jueves, 31 de enero de 2013

TERMINACION ANTICIPADA


EXPEDIENTE          : 00558 – 2012 – 42 – 2001 –JR –PE-04
IMPUTADO                       : GIOVANNY JHON ROMERO LECARNAQUE
DELITO                   : TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO                 
AGRAVIADO            : EL ESTADO
PROCEDENCIA       : 4° JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA

PONENTE                   : MEZA HURTADO



SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE PIURA            

Resolución N° 11

Piura, veintitrés de enero del año dos mil trece.-

         
                                         VISTA Y OÍDA la audiencia de apelación de sentencia condenatoria expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria  de Piura contra la sentencia de fecha tres de septiembre del dos mil doce que resuelve aprobar el acuerdo provisional de terminación anticipada  entre el Ministerio Público y el imputado Giovanny Jhon Romero Lecarnaqué y le impone cinco años de pena efectiva y fija en quinientos nuevos soles el monto de la reparación civil a favor del Estado  que será cancelada en cuotas mensuales de cien nuevos soles  a partir del mes de septiembre del 2012, en la que interviene el Abogado del procesado Juan Daniel Colán Sangama, Doctor Walter Arboleda Vilchez y por el Ministerio Público, el Fiscal Superior Andrés Eliseo Bautista Martínez.   

Resumen de los alegatos  de las partes.

a.   De la defensa del imputado Colán Sangama

Solicita que se revoque la sentencia que aprueba el Acuerdo de Terminación Anticipada a favor de  Giovanni Jhon Romero Lecarnaque, narrando que el día 10 de febrero del año 2011, a las  18.40 horas,  personal de Águilas Negras PNP  se informa que en un vehiculo de color gris marca  Toyota Corolla de placa WB-401 se desplazaban tres personas sospechosas, portando armas de fuego para cometer ilícitos en esta ciudad, con apoyo de Radio Patrulla y de la Comisaría de Piura, encuentran dicho vehículo estacionado en la avenida Grau, cuadra 2 frente a la zapatería “Bata”, interviniendo al conductor Giovanni Jhon Romero Lecarnaque, a Juan Daniel Colan Sangama -quien  se identificó como Simón Imán Leiva Cueva-  y a una menor de edad de iniciales  V.T.P.R (diecisiete años), al efectuarse el registro vehicular se encuentra en el asiento posterior, un bolso de tela floreado blanco con crema conteniendo 04 pasamontañas de lana color negro y 03 armas de fuego (pistolas, color negro calibre 38”, con sus respectivas cacerinas y municiones, en buen estado de conservación y funcionamiento)  y debajo del asiento del copiloto se encontraron 02 envoltorios al parecer alcaloides de cocaína y otros de marihuana, con un peso de 14.00 gramos y una sustancia blanquecina pulverulenta que arrojo positivo para alcaloides de cocaína con un peso de 0.8 gr. aproximadamente.
Resalta el hecho que cuando se inician las investigaciones, el imputado Romero Lecarnaqué niega la pertenencia y propiedad de las  armas de fuego, luego en una ampliación de declaración de fecha 10 de julio de 2012, declara ser propietario de una Pistola Pietro Beretta, calibre 9”, abastecida con 13 cartuchos,  por lo que existiría un vacío probatorio, consistente en saber a quién pertenecerían las otras 02  armas de fuego, además precisa que Romero Lecarnaque es el propietario del vehiculo intervenido.
Su patrocinado Colan Sangama desde el inicio de las investigaciones viene negando la propiedad de alguna de las armas, señalando que éstas fueron encontradas dentro del bolso de propiedad de la menor V.T.P.R., pero alega la defensa que en realidad Romero, no sólo es propietaria de una sino de las tres armas de fuego, por la que la resolución apelada obstaculiza el esclarecimiento de la propiedad de las otras armas, existe ya auto de enjuiciamiento, donde se esclarecerá debidamente la posesión de las armas de fuego.

b. Del   Ministerio Público.

