jueves, 31 de enero de 2013

SENTENCIA- USO DE DOCUMENTO FALSO


EXPEDIENTE               : 938-2011-5
IMPUTADO                : JULIO ARMANDO LANAZCA GAGLIUFI
DELITO                                   : USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO
AGRAVIADO            : EL ESTADO- GOBIERNO REGIONAL DE PIURA- SUNARP
APELANTE                  : EL SENTENCIADO
ASUNTO                     : APELACION DE SENTENCIA DE CONFORMIDAD PARCIAL.
PROCEDENCIA         : SEXTO JUZGADO UNIPERSONAL DE PIURA

Ponente                  : Juez Superior Meza Hurtado





                    SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DE APELACIONES 

Resolución N° 37
Piura, treinta de enero del dos mil trece.-

                                    VISTA Y OIDA:  la audiencia de apelación interpuesta contra la sentencia del Sexto Juzgado Unipersonal de Piura de fecha 13  de noviembre del 2012, que condena a Julio Armando Lanazca Gagliufi por el delito de uso de documento público falso en agravio del Estado representado por la Dirección Regional de Agricultura de Piura y de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, en la que  intervienen el Ministerio Público representado por  el Fiscal Superior Manuel Rodolfo Sosaya López, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional representada por la Abogada Saly  Núñez Morante, y como parte apelante el Abogado Rafael P. Alarcón Péndola por el sentenciado Julio Armando Lanazca Gagliufi, no habiéndose admitido nuevos medios probatorios.

Resumen de los alegatos efectuados en la audiencia.

a.     La defensa del imputado.

La defensa sostiene que a su patrocinado se le inició un proceso penal por los delitos de falsificación de documento y uso de documento falso, posteriormente en el control de acusación, el Fiscal Provincial establece que al imputado solo se le debe procesar por el delito de uso de documento falso por cuanto no se ha podido demostrar que este haya falsificado el documento; en ese sentido antes del inicio de juicio Oral las partes llegaron a un acuerdo de terminación anticipada, pactando una pena de 06 años suspendida por el periodo de prueba de 04 años, y una reparación civil de veinticuatro mil nuevos soles; acuerdo que fue aprobado parcialmente, ya que el a quo consideró que debía discutirse en cuanto a la pena, estableciendo determinados medios de prueba, -referidos únicamente a  los  hechos que ya habían sido aceptados por su patrocinado- ello con la finalidad de determinar la pena.
Considera que existe una clara vulneración al debido proceso, por cuanto los medios probatorios que se actuaron eran en relación a los hechos y no a la pena, así también se vulnera el principio de proporcionalidad ya que su  patrocinado se le impuso seis años de pena efectiva por un delito de uso de documento falso, cuando existen otros delitos cuya afectación a los bienes jurídicos son mayores y se les impone una pena suspendida, asimismo no se tomó en cuenta que ya se había cancelado la reparación civil para establecer o aceptar el acuerdo al que habían llegado las partes.
Finalmente señala que el a quo, se avocó indebidamente a establecer la nulidad de las transferencias, de una compraventa y posteriormente de una hipoteca que se realizó con el Banco de Crédito ya que existen dos procesos civiles que se tramitan ante el Primer y Cuarto Juzgado Civil de Piura, signados con los números 923-2010 y 1245-2010, por la nulidad de acto jurídico sobre la compraventa y por la hipoteca celebrada; en ese sentido, considera que la Juez no debió pronunciarse por este extremo y mucho menos declarar la nulidad de las transferencias, solicita  se revoque la venida en grado y se apruebe el acuerdo de terminación anticipada en todos sus extremos.

b.     Del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público, precisa que el Juez tiene la facultad para realizar un control de legalidad del acuerdo de conclusión anticipada, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad; en el caso en particular, hay una aceptación de los cargos que imputa el Ministerio Público: falsificar una partida registral, y una escritura pública, documentos con los cuales el sentenciado logró la adjudicación de un terreno de nueve   hectáreas, para así lograr  hipotecarlo por trescientos mil dólares, a cuenta de una pseudo propiedad que no le pertenecía.
Asimismo refirió que el juez de la causa al momento de imponer la pena, ha considerado que el procesado es una persona que ya ha tenido sentencias condenatorias, graduando adecuadamente el nivel del injusto; por lo que de no haberse pronunciado el a quo por la nulidad de las transferencias, dicha sentencia sería injusta, por tales consideraciones señala que el razonamiento del a quo es correcto, solicitando se confirme la venida en grado.

c.     Procuradora Pública del Gobierno Regional.

