jueves, 31 de enero de 2013

SENTENCIA- ROBO AGRAVADO



EXPEDIENTE                        : 02344-2010-3-2001-JR-PE-01
ESPECIALISTA                      : NIÑO CASTILLO HILTON
MINISTERIO PUBLICO         : CERNA VALDEZ, JAVIER
IMPUTADO                            : CARREÑO PACHERREZ, VICTOR ALAN
DELITO                                   : ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO                       : GUTIERREZ PERAZA, MATEO
                                               : SALVADOR CASTILLO, INGRID MAYRA
                                               : ARELLANO PAREDES, VICTOR FERNANDO
                                               : CERRO MARTINEZ, JEAN PIERRE
                                               : CRUZ VIERA, JAIME CESAR
PONENTE                           : Meza Hurtado





           SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA PENAL

Resolución número setenta y uno

Piura, veintiuno de enero del año dos mil trece.-                    
           
                             VISTA Y OIDA: la audiencia de apelación interpuesta por la defensa de Víctor Alan Carreño Pacherrez contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil doce, expedida por el Juzgado Penal Colegiado “A” de Piura, que aprueba el acuerdo de conformidad parcial y lo condena como coautor del delito robo agravado en agravio de Víctor Fernando Arellano Paredes, Ingrid Mayra Salvador Castillo, Mateo Gutiérrez Peraza, Jean Pierre Cerro Martínez y Jaime César Cruz Viera y le impone veintidós años de pena privativa de la libertad y el pago  por concepto de reparación civil de cuatro mil nuevos soles; en la que intervino el Fiscal Superior Javier Hugo Cerna Valdez y el abogado defensor del condenado, sin haberse admitido nuevos medios probatorios.
      
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES          

1.- De la defensa del procesado.

Sostiene que la pena impuesta por los dos hechos perpetrados por su patrocinado a pesar de haberse sometido a la conformidad  han merecido una pena de veintidós años que considera excesiva,  ya que éste ha reconocido su intervención y ha colaborado con la investigación  sometiéndose a la conclusión anticipada. A pesar que su patrocinado se ha reconocido culpable  y ser una  persona  muy joven, acreditando su personalidad y perfil, la elevada pena impuesta, produciría el deterioro de su personalidad debido a la imposibilidad de una readaptación, por lo que solicita que se reduzca dicho monto por debajo del mínimo, mas aún si se trata de una persona que no tiene antecedentes penales ni judiciales, que se ha acreditado su domicilio e incluso de trabajo. En su réplica explica que en el primer hecho –reconocido- se ha establecido que su intervención fue la de chofer  y en  el segundo hecho, se ha determinado en la sentencia impugnada que él no ingresa, sólo permanece en la puerta como campana –hecho también reconocido- considera que  la pena debe ser proporcional no sólo a las condiciones objetivas  sino también a las condiciones subjetivas; es decir tener en cuenta el sujeto que se está sentenciando y si éste merece prisión por un período de veintidós años, que  le quita todas oportunidad de reintegrarse a su familia y niega el fin  resocializador de la pena, estas situaciones deben de tenerse  como lo establece el artículo 45° del Código Penal para rebajar la pena impuesta como se ha hecho con los demás coimputados.

2.-  Del Ministerio Público

Solicita se confirme la recurrida, considera que el colegiado recurrido ha tenido en cuenta el tipo base, las agravantes, el concurso, la  pluralidad de agentes, pluralidad de agraviados y en segundo lugar, al efectuar la individualización de la pena ha tenido en cuenta las circunstancias de los hechos, las condiciones personales (artículos 45° y 46° del Código Penal) y los principios de proporcionalidad y lesividad. En ese orden  se ha analizado  los dos hechos delictivos realizados el dieciséis de enero del dos mil diez, el primero en la ciudad de Piura a las veinte horas donde se destaca el rol que desempeña el acusado, conduciendo el vehículo en donde transporta a los otros perpetradores, espera a que éstos bajo amenaza despojen a los agraviados de sus pertenencias con arma de fuego, de la misma manera los saca del lugar y también se tiene en cuenta que él no ejerce violencia contra los agraviados; es por ello que por este primer hecho delictivo se le ha impuesto una pena por debajo del mínimo legal (el mínimo es doce años se le impuesto diez años).
En cuanto al segundo hecho, que se realizó media hora después en la localidad de Castilla, su participación es distinta debido a que tiene un desempeño activo; ingresan dos perpetradores al local y bajo improperios amenazan a los parroquianos que atendían el lugar, y él se coloca en la puerta de campana, es decir; facilita y garantiza el accionar de sus coimputados para que estos ejerzan violencia física contra los agraviados, premunidos de armas de fuego. Este segundo hecho denota mayor agresividad y peligrosidad por parte de los intervinientes, por ello se ha tomado el extremo de doce años, lo cual consideramos que esta arreglado a ley.   El artículo 50° del Código Penal establece para el concurso real de delitos la sumatoria de penas y arroja un total de veintidós años. Considera que sí se ha tenido en cuenta los fines de prevención y resocialización de la pena, para haber emitido la sentencia, por lo que debe  confirmarse la sentencia.