Solicita se confirme la resolución apelada, que Colan Sangama ha manifestado que dicho bolso conteniendo las armas se le acababa de entregar hace cinco minutos por una pareja de personas que en la investigación no han sido debidamente identificadas.
Tanto Romero Lecarnaque como Colan Sangama, provienen de la ciudad capital; ambos tienen antecedentes penales, a Colan Sangama se le impuso una pena por robo agravado de ocho años de pena privativa de libertad.
La investigación por el delito de microcomercialización de drogas se sobreseyó, y se mantuvo solamente la de tenencia ilegal de armas de fuego en contra de los dos acusados, mientras la adolescente seguía el proceso en la vía procesal correspondiente.
Cuando el juez aprueba la terminación anticipada, evalúa la situación en su contexto, porque en todo caso, las armas no fueron encontradas en poder del señor Giovanni Jhon Romero Lecarnaque, sino en poder de Daniel Colan Sangama y de la adolescente que hacía de pareja de éste. Que la rotunda negación del imputado Colan Sangama sobre la tenencia de las armas, ha llevado a la convicción al órgano jurisdiccional que la terminación anticipada a la que se avino Giovanni Jhon Romero Lecarnaque se encuentra arreglada a ley conforme lo regula el articulo 468° del Código Procesal Penal y específicamente el artículo 469°, donde comprende la existencia de  pluralidad de hechos o de imputados; considera que no existe razón suficiente para la nulidad de la resolución  que aprueba 05 años de pena privativa de libertad para Romero Lecarnaque, quien tiene dos  sentencias condicionales por delito de hurto agravado, mientras Colan Sangama por robo agravado con pena efectiva, ha estado firmando el beneficio penitenciario correspondiente seis meses antes de su captura, habiendo sido condenado después de esta captura, a 15 años de pena privativa de libertad por robo agravado, por el Juez de Sechura.
Los imputados  y la adolescente intervenida, afirman que terceras personas entregaron una bolsa  por encargo, pero por los antecedentes de éstos y  el abastecimiento de dichas armas  se infiere que estaban preparando  alguna actividad ilícita contra el patrimonio cuando son intervenidos.
Añade en su réplica, que  además de las tres armas de fuego y cuatro pasamontañas, dentro de ese bolso se encontró un Nextel color negro con su tapa y un chip de la misma marca,  de propiedad de Colan Sangama.


               FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

   
Primero.-  DELIMITACIÓN DEL RECURSO:

Que, el objeto de la presente apelación está delimitada al examen de la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil doce expedida por la Juez Georgina Linares Rosado titular del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, que resuelve aprobar el acuerdo provisional de terminación anticipada  entre el Ministerio Público y el imputado Giovanny Jhon Romero Lecarnaqué y le impone cinco años de pena efectiva y fija en quinientos nuevos soles el monto de la reparación civil a favor del Estado  que será cancelada en cuotas mensuales de cien nuevos soles  a partir del mes de septiembre del 2012, pudiendo ser la resolución impugnada anulada o revocada en todo o en parte, conforme lo señala el artículo 419 del NCPP.

Segundo.-  Hechos imputados:

Los hechos que se atribuyen por el Ministerio Público consisten en el día diez de febrero del año dos mil doce, siendo las seis y cuarenta horas de la tarde, personal de la Policía Nacional interviene el vehículo Toyota de Placa de Rodaje WB-401, en la cuadra 2 de la Avenida Grau de Piura, hallando en su interior a tres personas, el conductor Giovanny Romero Lecarnaque y a Daniel Colán Sangama y la menor de iniciales V.T.P.R.(17)  estaban en el asiento posterior, hallando entre estas dos personas una bolsa conteniendo cuatro pasamontañas y tres armas de fuego, Pistolas debidamente abastecidas, así como dos ketes de cocaína  y uno de marihuana.

Tercero.- Del delito imputado.

El delito que se atribuye al imputado GIOVANNY JHON ROMERO LECARNAQUE  es el delito contra la Seguridad Pública en su modalidad de peligro común en su  figura de tenencia ilegal de armas de fuego, previsto por el artículo 279° del Código Penal, que se encuentra sancionad con una pena no menor de seis ni mayor de quince años de pena privativa de libertad.

Cuarto.- Acuerdo arribado entre el  Ministerio Público e imputado.

 En el Fundamento cuarto de la apelada se consigna que: el imputado Romero Lecarnaque ha reconocido los hechos al habérsele encontrado un arma de fuego, la misma que la tenía por que iba a realizar un viaje a la ciudad de Máncora, no teniendo autorización para portar dicha arma, se  ha partido del extremo mínimo de seis años de conformidad con los artículo 45° y 46° del Código Penal, que se ha considerado su edad, situación económica, sus antecedentes penales por los delitos de hurto y robo pero fueron impuestas penas suspendidas  y además que tiene carga familiar.
Se ha consignado que teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y humanidad de las penas se parte del extremo mínimo de seis años, haciendo el descuento de un sexto por el beneficio premial de la terminación anticipada, es decir un año, por lo que la pena a imponerse es de cinco años de pena privativa de la libertad efectiva.

Quinto.- Fundamentación de la sentencia  de la Juez a quo.