Solicita se confirme la resolución emitida por el Sexto Juzgado Penal Unipersonal, y señala que al absolver el traslado del recurso de apelación, se adhirió a los fundamentos del Ministerio Público.
                                              
                                 FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Primero.- Delimitación del recurso.

La apelación se interpone contra la sentencia condenatoria expedida por el Sexto Juzgado Unipersonal de Piura su fecha trece de noviembre del año dos mil doce, contra el  procesado Julio Armando Lanazca Gagliufi, acusado por el delito contra la fe pública en  la modalidad de hacer uso de documento público falso, en agravio de la Dirección Regional de Agricultura y de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, por lo que de conformidad con los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal esta Sala Penal  asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el a quo para dictar la sentencia recurrida, así como la pena impuesta, incluso si fuere el caso para declarar  su nulidad, asimismo habiendo sido la sentencia apelada solo por el acusado no está permitida su modificación en su perjuicio

Segundo.- Hechos imputados.

El procesado Lanazca  Gagliufi  al requerir de un inmueble para desarrollar su actividad de comerciante, encarga a su conviviente Dolores Valencia Ito, que presente ante los Registros Públicos la solicitud de independización del terreno ubicado en la carretera a Chulucanas kilómetro 4.5, inscrita en la partida número 23939 a nombre de la Dirección Regional de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, y adjunta  los siguientes documentos: (i) Escritura pública de transferencia de bien inmueble de la Dirección Regional Agricultura de Piura representada por su director Rafael Norbil Mera a favor del acusado Lanazca Gagliufi de fecha 25 de noviembre 2004 con participación de la notaría pública Amarilis Carranza; (ii) Resolución Directoral N° 467-2000-CTAR-Piura de fecha 16 de agosto 2000, del entonces Consejo Transitorio de Administración Regional; (iii) Memoria descriptiva, plano de ubicación, dimensiones y linderos del terreno autorizados por profesional y visados por la Municipal de Castilla; (iv) Certificado Catastral otorgado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras PETT -hoy COFOPRI- de fecha 15 de junio 2000; (v) Copia legalizada del pago del impuesto Predial año 2000, 2009 debidamente legalizado; (vi) Certificado de búsqueda catastral expedido por Registros Públicos donde se acredita la propiedad inscrita en la ficha N° 23939 y (vii) Certificado de Ubicación y zonificación expedido por la Municipalidad Provincial de Castilla.
Es así que con estos documentos, todos y cada uno de los cuales son falsos, con fecha 26 de marzo 2010 inscribe en Registros Públicos su nueva propiedad en el kilómetro 4.5 carretera Piura Chulucanas-Valle de la Esperanza –predio rústico Miraflores sector “G” distrito Castilla  un área de ocho hectáreas 270 metros cuadrados en la Partida número 1093046, independizado de la ficha matriz 023939.
Posteriormente el imputado Julio Armando Lanazca Gagliufi con fecha 02 de julio 2010 transfiere a favor de la empresa JALGA IMPORTADORA EXPORTADORA SAC – de la cual él mismo es gerente general-, persona jurídica que con fecha 27 de agosto 2010 constituye hipoteca  a favor del Banco SCOTIABANK para garantizar el crédito de tres mil dólares americanos hipoteca preferencial hasta por la suma de un millón seiscientos quince mil dólares bajo modalidad de línea de pagaré, levanta la hipoteca con  fecha 30  de marzo 2011, posteriormente la sociedad JALGA IMPORTADORA EXPORTADORA SAC, constituye hipoteca sobre el mismo inmueble por la suma de dos millones trescientos veinte mil nuevos soles con doscientos cinco dólares americanos, para garantizar el crédito otorgado por la suma de  trescientos mil dólares, esta vez , otorgada por  el Banco de Crédito.   
   
