domingo, 22 de julio de 2012

SENTENCIA CONDENATORIA: DIFAMACIÒN AGRAVADA

CUADERNO                           : 3559-2011-0
PROCEDE                                    : TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE PIURA       
QUERELLADOS                           : ANA ISABEL CAMPOS PAIC
                                                   SOCORRO DEL PILAR VALLADOLID MORÁN                                   
DELITO                                        : DIFAMACIÓN AGRAVADA.
QUERELLANTES                           : ALEX VALDIVIEZO URBINA.
                                                      AUGUSTO CHICA PALACIOS.
                                                      AUGUSTA DEL PILAR YOVERA CHUNGA Y
                                                      JANINA NOHELÍ CUICA YOVERA.

Ponente                                        : Meza Hurtado.  

                                                        SENTENCIA



Piura, dieciséis  de abril del  año dos mil doce.-



                                                         VISTOS  Y OIDA la audiencia de apelación interpuesta contra la resolución de fecha quince de diciembre del 2011, del Tercer Juzgado Unipersonal de Piura, que declara improcedente la excepción de improcedencia de acción  y condena a Socorro del Pilar Valladolid Morán y Ana Isabel Campos Paico por el delito de difamación agravada en agravio de Alex Valdivieso Urbina, Augusto Chuica Palacios, Augusta del pilar Yovera Chunga y Janina Nohelí Chuica Yovera a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año, multa de ciento veinte días y le impone el pago de cuatro mil nuevos soles por concepto de reparación civil a cada uno de los agraviados.

Acreditadas las partes intervinientes y no habiéndose ofrecida nuevos medios de prueba, se procede a escuchar los alegatos de las partes:

a) Por la defensa de los apelantes el  Abogado  Andy Claudio Saavedra Dioses, pide la revocatoria de  la sentencia apelada, por cuanto el hecho que las querelladas salgan a la prensa a informar sobre una denuncia interpuesta en la Fiscalía de Castilla no configura el delito de difamación agravada, en ningún momento se aprecia de los diarios Correo, la Hora y radio La Caribeña, que se haya tildado de narcotraficantes a los querellantes, ni atribuido cualidades y hechos falsos para desacreditarlos ante la opinión pública; que informar de hechos contenidos en una denuncia ante la segunda Fiscalía Penal de Castilla, no prueba ni el animus difamandi ni atenta contra el honor de los querellantes,  que se debe tener en cuenta que según la exceptio veritatis permitida por el propio Código Penal, se puede probar los hechos materia de una denuncia, que  no refiere a una etapa del Proceso  Penal, puede presentarse en la apertura de una investigación preliminar, sin embargo el Juez considera que no habiéndose dispuesto investigación preparatoria, esta figura no procede; que conforme al inciso 3° del art. 134° del Código Penal existe  interés de causa pública, ya  que sus patrocinado han actuado en representación de más de ochocientas personas de la UPC Los Rosales, pero también han actuado además en defensa propia  debido a las permanentes amenazas contra ella y contra los demás moradores, que  se encuentran en investigación  en dos procesos en la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Castilla, sin embargo el Juez ha omitido resolver este punto, añade, que las notas periodísticas  se basan en denuncias fidedignas, ciertas y verosímiles, como la denuncia ante la Fiscalía de Castilla, instrumentos de los Registros Públicos y Archivos de la Comunidad Campesina de Castiilla, vauchers de depósito de la Caja Municipal de Chulucanas; que los recortes periodísticos de los diarios Correo, La Hora, radio y televisión, no contienen declaraciones de los querellados, que se ha deducido una cuestión prejudicial, que no ha sido tramitada ni resuelta, a pesar de haber sido admitida en el mes de setiembre del año 2011.

