domingo, 22 de julio de 2012

SENTENCIA CONDENATORIA: V.L.S DE MENOR DE EDAD




2° SALA DE APELACIONES-S.Central
EXPEDIENTE             : 02867-2010-54-2001-JR-PE-02
ESPECIALISTA          : VILCHEZ CHAPILLIQUEN FLOR DE MARIA
ABOGADO                 : UBILLUS BANCAYAN, ROLANDO
MINISTERIO PUBLICO         : CUARTA FISCALIA SUPERIOR
IMPUTADO                 : CRISANTO VALENCIA, OSWALDO
DELITO                       : VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL (TIPO BASE).
AGRAVIADO             : HUIDOBRO CASTILLO, JOSE MARIO, OTROS


JUEZ PONENTE: VILLACORTA CALDERON


SENTENCIA


Resolución N°  38

Piura,  16 de Abril del dos mil doce.-


                                         VISTA Y OÍDA en audiencia de apelación de sentencia, por los señores magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, Doctor DANIEL MEZA HURTADO (Presidente), TULIO EDUARDO VILLACORTA CALDERON  (Vocal Superior)  y OSCAR ÁLAMO RENTERÍA (Vocal Superior ), y  en la que interviene como apelante el sentenciado OSWALDO CRISANTO VALENCIA, representado por su Abogada Defensora Dra. CAROLINA ELIZABETH NEYRA ORBEGOZO, contando además, con la participación del representante del Ministerio Publico Dr. JORGE ROSAS YATACO.

I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:

1.- Que,  viene  el presente proceso penal en apelación de la sentencia de conformidad parcial, contenida en la  Resolución Nº treinta de fecha veinte de Enero del año dos mil doce; mediante la cual : 1) APRUEBAN parcialmente por Unanimidad el Acuerdo de Terminación Anticipada, respecto a la responsabilidad del acusado y el pago de la reparación civil; y desaprueban por mayoría el acuerdo de Terminación Anticipada respecto al extremo de la pena, (…); 2) CONDENAN, a OSWALDO CRISANTO VALENCIA, como autor del Delito Contra la Libertad Sexual en agravio de menor de  catorce años de edad, imponiéndole Veinte Años de Pena Privativa de la Libertad, (…); 3) FIJAN, en s/ 3,000.00 (Tres Mil y 00/100 Nuevos Soles) el monto de la reparación civil, 4) DISPONEN que las autoridades penitenciarias realicen el tratamiento psicológico mientras dure su permanencia en el establecimiento Penal (…); 5)ORDENAN, que el recurrente pague las costas conforme a la tabla emitida por el Órgano de Gobierno del Poder Judicial (…).

2.-Que, la sentencia venida en grado ha sido cuestionada a través del recurso de apelación formulado por la abogada defensora del sentenciado,  quien sostiene en su recurso, que la sentencia apelada no se encuentra arreglada a ley, puesto que vulnera los principios de proporcionalidad y humanidad de las penas así como la función de resocialización del interno; por lo que solicita se revoque la apelada y se le imponga al recurrente una pena que le permita reinsertarse a la sociedad, ya sea una pena suspendida en su ejecución  o en su defecto efectiva,  pero razonable y proporcional al daño causado a la agraviada.

3.- A su turno, el representante del Ministerio Público, ha  solicitado se confirme la sentencia apelada, pues ha sido dictada conforme a ley.

4.-Que, como efecto de la apelación formulada, la Segunda Sala Penal de Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el Ad quo para hallar responsable penal del delito de Violación Sexual en agravio de menor de trece años de iniciales J.B.H.I.; y, en tal sentido, se pronuncia de la siguiente manera:

II. CONSIDERANDOS:

2.1. PREMISA NORMATIVA 

5.- Que, el artículo 173° del Código Penal señala expresamente que “el que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos  introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primera vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: …2.- Si la victima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta  años, ni mayor treinta y cinco”.

