2° SALA DE
APELACIONES-S.Central
EXPEDIENTE :
02867-2010-54-2001-JR-PE-02
ESPECIALISTA : VILCHEZ CHAPILLIQUEN FLOR DE MARIA
ABOGADO : UBILLUS BANCAYAN, ROLANDO
MINISTERIO PUBLICO : CUARTA FISCALIA SUPERIOR
IMPUTADO : CRISANTO
VALENCIA, OSWALDO
DELITO : VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL
(TIPO BASE).
AGRAVIADO : HUIDOBRO
CASTILLO, JOSE MARIO, OTROS
JUEZ PONENTE: VILLACORTA CALDERON
SENTENCIA
Resolución
N° 38
Piura, 16 de Abril del dos mil doce.-
VISTA Y OÍDA en audiencia de apelación de
sentencia, por los señores magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Piura, Doctor DANIEL MEZA HURTADO
(Presidente), TULIO EDUARDO VILLACORTA CALDERON
(Vocal Superior) y OSCAR ÁLAMO
RENTERÍA (Vocal Superior ), y en la que
interviene como apelante el sentenciado OSWALDO CRISANTO VALENCIA, representado
por su Abogada Defensora Dra. CAROLINA ELIZABETH NEYRA ORBEGOZO, contando
además, con la participación del representante del Ministerio Publico Dr. JORGE
ROSAS YATACO.
I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:
1.- Que, viene
el presente proceso penal en apelación de la sentencia de conformidad
parcial, contenida en la
Resolución N º treinta de
fecha veinte de Enero del año dos mil doce; mediante la cual : 1) APRUEBAN parcialmente por Unanimidad
el Acuerdo de Terminación Anticipada, respecto a la responsabilidad del acusado
y el pago de la reparación civil; y desaprueban por mayoría el acuerdo de
Terminación Anticipada respecto al extremo de la pena, (…); 2) CONDENAN, a OSWALDO CRISANTO
VALENCIA, como autor del Delito Contra la Libertad Sexual en agravio de
menor de catorce años de edad,
imponiéndole Veinte Años de Pena Privativa de la Libertad , (…); 3) FIJAN, en s/ 3,000.00 (Tres Mil y
00/100 Nuevos Soles) el monto de la reparación civil, 4) DISPONEN que las autoridades penitenciarias realicen el
tratamiento psicológico mientras dure su permanencia en el establecimiento
Penal (…); 5)ORDENAN, que el
recurrente pague las costas conforme a la tabla emitida por el Órgano de
Gobierno del Poder Judicial (…).
2.-Que,
la sentencia venida en grado ha sido cuestionada a través del recurso de
apelación formulado por la abogada defensora del sentenciado, quien sostiene en su recurso, que la
sentencia apelada no se encuentra arreglada a ley, puesto que vulnera los
principios de proporcionalidad y humanidad de las penas así como la función de
resocialización del interno; por lo que solicita se revoque la apelada y se le
imponga al recurrente una pena que le permita reinsertarse a la sociedad, ya
sea una pena suspendida en su ejecución
o en su defecto efectiva, pero
razonable y proporcional al daño causado a la agraviada.
3.- A su turno, el representante del Ministerio Público,
ha solicitado se confirme la sentencia
apelada, pues ha sido dictada conforme a ley.
4.-Que,
como efecto de la apelación formulada, la
Segunda Sala Penal de Apelaciones asume competencia para
realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el Ad quo
para hallar responsable penal del delito de Violación Sexual en agravio de
menor de trece años de iniciales J.B.H.I.; y, en tal sentido, se pronuncia de
la siguiente manera:
II. CONSIDERANDOS:
2.1. PREMISA NORMATIVA
5.- Que, el artículo 173° del Código Penal señala
expresamente que “el que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o
realiza otros actos análogos
introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primera
vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas
de libertad: …2.- Si la victima tiene entre diez años de edad, y menos de
catorce, la pena será no menor de treinta
años, ni mayor treinta y cinco”.
