domingo, 22 de julio de 2012

REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO FUNDADO

EXPEDIENTE                         : 143-2012-0                        
IMPUTADO                           : VÍCTOR CERVANDO CARRASCO HUANCAS
DELITO                                  : LESIONES CULPOSAS GRAVES
AGRAVIADO                       : YELITZA AGURTO GUERRERO
ASUNTO                                : SOBRESEIMIENTO FUNDADO 
APELANTE                          :  MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDE                           : SEGUNDO JUZ. INVESTIG. PREPARATORIA - PIURA


Resolución N° 14


Piura,  ocho de  junio del año dos mil doce.



                                                VISTA Y OIDOS, actuando como ponente el señor Meza Hurtado, en la audiencia de apelación celebrada el día seis de junio del año en curso, interpuesta por el Ministerio Público contra la resolución N° 09 de fecha 27 de abril del 2012 que declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento solicitado por la defensa de Víctor Cervando Carrasco Huancas, en los seguidos en su contra por el delito de lesiones culposas graves en agravio de Yelitza Agurto Guerrero; en la que intervienen el Fiscal Superior Eliseo Bautista Martínez, el Abogado César Carrasco Espinoza quien patrocina al investigado, así como el defensor de la agraviada, presentes las partes procesales debidamente acreditadas.



1. Alegatos de las Partes

i. El  Fiscal Superior, quien solicita que se revoque la resolución  que declaró fundado el sobreseimiento  ya que es el caso que cuando ocurrieron los hechos, el imputado Víctor Carrasco realizó una maniobra imprudente al transitar por una vía sin tener en cuenta que a su lado se desplazaba una mototaxi y más adelante había una cisterna, no tomó las precauciones  que se le exigía al transitar en una vía sin señalización abierta, tanto al conductor de la mototaxi como al conductor de la camioneta -Carrasco Huancas- se les exigía un deber objetivo de cuidado de prever el accidente del cual resultó gravemente lesionada Yelitza Agurto Guerrero, conforme lo corrobora el Certificado Médico el cual arroja 15 días de descanso, se ha determinado que ninguno de los intervinientes presentaba alcohol en la sangre; Carrasco Huancas  iba a bordo de un vehículo mayor y sabía que a su lado iba un mototaxi con tres pasajeros, de ello y de las declaraciones coherentes y uniformes de las testigos, se tiene que este conductor incumplió con el deber de cuidado, que si bien la defensa  señala que el accidente se produce por negligencia del conductor del mototaxi (vulnerándose el Art. 94° de la Ley General de Transito),  al momento de resolver el a quo no ha tenido en cuenta la Inspección Técnica Policial de la Policía Nacional donde se ha establecido que el factor contributivo le alcanza al imputado; por lo que el Juez no ha motivado debidamente la resolución venida en grado, contraviniendo el acuerdo plenario N° 06-2011 que en su fundamento 11 se refiere a la motivación de las resoluciones judiciales, concordante con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantía procesal de tutela jurisdiccional que impone a todo juez la obligación de motivar las resoluciones de manera debida.

La Inspección Técnica Policial realizada por la policía especializada en accidentes de tránsito, señala que la maniobra imprudente realizada por el conductor de la camioneta  rural de placa LIB- 236, conducido por el imputado, al desplazarse por la vía Piura – Chulucanas sin prevenir riesgos presentes y posibles para evitar accidentes de transito, aunado a ello el operativo imprudente del conductor, hace que el vehículo menor se estrelle contra la cisterna obligándolo a salir de la vía, que tampoco se ha tomado en cuenta la declaración del investigado ni la del conductor de la mototaxi Gutiérrez Gonzáles, el Certificado médico.



ii. La defensa de la agraviada.



Precisa que los daños físicos ocasionados a la agraviada son graves, ascienden a más de  S/6.000 nuevos soles, y se encuentran plenamente corroborados y acreditados en el expediente, por lo que solicita se revoque la resolución que dispone el sobreseimiento y se sancione de acuerdo a ley.



iii. La Defensa del imputado Carrasco Huancas.



La Juez  a quo declaró que  el sobreseimiento de la causa es por la causal prevista por los incisos a y b numeral 2 del Art. 344° del C.P.P, pues tal y como lo ha señalado el juez de investigación preparatoria, en la investigación efectuada no concurren suficientes elementos de convicción que acrediten responsabilidad penal por parte de su patrocinado Víctor Servando Carrasco Huancas.

