EXPEDIENTE
: 143-2012-0
IMPUTADO : VÍCTOR CERVANDO
CARRASCO HUANCAS
DELITO
: LESIONES CULPOSAS GRAVES
AGRAVIADO
: YELITZA AGURTO GUERRERO
ASUNTO :
SOBRESEIMIENTO FUNDADO
APELANTE : MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDE : SEGUNDO JUZ.
INVESTIG. PREPARATORIA - PIURA
Resolución
N° 14
Piura,
ocho de junio del año dos mil doce.
VISTA Y
OIDOS, actuando como ponente el señor Meza Hurtado, en la audiencia de
apelación celebrada el día seis de junio del año en curso, interpuesta por
el Ministerio Público contra la resolución N° 09 de fecha 27 de abril del 2012
que declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento
solicitado por la defensa de Víctor Cervando Carrasco Huancas, en los seguidos
en su contra por el delito de lesiones culposas graves en agravio de Yelitza
Agurto Guerrero; en la que
intervienen el
Fiscal Superior Eliseo Bautista
Martínez, el Abogado César Carrasco Espinoza quien patrocina al investigado,
así como el defensor de la agraviada, presentes las partes procesales debidamente
acreditadas.
1.
Alegatos de las Partes
i. El Fiscal Superior,
quien solicita que se revoque la resolución
que declaró fundado el sobreseimiento ya que es el caso que cuando ocurrieron
los hechos, el imputado Víctor Carrasco realizó una maniobra imprudente al
transitar por una vía sin tener en cuenta que a su lado se desplazaba una
mototaxi y más adelante había una cisterna, no tomó las precauciones que se le exigía al transitar en una vía sin
señalización abierta, tanto al conductor de la mototaxi como al conductor de la
camioneta -Carrasco Huancas- se les exigía un deber objetivo de cuidado de
prever el accidente del cual resultó gravemente lesionada Yelitza Agurto
Guerrero, conforme lo corrobora el Certificado Médico el cual arroja 15 días de
descanso, se ha determinado que ninguno de los intervinientes presentaba
alcohol en la sangre; Carrasco Huancas
iba a bordo de un vehículo mayor y sabía que a su lado iba un mototaxi
con tres pasajeros, de ello y de las declaraciones coherentes y uniformes de
las testigos, se tiene que este conductor incumplió con el deber de cuidado,
que si bien la defensa señala que el
accidente se produce por negligencia del conductor del mototaxi (vulnerándose
el Art. 94° de la Ley General de Transito),
al momento de resolver el a quo no ha tenido en cuenta la Inspección Técnica
Policial de la Policía Nacional donde se ha establecido que el factor
contributivo le alcanza al imputado; por lo que el Juez no ha motivado
debidamente la resolución venida en grado, contraviniendo el acuerdo plenario
N° 06-2011 que en su fundamento 11 se refiere a la motivación de las
resoluciones judiciales, concordante con el inciso 5 del artículo 139 de la
Constitución, garantía procesal de tutela jurisdiccional que impone a todo juez
la obligación de motivar las resoluciones de manera debida.
La Inspección Técnica Policial
realizada por la policía especializada en accidentes de tránsito, señala que la
maniobra imprudente realizada por el conductor de la camioneta rural de placa LIB- 236, conducido por el
imputado, al desplazarse por la vía Piura – Chulucanas sin prevenir riesgos
presentes y posibles para evitar accidentes de transito, aunado a ello el
operativo imprudente del conductor, hace que el vehículo menor se estrelle
contra la cisterna obligándolo a salir de la vía, que tampoco se ha tomado en
cuenta la declaración del investigado ni la del conductor de la mototaxi
Gutiérrez Gonzáles, el Certificado médico.
ii.
La defensa de la agraviada.
Precisa que los daños físicos
ocasionados a la agraviada son graves, ascienden a más de S/6.000 nuevos soles, y se encuentran
plenamente corroborados y acreditados en el expediente, por lo que solicita se
revoque la resolución que dispone el sobreseimiento y se sancione de acuerdo a
ley.
iii. La Defensa del
imputado Carrasco Huancas.
La Juez a quo declaró que el sobreseimiento de la causa es por la causal
prevista por los incisos a y b numeral 2 del Art. 344° del C.P.P, pues tal y como
lo ha señalado el juez de investigación preparatoria, en la investigación
efectuada no concurren suficientes elementos de convicción que acrediten
responsabilidad penal por parte de su patrocinado Víctor Servando Carrasco
Huancas.