                             FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

Primero.-     Delimitación de la apelación.

En el presente caso la competencia de la Sala en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado de la Defensa, se limita a efectuar un reexamen de los fundamentos de hecho y de derecho – de conformidad con los parámetros establecidos por los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal- del monto de pena impuesta por la resolución impugnada que condena al impugnante a veintidós años de pena privativa de la libertad efectiva, es decir respecto de la determinación de la pena concreta.

Segundo.- Hechos.

Se imputa al acusado  Carreño Pacherrez que  el día dieciséis de enero del dos mil diez, siendo las 20.00 horas cuando los agraviados  Salvador Castillo y Víctor Fernando Arellano Paredes, por  las avenidas Sullana con Circunvalación fueron interceptados por un sujeto que descendió de un vehículo premunido de un arma de fuego con la que  apuntó a la agraviada a la altura de la cintura; luego aparece un auto modelo tico, que se estaciona frente a ellos, descendiendo otro sujeto premunido con arma de fuego y apunta en la cabeza del agraviado, el primer sujeto sustrae las pertenencias de la agraviada y el otro sujeto sustrae al agraviado un celular, su documento nacional de identidad y su billetera con doscientos nuevos soles en efectivo,  suben al vehículo y se dan a la fuga, pero el agraviado logra apuntar la placa del vehículo, y da aviso al Serenazgo y  a Radio Patrulla iniciándose la búsqueda de éstos tanto en Piura como en Castilla.
El segundo hecho ocurrió media hora después, al promediar las 20.30 horas  cuando el Tico de placa AQZ782 se estacionó frente a las cabinas de Internet denominado “Cabinas de Internet Cyber Sony” de propiedad del  agraviado Jaime César Cruz Viera, donde ingresaron tres sujetos, actuando, el condenado Carreño Pacherrez como campana, mientras que los otros sujetos, ingresaron y golpearon al agraviado Mateo Gutiérrez Peraza, amenazaron al agraviado Jean Pierre Cerro Martínez y se apoderan de dos Play Station y  de la suma de trescientos nuevos soles, producto de la venta de recargas y del servicio de Internet. Al salir son intervenidos por la Policía dándose a la fuga, siendo capturados posteriormente.

Tercero.- La imputación penal

La conducta del imputado ha sido calificada por el Ministerio Público en su tipo base como robo previsto en el artículo 188° del Código Penal, en tanto se produjo la sustracción o el apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno utilizando la violencia o amenaza contra la victima, para obtener un provecho con el producto de hecho ilícito, conducta que se vio agravada por haberse producido en la noche, mediante el uso de armas y con el concurso de mas de dos personas; conductas previstas en los incisos 2, 3 y 4 del articulo 189° del Código Penal, que sanciona dicho delito con una pena no menor de doce ni mayor de veinte años.

