miércoles, 25 de abril de 2012

NULIDAD DE SENTENCIA ABSOLUTORIA


EXPEDIENTE                                   : 3553-2010-63
IMPUTADO                                    : Silvia Fanny Esteves Rojas
DELITO                                                       : Trata de personas 
AGRAVIADO                                            : Menor de iniciales L.C.S                     
PROCEDE                                      : Juzgado Penal Colegiado “B" de Piura.

JUEZ PONENTE                              : MEZA HURTADO



Resolución número 18
Piura, veintiuno de marzo del año 2012.-                          
                                                        VISTA Y OIDA: la audiencia de apelación de sentencia condenatoria celebrada el trece de marzo del año en curso, por los Jueces Integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, Daniel Meza Hurtado, Tulio Eduardo Villacorta Calderón y Manuel Arrieta Ramírez, en la que intervienen la sentenciada Silvia Fanny Esteves Rojas, asesorada por su abogad defensor Felipe Humberto Sánchez Ambrosio y  como parte apelante el Ministerio  Público Manuel Rodolfo Sosaya López.                                         
                                                  DELIMITACIÓN DEL RECURSO

La apelación se interpone por el Ministerio Público, contra la sentencia expedida por el Juzgado Penal Colegiado B de Piura, de fecha 21 de noviembre del 2011, por la  que se absuelve a Silvia Fanny Esteves Rojas, como autora del delito de trata de personas, en agravio de la menor de iniciales L.C.S, en el extremo que se absuelve de la acusación fiscal, solicitando que la misma sea declarada nula.

