jueves, 31 de enero de 2013

SENTENCIA DE ROBO AGRAVADO

EXPEDIENTE                : 4212-2011-21
IMPUTADO                               : Juan Carlos Chero Juárez y
                                                 Juan Valentín Pulache Peña   
DELITO                                     : Robo Agravado   
AGRAVIADO                           : Aracely del Carmen Curay Navarro y Otro 
PROCEDE                               : Juzgado Penal Colegiado “A” de Piura.
APELANTE                          : Ministerio Público






            SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA PENAL 


Resolución número 27

Piura, diecisiete de enero del año dos mil trece.-                    
              

                                         VISTA Y OIDA: interviniendo como ponente el señor Meza Hurtado, en la audiencia de apelación contra la  sentencia de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil doce expedida por el Juzgado Penal Colegiado “A” de Piura, que aprueba el acuerdo de conformidad de las partes y condena a los acusados Juan Carlos Chero Juárez y Juan Valentín Pulache Peña como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Aracely del Carmen Curay Navarro y Jorge Schroth Castillo y les impone a cada uno  cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por tres años de periodo de prueba con reglas de conducta y el pago por concepto de reparación civil de dos mil nuevos soles; diligencia en la que interviene sólo el Fiscal Superior Javier Cerna Valdez, no habiéndose admitido nuevos medios probatorios.
      
                      Resumen del alegato  del Ministerio Público.

Cuestiona el quantum de pena impuesta a los sentenciados Chero Juárez y Pulache Peña, ya que no se ha efectuado una debida valoración de las circunstancias en que se perpetró el hecho delictivo.
Los acusados  -Chero y Pulache- contaban con 21 y 19 años de edad  al momento de los hechos; habiéndose acogido a la conclusión anticipada del juicio donde se les atribuye la comisión del delito de robo agravado perpetrado el 28 de agosto del 2012 con las agravantes de haberse producido tales hechos a las 23.30 horas, con el concurso de dos o más personas y a mano armada, aceptando ambos, su participación en el evento delictuoso; la sentencia recurrida considera para imponer la pena a Chero Juárez que es agente primario, que solo cuenta con veintiún años de edad, no tiene antecedentes, está estudiando y como quiera que se encontraba con comparecencia restringida y se ha controlado en todo momento, habría demostrado con ello un arrepentimiento de los hechos; por su parte al imputado  Pulache Peña, se ha considerado que es agente primario, con responsabilidad restringida, que cuenta  con arraigo familiar pues tiene un hijo y  tiene trabajo.
Considera que el colegiado recurrido ha cometido un grave error  imponer una pena de cuatro años suspendida en su ejecución, creando con ello un mal precedente, ya que el mínimo para este delito es de doce años, favoreciendo a procesados que ni siquiera han pagado la reparación civil; que no se ha tomado en cuenta que el hecho se realizó con varias agravntes, poniendo en peligro la vida de los agraviados; solicita se revoque la sentencia expedida por el Colegiado de Primera Instancia y se imponga a los imputados Chero Juárez y Pulache Peña, diez y ocho  años de pena privativa de la libertad, respectivamente.

                        FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

Primero.-     Delimitación de la apelación.

Que, en el presente caso la competencia de la Sala en virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, se limita a efectuar un reexamen de los fundamentos de hecho y de derecho – de conformidad con los parámetros establecidos por los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal - de la resolución impugnada en el extremo de la pena que condena a cada uno de los imputados Juan Carlos Chero Juárez y Juan Valentín Pulache Peña a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, y eventualmente para ejercer un control sobre la legalidad del proceso y de la sentencia, pudiendo incluso declararla nula, si fuera el caso.

Segundo.- Hechos.

El día 28 de agosto del 2011 a las 23:30 las personas de Araceli Del Carmen Curay Navarro y Jorge Schroth Castillo fueron victimas de robo a la altura de la Avenida Grau intersección con la Calle Castro Pozo de la Urbanización Los Ficus, por parte de cinco sujetos a bordo de una mototaxi color azul con los dibujos del Alianza Lima a la altura de las llantas posteriores, motivo por el cual personal policial realizando el patrullaje por la zona, logra identificar la motocicleta que usaron los intervinientes  en el ilícito penal, así como a los acusados Juan Carlos Chero Juárez y Juan Valentín Pulache Peña y  a menores de edad; quienes fueron identificados por los agraviados como los autores del ilícito penal, siendo que con arma blanca lograron despojar a la agraviada de su cartera la cual contenía dinero y objetos personales, siendo estas personas reconocidas por los agraviados, siendo  Chero Juárez quien amenazó a la agraviada y le arrebató la cartera y Pulache Peña amenazó a Carlos Schroth Castillo, en el acta de registro personal a Pulache Peña se le encontró las pertenencias de la agraviada.

