
fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución y en igual
sentido el artículo 274 del C.P.P, establecen determinados elementos que
conlleven a declarar la prolongación de la prisión preventiva.
5)
Del
Plazo de la Prisión
Preventiva ; este colegiado considera que es un derecho
que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable dado que forma parte
del núcleo mínimo de derechos reconocidos por nuestro interprete constitucional
en consonancia con el sistema internacional de protección de los derechos
humanos, es en ese sentido que consideramos que debe haber un adecuado
equilibrio entre los dos valores que encuentran en contrapeso al momento de
aplicarse una medida de esta naturaleza: por una parte el deber del estado de
garantizar sentencias penales justas, prontas y plenamente ejecutables, y por
otra, el derecho de toda persona a la libertad personal y a que se presuma su
inocencia, mientras no se declare judicialmente su culpabilidad.
6)
Que en atención a lo
expuesto es responsabilidad del Ministerio Público, actuar con diligencia y
prontitud durante la investigación que realiza a fin de que no se afecten
derechos fundamentales de los investigados dado que si el imputado permanece en
prisión provisional mas del plazo necesario esto es que atendiendo a las
circunstancias del caso, la medida excede de lo razonable lo mismo puede
lesionar el derecho a la libertad personal, tal como se ha pronunciado el
tribunal constitucional en el HC del caso Cornelio Sánchez Calderón.
7)
En el caso en análisis, se
puede apreciar que el juez de primera
instancia dispuso contra el imputado BORIS JHAIR BENITES PARDO prisión
preventiva por el plazo de nueve meses, la cual fue ampliada por el plazo tres
meses, al tratarse de un proceso complejo, y posteriormente el plazo de prisión
preventiva se extendió a seis meses mas, teniendo como fecha de vencimiento
el 14 de Abril del 2012, considerando
por tanto dicho plazo resulta ser razonable para que el Representante del
Ministerio Público realice todos los actos de investigación necesarios para llegar a cumplir su finalidad, y también
para que se inicie y culmine el Juzgamiento, pudiéndose apreciar que en el
presente proceso el Ad quo , pese a que la investigación ya había culminado, y que se encontraban en la
etapa intermedia y con el pedido de control de acusación, resolvió declarar
fundado el requerimiento el requerimiento de prolongación de prisión
preventiva, contraviniendo lo establecido en la doctrina Supranacional, esto es
el artículo 8.1. de la Convención Americana
de Derechos Humanos, en la que señala que toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, y así en igual
sentido ha quedado reconocido por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, criterio que
también este Colegiado comparte, en el sentido que el derecho al plazo razonable tiene como finalidad impedir que los
acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación, conforme está ocurriendo en el presente caso.
8)
Conforme a lo expuesto consideramos
que privar de la libertad al procesado por el delito de robo agravado por mas
de un año sin que se haya sentencia no se puede atribuir responsabilidad al
imputado, ya que es el sistema de Administración de justicia el que debe actuar
con celeridad procesal a fin de evitar que el imputado sea puesto en libertad antes
de ser sentenciado; mas aun, si se tiene en cuenta lo establecido en el
artículo 274 del C.P.P, el mismo que
debe ser concordado con el articulo 272, inciso 2 del CPP el cual establece que
en caso de procesos complejos la prisión preventiva no durará mas de dieciocho
meses, y en el presente caso, el imputado al 14 de abril del presente año,
cumplió 18 meses de prisión preventiva,
por tanto habiendo transcurrido el plazo
máximo de 18 meses para la prisión
preventiva establecidos por la norma procesal penal para los procesos
complejos, resulta improcedente el pedido formulado por el Ministerio Público,
por lo tanto la resolución apelada debe ser confirmada.
9) En
cuanto al plazo no computado dentro del periodo de prisión preventiva, el
articulo 275.1 del C.P.P prescribe que: “No
se tendrán en cuenta para el cómputo de los plazos de prisión preventiva, el
tiempo en que la causa sufriera dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o
a su defensa.” En el presente caso, este Colegiado coincide con el Ad quo,
ya que ha podido apreciar una conducta manifiestamente obstruccionista por
parte de la defensa del imputado, puesto que los dos abogados designados en
diferentes ocasiones por el propio imputado no asistieron a las audiencias, por
lo que haciendo efectivo el apercibimiento, en caso de inasistencia de la
defensa particular, se le designó dos defensores públicos en distintas
oportunidades los cuales tampoco se hicieron presente a las audiencias, pese a
haber estado debidamente notificados, por lo que la dilatación del proceso
injustificadamente y tratándose de abogados defensores del imputado nos
encontramos ante el supuesto previsto en articulo 275, inciso 1 del C.P.P. En
consecuencia, el plazo señalado por el Ad quo, no debe ser contabilizado como
plazo de prisión preventiva.
DECISIÓN:
Por lo expuesto los integrantes de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones, RESOLVIERON:
1.-CONFIRMAR la
resolución apelada que declara improcedente el requerimiento de Prolongación de
prisión preventiva contra BORIS JHAIR BENITES PARDO por el delito de robo
agravado en agravio de Sonia Albina Vignolo de Smith, y CONFIRMAR en el extremo que señala tenerse por no computado dentro
del plazo de prisión preventiva, los días 10 al 24 de Enero 2012; 9 al 17 de
Febrero del 2012; 22 de Febrero al 15 de
Marzo del 2012; 21 al 26 de Marzo del
2012, por lo que el periodo del prisión preventiva cesa el día 27 de Mayo del
2012. Notifíquese.-
S.S
MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERON
ALAMO RENTERIA
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