Que, los hechos expuesto por
el representante del Ministerio Público no se ajustan a la verdad tal, los
cuales se pueden corroborar en la carpeta fiscal, las declaraciones de las
testigos son ilógicas e incoherentes y no tienen un carácter de imparcialidad
puesto que son familiares de la agraviada, estas testigos manifiestan que Carrasco
Huancas venia manejando su camioneta por el carril izquierdo, sin embargo el
conductor del vehículo trimóvil en el cual se trasladaban dichas testigos,
manifiesta lo contrario y son estas situaciones las que no han producido
convicción en el juzgador. Que en los hechos hay 3 personas comprometidas, y 3
vehículos una camioneta manejada por Víctor Servando, una cisterna manejada por
Modesto Yamunaqué y un trimóvil manejado por Gutiérrez Gonzáles; en el Informe
Técnico Policial se da las mismas circunstancias de participación tanto al
conductor de la camioneta como al de la cisterna, sin embargo para el
representante del Ministerio Público el conductor de la cisterna no tuvo
responsabilidad alguna y por lo tanto lo apartó del proceso, la defensa precisa
que la teoría del incumplimiento del deber de cuidado no ha sido considerada
plenamente por el señor fiscal. Que de la Carpeta Fiscal se tiene que el
imputado manejaba a 30 Km/h ,
por lo que es imposible técnicamente que la persona que choca un vehículo por la
parte trasera sea el responsable del hecho, que el chofer de la mototaxi ha declarado
que no tenía SOAT, ni licencia de
conducir. Existe en la carpeta fiscal un croquis en el cual se anexa el ITP,
del cual se aprecia claramente como han sucedido los hechos, y al no haber
suficientes elementos de convicción, el juez declaró el sobreseimiento de la
causa, por lo que solicita se confirme la venida en grado.
y, CONSIDERANDO :
2. Delimitación de la apelación.
Que, en el presente caso, el
conocimiento de la Sala se encuentra circunscrito conforme al artículo 409° del
Código Procesal Penal, a la revisión de los
fundamentos de hecho y de Derecho que tuvo en cuenta la Juez del Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, para declarar fundado el
Sobreseimiento requerido por la defensa del acusado Víctor Servando
Carrasco Huancas en los seguidos , por el delito de Lesiones Culposas Graves en
agravio de Yelitza Agurto Guerrero.
3. Hechos,
3.1.
Con
fecha 28 de diciembre del año 2010,
siendo las 15.30 horas, la agraviada YELITZA AGURTO GUERRERO con su hermana
Sugey Magali Agurto Guerrero y su madre Santos maría Guerrero Silva estaban a
bordo de una mototaxi de placa NB-42430 conducida por LUIS PAVEL GUTIÉRREZ
GONZÁLES con dirección al AA HH Tacalá por la vía Piura-Chulucanas, y cuando cruzaba el puente canal
Biaggio-Arbulú por el lado derecho, en forma paralela al lado izquierdo transitaba
la camioneta Rural, Toyota, azul, LIB-236 en la misma dirección produciéndose
una colisión que originó que el vehículo menor fuera lanzado hacia el lado
derecho de la vía colisionando con la
parte posterior de una camión que se encontraba estacionado fuera de la vía
mencionada, volcándose la mototaxi causándose lesiones sus ocupantes,
resultando Yelitza Agurto Guerrero con lesiones de consideración que arrojaron al examen médico legal 10 días
de atención facultativa por 75 de incapacidad médico legal.
4. Del
Sobreseimiento.
i)
Se entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del
órgano jurisdiccional competente mediante el cual se pone fin al procedimiento
penal incoado con la decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de
la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada.
ii) El Nuevo Código
Procesal Penal regula en sus artículos 344° y siguientes de manera más extensa y definida la
institución del sobreseimiento, el mismo que procede cuando el hecho imputado
no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no es típico o
concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la
acción penal se ha extinguido, o no existe razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción
suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado[1].
iii) El sobreseimiento es la
forma en que puede concluir un proceso, a pedido del Fiscal o de las partes, el
Fiscal sólo en la investigación preliminar puede archivar el proceso, en las
demás etapas puede solicitar el sobreseimiento y es el juez el que resuelve.
iv) Que la vigencia en
nuestro ordenamiento penal del principio acusatorio, una de cuyas
manifestaciones es que no puede proseguirse con el proceso cuando no existe
acusación fiscal, conforme a la facultad que le concede la Constitución
Política en su artículo 159°.
v) Sin embargo, trae
como corolario que si no existe acusación el proceso debe llegar a su fin, mas
aún si como en el presente caso la instancia superior del Ministerio Público se
ha pronunciado ratificando la posición del Fiscal Provincial.
