martes, 7 de mayo de 2013

EXPEDIENTE         :  2652-2010-75-2001
IMPUTADO              :  ELMO ALEJANDRO CARBAJAL CHONG
                                HECTOR PANTA PANTA
DELITO                     :  LAVADO DE ACTIVOS
AGRAVIADO          :  EL ESTADO
PROCEDE               :  4to. JUZGADO DE INV. PREPARATORIA
APELANTE              :  MINISTERIO PÚBLICO
MATERIA                :  SOBRESEIMIENTO.


PONENTE                :   MEZA HURTADO


                
                 RESOLUCIÓN DE LA SALA PENAL SUPERIOR


VOTO EN MAYORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES MEZA HURTADO Y RENTERIA AGURTO

Resolución número trece.
Piura, diez  de abril del dos mil trece.                                

                                                  AUTOS Y OIDOS: la audiencia celebrada el día trece de marzo del dos mil trece, en esta Primera Sala Penal de Apelaciones a raíz de la apelación interpuesta por el Ministerio Público  contra la resolución de fecha treinta de octubre del dos mil doce, dictada por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, que resuelve declarar fundado el sobreseimiento de la causa, presentes las partes procesales por el Ministerio Público el Fiscal Superior  Manuel Rodolfo Sosaya López, por la defensa de Héctor Panta Panta, el Doctor Christiam Álamo Eto, por la defensa de Elmo Carbajal Chong el Doctor Percy García Cavero, no habiendo nuevos medios probatorios.


RESUMEN DE LOS ALEGATOS EFECTUADOS EN LA AUDIENCIA.

A. Del Ministerio Público.

Refiere que se imputa a los acusados, Elmo Carbajal Chong y Héctor Panta Panta, haber realizado actividades tendientes al ocultamiento de activos procedentes de actividades ilícitas y una de las formas la constituye el hecho que Elmo Alejandro Carbajal Chong haya realizado la transferencia de la embarcación por noventa y cinco mil dólares a Héctor Panta Panta luego de haberla adquirido por noventa mil dólares a otras personas, siendo que en su condición de albañil no tendría posibilidad de hacer tal transferencia, por lo cual sería una transacción con base ilícita.
El fiscal sostiene que el a-quo ha argumentado que no ha quedado demostrado el delito fuente y que el fiscal no ha tenido la oportunidad de incorporar nuevos elementos probatorios. Agrega, que el cheque girado a través del cual se realizo la transferencia fue entregado por COPEINCA-dedicada al rubro de la producción pesquera- y que con el se sustenta el origen del dinero.
La posición del Ministerio Público es que los delitos de lavado de activos no requieren de manera cierta y con prueba directa la probanza del delito fuente, sino que basta con la suficiencia indiciaria para señalar que se ha realizado una actividad que pueda encajar dentro del lavado de activos y en el caso presente los indicios se constituyen en primer lugar que el imputado tiene ocupación de albañil y por ende no puede acreditar la procedencia del dinero de la transferencia, en segundo lugar el cheque con el cual se realizo a compraventa se giro un día después de realizada la operación.
Señala que no se hace mención al delito de origen de manera expresa en la acusación, sin embargo verbalmente en la audiencia de sobreseimiento la fiscal indica que el dinero provendría de los delitos de falsificación de documentos y de evasión tributaria, por tanto esta salvando la omisión.

B. La defensa del imputado Héctor Panta Panta

Por su parte señala que  en el presente caso, la acusación del  Ministerio Público se sustenta en la  no exigencia de la existencia del delito previo, no obstante  que el Acuerdo Plenario N° 003-2010  establece en su  fundamento Nº 30 con respecto al delito fuente y a la prueba del delito de lavado de activos que:  a efectos de que se pueda procesar a una persona por el delito de lavado de activos en la investigación preliminar e incluso en la preparatoria no es necesario justificar el delito previo pues son actos de investigación, pero ya en la etapa intermedia, es necesario que se indique cual es el delito previo para saber de dónde provienen lo fondos.
Explica que el delito de lavado de activos es un delito económico pero no independiente, esta anexado a una situación previa, consumada y que haya generado ganancias ilícitas que hayan sido ocultas o transferidas o cualquiera de las modalidades que establece la ley. A lo largo de la investigación preparatoria el Ministerio Público no ha podido demostrar el delito previo.
Con respecto a la fecha de cobro de cheque la duda fue subsanada por COPEINCA, por ende no se ha demostrado de manera fehaciente el origen de los supuestos ilícitos que se pretenden ocultar, por lo que se  demostró que los procesos materia de investigación a los que hace referencia el Ministerio Público sobre falsificación de documentos ya habrían sido archivados y por ende no deberían traerse a colación.

