domingo, 22 de julio de 2012

SENTENCIA CONDENATORIA: FALSIFICACIÒN DE DOCUMENTO Y USO SE DOCUMENTO FALSO PRIVADO


EXPEDIENTE                              : 7453-2009-11

IMPUTADO                              : SANTOS NIMA ROSAS

                                                        HENRY CHUMACERO TORRES

DELITO                                        : Falsificación y uso de documento

AGRAVIADO                             : AFOCAT- Piura             

PROCEDE                                : 4° Juzgado Unipersonal de  Piura

APELANTE                            : La defensa de los imputados





                        



                                         

                                                SENTENCIA



Resolución No. 49  



Piura, tres  de julio del año dos mil doce.-

           

                                                AUTOS, VISTOS y OIDOS: interviniendo como ponente el señor Meza Hurtado, la audiencia de apelación de sentencia en la que intervienen los Abogados Leoncio Harold Hilario Ramírez quien patrocina a los imputados Santos Nima Rosas y a Henry Alberto Chumacera Torres; Jorge Sánchez Ruesta quien patrocina al actor civil y por el Ministerio Público, el Fiscal Superior Jorge Rosas Yataco, formulando sus respectivos alegatos respecto a la impugnación interpuesta por los encausados contra la sentencia de fecha dos de mayo del año 2012, que condena a los procesados Nima Rosas y Chumacero Torres como autores de los delitos de falsificación de documento y uso de documento privado falso, en agravio de AFOCAT-Piura, les impone  tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años, ciento ochenta  días multa y fija en mil nuevos soles el monto de reparación civil; no habiéndose admitido nuevos medios probatorios, y,

                                                     CONSIDERANDO



Primero.- Delimitación del recurso.

Al consistir el presente caso, una apelación de sentencia, la competencia del tribunal está dirigida solo a resolver la materia impugnada (según la vigencia de la cláusula tantum devollutum quantum apellatum), pudiendo declarar la nulidad de la resolución apelada, en el caso que ésta fuera de carácter absoluto, asimismo como lo precisa el artículo 409° del NCPP los errores de derecho contenidos en su fundamentación que no influyan en la parte resolutiva serán corregidos por el ad-quem, en igual sentido se deben de corregir los errores materiales; el examen que puede efectuar la Sala Penal Superior  se refiere tanto a la declaración de hechos cuanto a la aplicación del derecho, según el numeral 419° del mismo cuerpo procesal.

Segundo.- Los hechos imputados.

1. Se atribuye a los procesados Santos Nima Rosas -quien tiene la calidad de Presidente y representante legal de AFOCAT Región Piura y de la Asociación de Servicios Único Moto Taxistas SUMOT- y Henry Chumacero Torres -secretario de AFOCAT Región Piura-, consisten en que desde el año 2006, han venido emitiendo certificados de accidentes de tránsito (CAT) falsos, sin contar con autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros ni del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

2. Este  accionar  ha originado un presunto derecho a las personas que han adquirido dichos documentos, citándose como prueba de este actuar delictuoso que con fecha 10 de marzo de 2009, han procedido a vender un certificado contra accidentes de tránsito a  Jilmer Alejandro Romero, el cual según el Dictamen Pericial N° 255-2009/OFICRI-PNP proviene de distinta  matriz del AFOCAT Piura N° 008543, y que el referido certificado N° 258 no presenta las especificaciones técnicas señaladas en la resolución Ministerial N° 478-2008-MTC/02 de fecha 16 de junio de 2008 –referida al formato contenido y Holograma del Certificado de Accidentes de Tránsito-.



Tercero.- De la defensa de los  imputados

a. Que, en la etapa del Juicio Oral se recalificó la pretensión, subsumiendo los hechos en el delito de falsificación de documentos, hacer y usar documentos falsos previstos por el  Art. 427° del Código Penal.

b. Sostiene que cuando se examina a Roberto Salmón Rodríguez, representante legal de “Salmón y Salmón”, -persona jurídica que se dedica a la confección de CAT, desde el año 2002- en el Juicio Oral, éste  reconoció su firma en el certificado CAT N° 258-2009-PNP  que se le puso a la vista, precisando que “por la apariencia no es el tipo de certificado que hacen y que no es el holograma que utilizan generalmente”,

c. Que el a quo, considera que del examen pericial se determina que el CAT analizado proviene de diferente matriz y concluye que es falso, que los acusados no tienen autorización para emitir CAT ocasionándose un perjuicio al AFOCAT-Piura y un perjuicio masivo a los usuarios; sin embargo en el presente proceso no se ha realizado una mínima actividad probatoria que acredite la responsabilidad penal de los acusados y por consiguiente deberían ser absueltos.