                                                        FUNDAMENTOS :
Primero.- Que, como efecto de la apelación formulada y de conformidad con los artículos 409° y  419° del Código Procesal Penal, la Segunda Sala de Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el a quo para dictar la sentencia recurrida, así como la pena impuesta.
Segundo.- Los hechos consisten en que el mes de abril del dos mil diez, la imputada a través de Armandina Jiménez Velásquez  conocida como “Blanca” captó a la menor de iniciales L.C.S. de quince años de edad para que labore en su restaurante “Los patos 3”, en la cocina y en limpieza, para ello la imputada logra la autorización de los padres de la menor, pero lejos de cumplir con lo acordado, la imputada obligó a la citada menor, a atender en el consumo de alcohol como dama de compañía y sentarse al  lado de los clientes, siendo que por cada cerveza vendida le colocaban una liga ganando un nuevo sol por cada liga, y además era obligada a estar sentada, mientras le efectuaban tocamientos en sus brazos y muslos y luego ser obligada a tener relaciones sexuales con los clientes, sumado a ello que le daba comida malograda y fuera de su horario.
Tercero.- Que, en la audiencia de apelación de sentencia efectuada no se ha actuado ninguna prueba, ni oralizado pruebas documentales y el debate contradictorio realizado se ha limitado a expresar las argumentaciones tanto de la defensa de la procesada como la del Representante del Ministerio Público.
Cuarto.- El  Ministerio Público, señala que la resolución apelada adolece de motivación insuficiente, ya que los hechos y las actuaciones probatorias realizadas en juicio oral, como la declaración de la menor agraviada que señala que fue  la propia imputada quien dispuso que se dedicara a atender a la clientela que consumía cerveza, a compartir la mesa con estas personas y la obligó  a mantener relaciones sexuales con los parroquianos, que ha sido narrado de manera coherente y uniforme y  corroborados por un testigo, no han sido adecuadamente valorados; además que no se ha tenido en cuenta la declaración de la psicóloga quien en juicio ha sostenido que la menor ha sido obligada a sostener relaciones sexuales en el local “Los patos 3”,  lo que vicia de nulidad la sentencia venida en grado no es lógica y adecuada, solicitando se declare nula la sentencia. 
Quinto.- Por su parte la defensa  sostiene que, a su patrocinada se le imputa el delito de rufianismo  y que el hecho de las relaciones sexuales que sostuvo la menor es totalmente falso, ya que la agraviada ha manifestado que no tuvo tales relaciones,  que su patrocinada acudió a la casa de los padres de la agraviada para que la menor trabajara como ayudante de cocina, y que éstos han acudido hasta el establecimiento en varias oportunidades, que no se dan  los presupuestos del  delito de rufianismo; ique la menor no atendía  a los clientes, menos iba al lugar del ambiente donde se expedía la cerveza; que,  del  informe psicológico, la menor tenía una personalidad voluble, ella no estaba de acuerdo con la instrucciones o reglas que su patrocinada imponía en el desempeño de sus actividades, y se daba las atribuciones de salir en compañía de otras personas rompiendo las reglas de su patrocinada, se escapaba abandonado el local, que la menor da versiones contradictorias ya a la psicóloga le refiere haber sostenido relaciones sexuales, mientras que en el Juicio Oral refiere que no, por tales consideraciones la sentencia debe confirmarse en todos sus extremos, agregando que el delito de trata de personas es genérico y por ello se ha  absuelto a su defendido del delito de rufianismo.
Sexto.- Fundamentos del Colegiado que expidió la sentencia.
En primer lugar se debe precisar que el delito  que se atribuye a la imputada es el de trata de personas agravada previsto en el artículo 153°-A concordado con el artículo 153°  del Código Penal.
En el Fundamento sétimo de la apelada el colegiado efectúa lo que denomina un “análisis valorativo” y establece que “los hechos que  se señalan como puntos materia de investigación y acusación son que la menor agraviada ha sido obligada a trabajar en el restaurante de la acusada atendiendo a los clientes y por cada cerveza que vendía se ganaba un nuevo sol; que debía hacer las veces de dama de compañía de los clientes y era obligada a tener trato sexual con los clientes del restaurante “Los Patos 3, luego consigna la descripción típica del delito de  Trata de personas (Arft. 153 -153-A)  y a continuación precisa ; “Es necesario indicar que del delito de rufianismo se encuentra contenido en el artículo 180° del Código Penal” vigente y no en el 153° y este último es el que ha sido materia de la acusación” (sic), es decir, sostiene el tribunal que el delito era el de rufianismo  y no el de trata de personas el que se atribuía a la acusada, y más adelante  añade: que las pruebas actuadas en el proceso “…de ninguna forma significa la comisión del delito materia de acusación y concluye “que no se han acreditado” los elementos típicos, pero esta vez, se refiere al delito de trata de personas.
En el presente caso se aprecia un defecto  en la motivación de la resolución impugnada, ya que como se puede apreciar de la simple lectura del fundamento tercero de la sentencia, donde se consigna la imputación del Ministerio Público, la pretensión penal se refiere al delito de TRATA DE PERSONAS EN SU MODALIDASD AGRAVADA  previsto por el articulo 153-A del Código Penal sobre el cual el colegiado debió pronunciarse, actividad que no se ha desarrollado.
Sétimo.-  Sobre la motivación de las resoluciones judiciales.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un imperativo constitucional que comperte directamente al ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con el texto Constitucional y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa[1].
Octavo.- La nulidad.
Nuestro Código Procesal Penal, al desarrollar este tema, ha precisado en el inciso d) del artículo 150° la procedencia de nulidad  cuando se aprecie la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, como en este caso el incumplimiento de la motivación de las resoluciones, al haber efectuado el colegiado un análisis de un tipo penal no previsto en la acusación fiscal, lo que –probablemente- ha originado una confusión sobre la valoración que debió de efectuar en relación con las pruebas actuadas  y los componentes típicos del delito de trata de personas, por lo que la resolución venida en grado debe ser declarada Nula, disponiendo que otro colegiado realice un nuevo Juzgamiento[2].
Noveno.-  Decisión
Que, por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas antes señaladas, los Jueces Superiores integrantes de la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, POR UNAMINIDAD: DECLARARON NULA la sentencia apelada, su fecha veintiuno de noviembre del dos mil once, mediante la cual se absuelve a Silvia Fanny Esteves Rojas por el delito de  trata de personas agravada en agravio de la menor de iniciales  L.C.S;  DISPUSIERON  que se remita el presente expediente a otro colegiado para que se lleve a cabo un nuevo Juzgamiento y los devolvieron.
SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERON
ARRIETA RAMIREZ






[1] EXP. N.° 03069-2010-PHC/TC de fecha 15 de octubre del 2010
[2] Al respecto es frecuente la confusión  en el análisis del delito de trata de personas, específicamente con el de proxenetismo o con el favorecimiento a la prostitución, lo cual –en razón de las consecuencias en la penalidad a imponer- ha obligado a la Corte Suprema a precisar doctrina legal para aplicación de criterios jurisprudenciales en su Acuerdo Plenario N° 3-2011/CJ-116, para posibilitar “una identificación adecuada de los delitos imputados, así como dilucidar si  se configuran en el caso sub judice supuestos de concurso de delitos (ideal o real),o un concurso aparente de leyes”.

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