C. La defensa de Elmo Alejandro Carbajal Chong

Que el artículo 344°.2 literal d) del NCPP establece que en estos casos procede el sobreseimiento cuando no hay elementos de convicción suficientes para llevar a juicio a una persona. Sin embargo el Ministerio Público basa su acusación -al inicio- en que no es posible que una persona que se dedica a la albañilería adquiera una embarcación de noventa mil dólares, pero finalmente cuando formula la acusación no discute los noventa mil dólares, pues están acreditados a través de instrumentos públicos- documento de compraventa y documento de reconocimiento de deuda por noventa mil dólares- luego hay una transferencia de Carbajal Chong al señor Panta Panta por noventa y cinco mil dólares y los fondos provendrían de COPEINCA según ha quedado acreditado, sin tener en cuenta además que el señor Panta Panta es un empresario pesquero y que ha demostrado tener un movimiento bancario bastante importante.
La fundamentación más importante de la jueza, es que hay una absoluta falta de elementos de convicción respecto del origen delictivo de los fondos.
El Acuerdo Plenario Nº 3-2010 que ha sido citado en su fundamento Nº 32 establece, en su párrafo segundo, que el delito fuente es un elemento objetivo del tipo penal, por tanto el Ministerio Público debió ofrecer elementos de convicción para establecer el origen delictivo de tal manera que se encuadre el presente caso en el tipo penal que establece la ley vigente, cosa que no ha formulado ni siquiera como hipótesis, simplemente es una creencia; lo cual a su vez conlleva a una inversión de la carga de la prueba.
Concluye, que nunca hubo una integración de la acusación de forma tal que incluya los delitos de falsificación y evasión tributaria, simplemente señala que no cree en la palabra del señor Panta Panta, pues argumenta que el proceso de compra es discutible porque algunos documentos habrían sido falsificados, sin embargo los procesos a los que hace mención el Ministerio Público se archivaron por la misma fiscalia.


FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

Primero.- Delimitación de la apelación.

La pretensión impugnatoria se dirige contra la resolución expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura su fecha treinta de octubre del año dos mil doce, que declara fundada la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulado por la defensa de los procesados Héctor Panta Panta y Elmo Carbajal Chong, en los seguidos por delito de lavado de activos en agravio del Estado, por lo que los límites de  la competencia del tribunal ad quem se hallan delimitados por la recurso impugnativo formulado  por el Fiscal Provincial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 409° y 419° del NCPP.

Segundo.- Los hechos investigados.

                      1. Se atribuye a Elmo Alejandro Carbajal Chong haber adquirido con fecha 27 de diciembre del año 2008, la propiedad de la embarcación “Esperanza de Cristo II” por la suma de $ 90,000.00 a las personas de Higinio Palomino Rumiche y Gilberto Palomino Rumiche, a pesar que en su declaración brindada en el proceso Nº 2008-3837-0 declaró dedicarse a la labor de albañilería, por lo que sus ingresos no justificarían su capacidad económica para adquirir  el bien citado, de tal forma que objetivamente coadyuvó a dificultar  el origen del dinero de procedencia ilícita, apareciendo como el comprador de la embarcación citada, ocultando que dinero provenía de Héctor Panta Panta  “con pleno conocimiento que este no podía demostrar su origen lícito.
                      2. Tres meses después de efectuada dicha adquisición, el 05 de marzo del año 2009, Carbajal Chong le transfiere dicha embarcación a Héctor Panta Panta por la suma de $ 95,000.00, mediante Escritura de compra venta celebrada en la ciudad de Lima, siendo el caso que Panta Panta, pretendía justificar  la procedencia del dinero con la copia  de un cheque girado a cargo de la empresa COPEINCA como adelanto de pago de contrato de suministro de pesca; pero se advierte  que dicho cheque fue girado el 18 de febrero del año 2009, antes de la fecha de suscripción del contrato celebrado entre Carbajal Chong y Panta Panta, en tal forma no se puede justificar  la razón por la que la fecha del cheque era anterior a dicha operación y en consecuencia no se podría justificar la procedencia del dinero para la transferencia de la embarcación; por ello a través de la participación de Carbajal Chong se logra la inmersión de un dinero  de procedencia ilícita  en la actividad económica, para ocultar al verdadero adquiriente que era  Panta Panta.