6.-Al respecto la jurisprudencia ha señalado que “La alegación de que las relaciones que mantuvo el acusado con la menor fueron con su consentimiento resulta irrelevante por tratarse de una menor de edad, toda vez que en esta clase de delitos la ley protege no solo la libertad, sino también la inocencia de la víctima  cuyo desarrollo psíquico emocional se ve afectado emocional se ve afectado por el comportamiento delictivo”[1].

7.- Que, en el caso de los delitos contra la libertad sexual contra menores de edad, respecto al  valor probatorio que debe merecer la versión de la agraviada, debe considerarse que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen los delitos sexuales, impide en ocasiones disponer de otras pruebas. Es así que, según el Acuerdo Plenario N°. 2-2005/CJ-116, del 30 de Setiembre del año 2005, para dar valor probatorio a la declaración de la victima es necesario comprobar los siguientes requisitos concurrentes:

a) Ausencia De Incredibilidad Subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés u otro, que pueda restar credibilidad a la versión del agraviado;

b) Verosimilitud, que la versión de la víctima, pueda ser corroborada por circunstancias de lugar y tiempo, por ejemplo detalles de la escena del delito, apariencia y vestido del autor, la hora del suceso coincidente con momentos en que la víctima está sola, etc. Además de que no entre en contradicciones;

c) Persistencia en la Incriminación, es decir, la víctima debe mantener su versión durante el proceso de manera uniforme respecto a la identidad del autor.

De este modo, cuando falten los tres requisitos antes señalados, no habría duda de que estamos ante una mera sindicación, la misma que no puede ser “… fundamento para establecer la responsabilidad penal y, por consiguiente, para imponer una pena…” siendo esto último lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N°1218-2007-PHC/TC; mientras que, cuando falte uno o dos de los requisitos, tampoco se podrá expedir una sentencia condenatoria, pues se estaría ante una duda razonable que favorece por mandato constitucional a todo ciudadano acusado de un delito.

8.-Que, en el caso de los delitos contra la libertad sexual también se ha señalado en el Acuerdo Plenario N° 04-2008/CJ-116, que “es de entender como libertad sexual la capacidad legalmente reconocida que tiene una persona para auto determinarse en el ámbito de su sexualidad, y como indemnidad sexual la preservación de la sexualidad de una persona cuando no está en condiciones de decidir sobre su actividad sexual: menores e incapaces. En ambos casos es evidente que el fundamento material de las infracciones que las comprende es el derecho a una actividad sexual en libertad…” (Fundamento 07).

Agregándose además que la “exención de responsabilidad penal para toda relación sexual voluntaria con adolescentes que cuentan con catorce años de edad o más, carece de trascendencia la diferencia de edades que haya entre sujeto activo y pasivo o el vínculo sentimental que exista entre ellos, en tanto en cuanto no medie violencia, grave amenaza o engaño -este último sólo relevante en el delito de seducción-. Es evidente, por lo demás, que existirá delito -de acceso carnal sexual o actos contrarios al pudor- cuando se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual, para cuya determinación: ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo, ha de acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto.

Asimismo, en el fundamento doce del mismo Acuerdo Plenario se establece que “las pautas culturales, las costumbres o la cultura en la que el agente ha formado su personalidad -entendida esta última como el sistema de normas o pautas de comportamiento que condicionan la manera en que una persona reacciona en una situación determinada- han de ser consideradas por el juez conforme a los recaudos de la causa y a sus características personales y condición social. De igual manera, el juez podrá tomar en cuenta su declaración y valorarla…”

9.-Que, la doctrina ha indicado que desde la perspectiva del bien jurídico, se pretende proteger una de las manifestaciones más relevantes de la libertad, es decir, la libertad sexual, pues al ser puesta en peligro o lesionada trasciende los ámbitos físicos para repercutir en la esfera psicológica del individuo, alcanzado el núcleo más íntimo de su personalidad[2]. En igual sentido Muñoz Conde, al sostener que en el caso de menores, el ejercicio de la sexualidad con ellos se prohíbe en la medida que puede afectar al desarrollo de su personalidad y producir en ella alteraciones importantes que incidan en su vida o su equilibrio psíquico en el futuro.

