jueves, 31 de enero de 2013

SENTENCIA- HOMICIDIO CALIFICADO

EXPEDIENTE                              : 2372-2012-87
IMPUTADO                               : Yvan Pacherres Crisanto
DELITO                                         : Lesiones graves
AGRAVIADO                             : Rosa Margarita Hernández Panta
                                                       Maria Isabel Hernández Panta
PROCEDE                                : Juzgado Penal Colegiado B de Piura.
APELANTE                            : Ministerio Público
                                               Yvan Pacherres Crisanto
                                                  

Ponente                                  : Juez Superior  Meza Hurtado





                      SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR


Resolución Nº 21

Piura, 29 de enero del 2013
                    
                                                VISTA Y OIDA: la audiencia de apelación contra la sentencia  de fecha nueve de octubre del año dos mil doce, que absuelve de la acusación fiscal por delito de homicidio calificado en grado de tentativa  y condena a YVAN PACHERRES CRISANTO  como autor del delito de lesiones graves en agravio de Rosa María y María Isabel Hernández Panta  y le imponen trece años de pena privativa de libertad efectiva, fija en cincuenta mil nuevos soles el monto de reparación civil a  favor de Rosa Margarita  Hernández Panta y en diez mil nuevos soles para la agraviada María Isabel Hernández Panta, en la que participaron por el Ministerio Público el Fiscal Superior Juan Paredes Portocarrero y por  la defensa del imputado su Abogado Renato Escobedo Marquina, no habiéndose admitido nuevos medios probatorios.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

a. La defensa del imputado.

Narra que el día  de los hechos, el dos de diciembre del año 2010  en horas de la mañana, cuando el imputado llega al inmueble ubicado  Av. Ignacio Sheffer N° 301 Tambogrande a descansar luego de haber consumido licor,  tiene un altercado  con su pareja la agraviada  Fátima Palomino Hernández quien le  reclama porque tomaba y se gastaba el dinero con otras mujeres; en esta discusión la señora Palomino Hernández coge un cuchillo y quiere agredir al acusado, ante lo cual el acusado le pide a Rosa Margarita y María Isabel Hernández Panta que le recriminen la actitud de Fátima Palomino, pero como no es escuchado, el acusado abofetea a Fátima, reaccionando María Isabel Hernández Panta –madre de Fátima- quien con un palo de leña agrede  al acusado, sumándose a esta acción Rosa Margarita –tía de Fátima.
El acusado, coge un machete  y procede a esquivar los golpes que le dan con el palo de leña y produce lesiones a  Rosa Margarita de veinte días de atención facultativa por sesenta  de incapacidad médico legal y a María Isabel de siete por veintiún días, considerando el colegiado que se ha producido  lesiones graves por  desfiguración permanente, en agravio de María Isabel  Hernández Panta
Que la  lesión grave contra Rosa Margarita Hernández Panta de veinte día de atención facultativa por sesenta días de incapacidad médico legal se ha producido, y  respecto a María Isabel Hernández Panta solo se da la figura de lesiones leves; el Colegiado considera que el hecho se subsume en el inciso 2 del artículo 121° que sanciona las lesiones que  “… que mutilan un miembro o la desfiguren de manera grave y permanente”, ha valorado la declaración del médico Julio César Retuerto Uriarte, pero éste  manifestó que hizo el examen preliminar  solicitado por el tema de lesiones no por el tema de desfiguración de manera grave y permanente y que respecto a esta  “no puede precisarlo, porque para que se de con precisión esta figura luego de sesenta días de haberse ocurrido el hecho debió haberse pasado un nuevo examen para que recién pueda determinarse que existe  desfiguración de manera grave y permanente”, afirma la defensa, que se requiere de un nuevo examen, que no se realizó y que por lo tanto no se puede determinar esta figura y se debe imponer al acusado Pacherres Crisanto la pena del tipo penal del articulo 122°.
El concurso real de delitos que se sostiene en la sentencia no se presenta en este caso ya que los hechos se enmarcan en una misma conducta delictiva.
Existe una tipificación alternativa de  lesiones graves, habiéndose advertido al Ministerio Público la posibilidad de continuar con el tema oral solamente por lesiones, pero el Ministerio Público al efectuar su alegatos de clausura lo realiza  por el tema de  Homicidio calificado en grado de tentativa y el colegiado  termina sentenciando por lesiones graves, la defensa considera que se ha transgredido lo que señala el artículo 397° inciso 2 en el cual se dice que la condena no podrá modificar la calificación jurídica del hecho, es decir, no  podría haber cambiado la calificación del delito, al de lesiones graves.
Sostiene, que la pena impuesta  es excesiva e injusta, que  el imputado no tiene antecedentes judiciales, ni penales, ha colaborado con la justicia a efectos de continuar con la investigación y que se debería considerar una pena por debajo de la que se ha impuesto, no mayor de cinco años de pena para el caso de Rosa Margarita Hernández Panta y en el caso de María Isabel  considera que solo hay lesiones leves.