Tercero.- La imputación penal.

Por los hechos antes señalados, el Ministerio Público le atribuye a los procesados Elmo Alejandro Carbajal Chong y Héctor Panta Panta la calidad de coautores del delito de lavado de activos en la modalidad de transferencia y conversión de bienes cuyo origen ilícito se conoce o se puede presumir, solicitando para cada uno de los imputados ocho años  de pena privativa de libertad y ciento cincuenta días multa.

Cuarto.-  El delito de lavado de activos.
 
                      4.1. Cuando ocurrieron los hechos materia de la imputación -diciembre del año 2008- el tipo penal materia del proceso, previsto por el artículo 1 de la Ley 27765 –del 27 de junio de 2002-, modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nª 986 del 22 de julio de 2007, tenía el siguiente texto:
                   
                            LEY PENAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS
“Artículo 1.- Actos de Conversión y Transferencia
El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.”
Asimismo respecto al dolo del agente y al delito fuente establecía lo siguiente:
“Artículo 6.- Disposición Común
El origen ilícito que conoce o puede presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso.
El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal como el tráfico ilícito de drogas; terrorismo; delitos contra la administración pública; secuestro; extorsión; proxenetismo; trata de personas; tráfico ilícito de migrantes; defraudación tributaria; contra el patrimonio en su modalidad agravada; delitos aduaneros, u otros similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194° del Código Penal.
En los delitos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria.
También podrá ser sujeto de investigación por el delito de lavado de activos, quien realizó las actividades ilícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias”.

                      4.2. La autonomía del delito de lavado de activos.

El delito de lavado de activos ha sido considerado un delito autónomo respecto al delito previo o delito fuente de donde provendrían los bienes, efectos o ganancias ilícitas, así lo ha establecido la evolución de la legislación nacional, así como la doctrina nacional (PRADO SALDARRIAGA, BERNAL CAVERO, HINOSTROZA PARIACHI, GÁLVEZ VILLEGAS) y los instrumentos internacionales de los cuales el Perú es signatario[1], la autonomía del delito de lavado de activos se expresa en que para su investigación, procesamiento o sanción, no se requiere que éstos delitos estén sometidos a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria, bastando que se establezca una vinculación razonable entre los activos materia del lavado, con el delito previo o delito fuente.  
                     
                      4.3.  El delito fuente  como elemento normativo del tipo penal.

Cuando se analiza el delito de lavado de activos tiene que partirse de una aseveración fundamental: “la realización de un acto de lavado de dinero implica necesariamente la ejecución de otro ilícito”, en este caso del catálogo de delitos contenidos en el artículo 6º de la Ley.
El delito fuente o delito previo, es el delito del que provienen las ganancias  efectos o bienes  que luego son objeto del lavado respectivo, al constituir elementos normativos del tipo penal de lavados de activos –o como lo ha precisado el Acuerdo Plenario 3-2010 “constituyen parte del tipo objetivo” del delito de lavado de activos-, en consecuencia resulta necesario y trascendente determinar  la naturaleza o condición del delito previo al delito de donde provienen los activos ilícitos[2].

                    4.4. Los indicios concurrentes sobre las actividades ilícitas.

Si bien el tipo penal exige para la configuración  de la tipicidad objetiva del delito de la vado de activos la presencia de indicios que han denominado “concurrentes”, y que deben además  ser considerados con las reglas de la prueba indiciaria del artículo 158 º del NCPP, para impulsar una investigación o un proceso  -ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema- contra quienes se presume la comisión del delito de lavado de activos –como en el presente caso- no hace falta aún, que haya quedado establecido con seguridad rayana en la certeza el delito precedente, ya que para la investigación:  “es necesario únicamente” que existan indicios reveladores que vinculen al procesado con el delito precedente[3].

Quinto.- Los fundamentos de la resolución impugnada.

