viernes, 4 de mayo de 2012

CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA

Procede                               : 1° Juz. Inv. Preparatoria de Piura
Expediente                     : 5550-2011-28
Imputado                            : Mario Benjamin Sanchez Falero
Delito                                    : V.L.S. de persona en incapacidad de resistir
Agraviado                          : A.M.A.LL.
Materia                                : Cesación de Prisión Preventiva 

Ponente                                : Meza Hurtado





Cesación de Prisión Preventiva.  

Resolución Nº  06
Piura, cuatro de mayo de dos mil doce.-
                       
                                            VISTA Y OIDA la audiencia de apelación de la resolución N° 2 su fecha 23 de abril del año 2012 emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura,  que declara infundada la cesación de prisión preventiva solicitada por el imputado Mario Benjamín Sánchez Falero en los seguidos por delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir en agravio de A.M.A.LL., presentes las partes procesales por la defensa el Abogado Horacio Timana Zapata, por la parte civil la abogada Socorro Jiménez Arias y por el Ministerio Público el Fiscal Superior Manuel Rodolfo Sosaya López.

Alegatos de las Partes.
1. De la defensa.
 El Abogado del imputado señala que existen ahora, nuevos elementos de convicción, que ya no justifican la prisión preventiva de su patrocinado Sánchez Falero, por lo que se debe optar por la comparecencia restringida; que la agraviada por intermedio de su madre, -que actúo como intérpretes-, ha manifestado que ella había desaparecido los días 7, 8, 9, y 10 de diciembre del 2011 lo que suscribió en su declaración y que esos cuatro días se había encontrado en la parcela del imputado, amarrada de píes y manos, sin embargo la constancia expedida por la Comisaría de mujeres de Piura registra que la agraviada es puesta a  disposición el día 8 de diciembre a las 10:45 de la noche y que  había sido encontrada en el AA HH Ciudad del Sol por el Secretario General,  don Carlos Núñez Espinoza,  con lo que se desvirtúa  lo manifestado por la intérprete de la agraviada y se pone en evidencia que está orientando los hechos  a favor de su hija, o  no entiende las señales de la agraviada.
Que la misma policía de mujeres llevó a la agraviada a un reconocimiento medico y  la Historia Clínica arroja que se trataba de un cólico menstrual.
El hermano de la agraviada –Alejandro- ha declarado que ella fue encontrada el 08 de diciembre del 2011 y que es completamente falso lo declarado por su madre, y teniendo en cuenta que para mantener  una prisión preventiva se debe ir incrementando la actividad probatoria que justifique la detención pero en este caso se están desvaneciendo los elementos que fundamentaron la prisión dictada, la que se sustenta por la sola sindicación interpretada por la madre de la agraviada, concluyendo que con estos elementos de prueba se esta desvirtuando lo declarado.
 En su réplica precisa que efectivamente el certificado medico arroja que hay violación, pero lo que él discute es la relación de causalidad, ya que el imputado no es el autor, un testimonio contradictorio pierde verosimilitud, vulnera lo señalado en el Acuerdo Plenario N° 02- 2010 requisitos de un testimonio.
2.- El Ministerio Público.
    Solicita que se confirme la resolución apelada, precisando, que, todos los documentos y análisis planteados  por la defensa para fundamentar su petición de cesación ya han sido materia de una evaluación, en la resolución emitida por esta Sala Superior de fecha 21 de marzo del 2012, ya se ha tomado en cuenta el espectograma que presentó la defensa, así como la tesis de que no debe haber una sentencia adelantada.
Lo que se tendría que analizar es si de la fecha 21 de marzo hasta hoy hay nuevos elementos que permitan señalar que la menor no sufrió una violación, o desfloración reciente en la fecha que fue encontrada, que no tenga lesiones traumáticas de origen contuso por fricción en el área extragenital, que se haya desvirtuado el maltrato que la menor  sufrió para ser violada lo cual ha quedado plenamente acreditado, la sindicación directa por parte de la agraviada; que la madre haya señalado que son  3 o 4 días en nada cambia el proceso, no hay ningún acto nuevo que deba analizarse.    En su replica precisa que no existe contradicción, ésta se configuraría en el caso de que se haya señalado “A” y posteriormente “B”, en ningún momento se pone en tela de juicio la comisión del delito ni la incriminación, el Acuerdo Plenario N° 01-2011 señala que los desistimientos de la agraviada deben ser contextualizados según las circunstancias, a lo largo de la investigación el comportamiento del imputado ha sido indiciario de su autoría en el hecho perpetrado.
3. La defensa de la parte agraviada
A su turno la abogada de la parte civil manifiesta que es del mismo parecer del Fiscal Superior. Asimismo preciso que existe un Certificado Médico donde consta que la agraviada ha sido violada y solicita se desestime el  pedido de la  defensa, mas aún si la propia defensa no tiene la certeza  de cuando ocurrió la violación, por lo que no se encontró semen ni espermatozoides vivos o muertos.