6.-Al respecto la jurisprudencia ha
señalado que “La alegación de que las relaciones que mantuvo el acusado con la
menor fueron con su consentimiento resulta irrelevante por tratarse de una
menor de edad, toda vez que en esta clase de delitos la ley protege no solo la
libertad, sino también la inocencia de la víctima cuyo desarrollo psíquico emocional se ve
afectado emocional se ve afectado por el comportamiento delictivo”[1].
7.- Que, en el caso de los delitos contra la
libertad sexual contra menores de edad, respecto al valor probatorio que debe merecer la versión
de la agraviada, debe considerarse que la doctrina y la jurisprudencia
sostienen que en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para
desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco
de clandestinidad en que se producen los delitos sexuales, impide en ocasiones
disponer de otras pruebas. Es así que, según el Acuerdo Plenario N°. 2-2005/CJ-116, del 30 de Setiembre del año 2005,
para dar valor probatorio a la declaración de la victima es necesario comprobar
los siguientes requisitos concurrentes:
a)
Ausencia De Incredibilidad Subjetiva,
derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la
deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza,
enfrentamiento, interés u otro, que pueda restar credibilidad a la versión del
agraviado;
b) Verosimilitud, que la versión de la víctima, pueda
ser corroborada por circunstancias de lugar y tiempo, por ejemplo detalles de
la escena del delito, apariencia y vestido del autor, la hora del suceso
coincidente con momentos en que la víctima está sola, etc. Además de que no
entre en contradicciones;
c) Persistencia en la Incriminación , es decir, la víctima debe
mantener su versión durante el proceso de manera uniforme respecto a la
identidad del autor.
De este modo, cuando falten
los tres requisitos antes señalados, no habría duda de que estamos ante una
mera sindicación, la misma que no puede ser “… fundamento para establecer la
responsabilidad penal y, por consiguiente, para imponer una pena…” siendo esto
último lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente
N°1218-2007-PHC/TC; mientras que, cuando falte uno o dos de los requisitos,
tampoco se podrá expedir una sentencia condenatoria, pues se estaría ante una
duda razonable que favorece por mandato constitucional a todo ciudadano acusado
de un delito.
8.-Que,
en el caso de los delitos contra la libertad sexual también se ha señalado en
el Acuerdo Plenario N° 04-2008/CJ-116,
que “es de entender como libertad sexual
la capacidad legalmente reconocida que tiene una persona para auto determinarse
en el ámbito de su sexualidad, y como indemnidad sexual la preservación de la
sexualidad de una persona cuando no está en condiciones de decidir sobre su
actividad sexual: menores e incapaces. En ambos casos es evidente que el
fundamento material de las infracciones que las comprende es el derecho a una
actividad sexual en libertad…” (Fundamento 07).
Agregándose además que la
“exención de responsabilidad penal para toda relación sexual voluntaria con
adolescentes que cuentan con catorce años de edad o más, carece de
trascendencia la diferencia de edades que haya entre sujeto activo y pasivo o
el vínculo sentimental que exista entre ellos, en tanto en cuanto no medie
violencia, grave amenaza o engaño -este último sólo relevante en el delito de
seducción-. Es evidente, por lo demás, que existirá delito -de acceso carnal
sexual o actos contrarios al pudor- cuando se coarta, limita o anula la libre
decisión de una persona en relación con su actividad sexual, para cuya
determinación: ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto
pasivo, ha de acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto.
Asimismo, en el fundamento
doce del mismo Acuerdo Plenario se establece que “las pautas culturales, las
costumbres o la cultura en la que el agente ha formado su personalidad
-entendida esta última como el sistema de normas o pautas de comportamiento que
condicionan la manera en que una persona reacciona en una situación
determinada- han de ser consideradas por el juez conforme a los recaudos de la
causa y a sus características personales y condición social. De igual manera,
el juez podrá tomar en cuenta su declaración y valorarla…”
9.-Que, la doctrina ha indicado que desde
la perspectiva del bien jurídico, se pretende proteger una de las
manifestaciones más relevantes de la libertad, es decir, la libertad sexual,
pues al ser puesta en peligro o lesionada trasciende los ámbitos físicos para
repercutir en la esfera psicológica del individuo, alcanzado el núcleo más
íntimo de su personalidad[2].