Por su parte Castillo Alva, sostiene que la indemnidad sexual es una manifestación de la dignidad de la persona humana y el derecho que todos, como seres humanos, tenemos a un libre desarrollo de la personalidad sin intervenciones traumáticas en la esfera íntima, las cuales pueden generar huellas indelebles en el psiquismo de la persona para toda su vida. Por lo que en este orden de ideas, desde la perspectiva del bien jurídico, tenemos que la ley penal (y su correspondencia con la protección de la dignidad humana, eje central de nuestro ordenamiento constitucional), protege al menor tanto de su injerencia abusiva de terceros en el ámbito de su sexualidad como de aquellos que se aprovechan de  él para mantener relaciones sexuales valiéndose de vínculos familiares, de custodia o de dependencia[3].

2.2. PREMISA FÁCTICA

10.-El día siete de Junio del año dos mil diez, siendo aproximadamente las tres de la tarde  la menor agraviada de iniciales J.B.H.I. salió de su casa, ubicada en la calle Juan Velasco s/n anexo San Pedro, distrito de Cura Mori para realizar un trabajo en casa de su amiga Aracely. Posteriormente, al promediar las cuatro de la tarde, se retira del domicilio de su amiga para lo cual toma los servicios de una mototaxi que se encontraba en un paradero, la cual era conducida por el sentenciado Oswaldo Crisanto Valencia, a quien la menor conocía por ser del mismo lugar donde ella vive. Éste se desvía de la ruta, llevándola hasta el Dren de Cura Mori; una vez allí, se pasó al asiento posterior de la mototaxi donde se encontraba la menor agraviada, ésta al intentó bajarse de la moto, sin embargo el sentenciado la tomó del brazo derecho y le bajó el pantalón para violentarla sexualmente, ocasionándole una desfloración y lesiones genitales, tal como consta en el examen médico legal. Al llegar a su casa, la menor les comunicó a sus padres que había sido violada por el sentenciado, por lo que su padre acudió a la comisaría a interponer la denuncia respectiva acusando al recurrente de haber violado a su hija. Sin embargo, éste al ser detenido por la policía señaló que sí mantuvo relaciones sexuales con la menor de trece años pero que fue con su consentimiento puesto que era su enamorada.

11.- En audiencia de apelación, la abogada de la defensa señaló que viene en apelación la sentencia que condena a OSWALDO Crisanto Valencia a veinte años de años de pena privativa de la libertad por el delito de Violación en agravio de la menor de trece años de J.B.H.I., al no estar de acuerdo con la pena impuesta por considerarla desproporcionada e inhumana ya que vulnera los principios de proporcionalidad y humanidad de las penas así como la función de resocialización del interno, a mérito de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

