EXPEDIENTE : 7453-2009-11
IMPUTADO : SANTOS NIMA ROSAS
HENRY
CHUMACERO TORRES
DELITO : Falsificación
y uso de documento
AGRAVIADO : AFOCAT-
Piura
PROCEDE : 4° Juzgado Unipersonal de Piura
APELANTE : La defensa de los
imputados
SENTENCIA
Resolución No. 49
Piura, tres de julio del año dos mil doce.-
AUTOS,
VISTOS y OIDOS: interviniendo como
ponente el señor Meza Hurtado, la audiencia de apelación de sentencia en la que intervienen los Abogados Leoncio
Harold Hilario Ramírez quien patrocina a los imputados Santos Nima Rosas y a
Henry Alberto Chumacera Torres; Jorge Sánchez Ruesta quien patrocina al actor
civil y por el Ministerio Público, el Fiscal Superior Jorge Rosas Yataco,
formulando sus respectivos alegatos respecto a la impugnación interpuesta por
los encausados contra la sentencia de fecha dos de mayo del año 2012, que
condena a los procesados Nima Rosas y Chumacero Torres como autores de los
delitos de falsificación de documento y uso de documento privado falso, en
agravio de AFOCAT-Piura, les impone tres años de pena privativa de libertad suspendida
por dos años, ciento ochenta días multa
y fija en mil nuevos soles el monto de reparación civil; no habiéndose admitido nuevos
medios probatorios, y,
CONSIDERANDO
Primero.- Delimitación del recurso.
Al consistir el
presente caso, una apelación de sentencia, la competencia del tribunal está
dirigida solo a resolver la materia impugnada (según la vigencia de la cláusula
tantum devollutum quantum apellatum),
pudiendo declarar la nulidad de la resolución apelada, en el caso que ésta
fuera de carácter absoluto, asimismo como lo precisa el artículo 409° del NCPP
los errores de derecho contenidos en su fundamentación que no influyan en la
parte resolutiva serán corregidos por el ad-quem,
en igual sentido se deben de corregir los errores materiales; el examen que
puede efectuar la Sala Penal Superior se
refiere tanto a la declaración de hechos cuanto a la aplicación del derecho,
según el numeral 419° del mismo cuerpo procesal.
Segundo.- Los hechos imputados.
1. Se atribuye a los procesados Santos Nima Rosas
-quien tiene la calidad de Presidente y representante legal de AFOCAT Región
Piura y de la Asociación de Servicios Único Moto Taxistas SUMOT- y Henry
Chumacero Torres -secretario de AFOCAT Región Piura-, consisten en que desde el
año 2006, han venido emitiendo certificados de accidentes de tránsito (CAT) falsos,
sin contar con autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros ni del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
2. Este accionar ha originado un presunto derecho a las
personas que han adquirido dichos documentos, citándose como prueba de este
actuar delictuoso que con fecha 10 de
marzo de 2009, han procedido a vender un certificado contra accidentes de
tránsito a Jilmer Alejandro Romero, el cual
según el Dictamen Pericial N° 255-2009/OFICRI-PNP proviene de distinta matriz del AFOCAT Piura N° 008543, y que el
referido certificado N° 258 no presenta las especificaciones técnicas señaladas
en la resolución Ministerial N° 478-2008-MTC/02 de fecha 16 de junio de 2008
–referida al formato contenido y Holograma del Certificado de Accidentes de
Tránsito-.
Tercero.- De la defensa de los imputados
a. Que, en la etapa del
Juicio Oral se recalificó la pretensión, subsumiendo los hechos en el delito de
falsificación de documentos, hacer y usar documentos falsos previstos por el Art. 427° del Código Penal.
b. Sostiene que cuando
se examina a Roberto Salmón Rodríguez, representante legal de “Salmón y
Salmón”, -persona jurídica que se dedica a la confección de CAT, desde el año
2002- en el Juicio Oral, éste reconoció
su firma en el certificado CAT N° 258-2009-PNP
que se le puso a la vista, precisando que “por la apariencia no es el tipo de certificado que hacen y que no es el
holograma que utilizan generalmente”,
c. Que el a quo, considera que del examen pericial
se determina que el CAT analizado proviene de diferente matriz y concluye que
es falso, que los acusados no tienen autorización para emitir CAT ocasionándose
un perjuicio al AFOCAT-Piura y un perjuicio masivo a los usuarios; sin embargo
en el presente proceso no se ha realizado una mínima actividad probatoria que
acredite la responsabilidad penal de los acusados y por consiguiente deberían
ser absueltos.
d. Deja constancia que
el examen pericial no concluye que dicho certificado sea falso, solo señala que
es de diferente matriz, los acusados no han falsificado nada, que existe una falta de incongruencia entre
los hechos expuestos y lo resuelto por el juez, se ha realizado un análisis
genérico no se ha individualizado la responsabilidad penal de los acusados, que
derivan en la plena vigencia de la presunción de inocencia de sus patrocinados.