                                               CONSIDERANDO :

Primero.- Delimitación del recurso.
Que con fecha 15 de diciembre del año 2012 se dicta contra  el imputado Mario Benjamín Sánchez Falero mandato de prisión preventiva en la investigación por delito de Violación Sexual de Persona en Incapacidad de Resistir, previsto en el artículo 172° del Código Penal en Agravio del A.M.A.LL., contra dicha medida cautelar es que la defensa del imputado plantea la cesación de la prisión preventiva, la que es denegada  por el Juez de la causa, mediante la resolución impugnada, por lo que el objeto de la apelación se circunscribe al análisis de la procedencia  de dicha petición, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal.

Segundo.- Fundamentación de la resolución apelada.
Los fundamentos del a quo, consisten en que si bien se han presentado como nuevos elementos de convicción como son (i) el Acta de Intervención Policial, de la cual se verifica que efectivamente el día 08 de diciembre del 2011a las 10:55 pm se puso a disposición a la agraviada; (ii) la  copia certificada de la Historia Clínica de la agraviada emitida por el Hospital Santa Rosa, - documento expedido sin observar las formalidades de ley por el Director del Hospital Santa Rosa-, apreciándose que la agraviada fue atendida en dicho nosocomio con fecha 09 de diciembre del 2011, sin embargo ello no desvirtúa el certificado médico legal que determinó desfloración reciente en la agraviada; y la (iii)  la declaración del hermano de la agraviada Francisco Abad Llacsahuanga de donde se tiene que efectivamente en la carpeta fiscal con fecha 16 de marzo del 2012, refiere que su hermana habría sido encontrada el día 08 de diciembre del 2011 por personal policial pero que recién habría sido llevada a su casa el día 10 de diciembre del 2011; éstos no desvirtúan los elementos de convicción que se tuvieron presentes al momento de dictar la prisión preventiva.

Tercero.- La cesación de prisión preventiva.

1. El cese de la prisión preventiva dictada contra un imputado, es  una situación jurídica prevista por el art. 283° del Nuevo Código Procesal Penal basada en la claúsula interpretativa del rebus sic stantibus, que la hace procedente  cuando respecto de la imputación efectuada en su contra, y que originó que previamente se haya dictado mandato de prisión preventiva, se actúan durante la investigación nuevos elementos de convicción que demuestran o ponen en cuestión los motivos o fundamentos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución inicial que impuso la medida cautelar. 
Su imposición en consecuencia, se origina en la posible variabilidad[1] de la medida cautelar dictada, reconociendo la provisionalidad que es una de las características de las medidas cautelares, y trae como consecuencia que de verificarse estos nuevos elementos de convicción puede hacer posible su sustitución  por la medida de comparecencia[2].

2. Tratándose de una petición que determinará  si debe continuar o no la restricción de la libertad del imputado, la resolución que resuelva dicho pedido, ha expresado el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 05010-2008-PHC/TC, “debe expresar de manera clara si aún concurren los presupuestos que habilitaron el dictado de la medida restrictiva impuesta, y en caso de ser denegada, el órgano jurisdiccional deberá expresar las razones por las que la  medida no debe ser variada, especificando porqué considera que no se ha desvanecido el peligro procesal o los elementos probatorios de la comisión del ilícito”, lo que se halla en consonancia de la previsión  de lege lata  de que la restricción de un derecho fundamental procede siempre que existan suficientes elementos de convicción[3].
 