   El día siete de Junio del año dos mil diez aproximadamente a las tres y treinta de la tarde en circunstancias en que el sentenciado se encontraba haciendo turno en el paradero de mototaxis, ubicado al costado de la comisaría de Cura Mori, se acerca la menor agraviada donde el recurrente para pedirle que la vaya a recoger a la casa de su amiga Aracely. El recurrente, luego de recogerla se dirige en la mototaxi junto con la menor a un lugar planeado días anteriores, llevándola al campo y es por un dren de Cura Mori donde mantiene relaciones sexuales al interior de la mototaxi. Luego de ello,  regresan juntos al paradero donde trabajaba el sentenciado. La agraviada se dirige a su casa, toma una ducha, lava ropa, junto con su mamá da de comer a los chanchos, para luego dirigirse a la casa de sus abuelos. El padre de la menor recibe una  llamada telefónica de un familiar donde  le informa de los encuentros amorosos de su hija con el sentenciado y es obligada a confesar la verdad, pero por vergüenza o temor ella no admite haber consentido  las relaciones sexuales con el recurrente. Es así que, cuando    Oswaldo Crisanto Valencia se encontraba haciendo turno en el paradero de mototaxis es detenido por la policía en mérito a una denuncia hecha por el padre de la menor. Una vez llevado a la comisaría, el sentenciado aceptó haber estado sexualmente con la menor pero con su consentimiento puesto que era su enamorada y porque además le dijo que tenía dieciséis años de edad. Por otro lado, no obstante que en audiencia de juicio oral el recurrente decide acogerse a la conclusión anticipada de juicio, ya que desde el inicio de las investigaciones había confesado la verdad, solicitó conferenciar con el Fiscal Provincial, a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la pena y a la reparación civil. Por lo que se acordó condenar a Oswaldo Crisanto Valencia a diez años de pena privativa de libertad, fijándole el pago de tres mil soles nuevos soles  a favor de la agraviada por concepto de reparación civil. Acuerdo que fue aprobado parcialmente por el Juzgado Colegiado, ya que solo aprobó el monto fijado por concepto de reparación civil, desaprobándolo en cuanto a la pena y deciden imponerle veinte años de pena privativa de la libertad; pena que la defensa considera elevadísima, pues vulnera los principios de proporcionalidad y humanidad de las penas así como  la función resocializadora de la misma, prevista en el articulo octavo y noveno del Titulo Preliminar del Código Penal.

Por otro lado, la defensa sostiene que, el Juzgado Colegiado  no ha tomado en cuanto lo previsto en el articulo quince, cuarenta y cinco y cuarenta y seis del C.P. ya que el sentenciado es agente primario, no tiene antecedentes, , pertenece al anexo de San Pedro del caserío De los Ramos, distrito de Cura Mori, con grado de instrucción solo primaria, por lo que sus carencias sociales no le ha permitido comprender el carácter delictuoso de su acto , asimismo se debe tener en cuenta su confesión sincera al aceptar que mantuvo relaciones sexuales con la menor. Además, cabe advertir que en los certificados médicos, tanto de la menor como del sentenciado, no se evidencia lesión alguna de violencia, es decir,  arañones, mordeduras, excoriaciones; que permitan concluir que la menor mantuvo relaciones sexuales contra su voluntad. Asimismo, se deber tomar en cuenta las conclusiones de la pericia psicológica practicada a la menor, las cuales señalan que su estado de conciencia es lúcida, no tiene ningún problema que la incapacite a percibir  y a evaluar la realidad. Aunado a ello, se debe apreciar el memorial firmado por las autoridades políticas, sociales y religiosas del lugar quienes con más de seiscientas firmas respaldan al recurrente, considerándola una persona de bien. En cuanto a la declaración hecha por el propio padre de la menor ante el representante del Ministerio publico, éste ha afirmado que: “hay casos en mi barrio que han sido por abuso sexual de menores y todos quieren que se arreglen ahí. Y por denunciar este hecho los pobladores consideran una rebeldía del padre. Y últimamente una niña de trece años ha dado a luz y nadie hace nada”, acreditándose con esta declaración, la costumbre de los pueblos. Además, existe la declaración de la testigo Janet Silupu Sosa, prima de la agraviada, quien ante el representante del Ministerio Público afirmó que “el día domingo seis de Junio, por el cementerio  vi a mi prima abrazada con el sentenciado en el interior de la mototaxi”; testimonio que según la defensa, evidencia que el recurrente y la menor agraviada sí eran enamorados, pero ante el temor al padre quien es una persona violenta, la agraviada negó su relación con el recurrente. Finalmente, la defensa solicitó se tome en cuenta la reiterada jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la pena impuesta en casos similares como el caso de De la Cruz Carrasco, recaída en el Expediente N° 3393 de año 2004. Por tales consideraciones, la defensa solicita al colegiado que con un mejor criterio de conciencia y con sentido humano tenga a bien amparar el pedido formulado y resuelva imponer una pena que le permita al sentenciado reinsertarse a la sociedad, ya sea una pena suspendida en su ejecución  o en su defecto efectiva y razonable, en proporción al daño sufrido por la agraviada, y que de acuerdo a la pericia psicológica practicada a la menor es evidente que no ha sufrido daño alguno.