Tercero.- Fundamentos de la Juez  a quo.

a.     Considera que existiendo la aceptación de los cargos contenidos en la imputación penal se releva al juzgador de la actividad probatoria como se precisa en el artículo 372° inciso 5° del NCPP, renunciando a la presunción de inocencia.
b.     Que el hecho imputado al acusado encuadra en el tipo penal de uso de documento público falso, en tanto el acusado usó varios documentos  falsos  para lograr la adjudicación del terreno sito en la carretera a Chulucanas Km. 4.5.  inscrita  en la Partida N° 23939 a favor de la Dirección Regional de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, para lograr tal cometido usó una Resolución Directoral  N° 467-2000-CTAR-PIURA de fecha 11 de septiembre del 2000 que contenía la firma falsificada del Director Regional, cuando en verdad esta Resolución  suscrita por Director Valentín Li Llanos, correspondía  al otorgamiento de un subsidio a un servidor de dicha institución.    
c.     También utilizó una Escritura Pública donde supuestamente se encontraban las firmas y sellos de la Notaría Pública Amarilis Carranza de Vásquez que resultaron falsas, registrando con este  documento la propiedad a su nombre, posteriormente  el acusado a sabiendas que utilizaba ya, varios documentos falsos, transfiere esta propiedad –obtenida con documentación falsa- a la empresa que él había firmado con la denominación JALGA IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN SAC, que era representada por él mismo y logra hipotecar dicho terreno al SCOTIABANK, cancela la deuda y  después  logra hipotecar nuevamente este terreno al Banco de Crédito obteniendo de dicha institución la suma de $ 280,000.00.
d.     La Juez de la causa considera que conforme a los criterios contenidos en el Acuerdo Plenario N° 4 - 2009 se infiere que el posible acuerdo al que puedan arribar las partes procesales sobre la pena no es vinculante cuando el quantum no es razonable y no se halla de acuerdo al principio de legalidad, es decir, el límite de la pena cuando se trata de una conclusión donde se ha negociado la pena es justamente fijado por los principios de legalidad y por el debido proceso.
e.     También considera la Juez de la causa que en el presente caso,  la entidad del injusto cometido por el acusado, al haber hecho uso en diferentes oportunidades, de diferentes documentos públicos falsificados y posteriormente haberlos usado nuevamente para obtener créditos de dos entidades bancarias debe ser reflejada en el monto de la pena, mas aún si en este caso el propio Ministerio Público se desistió del acuerdo sobre la pena al efectuar su alegato final.
f.  Como el derecho de propiedad del acusado sobre el terreno de ocho Hectáreas con doscientos metros cuadrados, se obtuvo haciendo uso de documentos públicos falsos cabe como consecuencia accesoria de la pena imponer la nulidad de la inscripción, registro e independización a favor del acusado en los Registros Públicos de Propiedad Inmueble de Piura del Título N° 2010-00014164, Asiento G00001 Partida Electrónica 11093046 donde corre  inscrita la Independización del Predio Rústico “Miraflores”, Sector G, Distrito de Castilla, Km. 4.5. de la Carretera  Piura-Chulucanas, Valle de la Esperanza; así como la NULIDAD de la transferencia realizada por el mismo acusado Lanazca Gagliufi de fecha 02 de julio del año 2010 del mismo bien, a favor de la empresa JALGA IMPORTADORA EXPORTADORA S.A.C.; la  nulidad  del crédito hipotecario del mismo bien inmueble, obtenido por el acusado como representante de la citada empresa, del Banco de Crédito del Perú y del Banco SCOTIABANK.
g. Que por todo lo expuesto, aprueba en forma parcial  los términos del acuerdo celebrado entre el Ministerio Público y el imputado Lanazca Gagliufi, dejando vigente la pena de multa y el monto de reparación civil fijadas.

Cuarto.- El delito de uso de documento falso o “falsedad de uso”.

1. Este tipo penal se encuentra previsto por el segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal que sanciona la conducta del agente  que hace uso de un documento falso o falsificado como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, entendiéndose que usa un documento el agente cuando pretende emplear, utilizar el documento falso o falsificado como si fuese legítimo,  para los mismos fines que hubiera  destinado de ser un documento auténtico.
2. Para que se configure el delito materia de la imputación, no sólo se requiere la concurrencia en el caso concreto de los elementos objetivos requeridos por el tipo, es decir, que el documento que usa el sujeto activo  sea falso y que generalmente ha sido elaborado en otro momento consumativo –en general por el mismo sujeto-, sino que se requiere la concurrencia  del elemento subjetivo consistente en el dolo, el conocimiento por parte del agente que el documento es falso, así como la voluntad de usarlo a pesar de ello[1] [2] ya que este delito sólo es posible de ser cometido a título de dolo.
3. Asimismo, en la falsedad de uso se requiere la actuación de un perjuicio o la posibilidad de causar perjuicio, ya que si del uso no se deriva el perjuicio o su posibilidad, la conducta es atípica, no existe delito alguno y como ha precisado  en la doctrina nacional  URTECHO BENITES, dicha posibilidad debe tener además como origen o causa directa, el uso del documento que debe conectarse con la acción  de falsedad prevista por el primer párrafo del mismo Art. 427º del Código Penal[3]. 