1.- A. Refiere la Juez de la causa que ha efectuado un control de razonabilidad y legalidad del acuerdo arribado entre las partes, respecto al control de legalidad y   explica que lo ha efectuado en tres planos:_
a. sobre el ámbito de tipicidad.
b. sobre la legalidad de la pena,  y sus parámetros mínimos y máximos, así como de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, para establecer la pena básica.
c. Ha evaluado la exigencia de una suficiente actividad probatoria.

2.- Con respecto a la suficiencia probatoria considera la Juez, que al haber rendido el imputado una ampliación de su declaración inicial –donde niega tajantemente la pertenencia de las armas- aceptando  en su posterior declaración que “una de las armas encontradas al momento de la intervención le pertenece”, esta aseveración se encuentra corroborada con la actas de intervención policial, de registro vehicular, de incautación  de las armas, de registro personal efectuada al sentenciado donde no se le encontró arma alguna, del dictamen pericial del arma de fuego que da cuenta que se trata de una Pistola calibre 89” short 3.80, marca Pietro Baretta en regular estado de conservación, pero operativa con las características de haber sido utilizada para disparar, abastecida con 13 cartuchos y con el dictamen de Ingeniería practicado al imputado, arrojando negativo para bario y antimonio.

3. Respecto a la razonabilidad y legalidad de la pena impuesta, señala que la determinación de la pena comprende dos etapas,  y que el Ministerio Público ha partido del extremo mínimo de la pena de seis años de conformidad con los artículos 45° y 46° del Código Penal, que se ha considerado para tal efecto la edad del imputado, su carga familiar, su situación económica, también ha considerado que sitien tiene antecedentes penales por delito contra el patrimonio sus dos sentencias por delito de hurto y por delito de robo son penas suspendidas.

Sexto.- Análisis y justificación de la resolución de la sala Superior

1. La terminación anticipada es un proceso penal especial, que actúa como una forma de simplificación procesal y se sustenta procesalmente en el principio del consenso, el procesalista nacional  GARCÍA GOYENA  señala en el mismo sentido, que es un proceso especial por medio del cual el órgano persecutor y el sujeto pasivo de la persecución, proponen al órgano jurisdiccional concluir el proceso obviando el cumplimiento de las fases ordinarias.

2. La aplicación  de este proceso especial para todos los delitos  conforme al NCPP ha generado diversos problemas, fundamentalmente como el de determinar la pena concreta  cuando el Juez  de garantías efectúa el control jurisdiccional ex folio –posterior al acuerdo-, principalmente ante la  existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, debiéndose resaltar que la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema ha establecido que la regla hermenéutica a utilizar será la  de aplicar las reglas del proceso común,  cuando exista  un vacío normativo siempre que no se vulnere los principios  que sustentan este proceso especial[1].



3. Al Juez en el nuevo NCPP le compete   efectuar  el “control de legalidad del acuerdo[2]  y con respecto al ámbito de la legalidad de la pena, esta tiene que establecerse atendiendo a la correspondencia con los parámetros mínimo y máximo del tipo legal aplicado así como de las circunstancias modificativas de la responsabilidad a efectos de determinar la pena básica.

4. En los casos de terminación anticipada más que una  suficiencia probatoria como afirma la Juez de la causa, debe atenderse a la  existencia de “una suficiente actividad indiciaria” y con respecto al juicio de razonabilidad como se expresa claramente en el Fundamento N° 11 del Acuerdo Plenario 5- 2009[3] de las Salas Penales de la Corte Suprema de la República,  esta actividad se centra en el examen concreto del quantum de pena  y de la reparación civil del acuerdo, el Juez  para dar cumplimiento a  este  juicio de razonabilidad tiene que evitar que la pena acordada y la reparación civil concordada, vulneren por exceso o por defecto el principio de proporcionalidad, así como se lesione la finalidad preventiva de la pena  o que se agravie al interés de la víctima o perjudicado por el delito.
5. Es posible rechazar o desaprobar un acuerdo cuando los hechos  acordados entre las partes  no guardan relación con la actividad indiciaria, o cuando se ha estipulado una pena  o una reparación civil evidentemente desproporcionada, como en el presente caso donde se ha fijado   un monto  ínfimo de reparación civil, la cual a su vez ha sido dividido   por la Juez de la causa para ser pagado  en cinco cuotas  lo que sin lugar a dudas no resulta razonable, no dándose cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 6 del Art. 468° del NCPP, que establece la razonabilidad de la pena atendiendo a la evaluación de las circunstancias agravantes o atenuantes que se presentan en el caso concreto.
6. En el caso analizado el imputado Romero Lercarnaqué, quien luego de que inicialmente negara la propiedad de las armas incautadas rinde una  declaración ampliatoria donde no aporta datos sobre la propiedad de las otras armas, ni sobre las pasamontañas ni sobre las demás municiones incautadas lo que va a perjudicar el desarrollo de la investigación  y se halla en contradicción con lo dispuesto por el artículo 469° del Nuevo Código Procesal Penal, tampoco esclarece la presencia en el auto que conducía desde Lima de las otras dos personas que fueron intervenidas dentro de dicho vehículo y finalmente no ha sido considerado por la Juez de la causa que este procesado ha sido sentenciado  como ella misma lo refiere, anteriormente en dos oportunidades por los delitos  hurto y robo agravado, por lo que no puede  -sin agraviar la legalidad de la pena- ser pasible de una pena con el extremo mínimo, como se postuló por las partes y fue aceptado  en la sentencia apelada.
7. Estas circunstancias lesionan el principio de legalidad y de proporcionalidad que  entre otros, fundamenten el proceso especial de terminación anticipada, debiendo continuarse con el proceso común a efectos de no perjudicar la probanza de la posesión de las otras armas y municiones que constituyen el thema probandum, debiendo desaprobarse el acuerdo aprobado  por la Juez.


