jueves, 31 de enero de 2013

SENTENCIA- VLS DE MENOR DE EDAD


EXPEDIENTE                             : 04610-2011-53
PROCESADO                           : JULIO GERARDO RUIZ JIMENEZ
DELITO                                      : VLS. DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADO                          : F.P.T.T
ASUNTO                                   : APELACION DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA                       : COLEGIADO “B” DE PIURA
APELANTES                              : LA DEFENSA DEL IMPUTADO






                 SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA  PENAL


Resolución  Nº 20

Piura, veintidós de enero del dos mil trece.-                                                                                                                         

                                                  VISTOS Y OIDOS: actuando como ponente el señor Meza Hurtado en  la audiencia de apelación de sentencia, celebrada el día diez de enero del dos mil trece, en la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura, en la que formularon sus alegatos el Fiscal Superior Jorge Rosas Yataco, así como la abogada Aracely Ramos Nizama en representación del imputado Ruiz Jiménez,  no habiéndose admitido nuevos medios probatorios.

Resumen de los alegatos de las partes intervinientes en la audiencia

a.  Del alegato de la defensa.-

La defensa del imputado sostiene que existe contradicción y falta de verosimilitud en las declaraciones de la menor agraviada, que no es  coherente ni uniforme, por lo que la valoración del colegiado no es certera ni congruente con los medios de prueba actuados, no obstante lo cual,  ha emitido una sentencia condenatoria.
Que Colegiado al emitir sentencia lo hace solo el delito de violación sexual, dejando de lado, la imputación de actos contra el pudor, basándose en que por este extremo no se encontraron medios de prueba contundentes.
Respecto a la violación la única prueba que existe es la declaración de la menor la que conforme a la jurisprudencia nacional debió ser persistente y  verosímil y no habiéndose acreditado con certeza la imputación no se puede imponer una pena tan elevada  como la impuesta al imputado.
Con fecha cuatro de julio del 2012 doce, la menor agraviada  señala al Psicólogo del MINDES que ha sido victima de tocamientos “en su  vagina y , poto” por parte del imputado  Ruiz Jiménez y dice que éste la quiere violar, pero en ningún momento, señala que el imputado la ha penetrado de manera bucal, se refiere a que éste la ha querido violar porque quiso colocar su pene en su boca, en ningún momento dice que lo introduce.
En protocolo de pericia psicológica ante el Ministerio Publico, la menor ha señalado que el imputado “le tocaba su vagina, el poto en su casa cuando iba a jugar con el niño  Elías –nieto del acusado-, de tres años a su casa, así mismo señala que “el señor le quería poner el pene en su boca”, pero no dice que le ha introducido el pene en la boca.
La niña declara al Fiscal Provincial que iba al colegio de una hasta las seis de la tarde; mientras que su patrocinado trabaja como  vendedor de libros de 09 a 01 de la tarde, almuerza y trabaja de cuatro a nueve, también la madre de la víctima ha confirmado su horario, por ende no habría momento para que la menor fuera a la casa del imputado y éste la atacara, la menor iba a su  casa a jugar con el nieto de su defendido, pero su patrocinado nunca ha acosado mi manoseado a dicha menor .
Finalmente sostuvo que en juicio oral no se actuó el certificado medico legal de la niña, pero sí en la investigación, se puede apreciar que la niña no tiene ningún desfloramiento, no hay ninguna agresión física, perforación o daño. En su réplica señala que el hecho solo basa en la declaración de la menor,  por lo que debe absolverse a su patrocinado.

b.  Del   Ministerio Público.