Cuarto.- Los  fundamentos de la sentencia apelada

a. El tribunal que expide la sentencia apelada, consideró que es de aplicación al presente caso el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ de fecha dieciocho de julio del dos mil ocho, pues el condenado reconoció ser coautor de los delitos de robo agravado perpetrados el dieciséis de enero del dos mil dos mil diez al promediar las veinte horas y luego a las veinte horas con treinta minutos, por lo que se pudo apreciar en merito del principio de inmediación que la declaración de culpabilidad y su renuncia al derecho constitucional de presunción de inocencia ha sido expresada de manera libre y voluntaria.
b. El acusado ha aceptado su intervención en los dos hechos que se le imputa, en el primero actuó como chofer del auto Tico con que trasladó a los demás imputados y en el segundo  perpetrado en las Cabinas de Internet su participación fue activa ingresando conjuntamente con los demás coimputados para perpetrara el robo.
c. Considera el colegiado recurrido que en el primer caso una pena de diez años por debajo del mínimo legal es adecuada por no haber ejercido violencia  ni amenaza contra los agraviados, mientras que por el segundo caso su rol fue activo “pues ingresó como campana” y facilitó y garantizó que sus otros dos coimputados consumaran el robo  por lo que considera que la pena debe ser de doce años, la que suma a la anterior por tratarse de un concurso real de delitos previstos por el art. 50° del Código Penal.
d. Se ha determinado la pena concreta impuesta  en base a los agravantes del tipo penal, las condiciones personales del agente, la naturaleza de los hechos y su afectación e impacto social; los principios de proporcionalidad y lesividad, los fines de prevención general y especial así como los de resocialización de la pena, considerándose  que el acusado es una persona joven, se declaró culpable y se mostró arrepentido de los hechos cometidos.

Quinto.- Análisis y justificación de la resolución de la Sala Superior

1. La coautoría importa la atribución conjunta de un hecho delictivo, esto es, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos de dos o mas individuos, quienes de común acuerdo se dividen la realización de un hecho punible en base a la delimitación de roles, todos de ellos de igual importancia valorativa en orden a alcanzar el plan criminal pre concebido o ideado de forma súbita, situación que ha quedado acreditada en el presente caso[1].
2. Que, una sentencia que pretenda impartir justicia al caso concreto debe de expresar con suficiencia, claridad y  coherencia las razones adoptadas para tomar una determinada decisión, la fundamentación debe mostrar el camino seguido por el juzgador para llegar a las conclusiones respecto a la pretensión ejercida y para justificar  la conclusión a la que llega, ya que de lo contrario no se cumple con el deber constitucional de motivación [2].
3. Cuando se trata de sentencias conformadas, la doctrina jurisprudencial nacional ha determinado que atendiendo al principio de adhesión procesal que la informa y que se traduce en una declaración de voluntad del procesado, que logra la pronta culminación del proceso  reconociendo los hechos que se le imputan, tal acogimiento determina desde una perspectiva político criminal  un supuesto de aminoración de la pena concreta, una respuesta punitiva menos intensa.
4. El principio de proporcionalidad -que implica la correspondencia que debe existir entre la acción y el daño ocasionado al bien jurídico tutelado[3]- que informa la respuesta punitiva del Estado, actuando en el procedimiento de individualización de la pena, se traduce en que el juzgador debe imponer una pena atenuada en los supuestos de conformidad así, en el Acuerdo Plenario N° 05-2008, Fund. Jur. N° 23, se postula que la reducción de la pena, a imponerse, no puede ser igual que en la terminación de la pena  “necesariamente ha de tratarse de un porcentaje menor” se sostiene, además se reconoce la facultad del juzgador quien atenderá a las circunstancias que se presenten en el caso concreto señalándose:
“Así las cosas, podrá graduarse entre séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado así como el nivel y alcance de su actitud procesal”.   
5. En el caso de la  sentencia apelada, sólo se ha motivado la individualización de pena concreta en el hecho que el agente es una persona joven, que aceptó su culpabilidad en calidad de coautor y mostró su arrepentimiento, por lo tanto de manera premial se impuso diez años para el primer delito y doce por el segundo.
6. Consideramos  que si bien no le asiste al condenado, la reducción de la pena por responsabilidad restringida por la edad, tampoco debe dejar de tomarse en cuenta que el condenado tenía veintiún años con siete meses, al momento en que se efectuaron los hechos, que es un agente primario pues no registra antecedentes penales ni judiciales y cuenta con instrucción a nivel secundario; y que respecto del derecho premial al que hizo alusión en la sentencia no se ha determinado si la condena impuesta corresponde a la señalada con el descuento de la pena respectiva, no habiéndose explicado de qué manera se llegó al quantum de ambas penas por tratarse de un concurso real imponiéndose diez años por el primer hecho y doce por el segundo.
7. En este proceso, a otros coautores como Jackson Smith Valdera Soto se le condenó a veinticinco años de pena privativa, disgregada en doce años seis meses por cada delito atendiendo a la violencia con la que actuó en los hechos y a que tenía la calidad de reincidente; al estar purgando condena en libertad por otro delito de robo; mientras que a Lenin Paul Zarate Lazo, se  le condenó a  dieciséis años de pena privativa de libertad efectiva disgregada en ocho años por cada delito, atendiendo a su conducta primaria y el hecho que al momento de cometidos los hechos le asistía responsabilidad restringida.
8. Por ello, siempre de cara al principio de proporcionalidad y de humanidad de las penas, aplicar al condenado Carreño Pacherrez una pena de diez años por el primer delito y doce años por el segundo, no resulta proporcionado, mas si como se ha explicado éste asumió su participación en los hechos perpetrados acogiéndose a la conclusión anticipada,  no utilizó arma de fuego y su participación aunque activa, en el primer hecho como chofer del vehiculo, en el segundo se limitó  a actuar como “campana”; correspondiendo establecer un quantum de pena adecuada a la culpabilidad de los hechos; fijando como tales nueve años por el primer delito y once años por el segundo delitos, las cuales sumada por el concurso real de delitos, suman un total de veinte años.
9. Luego de determinar el marco penal concreto –veinte años de pena- corresponde ahora, como última operación del procedimiento de determinación de la pena, disminuirla en un sétimo, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por los artículos 45° y 46° del Código Penal, los principios citados y la doctrina jurisprudencial sentada en el mencionado Acuerdo Plenario N°  5-2008.