b)  Por los querellantes el Abogado Alex  Valdiviezo Urbina, considera que se ha probado hasta la saciedad con los audios, videos y notas periodísticas que han difamado a sus patrocinados, hechos que se encuentran registrados al atribuir a sus patrocinados que son traficantes de terrenos; que respecto a la excepción de verdad, el abogado deduce que no se puede trasgredir el derecho al honor, pues además de acudir al Ministerio Público se tendría que acudir a los medios de comunicación; que los querellados  reunieron a a los medios de comunicación masivo y les atribuyeron el hecho de “ser traficantes de terrenos”; que los procesos de estafa, apropiación  Ilícita ya se archivaron, la segunda Fiscalía Corporativa de Castilla viene tramitando una investigación que en su momento  resolverá lo conveniente, por lo que la defensa de los querellados solicita se confirme la sentencia apelada en todos sus extremos; respecto a la cuestión prejudicial, sostiene que el abogado de los condenados  no oralizó  dicho medio de defensa,  por lo que Juez no tuvo porque pronunciarse.

c. Por su parte el querellante Augusto  Chuica  Palacios, añade que es falso que haya ochocientos personas en la UPC Los Rosales, ya que solo hay doscientos veinte moradores.  

                                                      CONSIDERANDO                                  

Primero.- Que, debe efectuarse la aclaración respecto al hecho señalado por la Especialista de audio en el sentido de que se habían ofrecido nuevos medios probatorios por el querellante Alexis Anthony Valdivieso, se debe a un error, ya que revisada las carpetas y escuchados los audios correspondientes, se aprecia que en este proceso la prueba ofrecida por los querellantes no fue admitida, asimismo se aclara que  el nombre correcto del querellante aludido el de Alex Valdivieso Urbina.

Segundo.- Los hechos que se atribuyen a las querelladas CAMPOS PAICO y VALLADOLID MORÁN, consisten en que éstas con fecha 29 de junio del año 2011, han efectuado imputaciones falsas contra los querellantes Augusto Chica Palacios, Augusta del Pilar Yovera Cheng, Yanina Noelia Chuica Yovera y Alex Valdiviezo Urbina  en los diarios La Hora  y el Correo, así como en las radios la Exitosa y la Caribeña, tildándolos de  delincuentes estafadores, que efectúan cobros indebidos, incluso han acudido al Canal 5 Panamericana de Piura, habiéndose subsumido estos hechos en el tipo penal de difamación agravada previsto por el artículo 132° del Código Penal.    

Tercero.- Los fundamentos del Juez de causa.

El Juez a – quo  considera que los hechos imputados han  quedado plenamente  acreditados con la actuación de las testimoniales Gerardo martín Campos Lara, Walter Wincholongh Crisanto, Edilcia López Calle, Silvia Selene Juárez Vílchez, quienes narran  en forma coherente y uniforme la forma como escucharon, vieron y oído por los periódicos La Hora, El Tiempo  y Correo, Radio La Exitosa, Canal 5 Panamericana, como las querelladas apelantes atribuían a los querellantes la comisión del delito de estafa, así como la calidad de traficantes de terrenos; que por la vigencia de la presunción de inocencia no se puede atribuir a ninguna persona la autoría de una determinada conducta antijurídica, por lo que en este caso se ha producido una extralimitación por parte de las querelladas; que la excepción de verdad solo se puede plantear cuando se formaliza investigación preparatoria, y concluye que ha quedado plenamente acreditado la comisión del delito, así como la intención reiterada de las querelladas  de cometerlo.

Cuarto.- Las pruebas actuadas.

Durante el proceso se actuaron las pruebas ofrecidas tanto por los querellados como por los querellantes, habiéndose limitado los testigos de los querellados a referir que no habían leído ningún periódico  ni haber escuchado nada desfavorable a los querellantes, siendo el caso que uno de ellos Gómez Cienfuegos señala incluso que no tiene TV mi escucha radio, Correa Valdéz que ni siquiera conoce a las querelladas, Odar Cornejo que tiene enemistad con uno de los querellantes y Vite Solís “que no conoce nada”, por su parte los cinco testigos de los querellantes han corroborado los cargos efectuados, se ha oralizado por otra parte,  los recortes de los diarios “La Hora” y “Correo” del día 29 de Junio de 2011, se ha visualizado el Video de Panamericana TV y el DVD de la radio Exitosa donde también se corrobora los cargos efectuados por los querellantes, todos y cada uno de los cuales han sido valorados por el Juez de la causa  en el “Punto III Actividad Probatoria” de su sentencia  expedida.

