CUADERNO Nº : 3559-2011-0
PROCEDE : TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE
PIURA
QUERELLADOS : ANA ISABEL CAMPOS PAIC
SOCORRO
DEL PILAR VALLADOLID MORÁN
DELITO : DIFAMACIÓN AGRAVADA.
QUERELLANTES : ALEX VALDIVIEZO URBINA.
AUGUSTO CHICA PALACIOS.
AUGUSTA DEL PILAR YOVERA CHUNGA Y
JANINA NOHELÍ CUICA YOVERA.
Ponente : Meza Hurtado.
SENTENCIA
Piura, dieciséis de abril del
año dos mil doce.-
VISTOS Y OIDA la audiencia
de apelación interpuesta contra la resolución de fecha quince de diciembre del
2011, del Tercer Juzgado Unipersonal de Piura, que declara improcedente la
excepción de improcedencia de acción y
condena a Socorro del Pilar Valladolid Morán y Ana Isabel Campos Paico por el
delito de difamación agravada en agravio de Alex Valdivieso Urbina, Augusto
Chuica Palacios, Augusta del pilar Yovera Chunga y Janina Nohelí Chuica Yovera
a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un
año, multa de ciento veinte días y le impone el pago de cuatro mil nuevos soles
por concepto de reparación civil a cada uno de los agraviados.
Acreditadas las partes intervinientes y no habiéndose
ofrecida nuevos medios de prueba, se procede a escuchar los alegatos de las
partes:
a) Por la defensa de los apelantes el Abogado
Andy Claudio Saavedra Dioses, pide la revocatoria de la sentencia apelada, por cuanto el hecho que
las querelladas salgan a la prensa a informar sobre una denuncia interpuesta en
la Fiscalía de Castilla no configura el delito de difamación agravada, en ningún
momento se aprecia de los diarios Correo, la Hora y radio La Caribeña, que se haya
tildado de narcotraficantes a los querellantes, ni atribuido cualidades y
hechos falsos para desacreditarlos ante la opinión pública; que informar de
hechos contenidos en una denuncia ante la segunda Fiscalía Penal de Castilla,
no prueba ni el animus difamandi ni
atenta contra el honor de los querellantes,
que se debe tener en cuenta que según la exceptio veritatis permitida por el propio Código Penal, se puede
probar los hechos materia de una denuncia, que no refiere a una etapa del Proceso Penal, puede presentarse en la apertura de una
investigación preliminar, sin embargo el Juez considera que no habiéndose
dispuesto investigación preparatoria, esta figura no procede; que conforme al
inciso 3° del art. 134° del Código Penal existe interés de causa pública, ya que sus patrocinado han actuado en
representación de más de ochocientas personas de la UPC Los Rosales, pero
también han actuado además en defensa propia debido a las permanentes amenazas contra ella
y contra los demás moradores, que se
encuentran en investigación en dos
procesos en la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Castilla, sin embargo el
Juez ha omitido resolver este punto, añade, que las notas periodísticas se basan en denuncias fidedignas, ciertas y
verosímiles, como la denuncia ante la Fiscalía de Castilla, instrumentos de los
Registros Públicos y Archivos de la Comunidad Campesina de Castiilla, vauchers
de depósito de la Caja Municipal de Chulucanas; que los recortes periodísticos
de los diarios Correo, La Hora, radio y televisión, no contienen declaraciones
de los querellados, que se ha deducido una cuestión prejudicial, que no ha sido
tramitada ni resuelta, a pesar de haber sido admitida en el mes de setiembre
del año 2011.