En igual sentido Muñoz Conde, al sostener que en el caso de menores, el
ejercicio de la sexualidad con ellos se prohíbe en la medida que puede afectar
al desarrollo de su personalidad y producir en ella alteraciones importantes
que incidan en su vida o su equilibrio psíquico en el futuro.
Por su parte
Castillo Alva, sostiene que la indemnidad sexual es una manifestación de la
dignidad de la persona humana y el derecho que todos, como seres humanos, tenemos
a un libre desarrollo de la personalidad sin intervenciones traumáticas en la
esfera íntima, las cuales pueden generar huellas indelebles en el psiquismo de
la persona para toda su vida. Por lo que en este orden de ideas, desde la
perspectiva del bien jurídico, tenemos que la ley penal (y su correspondencia
con la protección de la dignidad humana, eje central de nuestro ordenamiento
constitucional), protege al menor tanto de su injerencia abusiva de terceros en
el ámbito de su sexualidad como de aquellos que se aprovechan de él para mantener relaciones sexuales
valiéndose de vínculos familiares, de custodia o de dependencia[3].
2.2. PREMISA FÁCTICA
10.-El
día siete de Junio del año dos mil diez, siendo aproximadamente las tres de la
tarde la menor agraviada de iniciales J.B.H.I.
salió de su casa, ubicada en la calle Juan Velasco s/n anexo San Pedro,
distrito de Cura Mori para realizar un trabajo en casa de su amiga Aracely. Posteriormente,
al promediar las cuatro de la tarde, se retira del domicilio de su amiga para
lo cual toma los servicios de una mototaxi que se encontraba en un paradero, la
cual era conducida por el sentenciado Oswaldo Crisanto Valencia, a quien la
menor conocía por ser del mismo lugar donde ella vive. Éste se desvía de la
ruta, llevándola hasta el Dren de Cura Mori; una vez allí, se pasó al asiento
posterior de la mototaxi donde se encontraba la menor agraviada, ésta al
intentó bajarse de la moto, sin embargo el sentenciado la tomó del brazo derecho
y le bajó el pantalón para violentarla sexualmente, ocasionándole una desfloración
y lesiones genitales, tal como consta en el examen médico legal. Al llegar a su
casa, la menor les comunicó a sus padres que había sido violada por el
sentenciado, por lo que su padre acudió a la comisaría a interponer la denuncia
respectiva acusando al recurrente de haber violado a su hija. Sin embargo, éste
al ser detenido por la policía señaló que sí mantuvo relaciones sexuales con la
menor de trece años pero que fue con su consentimiento puesto que era su
enamorada.
11.- En
audiencia de apelación, la abogada de la defensa señaló que viene en apelación
la sentencia que condena a OSWALDO Crisanto Valencia a veinte años de años de
pena privativa de la libertad por el delito de Violación en agravio de la menor
de trece años de J.B.H.I., al no estar de acuerdo con la pena impuesta por
considerarla desproporcionada e inhumana ya que vulnera los principios de
proporcionalidad y humanidad de las penas así como la función de
resocialización del interno, a mérito de los siguientes fundamentos de hecho y
de derecho:
El día siete de Junio del año dos mil diez
aproximadamente a las tres y treinta de la tarde en circunstancias en que el
sentenciado se encontraba haciendo turno en el paradero de mototaxis, ubicado al
costado de la comisaría de Cura Mori, se acerca la menor agraviada donde el
recurrente para pedirle que la vaya a recoger a la casa de su amiga Aracely. El
recurrente, luego de recogerla se dirige en la mototaxi junto con la menor a un
lugar planeado días anteriores, llevándola al campo y es por un dren de Cura
Mori donde mantiene relaciones sexuales al interior de la mototaxi. Luego de
ello, regresan juntos al paradero donde
trabajaba el sentenciado. La agraviada se dirige a su casa, toma una ducha, lava
ropa, junto con su mamá da de comer a los chanchos, para luego dirigirse a la
casa de sus abuelos. El padre de la menor recibe una llamada telefónica de un familiar donde le informa de los encuentros amorosos de su
hija con el sentenciado y es obligada a confesar la verdad, pero por vergüenza o
temor ella no admite haber consentido
las relaciones sexuales con el recurrente. Es así que, cuando Oswaldo Crisanto Valencia se encontraba
haciendo turno en el paradero de mototaxis es detenido por la policía en mérito