12.- Por su parte, el representante del Ministerio Público considera que debe confirmarse la resolución número treinta de fecha veinte de Enero del año dos mil doce, dado que el Juzgado Colegiado condenó por mayoría a Oswaldo Crisanto Valencia a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de Violación sexual en agravio de la menor de iniciales J.B.H.I. Es necesario precisar que, si bien el recurrente ha reconocido haber mantenido relaciones sexuales con el consentimiento de la menor, pues era su enamorada, ésta desde un inicio ha sostenido que fue ultrajada violentamente tal como consta en el  examen  medico legista, el cual evidencia signos de desfloración reciente con lesiones genitales, actos contra natura reciente y lesión extragenital reciente de origen contuso. Por otro lado, según el articulo 372 del C.P.P. que regula la  Conclusión Anticipada de Juzgamiento, así como también según lo establecido en  el Acuerdo Plenario numeral dos y tres se debe considerar que, si el imputado acepta los cargos previa consulta con su abogado procederán a un acuerdo con el fiscal respecto a la pena y a la reparación civil. En el presente caso, el Juzgado Colegiado estuvo de acuerdo respecto a  la aceptación de los cargos y al monto de la reparación civil, pero en cuanto a la  pena de diez años, no estuvo de acuerdo. Cabe señalar que el tipo penal por el cual el recurrente ha sido sentenciado es el articulo 173 numeral dos del C.P. cuya pena es no menor de treinta años ni mayor de treinta y cinco años;  por lo tanto, si la pena es menor de treinta años y si en un principio el fiscal en su requerimiento solicitó treinta a años de pena privativa de la libertad, pese a que luego de la actuación del debate probatorio solicitó una pena de diez años, el colegiado estimó razonable imponer a Oswaldo Crisanto Valencia  veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de Violación Sexual. Por tales fundamentos, solicita se confirme la sentencia apelada, dado que la pena impuesta está acorde con los hechos suscitados.  

13.-En el presente juicio de apelación de sentencia, la parte apelante no ha ofrecido ninguna nueva prueba, tampoco se han oralizado pruebas documentales, por lo que el debate solo se ha centrado en argumentos esbozados tantos por la parte apelante como del Ministerio Público.

2.3. ANÁLISIS DEL CASO

14.-En el presente caso ha quedado probado que OSWALDO CRISANTO VALENCIA, ha tenido relaciones sexuales con la menor agraviada de iniciales J.B.H.I., cuando ésta tenía entre 13 años  y el sentenciado contaba con 21 años de edad; en mérito a las siguientes elementos probatorios: a) El testimonio de la menor, quien afirmó que cuando el sentenciado la fue a recoger a la casa de su amiga Aracely, éste la llevó en su mototaxi hasta un dren de Cura Mori donde la obligó a mantener relaciones sexuales al interior de dicho vehiculo, b) El testimonio del propio recurrente, el cual confesó que sí mantuvo relaciones sexuales con el consentimiento de la menor puesto que era su enamorada. c) El examen medico legista, practicado a la menor, el cual determinó desfloración reciente con lesiones genitales, coito contra natura reciente y lesión extragenital reciente de origen contuso.