Cuarto.-
El Ministerio Público
Solicita se confirme la venida en grado, ya que la
Fiscalía ha ofrecido suficientes medios de prueba que acreditan
los delitos imputados como el examen de Roberto Salmón Rodríguez en Juicio Oral,
quien manifestó que él envió una carta en la cual especifica las numeraciones
de los certificados CAT elaborados por su empresa, relación en la cual no
figura el CAT N° 258, precisando que el holograma que se le puso a la vista no
es el holograma que ellos utilizan normalmente, evidenciándose la falsificación,
de dicho documento; el examen de los Peritos Martín Espinoza Vidal y Carlos Córdova Ramírez, donde el primero
señala expresamente, que “el holograma es falso”, que la pericia concluye que
el CAT analizado proviene de distinta matriz, que no presenta las
especificaciones técnicas señaladas por la Resolución Ministerial autoritativa;
así como la oralización de la Resolución de la Superintendencia de Banca y
Seguros que ha precisado que para que una empresa puede expedir estos
certificados tiene que estar inscrito en el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones y tener la autorización de la SBS, situación que no se ha
realizado, para poder expedir los
Certificados CAT.
Quinto.-De
la Parte Agraviada
Precisa respecto a que la
pericia debe ser concluyente determinado que un documento es falso para que el
juzgado emita una sentencia condenatoria, dicha situación es totalmente
irrelevante puesto que los peritos tan
solo pueden emitir una opinión técnica más no pueden emitir un juicio de valor,
esto solo lo realiza el juez, no solo con el peritaje sino con los demás medios
de prueba y argumentos técnicos para determinar la falsificación, que el
juzgado ha tomado en cuenta dos puntos principales, que no se ha cumplido con
lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 438- 2008-MTC, sino también
lo manifestado por el señor Salmón y Salmón; por lo que solicita la
confirmación de la sentencia, ya que está acreditada la falsificación y
perjuicio producido a su patrocinada.
Sexto.- De los delitos
imputados .
1. Del delito de falsificación de documentos.
a. Como se aprecia, el tipo
penal del art. 427° de nuestro Código Penal no detalla concepto alguno para
identificar lo que debe entenderse por falsificación, por lo que debe determinarse
su concreción partiendo de sus características.
b. Lo que caracteriza específicamente a la
falsedad material es que esta modalidad delictiva como resalta FRISANCHO
APARICIO “ataca esencialmente la autenticidad del documento, haciendo aparecer
al autor como su artífice cuando no es tal, sino que ha sido suplantado en su
confección”[1].
c. Las características generales de este delito
consisten en la alteración de la verdad realizada en forma consciente, que esta
alteración sea apta para producir un perjuicio y que sean utilizados, ingresando
al tráfico jurídico.
2. El delito de uso de documento falso o
“falsedad de uso”.
a. El delito materia de
la imputación se encuentra previsto por el segundo párrafo del artículo 427°
del Código Penal que sanciona la conducta
del que
hace uso de un documento falso o falsificado como si fuese legítimo, siempre
que de su uso pueda resultar algún perjuicio, entendiéndose que usa un
documento el agente cuando pretende emplear, utilizar el documento falso o
falsificado como si fuese legítimo, para
los mismos fines que hubiera destinado
de ser un documento auténtico.
b. Para que se configure el delito materia de la
imputación, no sólo se requiere la concurrencia en el caso concreto de los
elementos objetivos requeridos por el tipo, es decir, que el documento que usa
el sujeto activo sea falso y que
generalmente ha sido elaborado en otro momento consumativo por otro sujeto,
sino que se requiere la concurrencia del
elemento subjetivo consistente en el dolo, el conocimiento por parte del agente
que el documento es falso, así como la voluntad de usarlo a pesar de ello[2] [3], este delito sólo es posible de ser cometido a
título de dolo.
c. Asimismo, en la falsedad de uso se requiere la acusación
de un perjuicio o la posibilidad de causar perjuicio, ya que si del uso no se
deriva el perjuicio o su posibilidad, la conducta es atípica, no existe delito
alguno, como ha precisado URTECHO BENITES, dicha posibilidad debe tener además
como origen o causa directa el uso del documento que debe conectarse con la
acción de falsedad –primer párrafo del
mismo Art. 427º Código Penal[4].