a una denuncia hecha por el padre de la menor. Una vez llevado a la comisaría,
el sentenciado aceptó haber estado sexualmente con la menor pero con su consentimiento
puesto que era su enamorada y porque además le dijo que tenía dieciséis años de
edad. Por otro lado, no obstante que en audiencia de juicio oral el recurrente
decide acogerse a la conclusión anticipada de juicio, ya que desde el inicio de
las investigaciones había confesado la verdad, solicitó conferenciar con el Fiscal
Provincial, a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la pena y a la reparación
civil. Por lo que se acordó condenar a Oswaldo Crisanto Valencia a diez años de
pena privativa de libertad, fijándole el pago de tres mil soles nuevos
soles a favor de la agraviada por concepto
de reparación civil. Acuerdo que fue aprobado parcialmente por el Juzgado
Colegiado, ya que solo aprobó el monto fijado por concepto de reparación civil,
desaprobándolo en cuanto a la pena y deciden imponerle veinte años de pena
privativa de la libertad; pena que la defensa considera elevadísima, pues vulnera
los principios de proporcionalidad y humanidad de las penas así como la función resocializadora de la misma,
prevista en el articulo octavo y noveno del Titulo Preliminar del Código Penal.
Por otro lado, la defensa
sostiene que, el Juzgado Colegiado no ha
tomado en cuanto lo previsto en el articulo quince, cuarenta y cinco y cuarenta
y seis del C.P. ya que el sentenciado es agente primario, no tiene
antecedentes, , pertenece al anexo de San Pedro del caserío De los Ramos, distrito
de Cura Mori, con grado de instrucción solo primaria, por lo que sus carencias
sociales no le ha permitido comprender el carácter delictuoso de su acto ,
asimismo se debe tener en cuenta su confesión sincera al aceptar que mantuvo
relaciones sexuales con la menor. Además, cabe advertir que en los certificados
médicos, tanto de la menor como del sentenciado, no se evidencia lesión alguna
de violencia, es decir, arañones, mordeduras,
excoriaciones; que permitan concluir que la menor mantuvo relaciones sexuales
contra su voluntad. Asimismo, se deber tomar en cuenta las conclusiones de la
pericia psicológica practicada a la menor, las cuales señalan que su estado de
conciencia es lúcida, no tiene ningún problema que la incapacite a
percibir y a evaluar la realidad. Aunado
a ello, se debe apreciar el memorial firmado por las autoridades políticas,
sociales y religiosas del lugar quienes con más de seiscientas firmas respaldan
al recurrente, considerándola una persona de bien. En cuanto a la declaración
hecha por el propio padre de la menor ante el representante del Ministerio
publico, éste ha afirmado que: “hay casos
en mi barrio que han sido por abuso sexual de menores y todos quieren que se
arreglen ahí. Y por denunciar este hecho los pobladores consideran una rebeldía
del padre. Y últimamente una niña de
trece años ha dado a luz y nadie hace nada”, acreditándose con esta
declaración, la costumbre de los pueblos. Además, existe la declaración de la
testigo Janet Silupu Sosa, prima de la agraviada, quien ante el representante
del Ministerio Público afirmó que “el día
domingo seis de Junio, por el cementerio
vi a mi prima abrazada con el sentenciado en el interior de la mototaxi”;
testimonio que según la defensa, evidencia que el recurrente y la menor
agraviada sí eran enamorados, pero ante el temor al padre quien es una persona
violenta, la agraviada negó su relación con el recurrente. Finalmente, la
defensa solicitó se tome en cuenta la reiterada jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República , respecto a la
pena impuesta en casos similares como el caso de De la Cruz Carrasco , recaída en el Expediente
N° 3393 de año 2004. Por tales consideraciones, la defensa solicita al
colegiado que con un mejor criterio de conciencia y con sentido humano tenga a
bien amparar el pedido formulado y resuelva imponer una pena que le permita al
sentenciado reinsertarse a la sociedad, ya sea una pena suspendida en su
ejecución o en su defecto efectiva y
razonable, en proporción al daño sufrido por la agraviada, y que de acuerdo a
la pericia psicológica practicada a la menor es evidente que no ha sufrido daño
alguno.