d. Deja constancia que el examen pericial no concluye que dicho certificado sea falso, solo señala que es de diferente matriz, los acusados no han falsificado nada,  que existe una falta de incongruencia entre los hechos expuestos y lo resuelto por el juez, se ha realizado un análisis genérico no se ha individualizado la responsabilidad penal de los acusados, que derivan en la plena vigencia de la presunción de inocencia de sus patrocinados.



Cuarto.- El  Ministerio Público

Solicita se confirme la venida en grado, ya que la Fiscalía  ha ofrecido  suficientes medios de prueba que acreditan los delitos imputados como el examen de Roberto Salmón Rodríguez en Juicio Oral, quien manifestó que él envió una carta en la cual especifica las numeraciones de los certificados CAT elaborados por su empresa, relación en la cual no figura el CAT N° 258, precisando que el holograma que se le puso a la vista no es el holograma que ellos utilizan normalmente, evidenciándose la falsificación, de dicho documento; el examen de los Peritos Martín Espinoza Vidal y  Carlos Córdova Ramírez, donde el primero señala expresamente, que “el holograma es falso”, que la pericia concluye que el CAT analizado proviene de distinta matriz, que no presenta las especificaciones técnicas señaladas por la Resolución Ministerial autoritativa; así como la oralización de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros que ha precisado que para que una empresa puede expedir estos certificados tiene que estar inscrito en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y tener la autorización de la SBS, situación que no se ha realizado,  para poder expedir los Certificados CAT.



Quinto.-De la Parte Agraviada

Precisa  respecto a que la pericia debe ser concluyente determinado que un documento es falso para que el juzgado emita una sentencia condenatoria, dicha situación es totalmente irrelevante puesto que los peritos  tan solo pueden emitir una opinión técnica más no pueden emitir un juicio de valor, esto solo lo realiza el juez, no solo con el peritaje sino con los demás medios de prueba y argumentos técnicos para determinar la falsificación, que el juzgado ha tomado en cuenta dos puntos principales, que no se ha cumplido con lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 438- 2008-MTC, sino también lo manifestado por el señor Salmón y Salmón; por lo que solicita la confirmación de la sentencia, ya que está acreditada la falsificación y perjuicio producido a su patrocinada.



Sexto.- De los delitos imputados .

1.  Del delito de falsificación de documentos.

            a. Como se aprecia, el tipo penal del art. 427° de nuestro Código Penal no detalla concepto alguno para identificar lo que debe entenderse por falsificación, por lo que debe determinarse su concreción partiendo de sus características.

b. Lo que caracteriza específicamente a la falsedad material es que esta modalidad delictiva como resalta FRISANCHO APARICIO “ataca esencialmente la autenticidad del documento, haciendo aparecer al autor como su artífice cuando no es tal, sino que ha sido suplantado en su confección”[1].

c. Las características generales de este delito consisten en la alteración de la verdad realizada en forma consciente, que esta alteración sea apta para producir un perjuicio y que sean utilizados, ingresando al tráfico jurídico.

2.  El delito de uso de documento falso o “falsedad de uso”.

a. El delito materia de la imputación se encuentra previsto por el segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal que  sanciona la conducta del  que hace uso de un documento falso o falsificado como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, entendiéndose que usa un documento el agente cuando pretende emplear, utilizar el documento falso o falsificado como si fuese legítimo,  para los mismos fines que hubiera  destinado de ser un documento auténtico.

b. Para que se configure el delito materia de la imputación, no sólo se requiere la concurrencia en el caso concreto de los elementos objetivos requeridos por el tipo, es decir, que el documento que usa el sujeto activo  sea falso y que generalmente ha sido elaborado en otro momento consumativo por otro sujeto, sino que se requiere la concurrencia  del elemento subjetivo consistente en el dolo, el conocimiento por parte del agente que el documento es falso, así como la voluntad de usarlo a pesar de ello[2] [3], este delito sólo es posible de ser cometido a título de dolo.

c. Asimismo, en la falsedad de uso se requiere la acusación de un perjuicio o la posibilidad de causar perjuicio, ya que si del uso no se deriva el perjuicio o su posibilidad, la conducta es atípica, no existe delito alguno, como ha precisado URTECHO BENITES, dicha posibilidad debe tener además como origen o causa directa el uso del documento que debe conectarse con la acción  de falsedad –primer párrafo del mismo Art. 427º Código Penal[4]. 