Que, los hechos expuesto por el representante del Ministerio Público no se ajustan a la verdad tal, los cuales se pueden corroborar en la carpeta fiscal, las declaraciones de las testigos son ilógicas e incoherentes y no tienen un carácter de imparcialidad puesto que son familiares de la agraviada, estas testigos manifiestan que Carrasco Huancas venia manejando su camioneta por el carril izquierdo, sin embargo el conductor del vehículo trimóvil en el cual se trasladaban dichas testigos, manifiesta lo contrario y son estas situaciones las que no han producido convicción en el juzgador. Que en los hechos hay 3 personas comprometidas, y 3 vehículos una camioneta manejada por Víctor Servando, una cisterna manejada por Modesto Yamunaqué y un trimóvil manejado por Gutiérrez Gonzáles; en el Informe Técnico Policial se da las mismas circunstancias de participación tanto al conductor de la camioneta como al de la cisterna, sin embargo para el representante del Ministerio Público el conductor de la cisterna no tuvo responsabilidad alguna y por lo tanto lo apartó del proceso, la defensa precisa que la teoría del incumplimiento del deber de cuidado no ha sido considerada plenamente por el señor fiscal. Que de la Carpeta Fiscal se tiene que el imputado manejaba a 30 Km/h, por lo que es imposible técnicamente que la persona que choca un vehículo por la parte trasera sea el responsable del hecho, que el chofer de la mototaxi ha declarado que  no tenía SOAT, ni licencia de conducir. Existe en la carpeta fiscal un croquis en el cual se anexa el ITP, del cual se aprecia claramente como han sucedido los hechos, y al no haber suficientes elementos de convicción, el juez declaró el sobreseimiento de la causa, por lo que solicita se confirme la venida en grado.





                                   y,              CONSIDERANDO :



2.     Delimitación de la apelación.



Que, en el presente caso, el conocimiento de la Sala se encuentra circunscrito conforme al artículo 409° del Código Procesal Penal, a la revisión de los  fundamentos de hecho y de Derecho que tuvo en cuenta la Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, para declarar fundado el Sobreseimiento requerido por la defensa del acusado  Víctor Servando Carrasco Huancas en los seguidos , por el delito de Lesiones Culposas Graves en agravio de Yelitza Agurto Guerrero.



3. Hechos,



3.1. Con fecha 28 de diciembre del  año 2010, siendo las 15.30 horas, la agraviada YELITZA AGURTO GUERRERO con su hermana Sugey Magali Agurto Guerrero y su madre Santos maría Guerrero Silva estaban a bordo de una mototaxi de placa NB-42430 conducida por LUIS PAVEL GUTIÉRREZ GONZÁLES con dirección al AA HH Tacalá por la vía Piura-Chulucanas,  y cuando cruzaba el puente canal Biaggio-Arbulú por el lado derecho, en forma paralela al lado izquierdo transitaba la camioneta Rural, Toyota, azul, LIB-236 en la misma dirección produciéndose una colisión que originó que el vehículo menor fuera lanzado hacia el lado derecho de la vía  colisionando con la parte posterior de una camión que se encontraba estacionado fuera de la vía mencionada, volcándose la mototaxi causándose lesiones sus ocupantes, resultando Yelitza Agurto Guerrero con lesiones de consideración  que arrojaron al examen médico legal 10 días de atención facultativa por 75 de incapacidad médico legal.  



4. Del Sobreseimiento.

i)        Se entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente mediante el cual se pone fin al procedimiento penal incoado con la decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada.

ii)      El Nuevo Código Procesal Penal regula en sus artículos 344° y siguientes  de manera más extensa y definida la institución del sobreseimiento, el mismo que procede cuando el hecho imputado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la acción penal se ha extinguido, o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado[1].

iii)     El sobreseimiento es la forma en que puede concluir un proceso, a pedido del Fiscal o de las partes, el Fiscal sólo en la investigación preliminar puede archivar el proceso, en las demás etapas puede solicitar el sobreseimiento y es  el juez el que resuelve.

iv)   Que la vigencia en nuestro ordenamiento penal del principio acusatorio, una de cuyas manifestaciones es que no puede proseguirse con el proceso cuando no existe acusación fiscal, conforme a la facultad que le concede la Constitución Política en su artículo 159°.

v)     Sin embargo, trae como corolario que si no existe acusación el proceso debe llegar a su fin, mas aún si como en el presente caso la instancia superior del Ministerio Público se ha pronunciado ratificando la posición del Fiscal Provincial.