Sétimo.- Fundamentos de la
Juez a
quo.
a.
Que, el actuar doloso de los acusados, al haber hecho un documento privado falso el Certificado de Accidentes de Tránsito N° 258 a favor de Jilmer
Guerrero Romero, ingresándolo al tráfico jurídico, aprovechando que eran Presidente
y Secretario de la AFOCAT de Moto taxistas Región Grau Piura a pesar de tener
conocimiento que su representada no tenía autorización legal de la Superintendencia
de Banca y Seguros para emitir estos CAT, y cuyo formato no reúne –tampoco- las
especificaciones técnicas contenidas en la R.M. N° 478-2008-MTC/02 para el
periodo 15 de junio de 2008 al 14 de junio de 2009, ha quedado
plenamente.
b.
Que los acusados han admitido haber emitido y
vendido dicho Certificado N° 258 a favor de Jilmer
Guerrero Romero, precisando además que la confección de los certificados ha
estado a cargo de la Empresa Salmón & Salmón en la ciudad de Lima.
c.
Que, el testigo Roberto Salmón Rodríguez rebate la
afirmación de los acusados ya que afirma que el CAT N° 258, no es el que emitió
su empresa al no estar en la lista que remitió oportunamente y que por la
apariencia parece que no es el documento que hacen, ya que venden los certificados pero con hologramas, por eso al ver el
holograma, se dio cuenta que no es el que la empresa utiliza normalmente.
d.
Que, la imputación se corrobora con el mérito del
examen practicado a los Peritos Grafotécnicos Martín Espinoza Vidal y Carlos Córdova
Ramírez, quienes han precisado que se utilizó como cotejo, la matriz N° 8543 y la
R.M. N° 478-2008-MTC y concluyen que al no provenir el documento de una matriz
original, el documento es falso.
e.
Que
de la R.M. N° 478-2008 MTC/02 de fecha 16 de junio del 2008 y del examen de los
peritos, se concluye que el CAT N° 258 a nombre de Jilmer Guerrero Romero, ha sido
emitido y puesto en circulación en el tráfico jurídico por los acusados bajo
supuestos falsos, cuando no reunía las especificaciones técnicas contenidas en
la norma antes glosada.
f.
Que,
la resolución de la SBS N° 5256-2009 de fecha 04 de junio del 2009, admitida y
oralizada, en su artículo primero ha dispuesto la nulidad de oficio de la
resolución ficta de inscripción provisional en el Registro, producto del
silencio administrativo positivo al que se acogió la asociación de Fondos
Contra Accidentes de Tránsito de Moto taxistas de la Región Grau – Piura –
AFOCAT MOTOTAXISTAS REGION GRAU PIURA, resaltando que no procede silencio
administrativo positivo en materias que afecten significativamente el interés
público y en de inscripción registral.
Octavo.-
Análisis del caso y justificación de la
resolución.
1. Según el diseño de la valoración probatoria
establecido por el NCPP la Sala Penal Superior sólo puede valorar
independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, que en este
caso no ha sido aportada, y solo puede valorar independientemente la prueba
pericial, la documental, la preconstituída y la anticipada.
2. Este tribunal ad
quem, por lo expuesto, no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba
personal valorado por el a quo
–debido a la vigencia del principio de inmediación-, salvo el caso previsto por
el inciso 2 del Art. 425° del NCPPP referido a la actuación de prueba personal que
haya sido cuestionada por una prueba actuada en segunda instancia, supuesto que
como se ha expresado no se ha verificado en este caso.
3. En el presente caso
se trata de determinar si la conclusión a que ha llegado el Juez de la causa en
el sentido de subsumir la conducta de los imputados Nima Rosas y Chumacero
Torres a los tipos penales previstos en el Art. 427° del Código Penal que
sanciona tanto al delito de falsificación de documentos en la modalidad de
hacer un documento falso en el primer párrafo; así como el de usar dicho
documento, previsto en el último párrafo, ha sido acreditado con las pruebas
actuadas en el proceso llevado a cabo.
