domingo, 22 de julio de 2012

PROLONGACION DE PRISION PREVENTIVA: IMPROCEDENTE


EXP. N°                         : 5256-2010-44
IMPUTADO                     : BORIS JHAIR BENITES PARDO
DELITO                          : ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO                   : SONIA ALBINA VIGNOLO DE SMITH


JUEZ PONENTE               : VILLACORTA CALDERON



APELACION DE PROLONGACIÓN DE PRISION PREVENTIVA

Resolución N°: 17

Piura, Veinte de  abril del 2012.-


                                     VISTA Y OIDA; la Audiencia de apelación de auto contenido en la resolución N° 4 de abril del 2012 que declaró improcedente el requerimiento de Prolongación de Prisión Preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público contra Boris Jhair Benites Pardo en el delito de Robo Agravado en agravio de Sonia Albina Vignolo Smith, en el día 18 de abril del 2012, presentes las partes procesales debidamente acreditadas se inician los debates con el representante del Ministerio Público, Dr. MANUEL RODOLFO SOSAYA LOPEZ, quien en la audiencia sostuvo que este es un proceso complejo derivado de un robo agravado, cometido por una banda a mano armada, con la sustracción de arma a un efectivo policial. Los hechos ocurrieron el día 15 de octubre del 2010 a las 10:20 am. cuando cinco sujetos provistos de arma de fuego ingresaron al domicilio de Sonia Albina Vignolo Smith, ubicado en la avenida Country N° 124-Piura, y amenazándola sustrajeron sus joyas, enseres, y demás bienes. Inicialmente se formaliza la investigación preparatoria contra cuatro sujetos, los mismos que fueron intervenidos por la policía luego de una persecución, y posteriormente se amplía esta investigación a cinco sujetos mas, por lo que se declara complejo el proceso, por lo tanto  el plazo de prisión preventiva ha sido de 18 meses. En el caso en particular, el imputado Boris Jhair Benites Pardo, por el cual la fiscalía ha solicitado la prolongación de la prisión preventiva, ha tenido una conducta manifiestamente obstruccionista; de modo tal, que en los últimos seis meses de prisión preventiva que se le decretó utilizó recursos vedados y de mala fe como el nombramiento de abogados que luego subrogaba y así ha frustrado en once oportunidades la audiencia de control de acusación; de tal manera que se ha impedido por su intencionada acción  la audiencia de juicio oral que hubiera determinado la imposición de una pena.

Agrega el Fiscal, que el juez señala en la resolución, materia de apelación  que no se puede prolongar el plazo máximo de prisión preventiva a más de 18 meses  en un caso complejo pues la ley así lo señala. Además,  el fiscal sostiene que el juez de primera instancia ha logrado determinar la conducta obstruccionista y maliciosa del imputado por lo que esos plazos que se deben a su manifiesta conducta maliciosa deben descontarse y no deben tenerse en cuenta en el plazo de los seis meses dados, es así que da treinta días mas, por lo que la prisión preventiva no  debería vencer el 14 abril del 2012 sino el 27 de Mayo del presente año. Sin embargo, la fiscalía considera que no sólo se deben contabilizar o descontar treinta días, sino que  son tres meses los que se deben descontar, dado que no se están contando una serie de incidencias que ha perjudicado el proceso en el plazo de tres meses.  Finalmente, el fiscal sostiene que el T.C. ha dispuesto que el plazo máximo para la prisión preventiva en un caso complejo no es 18 meses sino de 36 meses. Por estas consideraciones solicita la revocatoria de la resolución N° cuatro

