INCIDENTE : 522-2012-61-2001-JR-PE-02
IMPUTADO : ATKINS LERGGIOS, JAVIER FERNANDO MIGUEL
DELITO :
FALSEDAD
IDEOLÓGICA
AGRAVIADO : EL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA
IVÁN MOLINA SALAS
Resolución N° 15
Piura, 25 de Julio del Año Dos Mil Doce.-
JUEZ PONENTE: VILLACORTA CALDERÓN
VISTA
Y OÍDA: la causa que viene
a éste colegiado en apelación interpuesta
contra la resolución de fecha 17 de abril del 2012 que declara fundada la excepción
de improcedencia de acción, en la causa N° 522-2012-61-2001-JR-PE-02 seguida contra el imputado ATKINS
LERGGIOS JAVIER FERNANDO MIGUEL por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio del
GOBIERNO REGIONAL DE PIURA y de IVÁN MOLINA SALAS, presentes las partes
procesales debidamente acreditadas; y
I.- ALEGATOS DE LAS PARTES
El representante del Ministerio Público:
a) Sostuvo que el A quo al realizar la argumentación del auto, materia de apelación
manifestó que en los delitos de falsedad ideológica es materia de rechazo penal
solamente las conductas que imputan hechos falsos en una resolución que tienen
directamente incidencia con el resultado de dicha resolución, hace una diferencia
señalando que hay hechos falsos que son sustanciales y otros que no los son
pero que son colaterales y que en el caso de autos, los hechos que se imputan
no tienen una incidencia directa en el resultado o en el fundamento central de
la resolución que emitió el imputado favorecido con la excepción de improcedencia
de acción, argumentos que , según el fiscal, causan agravios al Ministerio
Publico porque rompen la persecución de un proceso penal en el que hay
posibilidad de una sentencia condenatoria. Asimismo, sostuvo que el Juez de
primera instancia señaló que a pesar de que parte de la Resolución Ejecutiva
Regional Nº 387-2011 se fundamenta en hechos falsos, dichas afirmaciones no tienen
incidencia directa con la destitución del investigado en el proceso
administrativo al que fue sometido; sino
que son hechos colaterales y que la incidencia deviene de la independencia del
proceso administrativo para formular una u otra sanción y por lo tanto, al no
ser hechos sustanciales no han sido tomados en cuenta para imposición de la sanción
administrativa consistente en la destitución de Iván Molina Salas. Sin embargo,
el señor fiscal considera que la narrativa de los hechos falsos fundamenta en gran
porcentaje la validez y el desarrollo lógico a que tiene lugar la sanción
administrativa; en consecuencia, al haberse efectuado dolosamente una narración
falsa de los hechos, dicho comportamiento se subsume en el tipo penal de Falsedad Ideológica, razón por la cual
solicita se revoque el auto venido en grado y se declare infundada la excepción
deducida.
La defensa de Iván Molina
Salas:
b) Por su parte, la defensa del recurrente
sostuvo que son falsas las declaraciones insertadas en la resolución
ejecutiva regional Nº 387-201, la misma que se utilizó como si fuera
conforme a la verdad causando agravio a
la persona de Iván Molina Salas, puesto que el Gobierno Regional en Abril del
2011 con el ánimo de destituirlo, expide una resolución en la cual se consigna
que aún se encontraba siendo procesado en el proceso penal seguido en su contra
por el delito de Violación Sexual y Tocamientos Indebidos; sin embargo a la fecha
en que se emitió la resolución Ejecutiva Regional ya existía una Ejecutoria
Suprema a través de la cual se confirmo la sentencia apelada en la que se le
absolvió de todos los cargos, la misma que en el mes de Setiembre del 2010 adquirió
la calidad de Cosa Juzgada, siendo notificado el gobierno Regional con dicha
resolución en Enero del 2011. Por otro
lado, la defensa sostuvo que los fundamentos expuestos por el juez de primera
instancia en la resolución, materia de apelación, colisiona con el principio de
congruencia puesto que el A quo se ha manifestado por hechos que no han alegado
las partes. En consecuencia, la defensa solicita que se revoque la resolución
apelada.