b. El Ministerio Público.
Está de acuerdo en la postura de la defensa de pedir la nulidad del último extremo de la sentencia.
El día de los hechos el acusado, se dirige hacia donde estaban las herramientas de trabajo, coge un machete y se dirige contra doña María Isabel y  sin más ni más, le asesta golpes con el machete y logra alcanzarle en el rostro y le produce las lesiones que están descritas en el reconocimiento médico y  en las fotografías que corren en la carpeta, que  han sido materia de análisis en el juicio oral, luego intenta con animus necandi cortarle el cuello y le asesta un tercer golpe que alcanza  la frente; es allí donde se desangra doña María Isabel y señala que esa confusión es aprovechada por el imputado para cogerla del brazo y arrojarla sobre unos palos y esteras que tenían dentro de la casa. El Ministerio Público postula que ha considerado que esta actitud tenía un propósito: matar a doña Maria Isabel.  Afirma también que, de un cuarto contiguo a la cocina  sale doña Rosa Margarita, y al ver a su hermana tendida en el suelo le dice: “Yvan has matado a mi hermana”, éste la mira y sin ningún reparo le asesta un machetazo en la cabeza causándole un TEC grave, actualmente está semiparapléjica pues no puede mover la mitad de su cuerpo, también le asesta un segundo machetazo que le causa las lesiones y rotura de huesos de la mano. El acusado, deja el arma homicida que utilizaba en el campo y se da a la fuga, tomando una mototaxi,  escondiéndose  porque sabía lo que había cometido.
Se actuó en Juicio Oral la declaración del acusado,  la declaración de la agraviada Rosa Margarita Hernández Panta, quien ratifica su relato uniforme,  el testimonio de Maria Isabel Hernández Panta también firme, coherente y uniforme con lo que expresó en la Investigación Preparatoria, la pericia psicológica practicada por Maria Norma Monja Odar a  Rosa Margarita.
La explicación y ratificación de los certificados médicos legales correspondiente a Rosa Margarita señala: “se determinó que la paciente presentaba lesiones traumáticas con compromiso óseo - encefálico por la hemorragia que presentaba ocasionada por un objeto contuso -  cortante que posee un peso considerable y borde afilado y que puso en peligro inminente su vida”.
Existía el ánimo  de matar a las agraviadas, ya que el imputado odiaba  a estas  agraviadas, desde el inicio de su relación sentimental con  Fátima, por lo que aprovechó para deshacerse de estas dos personas, en tal sentido  considera que no ha habido una debida valoración de los hechos y  solicita la nulidad de la sentencia. Añade que respecto a que Maria Isabel Hernández Panta presentaría una huella indeleble, exhibe las fotografías para que así se pueda ver la gravedad de las lesiones causadas a la agraviada.
                  
                                      FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Primero.-     Delimitación de la apelación.

Que, en el presente caso la competencia de la Sala en virtud de las apelaciones interpuestas efectúa un reexamen  de los fundamentos  de hecho y de Derecho –de conformidad con los parámetros establecidos por los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal- de la resolución impugnada que absuelve al imputado Yvan Pacherres Crisanto por el delito de Homicidio Calificado en grado de tentativa y lo condena a trece años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de Lesiones graves; y eventualmente para ejercer un control sobre la legalidad del proceso y de la sentencia, pudiendo incluso  declararla nula, si fuera el caso.