15.- En la Audiencia de Apelación, el debate  se ha centrado en la pretensión de una pena menor a la impuesta por el Juzgado Ad Quo, esto es, una pena menor a la de veinte años de pena privativa de la libertad. Ante ello, se debe señalar que la conducta realizada por el sentenciado se encuentra tipificada en artículo 173, inciso dos del C.P.  el cual establece que “el que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos  introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primera vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: …2.- Si la victima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta  años, ni mayor treinta y cinco”.  Por lo que, al contar la agraviada con trece años de edad, al momento de cometerse el delito, el recurrente debería ser condenado con una pena minima de treinta años; sin embargo al decidir someterse a la conclusión anticipada de juicio y al arribar a un acuerdo con el fiscal, éste solicitó que se le condene a OSWALDO CRISANTO Valencia a diez años de pena privativa de la libertad  por el delito de Violación sexual en agravio de menor de la menor de iniciales J.B.H.I. fijándole, además el pago de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

16.- El Juzgado de primera instancia, aprobó parcialmente dicho acuerdo en cuanto al monto de la reparación civil, desaprobándolo  respecto a la pena, así por mayoría se acordó condenar al recurrente a veinte años de pena privativa de la libertad, con un voto en discordia emitido por la Dra. Celinda Segura Salas la cual está de acuerdo con la pena solicitada por el representante del Ministerio Publico.

17.- El presente colegiado, atendiendo los fundamentos vertidos tanto por el Fiscal como por la abogada de la defensa ha podido apreciar que; si bien es cierto, la conducta del recurrente se encuentra tipificada en el articulo 173 del C.P. inciso dos, éste además de mostrarse arrepentido ha colaborado con las investigaciones a lo largo del proceso; toda vez que desde un principio aceptó haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada pues eran enamorados, así como también  decidió someterse a la conclusión anticipada de juicio a fin de llegar a un acuerdo con el Fiscal. 

18.- Por otro lado, a fin de la determinación de la sanción a imponer en el presente caso, debemos tener en cuenta lo prescripto en el articulo 45 C.P. inciso 1 y 2 , el cual prescribe que: “El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta:  1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente; 2. Su cultura y sus costumbres (...)”.Así, en el caso, materia de análisis, se puede apreciar que el sentenciado no tiene antecedentes penales, es una persona joven pues cuenta con veintidós años de edad, reside en un caserío de escasa formación académica, con grado de instrucción quinto de primaria. Es así que, en atención a una sentencia razonable y proporcional,  la imposición de una pena menos gravosa, consideramos que se puede cumplir con las finalidades de la pena, previstas en el articulo IX del Titulo Preliminar del Código Penal, tales como: función preventiva, protectora y resocializadora .Por lo tanto, este Colegiado considera necesario y prudente rebajar el monto de la pena, impuesta en la sentencia venida en grado.

19.-Respecto al pago de costas, la Sala considera que a pesar de advertir que la parte apelante ha sido vencida en el Juicio de Apelación, ésta ha hecho uso de su derecho a la doble instancia, por ello debe de eximírsele el pago, por haber tenido razones serias y fundadas para recurrir la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 497º del Código Procesal Penal.

III. PARTE RESOLUTIVA

   Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, y de conformidad con las normas antes señalada, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE PIURA, POR UNANIMIDAD HA RESUELTO:

1)    CONFIRMAR la SENTENCIA,  de fecha veinte de enero del dos mil doce, que condena al imputado SANTOS ELIAS SILUPU PALMA como autor del delito de Violación Sexual, en agravio de la menor de iniciales J.B.H.I; REVOCARON  en cuanto a la pena impuesta y REFORMÁNDOLA le IMPUSIERON DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA; confirmándola en lo demás que contiene. Notifíquese.-

S.S.
MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
ÁLAMO RENTERÍA



[1] R.N. 904-2003-Santa. Lima, 5 de agosto 2003. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en  Dialogo con la Jurisprudencia, Nº 71, Lima , 2004,P. 306.-
[2] SALINAS SICCHA, Ramiro; “Derecho Penal. Partes Especial”; Lima – Perú; 2008; Editorial GRIJLEY; Tercera Edición; 2008; Página 620.-
[3] Ibídem página 728.-

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