Sexto.-Decisión.

Por las consideraciones expuestas, los Jueces integrantes de la PRIMERA SALA   PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, POR UNANIMIDAD, REVOCAN la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil doce expedida por del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura que resuelve aprobar el acuerdo provisional de terminación anticipada  entre el Ministerio Público y el imputado Giovanny Jhon Romero Lecarnaqué y le impone cinco años de pena efectiva y fija en quinientos nuevos soles el monto de la reparación civil a favor del Estado  que será cancelada en cuotas mensuales de cien nuevos soles  a partir del mes de septiembre del 2012, REFORMÁNDOLA  DESAPROBARON  el acuerdo celebrado DISPUSIERON  que continúe el proceso contra el imputado Giovanny Jhon Romero Lecarnaqué por las reglas del proceso común.

SS.
DANIEL MEZA HURTADO     
RENTERÍA AGURTO
RUIZ ARIAS


[1] Conforme al Acuerdo Plenario N° 5-2009, la terminación anticipada es un proceso penal especial y, además, una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso. Es, además, uno de los exponentes de la justicia penal negociada. Su regulación, en sus aspectos esenciales, está suficientemente desarrollada en el Libro V, Sección V, artículos 468°/471°, del Nuevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-. Frente al proceso común del NCPP y el ordinario e incluso el sumario del antiguo sistema procesal penal, que sigue las pautas del antiguo Código de Procedimientos Penales –en adelante, ACPP-, se erige en un proceso penal autónomo, no es una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente de aquél.
Por tanto, la regla hermenéutica que es del caso utilizar será aquella que establece la aplicación supletoria del proceso común u ordinario siempre que exista un vacío normativo, en tanto en cuanto la norma objeto de integración jurídica no vulnere los principios que sustentan el proceso de terminación anticipada o las disposiciones y su estructura procesal.
[2] Según  el Acuerdo Plenario 5-2009 F. J. 10 el control de legalidad  se manifiesta en tres planos diferentes:
A. En el l ámbito de la tipicidad o calificación jurídico-penal, en relación a los hechos objeto de la causa y a las circunstancias que rodean al hecho punible.
B. En el ámbito de la legalidad de la pena y, en su caso, a su correspondencia con los parámetros, mínimo y máximo, que fluyen del tipo legal aplicado y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad –esto es lo que se denomina „pena básica”-. También el juicio de legalidad alcanza al respeto de los ámbitos legalmente definidos de la reparación civil –siendo del caso resaltar que en este extremo prima por completo la disposición sobre el objeto civil- y de las consecuencias accesorias.
C. La exigencia de una suficiente actividad indiciaria. Ello implica que las actuaciones o diligencias de la investigación permitan concluir que existe base suficiente –probabilidad delictiva- (i) de la comisión de los hechos imputados y de su vinculación con el imputado, y (ii) que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad.
[3] El control de la razonabilidad de la pena está centrado en el examen del quantum de la pena y de la reparación civil objeto del acuerdo. El Juez ha de realizar una valoración que evite que se vulnere, por exceso o por defecto, el principio de proporcionalidad, se lesione la finalidad de la pena o se afecte indebidamente los derechos e intereses legítimos de la víctima. Por consiguiente, sólo podrá rechazar el acuerdo si de modo palmario o evidente se estipule una pena o una reparación civil evidentemente desproporcionada o que en el caso de la pena se lesione ostensiblemente el principio preventivo.

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