La defensa del imputado:
c) Sostuvo que mediante la Resolución Ejecutiva Regional N° 387- 2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR se
procedió a destituir al agraviado Iván Median Salas después de habérsele
iniciado un proceso administrativo disciplinario, el cual estuvo a cargo de la Comisión Permanente
de Procesos Administrativos, compuesto por un representante del Gerente
General, un representante de los
trabajadores y por el Jefe de Recurso Humanos. Según el fiscal, en dicha Resolución
Ejecutiva Regional, emitida y suscrita por el imputado JAVIER FERNANDO MIGUEL ATKINS
LERGGIOS, se han consignado hechos falsos configurándose
así el delito de Falsedad Genérica. Dichas declaraciones son las siguientes:i)“Debemos
mencionar antes de concretar el análisis del presente caso, si bien, es cierto
que actualmente se están ventilando en calidad de procesados para que respondan
por el o los delitos imputados en sede judicial también es verdad que lo que se
resuelva en el ámbito administrativo disciplinario es completamente
independiente del proceso penal al que están siendo sometidos los procesados
(...)"…” ; Según
el fiscal ésta
declaración no obedece a la verdad pues a la fecha en que emitió dicha la
resolución ejecutiva regional, ya existía la Ejecutoria de la Corte Suprema por la
cual el recurrente Iván Molina Salas fue
absuelto de todos los cargos; sin embargo la defensa alegó que el órgano jurisdiccional solo notificó a la Procuraría del Gobierno
regional, y no a la presidencia ni
asesoría jurídica, no hay ningún documento que acredite que el imputado o que
la comisión permanente que tuvo a cargo la elaboración de la resolución en
cuestión, tuvo conocimiento de que el agraviado fue absuelto. Según la defensa,
el único que tuvo conocimiento fue la Procuraduría , la cual no responde funcionalmente
al Gobierno Regional sino al Consejo Nacional Jurídico del Estado que los
acredita como tal. Siendo ello así, los procuradores públicos dan cuenta al
Gobierno Regional cuando consideran pertinente y justificable, puesto que ya no necesitan autorización para formular
denuncias penales. ii) "De otro lado señala el administrado que la afirmación del
punto 2.4 acápite 2 del Informe Nro. 023-2008/GRP-CPPAD, que por su propia
manifestación del investigado Iván Molina Salsas, de quien sabiendo y
conociendo que ya existía personal de limpieza asignado a la Aldea , labores que cumplían
los vigilantes, solicitó a la
Directora de la
Aldea que menores albergadas de sexo femenino le hicieran
limpieza en sus ambientes en su presencia". Al respecto, tanto la
fiscal como el recurrente manifestaron
que dicha declaración consignada en la resolución ejecutiva regional es falsa,
“ (…)pues en ninguna de las declaraciones rendidas por Iván Molina Salas en el proceso
investigatorio administrativo ha señalado el haber solicitado menores de sexo
femenino" . Sin embargo la defensa ha logrado demostrar que Iván Molina Salas
en su manifestación que corre en autos realizado el día 4 de abril del 2007 en
presencia de su abogado defensor Dr. Ernesto Henry Alcantara Masias contando además
con la participación del Fiscal de la 2° Fiscalía de Huarmaca cuando al
recurrente se le pregunta lo siguiente: indique
si conoce a la menor de las iniciales L.Z.M
y si el día 22 de setiembre estuvo en la aldea donde labora y si en esa
fecha ha solicitado a la tía Karina para que la menor antes citada le haga limpieza
en su oficina que frecuentemente lo hace y por qué? El Sr Molina lo siguiente:
Sí
conozco a la menor, es totalmente falso que el día 22 estuve en la Aldea , pues yo me encontraba
con descanso laboral así que físicamente es imposible que yo haya estado en mi
oficina, pero sí es cierto que en algunas ocasiones solicito a la señora Karina
para autorizar que la menor de las iniciales L.Z.M pueda colaborar en la limpieza de mi oficina,
dado que la limpieza general se realiza después del trabajo y esta a cargo del
vigilante. Sí efectivamente he solicitado su participación “.En vista
de ello, agrega la defensa, que dichas
afirmaciones no son falsas, pues el mismo señor Iván Molina Salas, en su
manifestación señaló que sí ha solicitado la participación de menores. En
consecuencia la defensa considera que no se ha incurrido en una falsedad, las
causas están plenamente justificadas, en consecuencia la conducta imputada no
constituye delito. Por tales fundamentos solicita se confirme la apelada.