Tercero.- La imputación penal

La conducta de los imputados Juan Carlos Chero Juárez y Juan Valentín Pulache Peña ha sido calificada por el Ministerio Público en el tipo penal previsto por los artículos 188° y 189° incisos 2), 3) y 4) del Código Penal; con las agravantes de haber actuado durante la noche, a mano armada y con el concurso de dos o mas personas; que sanciona dicho delito con una pena no menor de doce ni mayor de veinte años.

Cuarto.- Fundamentos de la sentencia apelada.

a.     Considera  que se trata de un caso de conformidad –parcial-, donde los acusados han reconocido su intervención en los hechos delictivos que se le atribuyen, en consecuencia se encuentra acreditado que el evento criminal se realizó a las 23.30. hrs. de la noche con la intervención de cinco personas y con la utilización de arma blanca contra los agraviados Curay Navarro y  Schroth Castillo a quienes lograron sustraer dinero y efectos personales.
b.     Asimismo el colegiado recurrido considera que de conformidad con lo dispuesto por el art. 23° del Código Penal el presente caso se trata de un supuesto de coautoría, sin efectuar la distinción si esto constituye o no una circunstancia agravante.
c.      Para imponer la penalidad atenuada del presente caso ha considerado el colegiado, que se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad según el cual la pena no debe sobrepasar la responsabilidad por el hecho; el principio de humanidad de las penas y las circunstancias establecidas por los artículos 45° y 46° del Código penal.
d.     Que en relación con al acusado Juan Carlos Chero Juárez, este solo contaba al momento de los hechos con ventiún años de edad, es agente primario en la comisión de delitos que se encuentra arrepentido del ilícito cometido lo que se demuestra con el acogimiento al supuesto de conclusión anticipada  del juicio oral; que ha cancelado en parte la reparación civil y “viene cumpliendo las reglas de conducta” impuestas al otorgársele comparecencia restringida.
e.     Respecto a Juan Valentín Pulache Peña, resalta el hecho que es sujeto de responsabilidad restringida, es primario en la comisión de delitos, que tiene una familia conformada  y que trabaja para atender al sustento de su menor hija.
f.      Que el monto de la pena impuesta se halla en consonancia con los fines de prevención  de protección y resocialización  que prevé el Código penal.

Quinto.- Análisis y justificación de la resolución de la Sala Superior
1.  En primer lugar queremos resaltar que el presente caso se trata  de un supuesto de conformidad parcial permitida por el Artículo 372 inciso 4° del NCPP, según el cual habiendo los acusados, aceptado los cargos, el debate se llevó a cabo sobre el monto de la pena a imponerse.
2. La Corte Suprema de la República ha establecido doctrina legal al respecto en el Acuerdo Plenario N°  5-2008, donde se reconoce en su Fundamento N° 16, que:
“en cuanto a la individualización de la pena, el Tribunal –por configurar una tarea exclusivamente judicial, inherente a ella- tiene una amplia libertad, dentro del marco jurídico del tipo legal en cuestión (pena abstracta), para dosificarla conforme a las reglas establecidas por los artículos 45° y 46° del Código penal, cuyo único límite, aparte de no introducir  hechos no incluídos en la acusación ni aceptados por el imputado y su defensa, es imponer una pena superior a la pedida por el Fiscal”.
3. En el Fundamento N° 2º del Acuerdo Plenario referido, se establece que el acogimiento a la conformidad en sí mismo, por constituir una declaración de voluntad del acusado, a través de la cual expresa de forma libre, consciente, personal y formal la aceptación de las consecuencias jurídico penales y civiles derivadas del delito, posibilitan y determinan una aminoración de la pena, con la salvedad que siempre hay que relievar, de que esta aminoración de la pena no trasgreda el principio de legalidad y para ello debe cumplirse, como lo ha resaltado la doctrina jurisprudencial citada, las reglas establecidas por los artículos 45° y 46° del Código Penal.
4. La determinación e individualización de la pena concreta que se impone, constituye un procedimiento técnico y valorativo debidamente regulado por el Código Penal, por lo que todos aquellos hechos y circunstancias que determinan la apreciación jurídica para la definición del marco penal y de la pena concreta, de un lado, integran el objeto del debate, y, de otro lado, están sometidos al principio de legalidad penal, por ello es que en el presente caso aún cuando se trate de un supuesto de conformidad parcial, el tribunal de instancia tuvo que valorar una a una las circunstancias modificativas que se presentaban en el caso para imponer el quantum de pena concreta[1].