3. Presupuestos de la Cesación de prisión preventiva.
 
 a. Los presupuestos de la Cesación para que pueda otorgarse esta medida, se encuentran íntimamente relacionados con los elementos de convicción que se hayan actuado luego de la medida cautelar dictada, para poder avaluar si se mantiene o no la medida cautelar. La valoración de los nuevos elementos de convicción introducidos a la investigación están orientados a demostrar que no existe peligro de fuga  ni peligro de obstaculizar  la actividad probatoria o que la imputación que inicialmente era muy consistente  se ha desvanecido, ha perdido solidez.
b. El Código Procesal Penal en el artículo 283° establece que este cese procede cuando :
       (i) nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición.
Es decir, que los actos de investigación que se hayan realizado en la investigación cuestionen la suficiencia de los elementos que fundamentaron la medida cautelar, que se “demuestre” que ya no “concurren” es decir, que los presupuestos de la prisión preventiva del artículo 268° que deben presentarse en forma conjunta ya no se presenten.
      (ii) que esta demostración de la no concurrencia ya, de los presupuestos de la prisión preventiva,  hacen que el Juez de la causa efectúe un juicio de “necesariedad” de la cual concluye que en el caso concreto debe sustituírsele por la medida de comparecencia.
      (iii)  para poder  determinarse se sustituye la medida cautelar de prisión preventiva, señala la norma que “el Juez tendrá en consideración, adicionalmente –es decir además de la no concurrencia de los presupuestos de la prisión- las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa”.     

Cuarto.- Análisis y justificación del caso.

Nos corresponde ahora analizar una a una si los elementos de convicción que según la defensa se han introducido a la investigación luego de la resolución anterior que denegó la cesación de prisión a su patrocinado –porque en caso de haberse actuado antes de ella, los mismos actos, ya habrían sido valorados por esta Sala- demuestran que ya no concurren los presupuestos de la medida cautelar de prisión preventiva dictada contra su defendido.

1.                 Sobre la “Constancia de la Comisaría de Mujeres de Piura”.

Este documento policial de fecha 8 de diciembre a las 10:55 de la noche,  da cuenta que la agraviada había sido encontrada en el Asentamiento Humano Ciudad del Sol y que fue el Secretario general de dicho asentamiento,  don Carlos Núñez Espinoza, quien la lleva a la dependencia policial y que según la defensa desvirtuaría lo manifestado por la interprete –la madre- de la agraviada, cuando manifiesta que ha estado  04 días contra su voluntad en la parcela del imputado Sánchez Falero.

Al solicitarse la carpeta Fiscal se aprecia que esta se refiere a la Ocurrencia Policial (f. 229) sentada justamente por la Policía de la Comisaría de Mujeres en razón que los vecinos del mencionado asentamiento humano, encontraron a la agraviada tendida en el Pavimento del parque de dicho lugar, situación que no enerva la consistencia de la sindicación efectuada por la agraviada a través de la interpretación o traducción informal de su madre, en el sentido que el imputado era el causante de la violación en su  agravio.

El ataque sexual de la agraviada que se encuentra sustentada por el certificado médico respectivo que da cuenta de su desfloración, no es desvirtuado por el hecho que la víctima haya permanecido fuera de su hogar solo un día y no cuatro como por error lo alegan sus familiares, error, que es producido por que la propia Policía Nacional después de varios días, el 10 ubica su domicilio y la lleva para entregársela a sus familiares,


  1. De la Historia Clínica de la agraviada.

En relación con la Historia Clínica que da cuenta de la atención de la agraviada en el Hospital Santa Rosa y que concluye  que el sangrado de la víctima por sus partes íntimas era producto de su menstruación mensual, se demuestra –según la defensa- “que hasta el 09 de diciembre no había sufrido la supuesta violación”, mas aún si en dicha Historia Clínica  se anexa una Ecografía  donde se observa que su útero es normal y que no presenta ninguna lesión ni restos de espermatozoides, con el añadido que la agraviada hasta el día 10 se encontraba bajo custodia policial.
Tampoco puede ser de recibo este elemento de prueba, toda vez que desde la modificatoria introducida al tipo base de violación del art. 170 del Código Penal –en el año 2004-,  la acción típica  que debe desarrollar el agente se encuentra descrita así :“el que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías”, es decir existen distintas formas de configurar el delito imputado, por lo que dicha Historia Clínica –cuya validez en lo que se refiere a su aportación al proceso aún no se ha aclarado- no puede arrojar mayor convicción para desvirtuar una sindicación como la que se presenta en el caso, que se encuentra sustentada además en el mérito del Certificado Médico legal de fecha 10 de diciembre del 2011.