II.-
CONSIDERANDO:
2. Delimitación de la Apelación
Que, en el presente caso, el conocimiento de la Sala se encuentra
circunscrito conforme a los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal, a
la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura para declarar fundada la Excepción de
Improcedencia de Acción interpuesta por el imputado JAVIER
FERNANDO MIGUEL ATKINS LERGGIOS.
3. Respecto a los fundamentos de la resolución que
declara fundada la Excepción
de Improcedencia de Acción
Que escuchados los audios correspondientes, en cuanto a la resolución N°
17, se establece que con fecha 17 de Abril de 2012 el Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria de Piura declaró fundada la excepción de improcedencia de acción;
fundamentando su decisión en lo siguiente:
·
Que la decisión asumida por la entidad administrativa
al destituir al investigado Iván Molina Salas, es totalmente independiente de
lo que se hubiera resuelto en la vía penal, donde se le investigaba por la
presunta comisión del delito de violación sexual y tocamientos indebidos.
·
En cuanto al hecho de haberse afirmado que el
investigado tenia la calidad de procesado al existir un proceso penal en su
contra; aún cuando ya había sido absuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Republica , no son
declaraciones que con carácter directo y principal son el objeto concreto del
contenido dotado de eficacia probatoria privilegiada, no incide o es relevante
para la configuración del tipo penal materia de acriminación fiscal.
·
Que el hecho de haberse consignado en la resolución
que el imputado había solicitado los servicios de las menores albergadas para
la limpieza de su oficina, según el imputado se trata de una declaración falsa,
dicha afirmación no tiene asidero fáctico alguno, pues de autos se ha
acreditado lo contrario; pues el propio investigado en su escrito de descargo
ha precisado lo siguiente: Ante la dificultad, al igual que los demás
trabajadores de la Aldea ,
el suscrito pidió a la
Dirección de la Aldea Infantil , autorice que algún menor
albergado colaborara con la oficina de Psicología. Lo cual fue autorizado por la Dirección de la Aldea.
·
Que resulta evidente que no concurren los elementos
configurativos objetivos y subjetivos del tipo penal de falsead ideológica, por
lo que debe ampararse la excepción de improcedencia de acción.
III. ANÁLIS DEL COLEGIADO DE LA RESOLUCION RECURRIDA
4. Que, los hechos que dieron
lugar al presente proceso consisten en la apertura de un proceso administrativo disciplinario
al cual fue sometido el recurrente Iván Molina Salas, por el cual se expidió la Resolución Ejecutiva Regional 387-2011/GOBIERNO REGIONAL
PIURA-PR, a través de la cual se le destituye del cargo al recurrente. Dicha
resolución fue suscrita por Presidente
del Gobierno Regional de Piura Javier Fernando Miguel Atkins Lerggios, la misma
que fue elaborada tras la emisión del
Informe N° 012-2011/GRP-CPAD, a cargo de Gino Aldo Cordigilia Gonzales,
Angélica María Palomino Saavedra y Mario Maza Córdova, en su calidad de
integrantes de la
Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios del Gobierno Regional de Piura.