1. Sostiene la Juez a quo, que los elementos de convicción y medios probatorios contenidos en el requerimiento acusatorio, no tienen la calidad suficiente para poder determinar que se cumplen los presupuestos de la prueba indiciaria, que por tratarse de un caso de lavado de activos  es utilizada para establecer a través de dichos indicios  en la etapa del juicio Oral, el origen ilícito de los noventa y cinco mil dólares americanos.
2. Considera que en la etapa de control de acusación el Ministerio Público debe contar ya, con los elementos de convicción suficientes  -indicios- para vincular a los investigados Panta Panta  y Carbajal Chong con el dinero de procedencia ilícita.
3. Refiere que no se ha establecido cuál es el conjunto de indicios y pruebas que servirán  para fundamentar el juicio oral, ya que en relación al origen de los $ 95,000.00 dólares americanos, éstos no provendrían de origen lícito  ya que el contrato de compra venta es de fecha 05 de marzo del año 2009 y el cheque fue cobrado el 06 de marzo del 2009.
4. Que en lo que respecta al imputado CARBAJAL CHONG  no existen elementos para considerar que tenía conocimiento o que podría presumir  que el dinero entregado por PANTA PANTA para la compra de la embarcación, provendría presuntamente de origen ilícito, presumiéndose por el Ministerio Público una maniobra extraña  de éste al no utilizar  el sistema financiero para transportar el dinero, sin embargo no se ha establecido la finalidad del imputado Panta Panta, ni que este haya tenido conocimiento de este hecho.
5. De los elementos de convicción que pretende aportar el Ministerio público  para el enjuiciamiento de los imputados no puede determinarse que el dinero ascendente a la suma de $ 95,000.00, provengan de un origen ilícito, no existiendo la prueba indiciaria suficiente  para establecer  la ilicitud del dinero  o de su presunción de ilicitud, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción para pasar al juicio oral.

Sexto.- El Sobreseimiento

6.1. El sobreseimiento, es una resolución de carácter jurisdiccional emanada del órgano jurisdiccional dentro de la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un proceso penal incoado,  con una decisión que “sin actuar el ius puniendi”, goza de las  características de la cosa juzgada, como ha resaltado autorizada doctrina procesal[4], debido a que sus resultados inciden en la prestación “de la tutela” –derecho a obtener una resolución fundada – la obligación de los jueces cuando se dictan este tipo de decisiones, debe traducirse en una exhaustiva fundamentación, donde se aprecie claramente la justificación -en base a los elementos de convicción- por los cuales el juez establece que en el caso existe ausencia de los presupuestos que impiden la apertura del juicio oral[5].

6.2. En el mismo sentido – en la Sentencia del Pleno Constitucional del 21 de marzo del 2011 en la causa  “25% del número legal de Congresistas contra el Decreto Legislativo Nº 1097, Fundamento Nº 6/35-  se ha pronunciado el Tribunal Constitucional,  señalando que:

“El sobreseimiento es una categoría jurídica del Derecho Procesal  Penal que alude a la existencia  de una resolución judicial que pone fin al proceso penal  seguido al imputado, en razón de la presencia  de una causa que impide la activación del ius puniendi estatal en su contra.
En concreto,  prima facie, el sobreseimiento “produce los efectos de cosa juzgada” (artículo 139°, inciso 13 de la Constitución). De manera aún más precisa, el artículo 347°, inciso 2, del NCPP, establece que el sobreseimiento “importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado”.

6.3. Al respecto, el procesalista español CORTÉS DOMÍNGUEZ en la misma línea argumentativa, explica que el sobreseimiento es una declaración judicial de que en el caso concreto, “no es posible abrir el juicio oral porque de antemano se sabe que por unas causas o por otras, no es posible la condena del imputado, por lo que al negarse anticipadamente el derecho de penar del estado se exige la misma estructura externa que la sentencia, sobre todo en lo que se refiere al relato de hechos probados”[6].

6.4. Como puede apreciase, de la lógica de un proceso penal éste no siempre tiene que terminar con la celebración de un juicio oral, también en algunos casos puede paralizarse en su tramitación, por ejemplo en caso de que falte algún requisito esencial para que pueda abrirse esta fase –del juicio- o para continuar con la tramitación del proceso, ha precisado GÓMEZ COLOMER que, el conjunto de condiciones que pueden dar lugar a dichas situaciones, se agrupan en la institución procesal conocida como “sobreseimiento”, ya que hay situaciones donde la propia justicia y los fines que exige para el proceso penal obligan a poner fin al proceso cuando carece de sentido continuar  con él, como cuando se aprecia que no hay comisión de hecho punible o cuando el sospechoso es sin duda, inocente[7]. 