Segundo.- Hechos.

Los hechos tuvieron lugar el día dos de diciembre del 2010 a horas doce y treinta de la tarde, en circunstancias en que el imputado Yvan Pacherres Crisanto llegó a su domicilio ubicado en la avenida Ignacio Sheffer 301, Tambogrande en el cual se encontraban las personas de Fátima Belzabeth del Carmen Palomino Hernández, Rosa Margarita y María Isabel Hernández Panta, , el acusado Pacherres ingresó al domicilio y sostuvo una conversación con Fátima, con quien tiene una hija, y se produce una discusión, la cual surgió porque quería meter a su hija en una tina con agua,  Fátima avisa a sus familiares y  la mamá de Fátima, María Isabel, logra quitar a la menor de los brazos del señor Pacherres, el acusado le propinó un puñetazo a Fátima saliendo en su defensa los familiares de ésta  y es en estas circunstancias que el acusado se ha agenciado de un machete que ha encontrado en el domicilio y se ha dirigido contra la señora María Isabel a quien  ha agredido con dicho instrumento cortándole el rostro, así como una lesión en el cuello;  Rosa Margarita -hermana de María Isabel- salió de su cuarto para ver qué pasaba y al ver tirada a su hermana en el suelo le reclamó este hecho al acusado ante lo cual este también  la agrede  con el machete que portaba causándole las lesiones que presenta.

Tercero.- Del delito imputado.

El delito que cometido por el imputado se atribuye al imputado Yvan Pacherres Crisanto, esta previsto y sancionado por el artículo 121° incisos 1 y 2 del Código Penal, que prescribe delitos contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves.
Se atribuye al acusado la conducta delictiva que se subsume en el artículo 121° del Código Penal que sanciona el delito de lesiones graves, en su   inciso 1,  sanciona las lesiones que: “(…)ponen en peligro inminente la vida de la víctima”, atribuyéndose al acusado que incurrido en este tipo penal en agravio de Rosa Margarita Hernández Panta; además, se le atribuye la conducta que se subsume en el inciso 2 referida a: “(…) las lesiones  que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente”, considerándose que este tipo penal se adecúa ala conducta desplegada por el agente en  agravio de María Isabel Hernández Panta.

Cuarto.- Los  fundamentos del Colegiado a quo.