b) Por los querellantes
el Abogado Alex Valdiviezo Urbina,
considera que se ha probado hasta la saciedad con los audios, videos y notas
periodísticas que han difamado a sus patrocinados, hechos que se encuentran
registrados al atribuir a sus patrocinados que son traficantes de terrenos; que
respecto a la excepción de verdad, el
abogado deduce que no se puede trasgredir el derecho al honor, pues además de
acudir al Ministerio Público se tendría que acudir a los medios de comunicación;
que los querellados reunieron a a los
medios de comunicación masivo y les atribuyeron el hecho de “ser traficantes de
terrenos”; que los procesos de estafa, apropiación Ilícita ya se archivaron, la segunda Fiscalía
Corporativa de Castilla viene tramitando una investigación que en su
momento resolverá lo conveniente, por lo
que la defensa de los querellados solicita se confirme la sentencia apelada en
todos sus extremos; respecto a la cuestión prejudicial, sostiene que el abogado
de los condenados no oralizó dicho medio de defensa, por lo que Juez no tuvo porque pronunciarse.
c. Por su
parte el querellante Augusto Chuica Palacios, añade que es falso que haya
ochocientos personas en la UPC Los Rosales, ya que solo hay doscientos veinte moradores.
CONSIDERANDO
Primero.- Que, debe
efectuarse la aclaración respecto al hecho señalado por la Especialista de
audio en el sentido de que se habían ofrecido nuevos medios probatorios por el querellante
Alexis Anthony Valdivieso, se debe a un error, ya que revisada las carpetas y
escuchados los audios correspondientes, se aprecia que en este proceso la
prueba ofrecida por los querellantes no fue admitida, asimismo se aclara que el nombre correcto del querellante aludido el
de Alex Valdivieso Urbina.
Segundo.- Los
hechos que se atribuyen a las querelladas CAMPOS PAICO y VALLADOLID MORÁN, consisten
en que éstas con fecha 29 de junio del año 2011, han efectuado imputaciones
falsas contra los querellantes Augusto
Chica Palacios, Augusta del Pilar Yovera Cheng, Yanina Noelia Chuica Yovera y
Alex Valdiviezo Urbina en los
diarios La Hora y el Correo, así como en
las radios la Exitosa y la Caribeña, tildándolos de delincuentes estafadores, que efectúan cobros
indebidos, incluso han acudido al Canal 5 Panamericana de Piura, habiéndose
subsumido estos hechos en el tipo penal de difamación agravada previsto por el
artículo 132° del Código Penal.
Tercero.- Los fundamentos del Juez de causa.
El Juez a – quo considera que los hechos imputados han quedado plenamente acreditados con la actuación de las testimoniales
Gerardo martín Campos Lara, Walter Wincholongh Crisanto, Edilcia López Calle,
Silvia Selene Juárez Vílchez, quienes narran en forma coherente y uniforme la forma como
escucharon, vieron y oído por los periódicos La Hora, El Tiempo y Correo, Radio La Exitosa, Canal 5
Panamericana, como las querelladas apelantes atribuían a los querellantes la
comisión del delito de estafa, así como la calidad de traficantes de terrenos;
que por la vigencia de la presunción de inocencia no se puede atribuir a
ninguna persona la autoría de una determinada conducta antijurídica, por lo que
en este caso se ha producido una extralimitación por parte de las querelladas;
que la excepción de verdad solo se puede plantear cuando se formaliza
investigación preparatoria, y concluye que ha quedado plenamente acreditado la
comisión del delito, así como la intención reiterada de las querelladas de cometerlo.
Cuarto.- Las pruebas actuadas.
Durante el proceso se actuaron las pruebas ofrecidas
tanto por los querellados como por los querellantes, habiéndose limitado los
testigos de los querellados a referir que no habían leído ningún periódico ni haber escuchado nada desfavorable a los
querellantes, siendo el caso que uno de ellos Gómez Cienfuegos señala incluso
que no tiene TV mi escucha radio, Correa Valdéz que ni siquiera conoce a las
querelladas, Odar Cornejo que tiene enemistad con uno de los querellantes y
Vite Solís “que no conoce nada”, por su parte los cinco testigos de los
querellantes han corroborado los cargos efectuados, se ha oralizado por otra
parte, los recortes de los diarios “La
Hora” y “Correo” del día 29 de Junio de 2011, se ha visualizado el Video de
Panamericana TV y el DVD de la radio Exitosa donde también se corrobora los
cargos efectuados por los querellantes, todos y cada uno de los cuales han sido
valorados por el Juez de la causa en el
“Punto III Actividad Probatoria” de su sentencia expedida.