5. La actividad principal
de la AFOCAT REGIÓN
PIURA, era la de extender Certificados de accidentes de Tránsito, CAT, que
servían para que en caso de que un transportista afiliado a la Asociación que presidía
el imputado Nima Rosas, por ejemplo ocasionara un accidente, los gastos serían cubiertos por dicha institución, la
cual debía contar para ello con un fondo de contingencia, lo que no sólo es
lógico sino que fluye del sentido común y de las propias normas que rigen todo
lo relacionado con estos siniestros y la forma de cubrir los gastos que generan,
así se aprecia de la Partida Registral N° 11060278 a folios 151-
159 de la Carpeta Fiscal.
6. Las AFOCAT son
asociaciones privadas constituídas por personas naturales o jurídicas que
prestan servicios de transporte y cuya
finalidad principal es la de “administrar los fondos regionales o provinciales
contra accidentes de tránsito”, dichos fondos se encuentran conformados por los
aportes de sus miembros o asociados, de tal forma que se pueda proveer e
atención médica a las personas que resulten lesionadas en accidentes de
tránsito con la sola presentación del CAT –Certificado de Accidentes de Tránsito.
7. Sin embargo para poder desarrollar esta actividad, dichas
instituciones deben hallarse inscritas en el Registro AFOCAT previsto por el
Decreto Supremo N° 039-2008-MTC que norma el “Reglamento de Supervisión de las
Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito
y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de siniestralidad derivada de
Accidentes de Tránsito, por lo que de no contar con dicha inscripción el documento expedido es nulo de pleno derecho,
actualmente por mandato del D.L. N° 1051
la SBS es la entidad que regula, supervisa y controla dicha actividad y
el Registro AFOCAT, sin embargo no ha sido considerada como parte agraviada por
los delitos que se imputa a los acusados.
9. Además, dichos
Certificados por tratarse Documentos especiales que representa una garantía para
el transportista que lo adquiere, tenía que cumplir determinadas especificaciones
de carácter técnico establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
y contemplados en la Resolución Ministerial N° 478-2008-MTC/02 del 16 de junio
del 2008 que establecía los requisitos que debían cumplir; con la salvedad que
éstos tenían una vigencia temporal para el periodo entre el 15 de junio del
2008 y el 14 de junio del 2009, es decir eran fijados para un periodo de tiempo
determinado, en el caso concreto a folios 34 de la Carpeta Fiscal, se ha
consignado en el CAT 0258 su vigencia del 10 de marzo del 2009 hasta el 10 de
marzo del 2010 (cuando su verdadero valor de vigencia hasta el 14 de junio del
2009).
10. También ha quedado
acreditado que estos certificados eran materialmente confeccionados por la empresa
Salmón & Salmón, lo que quedó en evidencia cuando en el Juicio oral su representante
Luis Roberto Salmón Rodríguez, señaló que dichos documentos contaban con un Holograma
que a la vista del que le presentaban, no era el de su empresa y además que si
había confeccionado Certificados a la Asociación que conformaban los imputados, pero
para otro periodo de tiempo y no para el comprendido en la fecha que constaba en el que le vendieron a la
persona de Jilmer Alejandro Guerrero Romero .
11. Consideramos, que la
imputación de elaborar un documento
falso ha quedado plenamente acreditado, así como su uso consciente a pesar que
dicho documento era falso, acción imputable
tanto a Nima Rosas como a Chumacera Torres, este último
dirigente del SUMOP con el que capta a los futuros asociados de la AFOCAT que
preside Nima Rosas, quienes actuando con
dolo directo, confeccionaron un documento que no reunía las especificaciones que
exigía la Autoridad Administrativa del Ministerio de Transportes así como no
contaba con la autorización obligatoria de la Supertintendencia de Banca y
Seguros, no efectuaron el depósito obligatorio del FONDO INTANGIBLE ascendente
a la suma de S/. 461,650.00 nuevos soles
lo que queda acreditado con la propia declaración de los imputados, su forma de
trabajar era de que el adquiriente de dichos Certificados en casos de
accidentes debía sufragar los gastos y luego ellos le devolverían el dinero, desnaturalizando
el sentido de la creación de los certificados de Accidentes de tránsito.