6.5. Los presupuestos del sobreseimiento.

La doctrina especializada ha determinado que los presupuestos que fundamentan el sobreseimiento se ordenan en presupuestos de derecho material y de derecho procesal.
a.      Los presupuestos de derecho material, han sido identificados de la siguiente forma :
1.     Insubsistencia objetiva del hecho. Que se verifica cuando hay una absoluta convicción de que el hecho que dio origen al proceso nunca ha existido en realidad, se trata como ha resaltado SAN MARTIN CASTRO de un supuesto de “certeza negativa” y constituye un juicio exclusivamente fáctico.
2.     Inexistencia de hecho punible. Que se presenta cuando el hecho denunciado e investigado sí existe, pero existe certeza absoluta de su atipicidad, siendo en este caso el juicio de valoración tanto fáctica cuanto jurídica.
3.     Falta de indicios de responsabilidad penal. Que se presenta cuando se llega a la certeza absoluta de que faltan indicios racionales de delictuosidad en el imputado, existiendo diferentes supuestos: i. cuando el imputado no ha participado en el hecho; ii. cuando existe una causa de justificación en su favor; iii. cuando el encausado no tiene capacidad penal, o actúa por ejemplo mediando error invencible o amparado en una causa de inexigibilidad; iv. cuando falta un requisito de la punibilidad de la conducta.
4.     Prueba notoriamente insuficiente para fundamentar la pretensión punitiva. Que se presenta cuando existe una insuficiencia tanto de naturaleza objetiva, vinculada a la existencia del hecho, cuanto de naturaleza subjetiva, referida a la determinación del presunto autor. Para aplicar este supuesto -aclara la doctrina-, se debe tener presente que se sobresee una causa, cuando no es posible que la práctica de la prueba en el juicio oral permita aclarar el material probatorio  de imputación[8].

b.       Los presupuestos de derecho procesal, se refieren a los presupuestos procesales y a todos los elementos que condicionan la correcta persecución penal, como las causas de exclusión de la pena que se resuelven como impedimentos procesales; las condiciones de perseguibilidad de la acción penal, sin embargo en el sistema instaurado por el NCPP se han instaurado instituciones específicas  para poder presentarlas cuando se verifique el incumplimiento de tales presupuestos, como las excepciones y, cuestiones previas[9].

 6.6. El sobreseimiento y la etapa intermedia.

            6.6.1. En el presente caso, la Juez de la causa ha dispuesto el sobreseimiento por considerar que conforme a lo dispuesto por el inciso 2° d literal d) del artículo 344° del NCPP, “no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción ni existen los suficientes elementos de convicción para pasar a enjuiciamiento” (sic).

6.6.2. Investigación Preparatoria y etapa intermedia.

Es necesario resaltar que conforme al diseño de nuestro sistema procesal existe gran diferencia entre las actuaciones llevadas a cabo durante la investigación Preparatoria y las que se encuentran vinculadas a la Etapa Intermedia.
Las que se actúan en la Preparatoria, constituyen actos de investigación, aseguramiento y medidas cautelares que procuran el acopio de fuentes de información relacionadas al hecho delictivo y a las circunstancias relevantes para su posterior calificación penal.
Mientras que en la fase Intermedia se revisa y valora los resultados de la investigación resolviendo sobre el reconocimiento de la acción penal con el fin de de decidir si procede o no abrir juicio[10]. Por esta razón afirma DEL RÍO LABARTHE que la fase intermedia  se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, porque –recuerda con BINDER- que un proceso estructurado tiene que garantizar que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria.
 La finalidad esencial de la fase intermedia, consiste en determinar si concurren  o no los presupuestos materiales y formales que condicionan la apertura del juicio oral, es decir la admisibilidad y fundamentación de la pretensión penal, como ha sostenido ROXIN, esta etapa cumple una “función negativa de control, porque se discute la admisibilidad y necesidad de la persecución penal posterior por un Juez independiente” es decir, se proporciona al imputado otra posibilidad de evitar  el juicio oral, de evitarle la “pena del banquillo[11].
            La importancia de la etapa intermedia también ha sido resaltada por la doctrina nacional, así  PEÑA CABRERA y DEL RÍO  LABARTHE consideran que esta opera como un filtro de selección, que parte de un doble baremo: uno positivo, por el que se convalida actos de investigación con el propósito de que la persecución penal pase a su etapa final y uno negativo, porque dispone  el cese de la persecución penal por defectos probatorios o por no cumplirse con los niveles de imputación delictiva[12].