Ante ello, el agraviado Iván Molina Salas
denunció que se han incorporado declaraciones falsas tanto en el informe
012-2011/GRP-CPAD, así como en la resolución ejecutiva regional
387-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR concernientes a hechos que no se ajustan a
la verdad y que deben probarse con el documento. Tales afirmaciones están
referidas a que el recurrente: i) Aún tenía la calidad de procesado en un
proceso penal seguido en su contra por el delito de Violación Sexual y
Tocamientos Indebidos, b) Que había solicitado a la Directora de la Aldea , donde laboraba como
psicólogo, la presencia de menores
albergadas, para que realicen la limpieza de su oficina, c) Que siendo estos
hechos de naturaleza gravísima se encontraba en un proceso penal aún por
dilucidarse. Según el fiscal, con estos hechos se ha configurado el delito de
falsedad ideológica, puesto que, se trata de un documento público en el que se
han insertado declaraciones falsas y lo han empleado como si dichas
declaraciones fueran conforme a la verdad, perjudicando así a Iván Molina pues fue
destituido de su centro de trabajo. Por su parte, el acusado planteó la
excepción de improcedencia de acción alegando que los hechos que se le imputan
no constituyen delito.
5.- Que las excepciones son
medios de defensa técnicos que concede la ley a quienes se les imputa la
comisión de los delitos con el fin de impedir, ante la falta de un presupuesto
o requisito procesal, que el Juez resuelva el conflicto formalizado en virtud
de una resolución de imputación, de inculpación formal mediante una resolución
de fondo.
6.- Sobre lo antes indicado el
articulo 6 del C.P. establece que la Excepción de Improcedencia de Acción procede
cuando: a) “una conducta no constituye delito” ya sea porque no existe
aún la ley que prevé el caso o porque no se adecua a la hipótesis de una ley
preexistente, esto es, comprende todos aquellos casos de atipicidad penal
absoluta o relativa del hecho, objeto de imputación, o de la concurrencia de
una causa de justificación. La primera se da cuando la conducta imputada no
esta prevista como ilícito penal en forma previa a la comisión de los hechos;
la segunda cuando se realiza una labor de adecuación de la conducta imputada al
tipo penal invocado; b) o “no es
justiciable penalmente” referido a aquellos supuestos vinculados con el
elemento sistemático punibilidad o penalidad, esto es las condiciones objetivas
de punibilidad y las excusas absolutorias o de exclusión de pena.
7.-. El
artículo 428 del Código Penal Peruano tipifica el delito de Falsedad Ideológica
materia de la denuncia; como un delito contra la Fe Pública el cual
prescribe que “El que inserta o hace insertar, en un instrumento público,
declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento,
con el objeto de probarlo como si la declaración fuera conforme a la verdad
(…)”
8.- Al respecto señala Carlos
Creus: “…La falsedad ideológica –que algunos también llaman histórica recae
exclusivamente sobre el contenido de representación del documento, sin que se
modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad. En ella nos
encontramos con un documento cuya forma es verdadera, como lo son también sus
otorgantes, pero que contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya
prueba está destinado: en él se hacen aparecer como verdaderos o reales,
hechos que no han ocurrido, o se hacen aparecer hechos que han ocurrido de un
modo determinado, como si hubiesen ocurrido de otro diferente. Es, pues, un primer
presupuesto del documento ideológicamente falso, la veracidad de su
autenticidad o genuinidad; esto es, tiene que tratarse de un documento auténtico
con todos los signos que lo caracterizan como tal. Y es esa autenticidad lo que
se aprovecha para mentir, para hacer que contenga declaraciones falsas, es
decir, no verdaderas; el autor se sirve de los signos de autenticidad
formalmente verdaderos para hacer pasar, como tales, hechos o actos relatados
en el documento, pero que no lo son. En resumen, en el documento
ideológicamente falsificado hay una forma auténtica y un contenido falso”.