Sétimo.-  DECISIÓN          

Por tales consideraciones, al amparo de las disposiciones legales citadas, de la doctrina y jurisprudencia invocada, los Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala Penal Superior de Piura; RESUELVEN: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha veintisiete de septiembre del dos mil doce, que condena a Víctor Alan Carreño Pacherrez como coautor del delito contra el patrimonio – robo agravado en agravio de Víctor Fernando Arellano Paredes, Ingrid Mayra Salvador Castillo, Mateo Gutiérrez Peraza, Jean Pierre Cerro Martínez y Jaime César Cruz Viera; LA REVOCARON en el extremo que impuso diez años para el primer delito y doce años para el segundo delito y que sumados totalizan veintidós años de pena privativa de libertad efectiva; REFORMÁNDOLA le impusieron al condenado VÍCTOR ALAN CARREÑO PACHERREZ la pena de nueve años por el primer delito y once años de pena por el segundo delito, haciendo un total de veinte años; que con descuento de un sétimo de la pena por conclusión anticipada se impone; DIECISIETE AÑOS CON DOS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA; por los delitos y agraviados antes citados, con lo demás que contiene. Se de lectura en audiencia pública, notificando a las partes.

SS
MEZA HURTADO.
RENTERIA AGURTO.
RUIZ ARIAS.






[1] PEÑA CABRERA FREYRE, ALONSO RAUL. Derecho Penal, Parte General, Editorial Rodhas. 2da edición 2007. Lima. Pag 360.
[2] El incumplimiento en la motivación puede darse de diferentes formas, por falta absoluta de motivación, que tiene lugar cuando la resolución no expresa el más mínimo (argumento real o aparente) que fundamente la decisión que se toma, es decir existe en este supuesto una total ausencia de motivación; puede existir una motivación aparente, cuando la resolución aparece prima facie como fundada, se  glosan en este caso  algunas razones del porqué se ha tomado la decisión, sin embargo en cuanto nos adentramos en la  razonabilidad de la fundamentación, dejando de la do el aspecto formal, se descubre que no existe ningún fundamento; o que se han consignado frases oscuras o ambiguas o que carecen de contenido real ya que no existen elementos de prueba que las sustenten, este supuesto denominado de motivación aparente no constituye en realidad  motivación alguna y no debe ser considerada como una motivación real; también se presentan casos  de motivación insuficiente, que es la que se incurre cuando se viola el principio lógico de razón suficiente, es decir, se consignan sólo algunos de los argumentos que llevaron a tomar la decisión, pero no todos los que van a generar la convicción del Juez, de la fundamentación efectuada debe aparecer siempre que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho probado y finalmente  existe la llamada motivación incorrecta, que se presenta cuando en el proceso de motivación se infringe las reglas de experiencia o de la lógica, o se interpreta o aplica incorrectamente las normas jurídicas, o se recurre a criterios que carecen de cualquier fundamento.
[3] Corte suprema de justicia, sala penal transitoria R.N N°111-2004. San Martín. AVALOS RODRÍGUEZ, Constante Carlos/ ROBLES BRICEÑO, Meri Elizabeth. Modernas Tendencias Dogmáticas en la Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema . Gaceta Jurídica, Lima 2005.

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