12.- Por
su parte, el representante del Ministerio Público considera que debe
confirmarse la resolución número treinta de fecha veinte de Enero del año dos
mil doce, dado que el Juzgado Colegiado condenó por mayoría a Oswaldo Crisanto
Valencia a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de
Violación sexual en agravio de la menor de iniciales J.B.H.I. Es necesario
precisar que, si bien el recurrente ha reconocido haber mantenido relaciones
sexuales con el consentimiento de la menor, pues era su enamorada, ésta desde
un inicio ha sostenido que fue ultrajada violentamente tal como consta en
el examen medico legista, el cual evidencia signos de
desfloración reciente con lesiones genitales, actos contra natura reciente y
lesión extragenital reciente de origen contuso. Por otro lado, según el
articulo 372 del C.P.P. que regula la Conclusión Anticipada
de Juzgamiento, así como también según lo establecido en el Acuerdo Plenario numeral dos y tres se
debe considerar que, si el imputado acepta los cargos previa consulta con su
abogado procederán a un acuerdo con el fiscal respecto a la pena y a la reparación
civil. En el presente caso, el Juzgado Colegiado estuvo de acuerdo respecto
a la aceptación de los cargos y al monto
de la reparación civil, pero en cuanto a la pena de diez años, no estuvo de acuerdo. Cabe
señalar que el tipo penal por el cual el recurrente ha sido sentenciado es el
articulo 173 numeral dos del C.P. cuya pena es no menor de treinta años ni
mayor de treinta y cinco años; por lo
tanto, si la pena es menor de treinta años y si en un principio el fiscal en su
requerimiento solicitó treinta a años de pena privativa de la libertad, pese a
que luego de la actuación del debate probatorio solicitó una pena de diez años,
el colegiado estimó razonable imponer a Oswaldo Crisanto Valencia veinte años de pena privativa de la libertad
por el delito de Violación Sexual. Por tales fundamentos, solicita se confirme
la sentencia apelada, dado que la pena impuesta está acorde con los hechos
suscitados.
13.-En
el presente juicio de apelación de sentencia, la parte apelante no ha ofrecido
ninguna nueva prueba, tampoco se han oralizado pruebas documentales, por lo que
el debate solo se ha centrado en argumentos esbozados tantos por la parte
apelante como del Ministerio Público.
2.3. ANÁLISIS DEL CASO
14.-En
el presente caso ha quedado probado que OSWALDO CRISANTO VALENCIA, ha tenido
relaciones sexuales con la menor agraviada de iniciales J.B.H.I., cuando ésta
tenía entre 13 años y el sentenciado
contaba con 21 años de edad; en mérito a las siguientes elementos probatorios: a) El testimonio de la menor, quien
afirmó que cuando el sentenciado la fue a recoger a la casa de su amiga
Aracely, éste la llevó en su mototaxi hasta un dren de Cura Mori donde la
obligó a mantener relaciones sexuales al interior de dicho vehiculo, b) El testimonio del propio recurrente,
el cual confesó que sí mantuvo relaciones sexuales con el consentimiento de la
menor puesto que era su enamorada. c) El
examen medico legista, practicado a la menor, el cual determinó desfloración
reciente con lesiones genitales, coito contra natura reciente y lesión
extragenital reciente de origen contuso.
15.- En la Audiencia de Apelación,
el debate se ha centrado en la
pretensión de una pena menor a la impuesta por el Juzgado Ad Quo, esto es, una
pena menor a la de veinte años de pena privativa de la libertad. Ante ello, se
debe señalar que la conducta realizada por el sentenciado se encuentra
tipificada en artículo 173, inciso dos del C.P.
el cual establece que “el que
tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por
alguna de las dos primera vías, con un menor de edad, será reprimido con las
siguientes penas privativas de libertad: …2.- Si la victima tiene entre diez
años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor treinta y cinco”. Por lo que, al contar la agraviada con
trece años de edad, al momento de cometerse el delito, el recurrente debería
ser condenado con una pena minima de treinta años; sin embargo al decidir
someterse a la conclusión anticipada de juicio y al arribar a un acuerdo con el
fiscal, éste solicitó que se le condene a OSWALDO CRISANTO Valencia a diez años
de pena privativa de la libertad por el
delito de Violación sexual en agravio de menor de la menor de iniciales
J.B.H.I. fijándole, además el pago de tres mil nuevos soles por concepto de
reparación civil a favor de la agraviada.