A su turno el abogado defensor del imputado, Dr. LUIS CRUZ MENDOZA, en la audiencia sostuvo que mediante resolución N° 4, la cual es materia de apelación,  el juzgado declaró improcedente el requerimiento de prolongación de prisión preventiva en atención a lo establecido en el artículo 272 C.P.P. inciso 2 el cual señala que en los casos complejos el plazo máximo es de 18 meses. La defensa sostiene que mediante resolución N° 2 de fecha 18 de Octubre del 2010 se dictó prisión preventiva en contra del imputado por el plazo de nueve meses. Posteriormente, el día 7 de Octubre del 2011, el Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva solicitado por la Fiscalía contra WILLIAM YAHUANA BARRETO, CESAR SANDOVAL CASTILLO Y BORIS JHAIR BENITES PARDO, por el plazo de seis meses mas. La defensa precisa que el 21 de octubre del 2011 la segunda Sala Penal de Apelaciones, conformada por los doctores MEZA HURTADO, VILLACORTA CALDERON y ALAMO RENTERIA, en este mismo proceso penal, cuando la defensa interpuso recurso de apelación a favor de los procesados William Yaguana Barreto y Cesar Sandoval Castillo, el presente Colegiado revocó la resolución emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva e impusieron la medida de comparecencia restringida. Cabe señalar que dicha resolución no fue apelada por la defensa técnica de BORIS JHAIR BENITES PARDO, por lo que al no apelar, éste debió cumplir la prisión preventiva  por seis meses mas, la misma que debía vencer el 14 de abril del año en curso. Por otro lado, la defensa señala que a través de la disposición N° dos se formaliza la investigación preparatoria, con disposición N° tres se prorroga  la investigación preparatoria por dos meses mas, con disposición N° cuatro de fecha 4 de abril del 2012 se amplia la investigación preparatoria contra cinco procesados mas y con fecha 5 de abril del 2011, faltando diez días para que termine la investigación preparatoria, la fiscalía lo convierte a proceso complejo. Según la defensa ello lo hizo con la finalidad de poder prolongar más el periodo de prisión preventiva.

En igual sentido, la defensa sostiene que como se vencía el plazo de la prisión preventiva dictada en primera instancia a razón de nueve meses, el día 30 de mayo del 2011 el 1° juzgado de investigación preparatoria dicta por primera vez la prolongación de prisión preventiva por tres meses mas, la cual debía terminar el 14 de octubre del 2011; vencido el plazo la fiscalia solicita por segunda vez la prolongación de la prisión preventiva, la cual el juez Ad quo declara fundada pero la sala superior la revoca.  El 4 de abril la fiscalia solicita por tercera vez la prolongación de la prisión preventiva. La defensa advierte que al ampliarse la investigación contra cinco personas mas, éste proceso se convirtió en un proceso complejo. Posteriormente, luego de las diligencias pertinentes, la fiscalía pidió el sobreseimiento a favor de estas últimas personas .El 3 de agosto del 2011, el fiscal da por concluida la investigación preparatoria, sin embargo el 8 de setiembre, esto es, luego de mas de un mes para emitir su requerimiento recién el fiscal emite su requerimiento de acusación, cuando la norma señala que pasados diez días desde que el fiscal concluya la investigación preparatoria, éste está en la obligación de emitirlo. Agrega la defensa, que el fiscal sostiene que no se deben computar tres meses dentro del plazo de prisión preventiva  que determinó el juez de investigación preparatoria, del 14 de octubre hasta el 14 de abril del 2012 basándose en el articulo 275 C.P.P. el cual señala que no se tendrá en cuenta para el computo del el plazo de la prisión preventiva en el tiempo en que la causa sufriera dilaciones maliciosas. La defensa considera que el ad quo ha emitido una resolución correcta al declarar  improcedente el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, dado que la norma establece que el plazo máximo de la prisión preventiva es de 18 meses en los procesos complejos.