 5.   Respecto a los fundamentos de la resolución apelada.



En la audiencia de fecha 24 de abril del 2012 la Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla declaró fundado el sobreseimiento solicitado por la defensa del imputado Víctor Cervando Carrasco Huancas, sustentándola  los siguientes fundamentos:

i)        Que, de la investigación preparatoria existen serias divergencias y contradicciones  en los elementos de convicción que fluyen de la Carpeta fiscal, tales como:

ii)      El Acta de Intervención Policial, el croquis policial, y la declaración de Juan Oswaldo Vergara Quiroz, confirman la afirmación realizada por el imputado Víctor Cervando Carrasco Huancas, en el sentido que es el conductor  del mototaxi quien impacta con la parte de atrás de la mini van, deteriorándose la escalera metálica que se encontraba en dicho extremo del vehículo.

iii)     La imputación realizada por la agraviada Yelitza Agurto Carrasco Huancas, es una mera sindicación no existe verosimilitud en la forma  y circunstancias en que ocurrió el hecho delictivo, no cumpliéndose los requisitos  para la viabilidad de la sindicación  conforme se encuentra desarrollado en el Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ, por lo tanto no se ha enervado el principio de presunción de inocencia, prescrito en el Art. II del T.P del C.P.P.

iv)   Que del mérito de las actuaciones se advierte que es la mototaxi la que colisiona con la minivan por la parte trasera, lo que se halla acreditado además con el Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 11 de enero del año 2011.

v)     Surge en el presente caso insuficiencia probatoria respecto del actuar culposo  en la conducción del vehículo  por parte del procesado Carrasco Huancas, no existiendo  la posibilidad de incorporación de nuevos actos de investigación al haber precluído la etapa de investigación preparatoria.



6. Análisis de la resolución impugnada.



5.1.El sobreseimiento que pone fin al proceso contra el imputado CARRASCO  HUANCAS ha sido declarado por la Juez de la causa por las causales  previstas en los literales a)  y d) del inciso 2° del artículo 344 del NCPP que establecen la procedencia del sobreseimiento  cuando el “hecho no puede ser atribuido al imputado”  y cuando razonablemente no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación .



5.2. La Juez de la causa llega a tal convicción luego de analizar en forma extensa los elementos de convicción actuados en la investigación, fundamentalmente las declaraciones de los testigos y de los involucrados en el proceso, así como  valorando el hecho que el conductor de la mototaxi LUIS PAVEL GUTIÉRREZ GONZÁLES carecía de licencia de  carecía de licencia de conducir y del SOAT respectivo, como lo reconoce en su declaración de folios 78/80 de la Carpeta Fiscal.



5.3. Asimismo se aprecia del Acta de Inspección Técnica Policial de folios 171/173 de la carpeta Fiscal que se tiene la vista que el factor predominante para la causación del accidente de tránsito, fue la imprudencia del conductor de la mototaxi Gutiérrez Gonzáles, corroborada con la Inspección Técnico Policial  respectiva.

5.4. Asimismo consideramos que la resolución que dicta el sobreseimiento se encuentra debidamente motivada  y justificada, expresando las razones de la decisión judicial, por lo que debe confirmarse la resolución impugnada.



7. Decisión
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con las normas antes señaladas, la SEGUNDA SALA PENAL DE  APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE PIURA POR UNANIMIDAD, HA RESUELTO:  CONFIRMAR la Resolución impugnada  09, de fecha 27 de abril del 2012 que declaró fundado el requerimiento de Sobreseimiento solicitado por la defensa de Víctor Cervando Carrasco Huancas, en los seguidos en su contra por el delito de lesiones culposas graves en agravio de Yelitza Agurto Guerrero, con lo demás que contiene  y los devolvieron.

SS.

MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERÍA

 

                   











[1] PALACIOS DEXTRE, Darío Octavio. “Comentarios del Nuevo Código Procesal Penal”, GRIJLEY, Lima 2011, p. 553.

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