6.7. El sobreseimiento en el NCPP.

El Artículo 344º del NCPP establece que:

            1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.
            2. El sobreseimiento procede cuando:
            a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
            b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;
            c) La acción penal se ha extinguido; y,
           d) No existe razonablemente  la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En nuestra legislación a diferencia de otras, -por ejemplo la española- el sobreseimiento tiene carácter de definitivo y su consecuencia respecto del imputado es que si declara éste, se archiva definitivamente  la causa contra dicho imputado, estableciendo  además nuestro ordenamiento que esta resolución tiene carácter de cosa juzgada.
Los requisitos formales y materiales se encuentran establecidos por el artículo 427º del NCPP señalando que:

            El auto que dispone el sobreseimiento de la causa deberá exponer:
1.     Los datos personales del imputado.
2.     La exposición el hecho objeto de la Investigación Preparatoria. Los fundamentos de hecho y de derecho; y
3.     La parte resolutiva, con indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que correspondan.

6.7.1. El supuesto que ha considerado aplicable al presente caso la juzgadora, contemplado por el literal d) del inciso 2 del artículo 334° del NCPP apunta  a la imposibilidad de establecer una relación causal entre el hecho y la conducta que se imputa a los procesados, regulando un presupuesto de insuficiencia que puede ser subjetiva –cuando es relacionada con el autor del hecho-, u objetiva -referido a la existencia del hecho-; la doctrina especializada  ha determinado que como este supuesto es un reconocimiento por el juez de que es imposible materialmente, completar ya la investigación y pasar a la fase de enjuiciamiento, se presenta entonces  un supuesto de duda, por esta razón este supuesto que permite el sobreseimiento, solo debe dictarse:
   Siempre que se tenga certeza que la práctica de la prueba en el juicio oral no aclarará dicha duda, porque lo que falta es precisamente la prueba y existe la imposibilidad de conseguirla en una ampliación de investigaciones[13].

Sétimo.- Análisis y justificación de la decisión.

1.     Establecidos los presupuestos y requisitos de procedencia de la institución del sobreseimiento corresponde analizar si en el caso concreto, se presentan las causales que la fundamentan y que según la resolución de la Juez de la causa debe ser declaro procedente amparando la solicitud de los Abogados defensores de los procesados Héctor Panta Panta y Elmo Carbajal Chong.
2.     La imputación penal efectuada contra los imputados es por coautoría en lavado de activos, en la modalidad  de conversión y transferencia de bienes, cuyo origen ilícito conocía o podía presumir el imputado CARBAJAL CHONG, provenientes de actividades ilícitas que habría  desarrollando el procesado PANTA PANTA y a las cuales con su conducta contribuyó a dificultar la identificación de su origen; esta es la “interpretación” que se extrae de la confusa exposición de los términos de la imputación fiscal y  de la  –peor- exposición que efectúa la Juez de la causa.
3.     Se trata de determinar en el presente caso, si como lo ha señalado la Juez de la causa no se ha logrado reunir los elementos  que puedan sustentar un enjuiciamiento, al no haberse reunido durante la investigación practicada indicios suficientes respecto a  la existencia del delito previo o respecto a la procedencia ilícita del dinero con el cual se adquirió la embarcación.
4.      La doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, actual, en igual forma que la doctrina y jurisprudencia existente, ala fecha en que ocurrieron los hechos año 2008-, considera que el delito fuente es parte del tipo objetivo del delito lavado de activos y en relación con los indicios para poder acreditar la procedencia ilícita  de los bienes, efectos o ganancias ilícitas procedentes del delito previo, ha precisado  en el Fundamento Nº 33 del Acuerdo Plenario Nº 3-2010 refiriendo que “La prueba sobre el conocimiento del delito fuente y del conjunto de los elementos objetivos del lavado de activos será normalmente la prueba indiciaria —no es habitual, al respecto, la existencia de prueba directa—. En esta clase de actividades delictivas, muy propias de la criminalidad organizada, la prueba indiciaria es idónea y útil para suplir las carencias de la prueba directa. La existencia de los elementos del tipo legal analizado deberá ser inferida —a partir de un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de inferencia que permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas— de los datos externos y objetivos acreditados, conforme se ha establecido en la Ejecutoria Suprema Vinculante número 1912–2005/Piura, del 6 de septiembre de 2005 (…)”.
5.     El tipo del delito de lavado de activos aplicable al presente caso se encontraba previsto por el artículo primero de la Ley Nª 27765 que requería como elemento normativo del tipo, al delito fuente  o delito previo y que según el artículo sexto de la misma norma establecía que el dolo del agente es decir “El origen ilícito que conoce o puede presumir el agente” se podrá inferir de los indicios concurrentes, que se presenten  en cada caso  concreto, y  establecía además que este conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente debe provenir de los delitos de tráfico ilícito de drogas; terrorismo; delitos contra la administración pública; secuestro; extorsión; proxenetismo; trata de personas; tráfico ilícito de migrantes; defraudación tributaria; contra el patrimonio en su modalidad agravada; delitos aduaneros, u otros similares –es decir de la misma intensidad penal y lesividad o gravedad- .
6.     Tanto los Abogados defensores de los imputados al sostener  han sostenido sus pretensiones respecto a la procedencia del sobreseimiento solicitado, así como la Juez de la causa al amparar dichas solicitudes se han basado fundamentalmente en los criterios del Acuerdo Plenario 3-2010 de las Salas Penales de la Corte Suprema, este Acuerdo que contiene pautas interpretativas para determinar la configuración del delito del lavado de activos  es posterior a la vigencia del  hecho que origina este proceso, sin embargo puede apreciarse  que el asunto jurídico en debate es la existencia o no de indicios suficientes que acrediten durante la investigación realizada, que puedan determinar  la ilicitud del dinero proveniente de actividades ilícitas correspondientes al catálogo de delitos previstos por el artículo  6º de la Ley Nº 27765.
7.     Sin embargo del análisis de la configuración del tipo penal de lavado de activos vigente cuando ocurrieron los hechos, se desprende que el delito previo o delito fuente  es un elemento normativo del tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley Nº 27765 materia de la imputación, que según la finalidad de la Investigación Preparatoria diseñada por el NCPP, así como de los presupuestos de la institución del sobreseimiento, puede determinarse que los indicios que deben existir  respecto al conocimiento a la presunción del agente tienen que  referirse al catálogo de delitos establecidos por el artículo 6° de la Ley, y que durante la investigación debieron haberse acreditado indiciariamente para poder fundamentar la acusación fiscal correspondiente y poder llevar a cabo el enjuiciamiento penal respectivo, en el presente caso se aprecia   que no existen dichos elementos indiciarios respecto al conocimiento o de la presunción de que los acusados Héctor Panta Panta y Elmo Carbajal Chong hayan tenido respecto a la ilicitud de los bienes –el dinero- provenientes a alguno de los delitos  a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 27656 por lo que se presenta en el caso concreto, la imposibilidad de incorporar nuevos elemento de convicción, dado el estado el proceso donde ya se ha formulado acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento dictado por la Juez de la causa debe ser confirmado.
8.     Finalmente advirtiéndose del mérito de los actuados que la expedición de la resolución que dicta el sobreseimiento, a pesar que el NCPP establece un plazo  de tres días – Inciso 3° del artículo 345° del mismo Código Procesal-  se ha expedido cuarenta y cinco días después, poniendo en evidencia un retardo considerable en las actuaciones judiciales, que debe ser puesto en conocimiento del órgano de control de esta Corte Superior, remitiéndose las copias correspondientes para que proceda conforme a sus atribuciones.