Solicita la confirmatoria de la sentencia apelada, ya que no es cierto que se haya probado que solo existió tocamientos impúdicos,  el día cuatro de julio del 2012 la menor es examinada por la Psicóloga Carmen Verónica Ramos León a quien narra con detalle que desde los cinco años de edad, el imputado la tocaba en todo su cuerpo como preámbulo a la introducción de su pene en su boca, aprovechando que la agraviada acudía al domicilio del imputado para jugar con el niño “Elías”.
El mismo cuatro de julio del 2011, la madre de la niña refiere que su hija le dijo: “Gerardo me quiere violar me toca mi vagina me pone su pene en mi  boca (niega agresión física)”,  en su declaración del ocho de julio del 2011,  vuelve a reiterar lo dicho: “las dos veces que me mostró su pene me lo metía en la boca”, esta sindicación ha sido también prestada en Juicio oral; señala que no existe  contradicciones en las declaraciones de la menor ya que pesar de su corta edad, es contundente en sus afirmaciones, su relato es creíble y coherente, e incluso en el Juicio Oral a través del principio de inmediación, puedo apreciar el Colegiado la forma en que el acusado efectuaba la introducción de su órgano, en la cavidad bucal de la víctima.
Respecto a la sola declaración de la menor, precisa que el  Acuerdo Plenario Número 02-2005, señala que con una declaración, siempre y cuando este corroborado por otro elemento de prueba se puede lograr la condena y que como tales elementos probatorios se tienen la evaluación psiquiátrica del imputado de la  Psiquiatra Elba Placencia Medina, realizada a través de video conferencia donde ha señalado que “el imputado es seductor manipulador, tiende a la dramatización se siente victima de la circunstancia, tiene rasgos histriónicos, capacidad eréctil conservada, variantes sexuales conflictos en el área”;  la Pericia Psicológica que también ha sido actuada en el juicio oral, de Rosa Violeta Oropesa García, quien refiere que el imputado ostenta: “Personalidad pasivo – agresivo y compulsivo actitud frente a denuncias se orienta a minimizar hechos con rasgos evitativos”.
Las pericias Psicológica y la evaluación Psiquiátrica realizada a la menor F.P.T.T. ponen en evidencia las consecuencias del ataque sexual, que le  han producido: reacción ansiosa situacional asociada a experiencia negativa de tipo sexual y se sugiere atención psicoterapéutica especializada”.
Se ha absuelto por actos contra el pudor, porque considera el tribunal que  previo a la consumación del delito de violación sexual, se efectuaban los tocamientos en su cuerpo como ha indicado la menor.

              FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

Primero.- Delimitación del recurso.

La apelación se interpone contra la sentencia expedida por el Juzgado Penal Colegiado “B” de Piura, de fecha 06 de septiembre del 2012 que condena a Julio Gerardo Ruiz Jiménez como autor del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad (06), en agravio de la menor de iniciales F.P.T.T, y le impone treinta y cinco años de pena privativa de la libertad y fija en quince mil nuevos soles el monto de  reparación civil, por lo que las facultades de esta Sala Penal Superior conforme al Art., 419 del NCPP examina la recurrida tanto en la declaración de hechos como en la aplicación del derecho. 

Segundo.- Los hechos imputados.

Se atribuye al imputado JULIO GERARDO RUIZ JIMÉNEZ, que aprovechando que era vecino de la familia de la menor agraviada –su casa colindaba con la del abuelo de la víctima- y de la circunstancia de que la niña agraviada de seis años de edad concurría a su domicilio para jugar con su nieto de nombre “Elías”, efectuaba tocamientos indebidos en su cuerpo, como preámbulo a la introducción de su órgano sexual en la cavidad bucal de dicha menor, repitiendo este hecho en varias oportunidades, hasta que el   día 03 de julio del año dos mil once cuando Gina Paola Torres Yarlequé madre de la menor agraviada de iniciales F.P.T.T. se encontraba almorzando con su familia  en un restaurante de la ciudad de Catacaos, su hija  se le acerca y le dice al oído: “mami Gerardo me quiere violar”,  posteriormente  cuando retornan a su domicilio en el distrito de Castilla, la menor le cuenta a su madre como el imputado Ruiz Jiménez la acariciaba y  tocándose sus partes íntimas le refiere: “me hace así”, relatándole además que el procesado también le había introducido a la boca sus genitales.

Tercero.- La imputación penal.

Por los hechos expuestos el Ministerio Público acusa al imputado Julio Gerardo Ruiz Jiménez como autor del delito de violación sexual de menor de edad -seis años- previsto por el Art. 173° inciso 1° y por  actos contra el pudor de menor de seis años de edad, previsto en el artículo 176 – A del Código Penal, solicitando que se imponga al imputado la pena de cadena perpetua y se le fije una reparación civil a favor de la menor agraviada de quince mil nuevos soles.

Cuarto.-  De los  tipos penales contenidos en la acusación fiscal.

1.- El delito de violación sexual.
Previsto por el Inciso 1° del Art. 173 del Código Penal sanciona la conducta del agente “…que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías”.
La equiparación de la cavidad bucal de la víctima con la vaginal o anal fue introducida  por la Ley Nº 28251 del ocho de junio de dos mil cuatro,  pero  es agravada en su penalidad  por el Artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, que sanciona dicha conducta si la víctima tiene menor de diez años de edad con la pena de cadena perpetua.
2.- Actos contra el pudor.
Esta figura típica se encuentra prevista por el art. 176° - A del Código Penal,  que sanciona al agente que sin propósito de tener acceso carnal realiza u obliga a un menor de edad a realizar tocamientos indebidos sobre el mismo o un tercero en sus partes íntimas o efectúa actos libidinosos contrarios al pudor.