9.- Que
en ese orden de ideas, es necesario precisar que: El tipo objetivo del delito
de falsedad ideológica consiste en “1) insertar o hacer insertar, en
instrumento publico declaraciones falsas; 2) concernientes a un hecho que el documento debe probar, con el
objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad; 3) si de
su uso puede resultar algún perjuicio”. Se trata, por tanto, de supuestos de
falsedad del contenido del documento, circunscriptas a hechos que deban
probarse con el documento, a declaraciones que, con carácter directo y
principal, son el objeto concreto del contenido dotado de eficacia probatoria
privilegiada.
10.-Respecto al primer
elemento se tiene que el Ministerio Publico ha sustentado su teoría del caso en
la modalidad de insertar, lo cual debe entenderse como introducir, incluir o
intercalar declaraciones falsas en el contenido de un documento público, y solo
puede hacerlo el funcionario público o servidor público que está cumpliendo su
función de autenticar el documento, o aquel que lo extiende. Pero, además, dado que se trata de documentos
públicos, solo pueden ser protagonistas los que tienen el poder jurídico (competencia)
para extenderlo.
11.-En cuanto al segundo elemento del tipo objetivo se requiere que el
documento deba probar un hecho falso, según su específica finalidad jurídica, y
asimismo, que sea oponible a terceros –se ha de tratar de manifestaciones destinadas
a surtir efecto en el ámbito jurídico y que recoge una manifestación de
voluntad y, de otro lado, estas deben importar una alteración de la verdad al
incluir bajo el amparo de la fe pública un hecho no cierto. Respecto a
ello, FRISONCHO APARICIO MANUEL, señala
que “No toda mentira introducida o hecho insertado en documento publico
configura el delito de Falsedad Ideológica. Se precisa que la falsa declaración
se dirija a probar un hecho al que el instrumento público dará fe erga omnes;
Por ejemplo; no comete delito de Falsedad Ideológica la persona que hace
insertar en la Partida
de Defunción que el finado era casado con un familiar cercano. No realizo el
delito porque la Partida
de Defunción sólo prueba el hecho de la muerte y no el estado civil del
difunto.” [1]
En el presente caso, si bien es
cierto, a la fecha en que se expidió la resolución administrativa en cuestión ,
el recurrente no se encontraba en calidad de procesado, tal y como se ha
señalado en dicha resolución puesto que ya existía la Ejecutoria de la Corte Suprema
expedida el 28 de setiembre de 2010, que confirmó la sentencia absolutoria
emitida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Suprema de
Justicia, por la que se absolvió a Iván Molina Salas de todos los cargos imputados en su contra;
tal afirmación no es razón ni motivo suficiente para la configuración del
ilícito penal de falsedad ideológica, puesto que no toda declaración falsa incluida en un
documento público es constitutiva de esta modalidad delictiva, toda vez que la
trascendencia penal de la inveracidad en la narración de los hechos ha de
incidir sobre aspectos esenciales del documento, que tengan relevancia
jurídica, bien aisladamente considerados, bien por su vinculación o interacción
con el conjunto de lo documentado. Siendo ello así, este Colegiado considera
que dicha afirmación no incide sobre hechos que deban ser probados con el
documento, puesto que el propósito de la Resolución Ejecutiva
Regional Nº 387-2011 era el justificar
las razones por las cuales se despidió a Iván Molina Salas.