  1. La declaración de Juan Francisco Abad Llacsahuanga, hermano de la víctima.

Quien ha señalado (folios 312/315 de la Carpeta Fiscal, que se solicitó)  en su declaración prestada en la Tercera Fiscalia Penal Corporativa de Piura, que el día sábado 10 de diciembre del 2011 a las 10.000 de la mañana llega un patrullero a su casa, diciéndoles que habían encontrado a  su hermana, el día 08 y que estaban buscando a su familia. Por el contrario de lo que se ha afirmado por la defensa en la audiencia de apelación, cuando Juan Francisco, pregunta por señas a su hermana que había pasado, ésta  vuelve a sindicar al imputado Sánchez Falero como el autor del ataque sexual en su  contra .

La información que proporciona éste, en el sentido que fue el día 08  en que fue encontrado por la Policía y que en consecuencia no estuvo secuestrada cuatro días por el imputado no es relevante tampoco por que la principal imputación contra el investigado es la del delito de violación, siendo irrelevante de la misma manera la denominada “interpretación” de las fechas que pueda haber efectuado la madre de la agraviada al señalar que eran cuatro días y no uno en que realmente estuvo desparecida la víctima.

Quinto.- DECISIÓN.
Luego de analizar los argumentos expuestos por la defensa del imputado recurrente y los actos de investigación que sustentan la petición de cese de prisión preventiva, se aprecia que aún subsisten “los presupuestos que habilitaron el dictado de la medida restrictiva impuesta”, por tales consideraciones  los Jueces integrantes de la Segunda Sala penal de Apelaciones de Piura, resuelven CONFIRMAR el auto apelado contenido en la resolución N° 02, de fecha 23 de abril del año 2012 emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura que declara infundada la cesación de prisión preventiva solicitada por el imputado Mario Benjamín Sánchez Falero en los seguidos por delito de violación sexual  en agravio de A.M.A.LL.
SS.
Meza Hurtado
Villacorta Calderón
Alamo Rentería


[1] Al respecto el  Tribunal  Constitucional en el Exp. N° 05010-2008-PHC/TC-LA LIBERTAD, Caso Paul Clodomiro GAMBOA MARIN del 27 de mayo de 2009, Fund, 2, ha reiterado que “la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento solo debe persistir en tanto no desparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado”.  Luego de reconocer el carácter de provisionalidad de esta medida judicial agrega que “éstas…se encuentran sometidas a la claúsula rebus sic stantibus; es decir que su permanencia  o modificación, a alo largo del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o del cambio de los presupuestos que posibi8litaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos resuelto de los cuales se adoptó la medida, la misma sea variada”.
[2] Vid. DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo.”la Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal”, ARA Editores, Lima, 2008, pp. 110-112, quien sin perjuicio de reconocer la imprecisión de la frase “elementos de convicción” considera que corresponde dictar el cese  de prisión preventiva cuando : a) Loa nuevos elementos de convicción incorporados al proceso desvirtúen la estimación inicial que permita vincular al imputado en calidad de autor o partícipe, con la comisión del delito (configuración del fumus boni iuris-imputación penal), b) que los nuevos elementos de convicción permitan formular una calificación jurídica más benigna que la realizada al momento de la interposición del mandato de prisión preventiva que se pretende cesar. En el sentido que la nueva prognosis de pena configure -ahora- una no superior a cuatro años de pena privativa de libertad (configuración del fumus boni iuris -límite penológico) y c) que razonablemente se pueda inferir que, el imputado, no eludirá la acción de la justicia u obstaculizará la investigación de la verdad  (configuración del periculum in mora o peligro en la demora).

[3] Vid. inciso 2° del Art. 253 del Código Procesal Penal.

2 comentarios:

  1. aberración total esta resolución del colegiado de apelaciones, una interpretación totalmente subjetiva e inquisitiva,

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  2. Según el CNM, no se dice Cesación de Prisión Preventiva, sino Cese de Prisión Preventiva.

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