Octavo.- Decisión

Por los fundamentos y normas expuestas, los Jueces Superiores integrantes de la PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE PIURA POR MAYORÍA CONFIRMAN la resolución apelada expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria con fecha treinta de octubre del dos mil doce, que resuelve declarar fundado el sobreseimiento solicitado por la defensa de los imputados Héctor Panta Panta y Elmo Alejandro Carbajal Chong en los seguidos  por el delito de lavado de activos en agravio del Estado y los devolvieron.

SS.
Meza Hurtado            
Rentería Agurto

VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR RUIZ ARIAS
Piura, 04 de abril de 2013

          AUTOS Y OIDA¸ en audiencia de apelación la resolución número siete del 30 de octubre de 2012, que resuelve: declarar fundado el sobreseimiento solicitado por los imputados Elmo Alejandro Carbajal Chong y Héctor Panta Panta, en el proceso que se les sigue, por el delito de lavado de activos en la modalidad de transferencia y conversiones de bienes cuyo giro ilícito se  conoce o se puede presumir, tipificado en el artículo 1° de la Ley 27765, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público.

I. Antecedentes
1.- El Ministerio Público formula requerimiento de acusación el 3 de julio de 2012, imputando el delito de lavado de activos, contra Héctor Panta Panta y Elmo Alejandro Carbajal Chong, realizando la audiencia de control de acusación el 14 de setiembre del 2012, emitiendo a los 46 días la resolución apelada el 30 de octubre del 2012, realizada la audiencia de apelación, es el de emitir la resolución en el término de ley.