En cuanto al  extremo de su apelación, la defensa señala que la resolución de fecha 4 de abril del 2012 en su decisión numero dos , establece tenerse por no computado dentro del plazo de prisión preventiva los periodos que comprenden desde el 10 al 24 de enero, del 9 al 17 de febrero, del 22 de febrero al 15 de marzo, del 21 al 26 de marzo ello por dilaciones maliciosa cometidas por el imputado, en consecuencia el periodo de la prisión preventiva cesaría el 27 de mayo del 2012. Decisión que la defensa considera injusto e ilegal en atención a los siguientes argumentos: La Constitución Política del Estado estable en el articulo 139 inciso 14 que toda persona tiene derecho a tener una defensa técnica en cualquier estado del proceso, por lo tanto, una persona procesada puede tener los abogados que requiera así como cambiar de abogados la veces que lo considere necesario. El Ad quo ha manifestado que habido una conducta maliciosa por el imputado por haber cambiado constantemente de abogados defensores, la defensa considera que de ser cierto, ello no constituye una conducta maliciosa sino que es un ejercicio regular del derecho. El T.C. ha establecido:a) los presupuestos para obtener  la libertad de una persona que se encuentra con mandato de detención así como b) los criterios para evaluar los supuestos de la prolongación de la prisión preventiva. En este último ha señalado que se debe tener en cuenta: i) la actuación de los órganos fiscales ii) la complejidad del proceso iii) la actividad procesal del reo. Respecto a los presupuestos de la libertad del imputado, el T.C.  a su vez ha señalado tres criterios i) que exista el vencimiento del plazo de la prisión preventiva  ii) la inexistencia de una sentencia de primera instancia iii) la conducta procesal del reo en la tramitación de la causa.  En cuanto a la Conducta maliciosa, Juan Pablo Cartelosi sostiene que “La conducta maliciosa son todos aquellos actos que no obstante sobre abundan y clara como inadmisible finalidad fueran reclamados por la defensa y consentidos por el tribunal que ordeno su tramitación y con anticipada inteligencia de que nada aportarían a la investigación. Por su parte, El T.C.  ha señalado que “son conductas maliciosas los recursos que desde su origen estén manifiestamente condenados a la desestimación a las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvían el adecuado curso de las investigaciones, por ejemplo presentar recursos impugnatorios sin fundamentos ni agravios , recusar al fiscal al juez cuando no hay motivo para hacerlo”. Por lo tanto, la defensa del procesado BORIS JHAIR BENITES PARDO sostiene que el hecho de contar con una defensa técnica no puede ser considerado como una conducta maliciosa.  La juez de primera instancia ha señalado que se debe descontar treinta días debido a la conducta maliciosa del imputado. Sin embargo, la defensa no considera la conducta del imputado como maliciosa, puesto que el ejercicio  regular a la defensa técnica se encuentra reconocido por la constitución política y que respecto a la prolongación de la prisión preventiva, se solicita cuando se esta aún en la etapa de investigación preparatoria y el presente caso se encuentra en la etapa de control de acusación.  Mas aun si se tiene en cuenta que la presente sala se ha pronunciado en este
proceso.                                                                                                             

y CONSIDERANDO:
1)       Delito que se imputa: Que, en el presente caso, el delito que se imputa y por el cual se ha dictado auto de prolongación de prisión preventiva contra  BORIS JHAIR BENITES PARDO, es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 189 del código penal, en agravio de SONIA VIGÑOLO DE SMITH.

2)       Competencia de la Sala Penal  de Apelaciones, el artículo 409 del CPP, el cual  atribuye competencia para revisar en segunda instancia, los fundamentos de hecho y derecho de la resolución apelada y competencia para revisar la legalidad de la resolución y pronunciarse por la nulidad, aun cuando no hubiere sido advertida por la parte.-

3)   Respecto a los requisitos de la Prisión Preventiva y su prolongación; Este colegiado considera, que, la aplicación de la prisión preventiva es una medida cautelar personal que limita la libertad física, pero no por ello es per se inconstitucional, pues no conlleva una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado. Su imposición se justifica, legalmente, siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, siendo su aplicación de manera excepcional y provisional.

4)   En nuestro ordenamiento procesal la prisión preventiva se encuentra regulada en el artículo 268 del CPP y en el mismo se exige la concurrencia simultánea de los presupuestos materiales y procesales, y su imposición constituye una decisión potestativa del juez la cual debe estar  acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución y en igual sentido el artículo 274 del C.P.P, establecen determinados elementos que conlleven a  declarar  la prolongación de la prisión preventiva.

5)    Del Plazo de la Prisión Preventiva; este colegiado considera que es un derecho que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable dado que forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por nuestro interprete constitucional en consonancia con el sistema internacional de protección de los derechos humanos, es en ese sentido que consideramos que debe haber un adecuado equilibrio entre los dos valores que encuentran en contrapeso al momento de aplicarse una medida de esta naturaleza: por una parte el deber del estado de garantizar sentencias penales justas, prontas y plenamente ejecutables, y por otra, el derecho de toda persona a la libertad personal y a que se presuma su inocencia, mientras no se declare judicialmente su culpabilidad.