Quinto.- sobre la nulidad de las transferencias en un proceso penal.

1. El artículo 15° del NCPP establece que a solicitud del Ministerio Público puede declararse la nulidad de bienes que hayan sido transferidos o gravados fraudulentamente, sin perjuicio de las anotaciones u otras medidas que se dispongan, cuando se trate de bienes sujetos a decomiso, de conformidad con el artículo 102° del Código Penal que señala  taxativamente que :
    “el Juez resolverá el decomiso o pérdida de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto de dicha infracción, salvo que exista un proceso autónomo para ello”.    
2. El procedimiento para la actuación de tal nulidad, se encuentra previsto por la propia norma citada que detalla los pasos seguir, preciándose que debe formarse el cuaderno de nulidad correspondiente, señalando que es el órgano competente para dictar sentencia  el que debe pronunciarse sobre la nulidad solicitada, Cuaderno N° 00938 que en folios 364, se ha tenido a la vista para expedir la presente resolución.
3. El decomiso es  la pérdida  de los efectos –producta scaeleris- o de los instrumentos -instrumenta scaeleris- de la infracción delictiva, y según nuestro Código Penal comprende la pérdida de los instrumentos, efectos o ganancias provenientes de la actividad delictiva, habiéndose pronunciado autorizada doctrina nacional respecto que esta norma trae como resultado una suerte de profilaxis respecto a los actos o situaciones jurídicas que se realizan o producen contraviniendo el orden establecido por el Derecho, obedeciendo esta norma a criterios razonables y necesidades jurídicas y político criminales adecuadas[4]. En el presente caso se aprecia que el acusado no solo ha obtenido efectos sino que además ha obtenido ganancias por el delito cometido.
4. La norma contenida en el artículo 15° del NCPP es el resultado lógico de la finalidad preventiva del Derecho Penal, ya que no puede aceptarse que en un Estado de Derecho a partir de la comisión de una  actividad delictiva surja un Derecho de propiedad, toda vez que los actos de disposición o gravamen de los efectos o ganancias provenientes del delito que permanezcan en poder del imputado o de terceros son nulos ipso jure por cuanto su objeto es “jurídicamente imposible”.
 5. Por otra parte la redacción del artículo 102° del Código Penal, como sostienen GÁLVEZ VILLEGAS/DELGADO TOVAR, permiten superar cualquier deficiencia interpretativa que se presente en la actuación de los operadores jurídicos, en torno a la posibilidad de incluir a las ganancias como efectos del delito  al precisar que  se consideran efectos, los bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción[5].    

Sexto.-Análisis del caso y justificación de la resolución superior.