5. Las circunstancias o “circunstancias modificativas de la responsabilidad penal o criminal” como se les conoce en doctrina penal, son factores objetivos o subjetivos que influyen en la medición de la intensidad del delito  es decir están referidas a las categorías de la antijuricidad o de la culpabilidad, y cuyo resultado final es que agravan o atenúan el monto de pena concreta. Su función principal en consecuencia es coadyuvar a labor del juzgador a la graduación del monto de pena a imponer.
6. El Acuerdo Plenario N° 1-2008 -donde actuó en calidad de ponente el magistrado Supremo Víctor Prado- ha sentado doctrina jurisprudencial al respecto estableciéndose que “La determinación judicial de la pena es el procedimiento técnico y valorativo que se relaciona con la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas  que se aplican al autor de un delito”, señalándose asimismo que son dos etapas de las que consta generalmente este procedimiento[2].
7. Establece la doctrina legal citada, que cuando se produce un supuesto de concurrencia de circunstancias  en un caso penal, es decir se presenten  como en el caso analizado, simultáneamente circunstancias agravantes y atenuantes, el juzgador no puede dejar de apreciar o valorar la presencia de cada una de las circunstancias concurrentes, es decir “todo circunstancia presente en el caso penal debe ser evaluado en sus efectos para la configuración de la pena concreta” (A.P. N° 1-2008, F. J. N°  9) ya que como es obvio, a mayor número de circunstancias agravantes la posibilidad de alcanzar el extremo máximo de la pena básica es también mayor, si por el contrario, la pluralidad de circunstancias atenuantes fuere  mayor la cuantificación punitiva corre hacia el extremo mínimo. Por ello se habla en doctrina penal, que cuando existen circunstancias  agravantes y atenuantes, la posibilidad cuantitativa de la pena debe reflejar un “proceso de compensación” entre ambos factores.
8. Esta labor de individualizar la pena aún cuando se trata de casos de conformidad, tiene que efectuarse teniendo en cuenta la vigencia del  principio de legalidad que constituye en nuestro ordenamiento junto al de proporcionalidad, uno de los pilares del sistema jurídico, este principio de proporcionalidad mediante su actuación impide que las penas sean tan altas que superen la gravedad del delito cometido pero también impiden que sean tan leves que entrañen una infrapenalización de los delitos y una desvalorización de los bienes protegidos.

9. En el presente caso, no obstante que se establecido que el delito de robo agravado se ha cometido mediando tres circunstancias agravantes específicas en calidad de coautoría, el tribunal ha establecido que los  acusados merecen una penalidad inferior al mínimo y además con carácter de suspendida, situación que no se halla de acuerdo con la culpabilidad de los autores.
10. Para efectuar la rebaja de la pena muy por debajo del mínimo legal, expone el colegiado que el acusado Chero Juárez contaba solo con veintiún años cuando cometió el delito, que carece de antecedentes, que viene cumpliendo con las reglas de conducta impuestas cuando se le otorgó responsabilidad restringida, que se encuentra arrepentido del delito cometido y que está estudiando actualmente; respecto al acusado Pulache Peña, que este es sujeto de responsabilidad restringida, primario en la comisión de delitos, se encuentra también estudiando y tiene una familia conformada.
11. Que como se aprecia, la sentencia impugnada no ha fundamentado la pena impuesta en alguna situación de carácter excepcional que explique la imposición de una pena con carácter de suspendida, imponiendo una pena concreta que no es adecuada a la gravedad de los hechos imputados, debiendo de corregirse esta situación en atención justamente al principio de proporcionalidad de las penas, a la entidad del injusto y a la culpabilidad –admitida- por los coautores del hecho típico perpetrado[3], que refleje además las circunstancias atenuantes y agravantes que se han  presentado en el presente caso.  