6)   Que en atención a lo expuesto es responsabilidad del Ministerio Público, actuar con diligencia y prontitud durante la investigación que realiza a fin de que no se afecten derechos fundamentales de los investigados dado que si el imputado permanece en prisión provisional mas del plazo necesario esto es que atendiendo a las circunstancias del caso, la medida excede de lo razonable lo mismo puede lesionar el derecho a la libertad personal, tal como se ha pronunciado el tribunal constitucional en el HC del caso Cornelio Sánchez Calderón.

7)   En el caso en análisis, se puede apreciar que  el juez de primera instancia dispuso contra el imputado BORIS JHAIR BENITES PARDO prisión preventiva por el plazo de nueve meses, la cual fue ampliada por el plazo tres meses, al tratarse de un proceso complejo, y posteriormente el plazo de prisión preventiva se extendió a seis meses mas, teniendo como fecha de vencimiento el  14 de Abril del 2012, considerando por tanto dicho plazo resulta ser razonable para que el Representante del Ministerio Público realice todos los actos de investigación necesarios  para llegar a cumplir su finalidad, y también para que se inicie y culmine el Juzgamiento, pudiéndose apreciar que en el presente proceso el Ad quo , pese a que la investigación ya  había culminado, y que se encontraban en la etapa intermedia y con el pedido de control de acusación, resolvió declarar fundado el requerimiento el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, contraviniendo lo establecido en la doctrina Supranacional, esto es el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la que señala que  toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, y así en igual sentido ha quedado reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  criterio que también este Colegiado comparte, en el sentido que el derecho al plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación, conforme  está ocurriendo en el presente caso.

8)   Conforme a lo expuesto consideramos que privar de la libertad al procesado por el delito de robo agravado por mas de un año sin que se haya sentencia no se puede atribuir responsabilidad al imputado, ya que es el sistema de Administración de justicia el que debe actuar con celeridad procesal a fin de evitar que el imputado sea puesto en libertad antes de ser sentenciado; mas aun, si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 274  del C.P.P, el mismo que debe ser concordado con el articulo 272, inciso 2 del CPP el cual establece que en caso de procesos complejos la prisión preventiva no durará mas de dieciocho meses, y en el presente caso, el imputado al 14 de abril del presente año, cumplió  18 meses de prisión preventiva, por tanto  habiendo transcurrido el plazo máximo de 18 meses  para la prisión preventiva establecidos por la norma procesal penal para los procesos complejos, resulta improcedente el pedido formulado por el Ministerio Público, por lo tanto la resolución apelada debe ser confirmada.

9)   En cuanto al plazo no computado dentro del periodo de prisión preventiva, el articulo 275.1 del C.P.P prescribe que: “No se tendrán en cuenta para el cómputo de los plazos de prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriera dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa.” En el presente caso, este Colegiado coincide con el Ad quo, ya que ha podido apreciar una conducta manifiestamente obstruccionista por parte de la defensa del imputado, puesto que los dos abogados designados en diferentes ocasiones por el propio imputado no asistieron a las audiencias, por lo que haciendo efectivo el apercibimiento, en caso de inasistencia de la defensa particular, se le designó dos defensores públicos en distintas oportunidades los cuales tampoco se hicieron presente a las audiencias, pese a haber estado debidamente notificados, por lo que la dilatación del proceso injustificadamente y tratándose de abogados defensores del imputado nos encontramos ante el supuesto previsto en articulo 275, inciso 1 del C.P.P. En consecuencia, el plazo señalado por el Ad quo, no debe ser contabilizado como plazo de prisión preventiva.

DECISIÓN:                                                                                                                            
Por lo expuesto los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones, RESOLVIERON:

1.-CONFIRMAR la resolución apelada que declara improcedente el requerimiento de Prolongación de prisión preventiva contra BORIS JHAIR BENITES PARDO por el delito de robo agravado en agravio de Sonia Albina Vignolo de Smith, y CONFIRMAR en el extremo que señala tenerse por no computado dentro del plazo de prisión preventiva, los días 10 al 24 de Enero 2012; 9 al 17 de Febrero del 2012;  22 de Febrero al 15 de Marzo del 2012;  21 al 26 de Marzo del 2012, por lo que el periodo del prisión preventiva cesa el día 27 de Mayo del 2012. Notifíquese.-

  S.S

  MEZA HURTADO
  VILLACORTA CALDERON
  ALAMO RENTERIA










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