Quinto.- El delito de Difamación agravada.
a) De los ilícitos penales contra el
honor, este es el que ha sido considerado el de mayor gravedad por el
legislador nacional, y se configura – es decir queda realizado- cuando el
sujeto activo, el agente, divulga juicios de valor ofensivos a la dignidad de
una persona, lo trascendente en este delito como resalta SALINAS SICCHA, es la
difusión, la propalación o la divulgación que se realiza del acontecimiento
ofensivo que se atribuye al agraviado, es decir se “comunica” a otras personas
algún hecho, cualidad o conducta que lesiona su honor.
b) El tipo penal de nuestro Código
penal, exige que esta acción – la del agente- se
efectúe ante varias personas reunidas o separadas, pero de modo que haya
posibilidad de difundirse la noticia,
concretamente debe efectuarse por lo menos ante dos o más personas, ya
estén separadas o reunidas, incluso como
está legislada le disposición normativa, basta la sola posibilidad de que se
difunda la atribución difamatoria a más personas, ese es el contenido de la
frase “pero de manera que pueda
difundirse la noticia”[1] [2].
c) Asimismo la doctrina penal ha
señalado tres formas concretas en que puede verificarse tal acción delictiva :
i. cuando se atribuya una persona un hecho que pueda
perjudicar su honor, siendo en este caso irrelevante incluso que el hecho
atribuído sea verdadero o falso.
ii. cuando se atribuya a una persona una cualidad
que pueda perjudicar su honor,
iii. cuando se atribuye
a una persona una conducta que pueda perjudicar su honor.
d) La
difamación es agravada por la
calidad de la atribución, cuando se atribuye falsamente la comisión de un delito a otra persona o por
la naturaleza del medio empleado, cuado se utiliza para realizar los agravios algún medio de comunicación social.
e) La
Jurisprudencia de la Corte Suprema desde el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ-116 ha fijado criterios
para determinar los límites de la libertad de expresión respecto a su
probable colisión con la protección del derecho al honor, señalando expresamente
en su Fund. Jur. 11° que no están amparadas las frases objetivas o formalmente
injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas, con independencia de la verdad
de dichas afirmaciones, posición que respalda la argumentación que ha efectuado
el Juez de la causa que postula por la prevalencia en el caso concreto del
principio - garantía de la presunción de inocencia.
f) El elemento
subjetivo del delito, el dolo, consiste
en que la divulgación es voluntaria efectuada
con la conciencia de lesionar el
honor o la reputación de los agraviados
mediante la propalación de la noticia o información.
Sexto.- Sobre la exceptio veritatis.
También denominada prueba de la verdad o excepción de
verdad, consiste en la posibilidad de
que las afirmaciones objetivamente difamatorias puedan ser sometidas a juicios
de verdad para determinar su veracidad y liberar al autor de la sanción que le debe imponer, es en realidad,
como precisa el maestro peruano Luis ROY FREYRE
un juicio de certeza, cuyo
objetivo es conseguir la exención de pena a través de la comprobación judicial
de un desvalor en la personalidad de quien se reputa ofendido[3].
Esta excepción, procede expresamente según nuestro
Código penal:
- cuando el ofendido es funcionario público, pero siempre y cuando
las imputaciones se refieren al ejercicio de sus funciones.
- cuando preexiste un proceso penal, abierto contra el ofendido, debiéndose
precisar al respecto que la expresión “PROCESO PENAL” tiene que ser interpretada
sistemáticamente teniendo en cuenta
que ahora existe un nuevo ordenamiento
procesal, siendo el caso que la interpretación del Juez es correcta, al
circunscribir dicha expresión al inicio de la Investigación Preparatoria,
que es equivalente al autor de procesamiento, mal y más conocido como auto
apertorio de instrucción de nuestro anterior Código de Procedimientos
Penales, así por ejemplo una excepción o una cuestión previa, sólo cabe interponerse una vez
formalizada la Investigación Preparatoria –la acción penal- y no antes,
- cuando el sujeto activo ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia, supuestos que deben ser interpretados por el
Juez de la causa en forma restrictiva, así respecto a la defensa propia debe
acreditarse que el querellado actúa con el propósito de defenderse de algún
ataque del querellante y con relación al interés en causa pública, cuando se actúe en provecho de una
colectividad o grupo social
- cuando el querellante solicite la continuación del proceso hasta
probar la verdad o falsedad de las imputaciones.