Sexto.-  DECISIÓN   

Por tales consideraciones y al amparo de las disposiciones legales citadas, así como de la doctrina jurisprudencial invocada, los Jueces Superiores integrantes de la PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR DE PIURA por UNANIMIDAD resuelven:

1. REVOCAR la sentencia apelada, de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil doce, expedida por el Juzgado Penal Colegiado “A” de Piura, que aprueba el acuerdo de conformidad parcial y condena a los acusados JUAN CARLOS CHERO JUÁREZ Y JUAN VALENTÍN PULACHE PEÑA como coautores del delito de robo agravado en agravio de Aracely del Carmen Curay Navarro y Jorge Schroth Castillo y les impone a cada uno  cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por tres años de periodo de prueba con reglas de conducta y el pago por concepto de reparación civil de dos mil nuevos soles y REFORMÁNDOLA IMPUSIERON a JUAN CARLOS CHERO JUÁREZ cinco años de pena privativa de la libertad, de los cuales se deberán descontar el término de la prisión preventiva sufrida del veintiocho de agosto del año dos mil once al ocho de septiembre del mismo año, que se computarán desde su detención; a JUAN VALENTÍN PULACHE PEÑA  le impusieron seis años de pena privativa de libertad de los que se deberán descontar el término de la prisión preventiva sufrida desde el veintiocho de agosto al ocho de septiembre del dos mil once, que se computará también desde su detención: la CONFIRMARON  en lo demás que contiene.
2. DISPUSIERON que se libre las órdenes de captura respectivas contra los sentenciados  y se devuelvan los actuados.
SS.
Meza Hurtado
Rentería Agurto
Ruiz Arias    







[1] En el Exp. A.V. 19-2001, Parte III-Capítulo III la Sala Penal Especial de la Corte Suprema  desarrolla la Función y Etapas de la determinación judicial de la pena,  señala en su Fund. N° 749° que: “una ves establecida la existencia de un hecho delictivo …resulta necesario determinar la consecuencia jurídico-penal que le corresponde al delito cometido, siendo la función de este procedimiento, la de identificar y decidir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de un delito, es un procedimiento técnico valorativo de individualización de sanciones penales. En el Fund. N° 752  señala que las circunstancias  pueden  clasificarse: (i) Por su naturaleza las circunstancias pueden ser comunes o genéricas y especiales o específicas. Son comunes o genéricas las circunstancias que se regulan en la Parte General del Código Penal y que pueden operar en la determinación de la pena concreta de cualquier tipo de delito. En la legislación nacional tales circunstancias se encuentran reunidas principalmente en el artículo 46° del Código Penal. En cambio las circunstancias especiales o específicas se regulan en la Parte Especial y en conexión funcional sólo con determinados delitos  (ii) Por su efectividad las circunstancias pueden ser atenuantes o agravantes, Son atenuantes aquellas que por señalar u menor desvalor de la conducta ilícita realizada o un menor reproche de culpabilidad sobre el agente  de la misma, producen como efecto la consideración o aplicación de una pena menor. Son agravantes las que por indicar un mayor desvalor del comportamiento antijurídico ejecutado o un mayor reproche de culpabilidad sobre su autor, generan como efecto la conminación o  imposición de una pena más grave. (iii) …es frecuente encontrar en un caso penal complejo…la presencia conjunta de varias circunstancias de igual o distinta naturaleza y efectividad. La determinación de la pena concreta en estos casos de concurrencia de circunstancias, operativamente implica, como regla general, que no se puede dejar de apreciar y valorar cada circunstancias concurrente. En tal  virtud  1) a mayor número de circunstancias agravantes la posibilidad de alcanzar el extremo máximo de la pena básica es también mayor; igualmente, 2) la pluralidad de circunstancias atenuantes llevará el resultado de la cuantificación punitiva hacia el extremo mínimo de la pena prevista pata el delito cometido; por último, 3) frente a la existencia simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes, la posibilidad, cuantitativa de la pena  deberá reflejar un proceso de compensación entre factores de aumento y disminución de la sanción, pudiendo de esta manera ubicarse la penalidad concreta en el espacio intermedio entre los límites inicial y final de la pena básica.  
[2] Vid al respecto los Fundamentos Sexto y Sétimo del Acuerdo Plenario N° 1-2008.
[3] Vid. al respecto el Fundamento Cuarto del Recurso de Casación N° 11-2007-La Libertad- de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema  que señala que: “…El principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos, ya que protege el derecho de no ser sancionado por supuestos no previstos en forma clara e inequívoca en una norma jurídica”.

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