Quinto.- El delito de Difamación agravada.

      a) De los ilícitos penales contra el honor, este es el que ha sido considerado el de mayor gravedad por el legislador nacional, y se configura – es decir queda realizado- cuando el sujeto activo, el agente, divulga juicios de valor ofensivos a la dignidad de una persona, lo trascendente en este delito como resalta SALINAS SICCHA, es la difusión, la propalación o la divulgación que se realiza del acontecimiento ofensivo que se atribuye al agraviado, es decir se “comunica” a otras personas algún hecho, cualidad o conducta que lesiona su honor.

      b) El tipo penal de nuestro Código penal,   exige que esta acción – la del agente- se efectúe ante varias personas reunidas o separadas, pero de modo que haya posibilidad de difundirse la noticia,  concretamente debe efectuarse por lo menos ante dos o más personas, ya estén separadas o reunidas, incluso  como está legislada le disposición normativa, basta la sola posibilidad de que se difunda  la atribución difamatoria  a más personas, ese es el contenido de la frase “pero de manera que pueda difundirse la noticia[1] [2].

      c) Asimismo la doctrina penal ha señalado tres formas concretas en que puede verificarse tal acción delictiva :

i.  cuando se atribuya una persona un hecho que pueda perjudicar su honor, siendo en este caso irrelevante incluso que el hecho atribuído sea verdadero o falso.

ii.  cuando se atribuya a una persona una cualidad que pueda perjudicar su honor,

iii. cuando se atribuye a una persona una conducta que pueda perjudicar su honor.

d) La difamación es agravada por la calidad de la atribución, cuando se atribuye falsamente  la comisión de un delito a otra persona o por la naturaleza del medio empleado, cuado se utiliza para realizar los agravios algún  medio de comunicación social.

e) La Jurisprudencia de la Corte Suprema desde el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ-116 ha fijado criterios  para determinar los límites de la libertad de expresión respecto a su probable colisión con la protección del derecho al honor, señalando expresamente en su Fund. Jur. 11° que no están amparadas las frases objetivas o formalmente injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas, con independencia de la verdad de dichas afirmaciones, posición que respalda la argumentación que ha efectuado el Juez de la causa que postula por la prevalencia en el caso concreto del principio - garantía de la presunción de inocencia.

f) El elemento subjetivo del delito, el dolo,  consiste en que la divulgación es voluntaria  efectuada con la conciencia  de lesionar el honor  o la reputación de los agraviados mediante la propalación de la noticia o información.

Sexto.- Sobre la exceptio veritatis.

También denominada prueba de la verdad o excepción de verdad,  consiste en la posibilidad de que las afirmaciones objetivamente difamatorias puedan ser sometidas a juicios de verdad para determinar su veracidad y liberar al autor  de la sanción que le debe imponer, es en realidad, como precisa el maestro peruano Luis ROY FREYRE  un juicio de certeza, cuyo objetivo es conseguir la exención de pena a través de la comprobación judicial de un desvalor en la personalidad de quien se reputa ofendido[3].

Esta excepción, procede expresamente según nuestro Código penal:

  1. cuando el ofendido es funcionario público, pero siempre y cuando las imputaciones se refieren al ejercicio de sus funciones.
  2. cuando preexiste un proceso penal, abierto contra el ofendido, debiéndose precisar al respecto que la expresión “PROCESO PENAL” tiene que ser interpretada sistemáticamente  teniendo en cuenta que  ahora existe un nuevo ordenamiento procesal, siendo el caso que la interpretación del Juez es correcta, al circunscribir dicha expresión al inicio de la Investigación Preparatoria, que es equivalente al autor de procesamiento, mal y más conocido como auto apertorio de instrucción de nuestro anterior Código de Procedimientos Penales, así por ejemplo una excepción o una cuestión previa,  sólo cabe interponerse una vez formalizada la Investigación Preparatoria –la  acción penal-  y no antes,
  3. cuando el sujeto activo ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia, supuestos que deben ser interpretados por el Juez de la causa en forma restrictiva, así respecto a la defensa propia debe acreditarse que el querellado actúa con el propósito de defenderse de algún ataque del querellante y con relación al interés en causa pública, cuando se actúe en provecho de una colectividad o grupo social
  4. cuando el querellante solicite la continuación del proceso hasta probar la verdad o falsedad de las imputaciones.

Consideramos,  en consecuencia que no se han verificado ninguno de los supuestos para la procedencia de esta excepción.  

Sétimo.- Que, en consecuencia el delito de difamación agravada que se atribuye a las apelantes en agravio de los querellantes ha quedado plenamente acreditado, con el mérito de la prueba de cargo presentada, la que no ha podido ser rebatida en el proceso penal instaurado, asimismo respecto a la excepción de improcedencia de acción, no se verifican ninguno de los supuestos que la activan y finalmente respecto a la excepción de verdad planteada (que comprende la densa propia y el supuesto de interés de causa pública) compartimos la posición de que su planteamiento es improcedente, al no haberse instaurado propiamente la acción penal respectiva, es decir no se había iniciado el proceso abierto a que se refiere el Código penal, asimismo como se ha explicado ha quedado acreditado que en este caso los elementos objetivos del tipo penal de difamación,  así como la intención o elemento subjetivo con que han actuado las imputadas, quienes han vertido las frases difamatorias no sólo a través de la prensa escrita, sino que la reiteraron por la Televisión e incluso por la radio, como ha quedado demostrado, con la excusa que estaban difundiendo hechos verdaderos, olvidando que en nuestro país el derecho al honor tiene protección constitucional y que como bien lo ha recordado el Juez de la causa, rige la presunción de inocencia para todos los ciudadanos, lo que trae como correlato, que no se pueda atribuir a una persona la comisión de delitos a través de los medios de comunicación cuando éstos no han sido aún acreditados.

Octavo.- Por tales consideraciones y de conformidad  con las normas citadas  CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha quince de diciembre del 2011, expedida por el Juez del Tercer Juzgado Unipersonal de Piura, que declara improcedente la excepción de improcedencia de acción  y condena a SOCORRO DEL PILAR VALLADOLID MORÁN Y ANA ISABEL CAMPOS PAICO por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en agravio de Alex Valdivieso Urbina, Augusto Chuica Palacios, Augusta del pilar Yovera Chunga y Janina Nohelí Chuica Yovera y le impone dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año, multa de ciento veinte días y le impone el pago de cuatro mil nuevos soles por concepto de reparación civil en forma solidaria, a favor de los agraviados, en forma proporcional a los querellantes, con costas y con  lo demás que contiene y los devolvieron.

SS.
MEZA  HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERÍA



                                      







[1]  Cfr.  SALINAS SICCHA, Ramiro. “Derecho penal. Parte Especial”, GRIJLEY,  2008  pp.  282-304.
[2] Cfr.  PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “Los delitos contra el honor”. Conflicto con el derecho a la  información y la libertad de expresión” Jurista editores, 2009, p. 166, quien en el mismo  sentido analizando el tipo de difamación considera  que en este caso no se exige una efectiva lesión al interés objeto de tutela, sino la aptitud lesiva, que ha de constatarse cuando el autor lanza una información que pueda afectar la participación comunitaria del sujeto pasivo en concretas actividades socio –económicas – culturales y añade “mayor contenido del injusto típico se alcanza en la difamación, con la utilización de los medios de comunicación social, pues es evidente que dichas vías de comunicación permite con facilidad que la noticia se propale a un mayor número de receptores” (resaltado nuestro).
[3] ROY FREYRE, Luis Eduardo. “Derecho Penal. Parte Especial” Tomo I, p. 454.

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