5. Respecto
a los fundamentos de la resolución apelada.
En
la audiencia de fecha 24 de abril del 2012 la Juez del Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Castilla declaró fundado el sobreseimiento
solicitado por la defensa del imputado Víctor Cervando Carrasco Huancas,
sustentándola los siguientes
fundamentos:
i)
Que,
de la investigación preparatoria existen serias divergencias y contradicciones en los elementos de convicción que fluyen de
la Carpeta fiscal, tales como:
ii)
El
Acta de Intervención Policial, el croquis policial, y la declaración de Juan
Oswaldo Vergara Quiroz, confirman la afirmación realizada por el imputado
Víctor Cervando Carrasco Huancas, en el sentido que es el conductor del mototaxi quien impacta con la parte de
atrás de la mini van, deteriorándose la escalera metálica que se encontraba en
dicho extremo del vehículo.
iii)
La
imputación realizada por la agraviada Yelitza Agurto Carrasco Huancas, es una
mera sindicación no existe verosimilitud en la forma y circunstancias en que ocurrió el hecho
delictivo, no cumpliéndose los requisitos
para la viabilidad de la sindicación conforme se encuentra desarrollado en el Acuerdo
Plenario N° 2-2008/CJ, por lo tanto no se ha enervado el principio de presunción
de inocencia, prescrito en el Art. II del T.P del C.P.P.
iv) Que del mérito de
las actuaciones se advierte que es la mototaxi la que colisiona con la minivan
por la parte trasera, lo que se halla acreditado además con el Acta de
Inspección Técnica Policial de fecha 11 de enero del año 2011.
v) Surge en el
presente caso insuficiencia probatoria respecto del actuar culposo en la conducción del vehículo por parte del procesado Carrasco Huancas, no
existiendo la posibilidad de
incorporación de nuevos actos de investigación al haber precluído la etapa de
investigación preparatoria.
6. Análisis de la resolución impugnada.
5.1.El sobreseimiento que pone fin al proceso contra el imputado CARRASCO HUANCAS ha sido declarado por la Juez de la causa
por las causales previstas en los literales
a) y d) del inciso 2° del artículo 344
del NCPP que establecen la procedencia del sobreseimiento cuando el “hecho no puede ser atribuido al imputado” y cuando razonablemente no exista la posibilidad
de incorporar nuevos datos a la investigación .
5.2. La Juez de la causa llega a tal convicción luego de analizar en
forma extensa los elementos de convicción actuados en la investigación,
fundamentalmente las declaraciones de los testigos y de los involucrados en el proceso,
así como valorando el hecho que el
conductor de la mototaxi LUIS PAVEL GUTIÉRREZ GONZÁLES carecía de licencia de carecía de licencia de conducir y del SOAT
respectivo, como lo reconoce en su declaración de folios 78/80 de la Carpeta
Fiscal.
5.3. Asimismo se aprecia del Acta de Inspección Técnica Policial de
folios 171/173 de la carpeta Fiscal que se tiene la vista que el factor
predominante para la causación del accidente de tránsito, fue la imprudencia
del conductor de la mototaxi Gutiérrez Gonzáles, corroborada con la Inspección
Técnico Policial respectiva.
5.4. Asimismo consideramos que la resolución que dicta el sobreseimiento
se encuentra debidamente motivada y
justificada, expresando las razones de la decisión judicial, por lo que debe
confirmarse la resolución impugnada.
7. Decisión
Por las consideraciones expuestas, analizando los
hechos conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con las normas
antes señaladas, la SEGUNDA SALA PENAL DE
APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR
DE PIURA POR UNANIMIDAD, HA RESUELTO:
CONFIRMAR la Resolución impugnada N° 09, de fecha 27 de abril del 2012 que declaró fundado el
requerimiento de Sobreseimiento solicitado por la defensa de Víctor Cervando Carrasco Huancas, en
los seguidos en su contra por el delito de lesiones culposas graves en agravio
de Yelitza Agurto Guerrero,
con lo demás que contiene y los
devolvieron.
SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA
CALDERÓN
ALAMO RENTERÍA
[1] PALACIOS DEXTRE, Darío Octavio. “Comentarios del Nuevo Código
Procesal Penal”, GRIJLEY, Lima 2011, p. 553.
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