Sétimo.- Fundamentos de la Juez  a quo.

a.   Que, el actuar doloso de los acusados, al haber  hecho un documento privado falso  el  Certificado de Accidentes de Tránsito N° 258 a favor de Jilmer Guerrero Romero, ingresándolo al tráfico jurídico, aprovechando que eran Presidente y Secretario de la AFOCAT de Moto taxistas Región Grau Piura a pesar de tener conocimiento que su representada no tenía autorización legal de la Superintendencia de Banca y Seguros para emitir estos CAT, y cuyo formato no reúne –tampoco- las especificaciones técnicas contenidas en la R.M. N° 478-2008-MTC/02 para el periodo 15 de junio de 2008 al 14 de junio de 2009, ha quedado plenamente.

b.   Que los acusados han admitido haber emitido y vendido dicho  Certificado N° 258 a favor de Jilmer Guerrero Romero, precisando además que la confección de los certificados ha estado a cargo de la Empresa Salmón & Salmón en la ciudad de Lima.

c.   Que, el testigo Roberto Salmón Rodríguez rebate la afirmación de los acusados ya que afirma que el CAT N° 258,  no es el que emitió su empresa al no estar en la lista que remitió oportunamente y que  por la  apariencia parece que no es el documento que hacen, ya que  venden los certificados  pero con hologramas, por eso al ver el holograma, se dio cuenta que no es el que la empresa utiliza normalmente.

d.   Que, la imputación se corrobora con el mérito del examen practicado a los Peritos Grafotécnicos Martín Espinoza Vidal y Carlos Córdova Ramírez, quienes han precisado que se utilizó como cotejo, la matriz N° 8543 y la R.M. N° 478-2008-MTC y concluyen que al no provenir el documento de una matriz original, el documento es falso.

e.   Que de la R.M. N° 478-2008 MTC/02 de fecha 16 de junio del 2008 y del examen de los peritos, se concluye que el CAT N° 258 a nombre de Jilmer Guerrero Romero, ha sido emitido y puesto en circulación en el tráfico jurídico por los acusados bajo supuestos falsos, cuando no reunía las especificaciones técnicas contenidas en la norma antes glosada.

f.     Que, la resolución de la SBS N° 5256-2009 de fecha 04 de junio del 2009, admitida y oralizada, en su artículo primero ha dispuesto la nulidad de oficio de la resolución ficta de inscripción provisional en el Registro, producto del silencio administrativo positivo al que se acogió la asociación de Fondos Contra Accidentes de Tránsito de Moto taxistas de la Región Grau – Piura – AFOCAT MOTOTAXISTAS REGION GRAU PIURA, resaltando que no procede silencio administrativo positivo en materias que afecten significativamente el interés público y en  de inscripción registral.



Octavo.-  Análisis del caso y justificación de la resolución.

1. Según el diseño de la valoración probatoria establecido por el NCPP la Sala Penal Superior sólo puede valorar independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, que en este caso no ha sido aportada, y solo puede valorar independientemente la prueba pericial, la documental, la preconstituída y la anticipada.

2. Este tribunal ad quem, por lo expuesto, no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal valorado por el a quo –debido a la vigencia del principio de inmediación-, salvo el caso previsto por el inciso 2 del Art. 425° del NCPPP referido a la actuación de prueba personal que haya sido cuestionada por una prueba actuada en segunda instancia, supuesto que como se ha expresado no se ha verificado en este caso.

3. En el presente caso se trata de determinar si la conclusión a que ha llegado el Juez de la causa en el sentido de subsumir la conducta de los imputados Nima Rosas y Chumacero Torres a los tipos penales previstos en el Art. 427° del Código Penal que sanciona tanto al delito de falsificación de documentos en la modalidad de hacer un documento falso en el primer párrafo; así como el de usar dicho documento, previsto en el último párrafo, ha sido acreditado con las pruebas actuadas en el proceso llevado a cabo.