a.      Considera el colegiado, a quo que de la valoración conjunta de las pruebas actuadas en el Juicio Oral, está acreditado que los hechos se produjeron el día dos de diciembre del año 2010, luego de una discusión sostenida por el acusado con su conviviente, Fátima Palomino Hernández, por  los reclamos que esta le hacía, se produjo una agresión de la madre y tía de esta contra el acusado, quien reacciona cogiendo un machete causando las lesiones que presentan las agraviadas Rosa Margarita y María Isabel Hernández Panta.
b.      Las lesiones que fueron causadas por el imputado y que este acepta haber ocasionado, han sido acreditadas debidamente con los reconocimientos médicos practicados por el Médico Legista Ramiro Andrés Purizaca Martínez   a Rosa Margarita cuyas secuelas han sido corroboradas por la Perito Psicóloga María Normas Monja Odar, quien da cuenta además de la afección emocional de la agraviada; respecto de María Isabel Hernández Panta  esta fue examinada  por el Médico Legista Julio César Retuerto Uriarte (folios 45 de la Carpeta Fiscal)  que da cuenta de las lesiones que presenta de siete días de atención facultativa por veintiún días de incapacidad médico legal  causadas por objeto cortante, recomendado que se practique una evaluación por el Centro de Salud de Tambogrande, no habiendo sido evaluada posteriormente  para determinar la desfiguración del rostro, sin embargo por el principio de inmediación y por tratarse de un hecho notorio, no existe duda, sobre la secuela de las lesiones que han desfigurado efectivamente el rostro de esta agraviada  y se debe aplicar el artículo 156° inciso 2° del NCPP.
c.       Respecto a la tesis del Ministerio Público, de que los hechos se subsumirían en el tipo previsto por el artículo 108 inciso 1° del Código Penal que sanciona el delito de homicidio por ferocidad, el órgano requiriente no ha podido acreditar en juicio Oral  que la intención del acusado haya sido la de querer causar la muerte  de las agraviadas, que haya actuado con animus necandi ya que de haberse admitido esta tesis, se habría producido el supuesto del desistimiento voluntario  previsto por el artículo 18° del Código Penal.
d.      Sostiene el colegiado, que sustenta su desvinculación de la acusación en la propia tipificación alternativa  que efectuó el Ministerio Público, habiéndose advertido oportunamente la posibilidad  prevista por el art. 374  del NCPP y concluye al respecto, que la desvinculación está prevista por el artículo 397° inciso 2 del citado cuerpo legal.
e.       Que, el testigo Rubén Ancajima Domínguez corroboró haber escuchado gritos el día de los hechos pues se encontraba en su casa y fue una de las  personas que acudió  auxiliar a las agraviadas conjuntamente con sus familiares.
f.        Que, a través del Acta de constatación y recojo de evidencias se constató que el acusado, efectivamente, utilizó un machete como arma el día de los hechos, el cual fue encontrado en la escena; así como también se pudo constatar a través del Acta de Constatación de agraviados el estado de salud de las pacientes y que, con el informe médico Nº 004-2010 CLAS- Tambogrande se dejó constancia de que la agraviada María Isabel no se encontraba inconciente;  por medio del Acta de Inspección Fiscal de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once se perennizaron las nueve fotografías mediante las cuales se pudo constatar cómo se encontraban las agraviadas después de los hechos y que el machete fue el arma utilizada por el acusado.
g.      Que, el Ministerio Público no ha podido acreditar el animus necandi que sustentaría su pretensión de homicidio calificado, pero que de aceptarse esta tesis se habría  producido la figura del  desistimiento voluntario del artículo 18° del Código Penal que sanciona solo los actos cometidos antes del desistimiento, que en este caso serían las lesiones causadas.
h.      Que, existe desvinculación en la acusación Fiscal, pues se ha incriminado al acusado por dos alternativas: homicidio calificado y lesiones graves y que, se hizo la advertencia al Fiscal desde el inicio, sobre lo dispuesto en el artículo 374° del NCPP, para que concluya la calificación por homicidio calificado y que por ende no se ha causado indefensión a las partes el subsumirse los hechos imputados en el tipo penal de lesiones graves.

Quinto.- Análisis de la valoración probatoria y Justificación de la Resolución de la Sala Superior