Quinto.-  De la sentencia impugnada

a. Sostiene el colegiado, que analizando y valorando los medios probatorios actuados en el Juicio Oral mediante el sistema de la sana crítica establecida por el NCPP, que se basa en los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, se concluye que la conducta típica atribuida al imputado se adecúa a la hipótesis prevista por el artículo 173 inc. 1° del Código Penal, asimismo concluye que ha quedado establecida su responsabilidad penal como autor del delito de violación sexual en agravio  de la menor F.P.T.T.
b. Precisa que la edad de la menor agraviada ha quedado plenamente acreditada, con la partida de nacimiento debidamente oralizada en la audiencia del Juicio oral, de lo cual se deduce que habiendo nacido el 27 diciembre del año  2004, a la fecha de producidos los hechos –2011- solo contaba dicha agraviada con seis (06) años de edad.
c. Considera el colegiado que la sindicación de la menor agraviada, ha sido efectuada en forma coherente, persistente y verosímil a lo largo del proceso penal, y esta situación jurídica, se halla en concordancia con los criterios interpretativos de carácter vinculantes del Acuerdo Plenario  Nº 02-2005 de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, la que posee  entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.
d. De lo actuado bajo el principio de inmediación, el colegiado ha podido   apreciar la coherencia del relato incriminador de la víctima, además que de las actuaciones realizadas, no ha se ha acreditado que existan motivos que puedan poner en evidencia la enemistad  o venganza por parte de la menor o de sus familiares.
e. Que, en el mismo sentido probatorio, se actuaron las testimoniales de Gina Paola Torres Yarlequé, madre de la menor, quien precisa que el acusado es vecino y conocido de ella y que fue su menor hija quien le contó la agresión sexual sufrida; la testimonial de la Psicóloga Cynthia Nataly Chavesca Castro que  evaluó  a la menor, quien le refirió la forma como era agredida por el acusado; la  testimonial de la Psicóloga Rosa Violeta Oropesa García, que concluye que el acusado Ruiz Jiménez presenta “Personalidad pasivo – agresivo y compulsivo actitud frente a denuncias se orienta a minimizar hechos con rasgos evitativos”.
     
Sexto.- Justificación de la resolución de la Sala Penal Superior.