12.-Que del mismo modo, es
necesario resaltar que, dado que el
ámbito del proceso administrativo disciplinario, es independiente del resultado
de un proceso penal, la afirmación a la que se hace referencia en el
considerando precedente no resulta trascendente puesto que del documento se
desprende que fueron varios supuestos lo que motivó el despido del recurrente Iván
Molina Salas, tal y como se desprende de la Resolución Ejecutiva Regional
Nº 387-2011, entre ellos fue el incumplimiento de lo dispuesto en los
incisos 1), 2) y 4) del artículo 6° e incisos 2) y 5) del artículo 8° de la Ley 27815, Ley del Código de
Ética de la Función
Pública al no actuar de
acuerdo a los principios de respeto, probidad, idoneidad; y haber incurrido en
las prohibiciones de obtener ventajas indebidas; dado que aprovechándose de su
cargo solicitó que las menores albergadas en la Aldea de Huarmaca se ocupen
de la limpieza de su oficina en presencia suya; afirmación que ha sido
corroborada por la propia manifestación del Iván Molina Salas quien al
someterse al interrogatorio formulado dentro del proceso penal que se le siguió
en su contra por la supuesta comisión del delito de violación y tocamientos
indebidos, éste reconoció haber solicitado el servicio de menores de sexo
femenino para que le realicen la limpieza de su oficina; por ende, con ello también
se cae la postura sostenida por la defensa de Iván Molina Salas, el cual
manifestó que del mismo modo resulta falso lo consignado en el Décimo Primer
Considerando de la resolución ejecutiva
regional 387-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, en el que se señala lo
siguiente“ De otro lado señala el
administrado que la afirmación del punto 2.4 acápite 2 del presente informe
023-2008/GRP-CPPAD, que por su propia manifestación del investigado Iván Molina
Salas, de que sabiendo y conocimiento que ya existía personal de limpieza
asignado a la Aldea
Labores que cumplían los vigilantes, solicitó a la Directora de la Aldea que menores albergadas
de sexo femenino le hicieran limpieza en sus ambientes en su presencia”.
13.- Que respecto al tercer
elemento de la tipicidad objetiva, esto es, la posibilidad de causar perjuicio;
debe precisarse que con dichas afirmaciones no se le ha causado perjuicio sustancial
alguno puesto que de no haber sido consignadas en la resolución regional de
igual forma se habría fundamentado la destitución del recurrente al haber
incumplido con las normas y reglamentos que regulaban el ejercicio de sus
funciones, en particular en lo que respecta al Reglamento de Organización y
funciones de la Aldea
“Señor de la Exaltación
de Huarmaca”, tal como sea precisado en la resolución recurrida; siendo que si y
que si en todo caso, el recurrente Iván Molina Salas considera que lo puesto en
la Resolución
Ejecutiva Regional Nº 387-2011 le ha causado un agravio en su
honor y reputación tiene abierta la posibilidad de que recurra a la vía
judicial a efecto de pretender la indemnización correspondiente.
14.- Finalmente, cuando se hace
referencia al tipo subjetivo del injusto, Raúl Peña Cabrera sostiene que “la
acriminación de las modalidades de Falsedad Ideológica, se encuentra
condicionada al dolo del autor, conciencia y voluntad de realización típica, el
agente ha de dirigir su conducta a hacer
insertar o insertar información en un documento publico, a pesar de saber
de su contenido inveraz”. En este caso, si bien es cierto la defensa del
recurrente manifestó que el imputado fue debidamente notificado con la
sentencia que absolvió al recurrente, dicho argumento no ha sido corroborado
con los notificaciones pertinentes, tal como lo expuso el abogado defensor del
imputado, por lo que para los integrantes de este Colegiado no existe la
certeza suficiente que acredite que el imputado hubiere sido formalmente notificado con la sentencia
absolutoria a favor de Iván Molina Salas; por lo tanto al no estar acreditada
la actuación del imputado con conocimiento y voluntad, no se configuraría la
tipicidad subjetiva, exigida en este tipo penal.
En
consecuencia, el comportamiento imputado a de Javier Fernando Miguel Atkins
Lerggios para este Colegiado no cumple con los elementos objetivos y subjetivos
para la configuración del tipo penal de falsedad ideológica. Por tales fundamentos,
los miembros de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Piura por unanimidad expiden la siguiente resolución:
IV.- RESOLUCIÓN.-
CONFIRMAR la resolución
de fecha diecisiete de Abril del 2012
que declara fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por
JAVIER
FERNANDO MIGUEL ATKINS LERGGIOS. Notifíquese. –
S.S.
MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERON
ÁLAMO RENTERÍA
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