1.-Durante el Juicio Oral luego de la valoración individual de cada una de las pruebas conforme lo dispone el artículo 393° inciso 2 del NCPP como la del acusado Yvan Pacherres Crisanto, quien acepta haber causado las lesiones; de las agraviadas  Rosa Margarita Hernández Panta, María Isabel Hernández Panta, Fátima Belzabeth Palomino Hernández –quien ha variado su declaración inicial pretendiendo favorecer al imputado-; de los exámenes bajo la actuación de los principios de contradicción e inmediación de los médicos  Ramiro Andrés Purizaca Martínez médico Legista, que practicó la evaluación a Rosa Margarita Hernández Panta (folios 22), ratificándose  en  su contenido, se examinó al Perito  Julio César Retuerto Uriarte, médico legista  que evaluó a María Isabel Hernández Panta y prescribió  siete días de atención facultativa por veintiún días de incapacidad médico legal (folios 373 de la CF) y recomendó una nueva evaluación de tres meses después de producida la lesión; se examinó a la Perito Psicóloga María Norma Monja Odar, que evaluó a Rosa Margarita y da cuenta que se encuentra afectada emocionalmente se  ha afectado su nivel cognitivo afectivo así como su estado de ánimo; y la testimonial de Rubén Ancajima Domínguez, que fue el vecino que socorrió a las agraviadas luego de efectuado el hecho delictivo.
2.- Asimismo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 383° del NCPP se oralizó  la prueba documental consistente en: Acta de constatación y recojo de evidencias; Acta de constatación de agraviados; Informe médico N° 004-2010 CLAS- Tambogrande, de la paciente Hernández Panta Isabel en el cual se deja constancia que la agraviada no estaba en estado de inconsciencia, Acta de inspección fiscal de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once; nueve fotografías, para visualizar como estaban las agraviadas después del hecho delictuoso.
3.- El artículo 158° del Código Procesal Penal respecto a la valoración de la prueba actuada  establece que para efectuar esta actividad probatoria el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados, asimismo conforme al inciso 2° del artículo 425° del NCPP  la sala de Apelaciones sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación así como las pericias, documentos, prueba preconstituida y anticipada que se hayan actuado en el proceso.
4.  Que si bien el Código Procesal Penal contiene limitaciones a los tribunales ad quem, ya que las pruebas personales tienen un ámbito no accesible a su control por la vigencia del principio de  inmediación, la Jurisprudencia Suprema en la Sentencia de Casación Nº 03-2007-HUAURA, ha puesto de relieve que existen “zonas abiertas accesibles” a dicho control, relacionados con la estructura  racional del contenido de la prueba, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos[1].
5. Durante la audiencia de apelación ha quedado esclarecido que el propio imputado ha aceptado los cargos respecto de la pretensión alternativa del Ministerio Público de la comisión del delito de lesiones, sin embargo resta por determinar si la pena impuesta al acusado Pacherres Crisanto por las lesiones causadas a María Isabel Hernández Panta de siete días de atención facultativa por veintiuno de incapacidad médica y que dan cuenta de las diversas lesiones producidas en la cabeza y rostro de esta agraviada se subsumen en el tipo penal de lesiones graves o son constitutivas del delito de lesiones leves como lo sostiene la defensa del acusado.
6. Con el mérito de la probanza actuada, ha quedado debidamente acreditada tanto la comisión de los delitos atribuidos  de lesiones graves en agravio de María Isabel y Rosa Margarita Hernández Panta , así como la responsabilidad penal del acusado Pacherres Crisanto, la tesis sostenida tanto por el Ministerio Público como por la defensa quienes pretenden se declare nula la sentencia recurrida no puede ser aceptada; así es de apreciarse del propio mérito de la acusación fiscal de folios 386-391, que el Ministerio Público solicitó como “Tipificación Penal Accesoria” para las dos agraviadas de lesiones graves del artículo 121° del Código Penal.
7. Nuestro NCPP en su artículo 349° inciso 3° efectivamente permite el ejercicio de la tipificación alternativa, asimismo el artículo 397° inciso 2° del mismo cuerpo legal establece la correlación entre la acusación y sentencia, prescribiendo que en la condena no se puede modificar la calificación jurídica del hecho objeto de acusación, siempre que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 374° que faculta al juez para la desvinculación de le pretensión ejercida siempre que se haya advertido al Ministerio Público e imputado de esta situación jurídica antes de la finalización de la actividad probatoria, lo que efectivamente realizó el colegiado, por lo que no cabe nulidad al respecto.
8. También existe un cuestionamiento de la defensa, respecto a la subsunción que ha efectuado el Tribunal sobre las lesiones en agravio de María Isabel Hernández Panta calificándolas de graves. El tribunal fundamentado la subsunción en este extremo, en lo dispuesto por el artículo 156° inciso 2 del NCPP que señala que no son objeto de prueba, entre otras situaciones cuando se trata de un hecho notorio, sin embargo al respecto consideramos que habiéndose actuado al respecto de este objeto de prueba, diversas pruebas tales como las declaraciones del propio imputado, de la agraviada, así como la pericia respectiva y además la prueba documental oralizada en el Juicio Oral como la fotografía de folios 40 de la Carpeta Fiscal donde se aprecia las lesiones causadas por el acusado con el machete el día de los hechos en el rostro lado izquierdo y nariz de 14 centímetros, además de una similar en el cuello de 18 centímetros por lo que la interpretación de la norma penal del artículo 121 inciso 2° del Código Penal debe ser efectuada por los operadores jurídicos conforme a la probanza actuada y al principio de primacía de la realidad, no es que como  -creemos- equivocadamente considera el colegiado recurrido- se trata de un hecho notorio, sino que efectuada una correcta interpretación de dicho enunciado jurídico  se puede concluir que la desfiguración de manera grave y permanente” a que se refiere dicho tipio penal, puede ser acreditado con probanza actuada en el Juicio Oral, como efectivamente se ha hecho, por lo que también consideramos que la conducta del imputado se subsume en este subtipo penal previsto por el inciso 2° del artículo 121 del Código Penal.
9. Respecto al cuestionamiento de la presencia de la figura del concurso real previsto por el artículo 50° del Código Penal, que se presenta cuando concurran varios hechos  punibles que deben ser considerados delitos independientes, esta situación también se ha presentado en el caso analizado ya que el imputado primero causa las lesiones a la agraviada María Isabel y luego que esta se encuentra inconsciente en el suelo aparece Rosa Margarita, también procede a causarle las lesiones que presenta, por lo que habiéndose verificado dicho concurso real , la suma de las penas por dichos delitos independientes es exigida por esta norma penal, por lo que la responsabilidad del imputado por cada uno de estos delitos se encuentre debidamente declarada por el colegiado que ha impuesto la sentencia habiéndose graduado en forma proporcional la pena impuesta, así como la reparación civil impuesta.