1. El  presente caso se trata de un supuesto de conformidad parcial sobre la imputación efectuada al acusado Lanazca Gagliufi, del delito previsto por el último párrafo del articulo 427° del Código Penal de uso de documento público  falso, que se configura cuando el agente introduce al tráfico jurídico un documento que sabía que era falso, es decir que la utilización del documento previamente falsificado tiene que ser abarcado por el dolo del sujeto.
2. Dentro de las normas sobre el desarrollo del Juicio Oral el Código Procesal Penal en su artículo 372º establece la posibilidad que el acusado, previa consulta con su abogado, admita ser el autor del delito que se le imputa, posibilitando esta norma legal –en su inciso 2°- un acuerdo del acusado con el Ministerio Público respecto a la pena a imponerse, estableciéndose que si el procesado acepta los hechos, pero mantiene un cuestionamiento a la pena o reparación civil el Juez establecerá la delimitación del debate a la “sola aplicación de la pena o fijación de la reparación civil y determinará las medios de prueba que deberán actuarse”.
 3.  En el nuevo ordenamiento procesal penal la actuación del juzgador está orientada fundamentalmente a que de su actuación se ponga en evidencia su actuación como un Juez de garantías, toda vez que en virtud del principio acusatorio, el rol de  persecución de la pretensión penal se encuentra a cargo del Ministerio Público, pero en casos como el de la conclusión anticipada que es un mecanismo de celeridad procesal, se posibilita la intervención del  acusado quien puede admitir los cargos y llegar a un acuerdo sobre la pena si fuere el caso, dicho acuerdo tiene como  presupuesto fundamental la afirmación de la responsabilidad penal del imputado, es decir su aceptación de los cargos.
4.  La condición de validez jurídica de  dicho acuerdo se halla delimitada en sus contornos por el principio de legalidad, en tal virtud corresponde al órgano jurisdiccional el control pertinente, no sólo sobre la legalidad del propio acuerdo sino esencialmente sobre la razonabilidad de la pena a imponerse[6], en el presente caso se puede advertir que no obstante la conducta del agente se efectuó en diversas circunstancias, ante diferentes personas naturales y jurídicas, en diferentes periodos de tiempo, que posibilitarían la atribución de un concurso real  homogéneo del delito atribuido, el representante del Ministerio Público pretendió inicialmente acordar una pena suspendida, que para el caso concreto no sólo era irrazonable sino que hubiera trasgredido el principio de legalidad, por lo que consideramos que la actuación de la Juez de la causa que ha impuesto una pena privativa de libertad efectiva es correcta, a la cual sólo debe añadirse la rebaja que propone la doctrina jurisprudencial nacional.
5. Como hemos referido la norma contenida en el artículo 15° del NCPP y que ha posibilitado la acción de la Juez de la causa al declarar la nulidad de las transferencias efectuadas por el acusado Lanazca Gagliufi, es el resultado y consecuencia de la finalidad preventiva del Derecho Penal, nuestro derecho positivo posibilita que los actos de disposición o gravamen de los efectos o ganancias provenientes del delito sean anulados, ya que por el contrario permitir que el patrimonio criminal permanezca en poder del sujeto activo, permitiría un  efecto multiplicador de la delincuencia.
6. Asimismo, no podemos dejar de reconocer que  el presente caso se trata de un supuesto de conformidad previsto por el artículo 372° inciso 5° del NCPP, según el cual la sentencia se dictará aceptando los términos del acuerdo, pero permite al juzgador efectuar un juicio de legalidad y razonabilidad sobre el quantum de pena propuesto, sin que se pueda conforme a la doctrina jurisprudencial nacional y por la actuación del principio de proporcionalidad, dejar de lado una rebaja de la pena, que según el Acuerdo Plenario N° 5-2008, Fundamento Jurídico N° 23°, postula  que en los supuesto de conformidad –como en el presente caso-, la reducción de  pena tiene que imponerse, graduándose en un séptimo o menos según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho, la situación personal y nivel y alcance de su actitud procesal, lo que ha considerado esta Sala Superior.       

 Sexto.- Decisión.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas citadas,  los Jueces Superiores integrantes de la PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA impartiendo justicia a nombre de la Nación:
1.- CONFIRMAN la sentencia apelada expedida por el Sexto Juzgado Unipersonal de Piura, su  fecha 13  de noviembre del 2012, en cuanto aprueba en forma parcial los términos del acuerdo de las partes y condena al acusado JULIO ARMANDO LANAZCA GAGLIUFI como autor del  delito de uso de documento público falso en agravio de la Dirección Regional de Agricultura de Piura y de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
2.   La REVOCAN en cuanto le impone seis años de pena privativa de libertad y REFORMÁNDOLA IMPUSIERON al acusado JULIO ARMANDO LANAZCA GAGLIUFI cinco años dos meses de pena privativa de libertad efectiva, que se cumplirá luego de su internamiento en el Penal de Río Seco.
3. La CONFIRMARON en cuanto le impone NOVENTA DÍAS MULTA  ascendente a mil quinientos nuevos soles y fija  a favor de los agraviados la suma de veinticinco mil nuevos soles a ser abonados en cinco cuotas, así como en el extremo que DECLARA FUNDADA la petición del Ministerio Público respecto a la NULIDAD  del ACTO REGISTRAL de adjudicación del inmueble de ocho Hectáreas con doscientos setenta metros cuadrados de la Dirección Regional de Agricultura  ubicada en Miraflores Sector G, Distrito de Castilla, Km.4.5. de la carretera Piura-Chulucanas, Valle de la Esperanza, realizado a nombre del sentenciado, la NULIDAD DE LA TRANSFERENCIA  del mismo inmueble, efectuado por el acusado a favor de la empresa JALGA IMPORTADORA EXPORTADORA S.A.C. Asiento C00002, Partida Electrónica N° 11093046 del Registro de Predios de Piura y la NULIDAD  DE LA HIPOTECA constituida sobre dicho inmueble a favor de los Bancos SCOTIABANK  y Banco de CRÉDITO DEL PERÚ y los devolvieron.
SS.
Meza Hurtado
Rentería Agurto
Ruiz Arias