12. Asimismo
consideramos que ha quedado acreditado plenamente el tipo penal de usar documento
falso, ya que los imputados a sabiendas que dicho CAT era Falso, lo introdujeron
al tráfico comercial vendiéndolo a la persona Jilmer Alejandro Guerrero Romero,
configurando de esta forma la conducta prevista por el último párrafo del
artículo 427° del Código Penal.
13. Que, respecto a las
costas se debe tener en cuenta que los sentenciados al impugnar la sentencia hicieron
valer su derecho a la doble instancia al impugnar una resolución que consideraban
que le causaba agravio, por lo que debe eximírsele del pago de costas.
Noveno.- De la garantía de
la motivación de las resoluciones judiciales.
1. Para el cumplimiento del
deber constitucional de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, el
mismo CPP establece que juzgador debe de manejar adecuadamente las máximas de experiencia[5], reglas
de la lógica y categorías jurídicas, de esta forma una sentencia debe expresar con suficiencia, claridad y coherencia las razones que se han tenido para
tomar una determinada decisión, la fundamentación efectuada debe mostrar el
camino seguido por el juzgador para llegar a las conclusiones positivas o
negativas respecto a la pretensión ejercida
y para justificar la conclusión a
la que llega, ya que en caso contrario no se cumple con el deber constitucional
de motivación.
2. En el mismo sentido, la Corte Suprema
de Justicia de La República ha determinado que la garantía procesal específica
de motivación obliga a que toda decisión jurisdiccional debe estar fundamentada
con logicidad, claridad y coherencia, lo que permitirá entender el porqué de lo
resuelto[6], por
lo que en este caso consideramos que la sentencia apelada ha sido
suficientemente motivada expresando no sólo las razones de su decisión sino que
ha justificado la fundamentación que le sirvió para llegar a dicha conclusión.
Décimo.- Decisión.
Por las
consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las
reglas de la sana crítica y de conformidad con las normas antes señaladas, la SEGUNDA SALA
PENAL DE APELACIONES DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, POR UNANIMIDAD, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia
apelada de fecha dos de
mayo del año 2012, que condena a los procesados SANTOS NIMA ROSAS Y HENRY ALBERTO CHUMACERO TORRES como autores de
los delitos de falsificación de documento y uso de documento privado falso, en
agravio de AFOCAT-Piura y les impone tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años, ciento
ochenta días multa y fija en mil nuevos
soles el monto de reparación civil que deberá pagar cada uno de los
sentenciados, a quienes se les exime del pago de costas por las razones expuestas, la confirmaron en lo
demás que contiene la resolución impugnada y los devolvieron. Notifíquese.
SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA
CALDERÓN
ALAMO RENTERÍA
[1] FRISANCHO
APARICIO, Manuel. “Delitos Contra la fe Pública”, Avril Editores, Lina
Noviembre 2011, p. 147
[2] URTECHO BENITES, Santos Eugenio. “El Perjuicio como elemento del tipo
en los delitos de falsedad documental”, IDEMSA, Lima, 2008, pp. 218.223, quien explica que esta figura de
falsedad de uso sólo puede cometerse
mediante la conducta típica dolosa, directa o de segundo grado. como en la
primera hipótesis de la falsificación documental, ya que la noción misma de falsedad supone la exigencia
de una carga subjetiva y una determinada intención del agente, por ello el dolo
debe abarcar todos los elementos objetivos del tipo como el de usar un
documento a sabiendas que es falso, excluyéndose la posibilidad de poder imputarse mediante
dolo eventual, por contener la descripción típica un elemento subjetivo del
injusto contenido en la expresión “siempre que de su uso pueda resultar algún
perjuicio”, explicando que cuando la ley penal admite el dolo eventual requiere
que la formulación típica no contenga alguna referencia a un elemento
subjetivo.
[3] En el mismo sentido FRISANCHO APARICIO, Manuel. “Delitos contra la fe
Pública” AVRIL Editores, Lima, 2011, pp. 203-205, quien refiere que el sujeto
activo debe actuar con la conciencia y voluntad de usar un documento como si
fuera legítimo.
[4] URTECHO BENITES, op. cit. p.
225.
[5] Según Stein, las máximas de
experiencia son: “definiciones o juicios
hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se
juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los
casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de
esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”.
[6] Vid.
Fundamento Sétimo de la
CASACIÓN N ° 08-2007-LA LIBERTAD , de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia.
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