Sexto.- Determinación de la Pena.

1. Debe identificar y decidir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que se deben aplicar al autor de un delito, la individualización del quantum de pena en un caso concreto, se efectúa en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad previstos por los artículos II, IV, V, VII y VII del Título Preliminar del Código Penal, todo ello como se ha precisado en el Acuerdo Plenario Nº 1-2008, teniendo en cuenta el principio de motivación de las resoluciones, que en este caso ha sido cumplida por el colegiado que sentenció al acusado.
2. La graduación de la pena debe ser el resultado de la gravedad de los hechos cometidos, de la responsabilidad del agente, pero también de su grado cultura y carencias personales, por esto luego de establecer los límites de la pena  que se va a aplicar, se debe identificar la pena concreta  dentro de los límites prefijados, en base a las circunstancias que se presenten en el caso[2] , el  artículo 46° del Código Penal establece diversas circunstancias que se deben de considerar como la naturaleza de la acción, que permite establecer la magnitud del injusto cometido por el agente, en este caso de suma gravedad, como ha sido expuesto, reflejando la pena impuesta  la culpabilidad del agente, así como el monto impuesto refleja adecuadamente  la magnitud del daño causado.

Sétimo. Decisión.
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con las normas antes señaladas, la PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, POR UNANIMIDAD, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha nueve de octubre del 2012  que absuelve de la acusación fiscal a YVAN PACHERRES CRISANTO, como  autor, del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y  LA SALUD en la modalidad de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de tentativa previsto en el inciso 1° del artículo 108 del Código Penal; y  condena a YVAN PACHERRES CRISANTO como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su figura de lesiones graves previsto en el inciso 1 del artículo 121° en agravio de Rosa Margarita Hernández Panta; y por el mismo delito de lesiones graves previsto por el inciso 2 en agravio de María Isabel Hernández Panta en concurso real y le imponen trece años de pena privativa de la libertad y fijan en cincuenta mil nuevos soles el monto de reparación civil para Rosa Margarita y diez mil para Maria Isabel Hernández panta, con lo demás que contiene y los devolvieron.
SS.
MEZA HURTADO
RENTERÍA AGURTO
RUIZ ARIAS









[1] Vid, Fundamento Undécimo de la Sentencia de CASACIÓN N° 03-2007-HUAURA, de la Sala penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.. donde se establece que el relato fáctico que el  a quo asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues (i) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto –el testigo no dice lo que se menciona en el fallo-; (ii) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o (iii) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
[2] Las circunstancias son factores o indicadores de carácter objetivo o subjetivo que ayudan a la medición de la intensidad de un delito, cuya esencia permanece intacta. Es decir, posibilitan apreciar la mayor o menor desvaloración de la conducta ilícita –antijuridicidad del hecho– o el mayor o menor grado de reproche que cabe formular al autor de dicha conducta –culpabilidad del agente–, permitiendo de este modo ponderar el alcance cualitativo y cuantitativo de la pena que debe imponerse a su autor o partícipe.

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