4. Ha quedado plenamente establecido que el imputado Santos Nima Rosas se desempeñaba como Presidente de la ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO DE MOTOTAXISTAS DE LA REGIÓN GRAU PIURA, así como que su coimputado Henry Alberto Chumacero Torres se desempeñaba como secretario de Economía de la misma, y era asimismo Secretario General de la Asociación SUMOP, siglas del Servicio Único de Mototaxistas Organizados  de Piura,  con el dato adicional, que también se encuentra acreditado, que ambas, utilizaban el mismo local ubicado en Jirón Huancavelica N° 283, oficina N° 502 – Piura.

5. La actividad principal de la AFOCAT REGIÓN PIURA, era la de extender Certificados de accidentes de Tránsito, CAT, que servían para que en caso de que un transportista afiliado a la Asociación que presidía el imputado Nima Rosas, por ejemplo ocasionara un accidente, los gastos  serían cubiertos por dicha institución, la cual debía contar para ello con un fondo de contingencia, lo que no sólo es lógico sino que fluye del sentido común y de las propias normas que rigen todo lo relacionado con estos siniestros y la forma de cubrir los gastos que generan, así se aprecia de la Partida Registral N° 11060278 a folios 151- 159 de la Carpeta Fiscal.

6. Las AFOCAT son asociaciones privadas constituídas por personas naturales o jurídicas que prestan servicios de transporte  y cuya finalidad principal es la de “administrar los fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito”, dichos fondos se encuentran conformados por los aportes de sus miembros o asociados, de tal forma que se pueda proveer e atención médica a las personas que resulten lesionadas en accidentes de tránsito con la sola presentación del CAT –Certificado de Accidentes de Tránsito.

7. Sin embargo  para poder desarrollar esta actividad, dichas instituciones deben hallarse inscritas en el Registro AFOCAT previsto por el Decreto Supremo N° 039-2008-MTC que norma el “Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, por lo que de no contar con dicha inscripción el documento  expedido es nulo de pleno derecho, actualmente por mandato del D.L. N° 1051  la SBS es la entidad que regula, supervisa y controla dicha actividad y el Registro AFOCAT, sin embargo no ha sido considerada como parte agraviada por los delitos que se imputa a los acusados. 

8. Ha quedado establecido que la asociación presidida por Nima Rosas y en la cual fungía en la práctica como tesorero el imputado Chumacero Torres, no contaba con la Autorización correspondiente que debía ser otorgada por la Superintendencia de Banca y Seguros, la que previa tramitación  y acreditación por parte de la citada AFOCAT, del fondo correspondiente, le otorgaría la citada autorización (Resolución S.B.S N° 5256-2009 y Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 24 de enero del 2011).

9. Además, dichos Certificados por tratarse Documentos especiales que representa una garantía para el transportista que lo adquiere, tenía que cumplir determinadas especificaciones de carácter técnico establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y contemplados en la Resolución Ministerial N° 478-2008-MTC/02 del 16 de junio del 2008 que establecía los requisitos que debían cumplir; con la salvedad que éstos tenían una vigencia temporal para el periodo entre el 15 de junio del 2008 y el 14 de junio del 2009, es decir eran fijados para un periodo de tiempo determinado, en el caso concreto a folios 34 de la Carpeta Fiscal, se ha consignado en el CAT 0258 su vigencia del 10 de marzo del 2009 hasta el 10 de marzo del 2010 (cuando su verdadero valor de vigencia hasta el 14 de junio del 2009).

10. También ha quedado acreditado que estos certificados eran materialmente confeccionados por la empresa Salmón & Salmón, lo que quedó en evidencia cuando en el Juicio oral su representante Luis Roberto Salmón Rodríguez, señaló que dichos documentos contaban con un Holograma que a la vista del que le presentaban, no era el de su empresa y además que si había confeccionado Certificados a la Asociación que conformaban los imputados, pero para otro periodo de tiempo y no para el comprendido en la fecha  que constaba en el que le vendieron a la persona de Jilmer Alejandro Guerrero Romero .

11. Consideramos, que la imputación  de elaborar un documento falso ha quedado plenamente acreditado, así como su uso consciente a pesar que dicho documento era falso,  acción imputable  tanto a Nima  Rosas como a Chumacera Torres, este último dirigente del SUMOP con el que capta a los futuros asociados de la AFOCAT que preside  Nima Rosas, quienes actuando con dolo directo, confeccionaron un documento que no reunía las especificaciones que exigía la Autoridad Administrativa del Ministerio de Transportes así como no contaba con la autorización obligatoria de la Supertintendencia de Banca y Seguros, no efectuaron el depósito obligatorio del FONDO INTANGIBLE ascendente a la suma de  S/. 461,650.00 nuevos soles lo que queda acreditado con la propia declaración de los imputados, su forma de trabajar era de que el adquiriente de dichos Certificados en casos de accidentes debía sufragar los gastos y luego ellos le devolverían el dinero, desnaturalizando el sentido de la creación de los certificados de Accidentes de tránsito.