[1] URTECHO BENITES, Santos Eugenio. “El Perjuicio como elemento del tipo en los delitos de falsedad documental”, IDEMSA, Lima, 2008,  pp. 218.223, quien explica que esta figura de falsedad de uso sólo puede cometerse mediante la conducta típica dolosa, directa o de segundo grado. como en la primera hipótesis de la falsificación documental, ya que la  noción misma de falsedad supone la exigencia de una carga subjetiva y una determinada intención del agente, por ello el dolo debe abarcar todos los elementos objetivos del tipo como el de usar un documento a sabiendas que es falso, excluyéndose  la posibilidad de poder imputarse mediante dolo eventual, por contener la descripción típica un elemento subjetivo del injusto contenido en la expresión “siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio”, explicando que cuando la ley penal admite el dolo eventual requiere que la formulación típica no contenga alguna referencia a un elemento subjetivo.
[2] En el mismo sentido FRISANCHO APARICIO, Manuel. “Delitos contra la fe Pública” AVRIL Editores, Lima, 2011, p. 203, quien refiere que el sujeto activo debe actuar con la conciencia y voluntad de usar un documento como si fuera legítimo.
[3]  URTECHO BENITES, Ibíd. p. 225. 
[4] Vid.,. al respecto GALVEZ VILLEGAS, Aladino / DELGADO TOVAR, Walther Javier. “Nulidad de Actos Jurídicos de Disposición de bienes en el Proceso Penal”, JURISTA editores, Lima, 208, pp. 75-77,  consideran que el artículo 15° del NCPP al tratar en forma conjunta de la nulidad de los actos de disposición que afectan el pago de la reparación civil con la nulidad de los actos por los cuales se ha dispuesto que los bienes sujetos  a decomiso, conforme al artículo 102° del Código Penal “es un despropósito de la norma en cuestión”, puesto que la reparación civil y el decomiso son instituciones jurídicas distintas.  También consideran los autores citados, que la contravención a las normas imperativas como la que regula el decomiso de los instrumentos, efectos o ganancias del delito, implican la nulidad del negocio jurídico, puesto que la norma citada, contiene valores fundamentales del ordenamiento jurídico, que tutelan intereses generales por encima del interés particular de las partes, mas aún el interés del transferente  de los bienes materia del decomiso es aprovecharse  de los bienes que ha obtenido con una actividad delictiva, supuesto que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, pues, en caso contrario se atenuaría ostensiblemente la eficacia de la norma penal y se incentivaría la comisión de ilícitos”;  agregan: “podría incluso sostenerse que se trata de una norma imperativa que contiene una norma de orden público”.
[5] De la misma posición en la doctrina nacional es Iván MEINI quien considera “que las ganancias y beneficios, en tanto que son bienes generados o producidos a consecuencia de la comisión, favorecimiento o encubrimiento de un delito son siempre efectos del delito  producta scaeleris, mientras que SAN MARTIN CASTRO señala que los beneficios o las ganancias también integran los efectos del delito pues concretan la actividad delictiva; citados por GÁLVEZ VILLEGAS… cit. p. 73..
[6] Ver al respecto el Fundamento 9º y 10º ª del Acuerdo Plenario Nº 05-2009 donde en el mismo sentido, pero refiriéndose  a la terminación anticipada la Corte Suprema se pronuncia al respecto, - lo que mutatis mutandi es plenamente aplicable al presente caso-. Donde se ha determinado expresamente que dicho control de legalidad se expresa en tres planos diferentes: (i) el ámbito de la tipicidad o calificación jurídico penal, en relación a los hechos objeto de la causa y a la las circunstancias que rodean al hecho punible; (ii) el ámbito de la legalidad de la pena y el monto de la reparación civil y (iii) la exigencia de  una suficiente actividad indiciaria.

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