16.-
El Juzgado de primera instancia, aprobó parcialmente dicho acuerdo en cuanto al
monto de la reparación civil, desaprobándolo
respecto a la pena, así por mayoría se acordó condenar al recurrente a
veinte años de pena privativa de la libertad, con un voto en discordia emitido
por la Dra. Celinda
Segura Salas la cual está de acuerdo con la pena solicitada por el
representante del Ministerio Publico.
17.-
El presente colegiado, atendiendo los fundamentos vertidos tanto por el Fiscal
como por la abogada de la defensa ha podido apreciar que; si bien es cierto, la
conducta del recurrente se encuentra tipificada en el articulo 173 del C.P.
inciso dos, éste además de mostrarse arrepentido ha colaborado con las
investigaciones a lo largo del proceso; toda vez que desde un principio aceptó
haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada pues eran enamorados, así
como también decidió someterse a la
conclusión anticipada de juicio a fin de llegar a un acuerdo con el
Fiscal.
18.-
Por otro lado, a fin de la determinación de la sanción a imponer en el presente
caso, debemos tener en cuenta lo prescripto en el articulo 45 C .P. inciso 1 y 2 , el cual
prescribe que: “El Juez, al momento de
fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta: 1. Las carencias sociales que hubiere sufrido
el agente; 2. Su cultura y sus costumbres (...)”.Así, en el caso, materia
de análisis, se puede apreciar que el
sentenciado no tiene antecedentes penales, es una persona joven pues cuenta con
veintidós años de edad, reside en un caserío
de escasa formación académica, con
grado de instrucción quinto de primaria. Es así que, en atención a una sentencia
razonable y proporcional, la imposición
de una pena menos gravosa, consideramos que se puede cumplir con las
finalidades de la pena, previstas en el articulo IX del Titulo Preliminar del
Código Penal, tales como: función preventiva, protectora y resocializadora .Por
lo tanto, este Colegiado considera necesario y prudente rebajar el monto de la
pena, impuesta en la sentencia venida en grado.
19.-Respecto
al pago de costas, la Sala
considera que a pesar de advertir que la parte apelante ha sido vencida en el
Juicio de Apelación, ésta ha hecho uso de su derecho a la doble instancia, por
ello debe de eximírsele el pago, por haber tenido razones serias y fundadas
para recurrir la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 497º del
Código Procesal Penal.
III. PARTE RESOLUTIVA
Que, por todas las consideraciones expuestas,
analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica,
la lógica y las reglas de la experiencia, y de conformidad con las normas antes
señalada, la SEGUNDA SALA
PENAL DE APELACIONES DE LA
CORTE SUPERIOR DE PIURA, POR UNANIMIDAD HA RESUELTO:
1) CONFIRMAR
la SENTENCIA, de fecha veinte de enero del dos mil doce, que
condena al imputado SANTOS ELIAS SILUPU PALMA como autor del delito de
Violación Sexual, en agravio de la menor de iniciales J.B.H.I; REVOCARON en cuanto a la pena impuesta y REFORMÁNDOLA le IMPUSIERON DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA; confirmándola
en lo demás que contiene. Notifíquese.-
S.S.
MEZA HURTADO
VILLACORTA
CALDERÓN
ÁLAMO RENTERÍA
[1] R.N. 904-2003-Santa. Lima, 5 de agosto 2003. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema , en
Dialogo con la
Jurisprudencia , Nº 71, Lima , 2004,P. 306.-
[2] SALINAS
SICCHA, Ramiro; “Derecho Penal. Partes Especial”; Lima – Perú; 2008; Editorial
GRIJLEY; Tercera Edición; 2008; Página 620.-
[3] Ibídem página 728.-
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