1. En los delitos sexuales como el que nos toca analizar, generalmente no existe probanza directa del hecho, toda vez que el agente por razones obvias, se cuida de desarrollar la acción delictiva en la clandestinidad, lo que llevó a que en la doctrina penal entre otras denominaciones se les denomine a esta forma de actividad ilícita como “delitos en la sombra”.
2. La naturaleza del bien jurídico que se protege cuando se trata de menores de diez años ha sido intensamente tratado por nuestra Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema, e incluso recientemente por el Tribunal Constitucional, así, en el Primer Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales de la Corte Suprema se adoptan el Acuerdo Plenario Nº 01- 2012, donde se sostiene que la protección de la indemnidad sexual está relacionado con la necesidad de proteger y garantizar el desarrollo normal en el ámbito sexual de quienes aún no han alcanzado el grado de madurez suficiente, por esta razón las penalidades sumamente graves que establece nuestro ordenamiento penal  reflejan la protección que el Estado concede a las víctimas que por su edad no tienen la capacidad física ni psíquica para ejercer su derecho a orientar y decidir  su libertad sexual,  dicha indemnidad sexual, el objeto fundamental de la tutela penal.
3. Respecto de la no existencia de prueba directa que acrediten la responsabilidad penal del encausado, es decir, como fundar una sentencia condenatoria, sólo cuando exista la sola sindicación de la víctima contra el imputado, es un problema que se viene debatiendo desde hace muchos años en el ámbito de la doctrina penal, en nuestro ordenamiento, se ha dictado jurisprudencia  y doctrina jurisprudencial que reconocen a la declaración de la parte agraviada para ser considerada “prueba válida de cargo” siempre que no se advierta razones objetivas que resten valor incriminatorio  a dicha sindicación.
4. En el presente caso, no se ha acreditado que la menor agraviada haya sido inducida por sus familiares a efectuar la gravísima imputación contra el acusado, mas bien la madre de la menor ha referido que lo consideraba como un amigo de la familia, siendo confirmada esta situación  por la constante visita que hacía esta niña a la casa del acusado para jugar con el nieto de este último.
5. La declaración de la menor en dicho sentido, no solo ha sido brindada  ante el Ministerio Público, sino que cada vez que ha sido examinada por los Profesionales Médicos y Psicólogos en el proceso, ha sostenido básicamente el mismo relato incriminador, lo que dota su afirmación de los requisitos de coherencia  y solidez, pero además, estas afirmaciones periféricas, externas al hecho imputado, han sido corroboradas, durante el proceso, así ha quedado acreditado con la inspección fiscal efectuada, que la casa del imputado colindaba con la del abuelo de la menor agraviada, se ha corroborado la descripción del interior de la vivienda del acusado, se ha confirmado con la propia versión del acusado, que la víctima concurría a su casa “a jugar con su nieto”, y por otra parte ha quedado acreditado el daño Psicológico causado por la agresión sexual con el Protocolo de Pericia Psicológica N° 007363-2011  elaborado por la Psicólogo Forense Cynthia Nataly Chavesta Castro, quien da cuenta  de la “reacción ansiosa situacional de la menor asociada a la experiencia negativa de tipo sexual”.
6. La sindicación persistente y coherente de la agraviada al ser examinada en el Juicio Oral y mediante la actuación del principio de inmediación convence al tribunal de instancia narrando incluso la forma en que el acusado le cogía la cabeza para introducir su órgano sexual en su cavidad bucal, así dicha sindicación fue, dicha declaración a pesar de la edad de la víctima y de la presión que supone declarar luego de sufrir una agresión sexual  es efectuada de manera rotunda y contundente en señalar que el imputado luego de tocarla en diferentes partes de su cuerpo le penetraba  con su órgano sexual  su cavidad bucal como parte final de la agresión a que la sometía.
7. La posición de la defensa del acusado –quien por cierto, niega la comisión del hecho delictivo que se le atribuye-,  se ha basado en sostener que la sindicación de la víctima es contradictoria  y no reúne los requisitos de solidez y coherencia como para ser considerada prueba de cargo, sin embargo como se ha expuesto tanto en la sentencia recurrida como en la presente resolución, las actuaciones del proceso mas bien corroboran el relato incriminador de la menor agraviada; tampoco existe probanza alguna del extremo referido por el acusado respecto a que tendría problemas de “tierras” con la familia de la menor, la sola negativa de los cargos del acusado Ruiz Jiménez quien reconoce que la menor iba a jugar a su casa con su nieto, pero que los hechos que se le atribuyen  no pudieron ser posibles porque su esposa e hija se encontraban en casa, tampoco tienen entidad para sostener su presunción de inocencia frente a la sindicación corroborada con actuaciones procesales y con datos periféricos de la menor agraviada.
8. En apoyo de nuestra posición, el Acuerdo Plenario Nº 01-2011 sobre la “APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL” de fecha 06 de diciembre 2011, explica que en los casos de violación sexual de menores, “es la declaración de la víctima la que constituye un elemento imprescindible para castigar conductas sexuales no consentidas”; precisándose que el juzgador atendiendo al caso en concreto atenderá a las particularidades de cada caso, para establecer la relevancia de la prueba actuada, como consecuencia de la declaración de la víctima y la adecuará a la forma y circunstancias en que produjo la agresión sexual (Fundamento Nº 31), corroborando nuestra afirmación en el sentido de que la dificultad de la prueba directa en los casos de Delitos Sexuales, ha producido no sólo doctrina jurisprudencial y doctrinaria que avala la posibilidad de determinar la responsabilidad penal de un acusado de violación de menor de edad –como en el presente caso- con la sola sindicación de la víctima, y que para  garantizar el derecho de defensa y las garantías  de carácter procesal penal a favor del acusado, tiene que valorarse si esta sindicación –como en el caso analizado- ha sido corroborada otros elementos de prueba de carácter objetivo, como se ha fundamentado correctamente en la sentencia apelada.
9. El delito imputado se encuentra sancionado con la pena de cadena perpetua conforme al tipo penal contemplado por el Art.  173 inc. 1 del Código Penal modificado por la Ley Nº 28704, sin embargo el  colegiado  ha impuesto al acusado la pena privativa de la libertad  de treinta y cinco años, sin efectuar mayor fundamentación al respecto, consideramos que  a pesar de la gravedad del delito cometido  la pena  de cadena perpetua –que mereció un pronunciamiento del Tribunal Constitucional quien rechazó su inconstitucionalidad en la sentencia  N.º 010-2002-AI/TC - es una sanción que se halla reñida justamente con los  principios que postula la propia Carta Magna respecto a los fines de la pena, en el presente caso,  la pena privativa de libertad impuesta por el tribunal recurrido,  es una pena adecuada a la culpabilidad del agente  por el grave  delito cometido, es decir  es proporcional a la lesión del  bien jurídico protegido  de la víctima constituido por su indemnidad sexual, por estas razones la pena impuesta al acusado, así como la reparación civil y las medidas de tratamiento dictadas a favor del condenado deben ser confirmadas.


Sétimo.- Parte resolutiva.

Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con las normas antes señaladas, los Jueces Superiores integrantes de la PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, resuelven:  CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 06 de septiembre del 2012, que condena a JULIO GERARDO RUIZ JIMÉNEZ como autor del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad previstos por el Art. 173° inciso 1° del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales F.P.T.T. (6) y le impone treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, que se computaran desde que su detención y fija el pago de quince mil  nuevos soles por concepto de reparación civil, con lo demás que contiene. Notifíquese.-


SS.
MEZA HURTADO
RENTERÍA AGURTO
RUIZ ARIAS




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