12. Asimismo consideramos que ha quedado acreditado plenamente el tipo penal de usar documento falso, ya que los imputados a sabiendas que dicho CAT era Falso, lo introdujeron al tráfico comercial vendiéndolo a la persona Jilmer Alejandro Guerrero Romero, configurando de esta forma la conducta prevista por el último párrafo del artículo 427° del Código Penal.

13. Que, respecto a las costas se debe tener en cuenta que los sentenciados al impugnar la sentencia hicieron valer su derecho a la doble instancia al impugnar una resolución que consideraban que le causaba agravio, por lo que debe eximírsele del pago de costas.



Noveno.- De la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales.

     1. Para el cumplimiento del deber constitucional de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, el mismo CPP establece que juzgador debe de manejar adecuadamente las  máximas de experiencia[5], reglas de la lógica y categorías jurídicas, de esta forma una sentencia  debe  expresar con suficiencia, claridad y  coherencia las razones que se han tenido para tomar una determinada decisión, la fundamentación efectuada debe mostrar el camino seguido por el juzgador para llegar a las conclusiones positivas o negativas respecto a la pretensión ejercida  y para justificar  la conclusión a la que llega, ya que en caso contrario no se cumple con el deber constitucional de motivación.

      2. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de La República ha determinado que la garantía procesal específica de motivación obliga a que toda decisión jurisdiccional debe estar fundamentada con logicidad, claridad y coherencia, lo que permitirá entender el porqué de lo resuelto[6], por lo que en este caso consideramos que la sentencia apelada ha sido suficientemente motivada expresando no sólo las razones de su decisión sino que ha justificado la fundamentación que le sirvió para llegar a dicha conclusión.

Décimo.-  Decisión.

Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con las normas antes señaladas, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, POR UNANIMIDAD, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada  de fecha dos de mayo del año 2012, que condena a los procesados SANTOS NIMA ROSAS Y HENRY ALBERTO CHUMACERO TORRES como autores de los delitos de falsificación de documento y uso de documento privado falso, en agravio de AFOCAT-Piura y les impone  tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años, ciento ochenta  días multa y fija en mil nuevos soles el monto de reparación civil que deberá pagar cada uno de los sentenciados, a quienes se les exime del pago de costas  por las razones expuestas, la confirmaron en lo demás que contiene la resolución impugnada  y los devolvieron. Notifíquese.

SS.

MEZA HURTADO

VILLACORTA CALDERÓN

ALAMO RENTERÍA

                                          











[1] FRISANCHO APARICIO, Manuel. “Delitos Contra la fe Pública”, Avril Editores, Lina Noviembre 2011,  p. 147
[2] URTECHO BENITES, Santos Eugenio. “El Perjuicio como elemento del tipo en los delitos de falsedad documental”, IDEMSA, Lima, 2008,  pp. 218.223, quien explica que esta figura de falsedad de uso sólo puede cometerse mediante la conducta típica dolosa, directa o de segundo grado. como en la primera hipótesis de la falsificación documental, ya que la  noción misma de falsedad supone la exigencia de una carga subjetiva y una determinada intención del agente, por ello el dolo debe abarcar todos los elementos objetivos del tipo como el de usar un documento a sabiendas que es falso, excluyéndose  la posibilidad de poder imputarse mediante dolo eventual, por contener la descripción típica un elemento subjetivo del injusto contenido en la expresión “siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio”, explicando que cuando la ley penal admite el dolo eventual requiere que la formulación típica no contenga alguna referencia a un elemento subjetivo.
[3] En el mismo sentido FRISANCHO APARICIO, Manuel. “Delitos contra la fe Pública” AVRIL Editores, Lima, 2011, pp. 203-205, quien refiere que el sujeto activo debe actuar con la conciencia y voluntad de usar un documento como si fuera legítimo.
[4]  URTECHO BENITES, op. cit. p. 225. 
[5] Según Stein, las máximas de experiencia son: “definiciones  o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”. 
[6] Vid. Fundamento Sétimo de la CASACIÓN N° 08-2007-LA LIBERTAD, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

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