Consideramos, en consecuencia que no se han verificado ninguno
de los supuestos para la procedencia de esta excepción.
Sétimo.- Que,
en consecuencia el delito de difamación agravada que se atribuye a las
apelantes en agravio de los querellantes ha quedado plenamente acreditado, con
el mérito de la prueba de cargo presentada, la que no ha podido ser rebatida en
el proceso penal instaurado, asimismo respecto a la excepción de improcedencia
de acción, no se verifican ninguno de los supuestos que la activan y finalmente
respecto a la excepción de verdad planteada (que comprende la densa propia y el
supuesto de interés de causa pública) compartimos la posición de que su
planteamiento es improcedente, al no haberse instaurado propiamente la acción
penal respectiva, es decir no se había iniciado el proceso abierto a que se
refiere el Código penal, asimismo como se ha explicado ha quedado acreditado
que en este caso los elementos objetivos del tipo penal de difamación, así como la intención o elemento subjetivo
con que han actuado las imputadas, quienes han vertido las frases difamatorias
no sólo a través de la prensa escrita, sino que la reiteraron por la Televisión
e incluso por la radio, como ha quedado demostrado, con la excusa que estaban
difundiendo hechos verdaderos, olvidando que en nuestro país el derecho al
honor tiene protección constitucional y que como bien lo ha recordado el Juez
de la causa, rige la presunción de inocencia para todos los ciudadanos, lo que
trae como correlato, que no se pueda atribuir a una persona la comisión de
delitos a través de los medios de comunicación cuando éstos no han sido aún
acreditados.
Octavo.- Por
tales consideraciones y de conformidad
con las normas citadas CONFIRMARON la sentencia apelada de
fecha quince de diciembre del 2011, expedida por el Juez del Tercer Juzgado
Unipersonal de Piura, que declara improcedente la excepción de improcedencia de
acción y condena a SOCORRO DEL PILAR VALLADOLID MORÁN Y ANA ISABEL CAMPOS PAICO por el
delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en
agravio de Alex Valdivieso Urbina, Augusto Chuica Palacios, Augusta del pilar
Yovera Chunga y Janina Nohelí Chuica Yovera y le impone dos años de pena
privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año, multa de ciento
veinte días y le impone el pago de cuatro mil nuevos soles por concepto de
reparación civil en forma solidaria, a favor de los agraviados, en forma proporcional
a los querellantes, con costas y con lo
demás que contiene y los devolvieron.
SS.
MEZA HURTADOVILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERÍA
[1] Cfr. SALINAS
SICCHA, Ramiro. “Derecho penal. Parte Especial”, GRIJLEY, 2008
pp. 282-304.
[2] Cfr. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “Los delitos
contra el honor”. Conflicto con el derecho a la
información y la libertad de expresión” Jurista editores, 2009, p. 166,
quien en el mismo sentido analizando el
tipo de difamación considera que en este
caso no se exige una efectiva lesión al interés objeto de tutela, sino la
aptitud lesiva, que ha de constatarse cuando el autor lanza una información que
pueda afectar la participación comunitaria del sujeto pasivo en concretas
actividades socio –económicas – culturales y añade “mayor contenido del injusto típico se alcanza en la difamación, con
la utilización de los medios de comunicación social, pues es evidente que
dichas vías de comunicación permite con facilidad que la noticia se propale a
un mayor número de receptores” (resaltado nuestro).
[3] ROY FREYRE, Luis
Eduardo. “Derecho Penal. Parte Especial” Tomo I, p. 454.
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