II. Hechos imputados
2.- Que, se atribuye al imputado Elmo Alejandro Carbajal Chong, que el 27 de diciembre del 2008, haber adquirido una embarcación denominada “Esperanza de Cristo II”, con matrícula PT-19876-CM por noventa mil dólares, a Higinio y Gilberto Palomino Rumiche, Santos Tume Palomino y a Pascual Panta, por la suma de noventa mil dólares, a pesar de ser ayudante de albañilería y sus ingresos no justifican su capacidad económica para adquirir el bien citado por la suma antes indicada, presumiéndose el origen ilícito del dinero, más, si después de tres meses de la adquisición, esto es, el 5 de marzo de 2009, la embarcación la transfirió al imputado Héctor Panta Panta por la suma de noventa y cinco mil dólares a través de escritura pública de compra-venta, celebrada en la ciudad de Lima. Por otro lado, Panta Panta, pretendería justificar la procedencia del dinero cancelado al imputado Alejandro Carbajal Chong, con un cheque por la suma de doscientos mil dólares obtenidos por el adelanto de pago de suministro de productos marinos celebrado con la Empresa COPEINCA, sin embargo, el cheque habría sido girado el 8 de febrero de 2009, es decir, con fecha anterior a la celebración del contrato de compra-venta, realizado entre Carbajal Chong y Panta Panta, y posterior a la compra efectuada por Carbajal a Palomino Rumiche, hechos tipificados según la acusación fiscal en el artículo 1 de la ley 27765, que señala “el que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir y dificulte la identificación de su origen su incautación o decomiso, será reprimido con la pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de 15 años y con 120 a 350 días multa”.

III. Fundamentos del Representante del Ministerio Público
3.- Se le imputa a los acusados, Elmo Carbajal Chong y Héctor Panta Panta, haber realizado actividades tendientes al ocultamiento de activos procedentes de actividades ilícitas y una de las formas la constituye el hecho que Elmo Alejandro Carbajal Chong haya realizado la transferencia de la embarcación por noventa y cinco mil dólares a Héctor Panta Panta luego de haberla adquirido por noventa mil dólares a otras personas, siendo que en su condición de albañil no tendría posibilidad de hacer tal transferencia, por lo cual sería una transacción con base ilícita.
El fiscal sostiene que el a-quo ha argumentado  que no ha quedado demostrado el delito fuente y que el fiscal no ha tenido la oportunidad de incorporar nuevos elementos probatorios. Agrega, que el cheque girado a través del cual se realizo la transferencia fue entregado por COPEINCA-dedicada al rubro de la producción pesquera- y que con el se sustenta el origen del dinero.
La posición del Ministerio Público es que los delitos de lavado de activos no requieren de manera cierta y con prueba directa la probanza del delito fuente, sino que basta con la suficiencia indiciaria para señalar que se ha realizado una actividad que pueda encajar dentro del lavado de activos y en el caso presente los indicios se constituyen en primer lugar que el imputado tiene ocupación de albañil y por ende no puede acreditar la procedencia del dinero de la transferencia, en segundo lugar el cheque con el cual se realizo a compraventa se giro un día después de realizada la operación.
Señala el fiscal que no se hace mención al delito de origen de manera expresa en la acusación, sin embargo verbalmente en la audiencia de sobreseimiento la fiscal indica que el dinero provendría de los delitos de falsificación de documentos y de evasión tributaria, por tanto esta salvando la omisión.

IV. Fundamentos de la Defensa del imputado Héctor Panta Panta
4.- Señala la defensa que el Ministerio Público se sustenta en la  no exigencia de la existencia del delito previo, no obstante el Acuerdo Plenario N° 003-2010 a partir del fundamento 30 establece con respecto al delito fuente y a la prueba del delito de lavado de activos que a efectos de que se pueda procesar a una persona por el delito de lavado de activos en la investigación preliminar e incluso en la preparatoria no es necesario justificar el delito previo pues son actos de investigación, pero ya en la etapa intermedia es necesario que se indique cual es el delito previo para saber de donde provienen lo fondos, el delito de lavado de activos es un delito económico pero no independiente, esta anexado a una situación previa, consumada y que haya generado ganancias ilícitas que hayan sido ocultas o transferidas o cualquiera de las modalidades que establece la ley.
A lo largo de la investigación preparatoria el Ministerio Público no ha podido demostrar el delito previo.
Con respecto a la fecha de cobro de cheque la duda fue subsanada por COPEINCA, por ende no se ha demostrado de manera fehaciente el origen de los supuestos ilícitos que se pretenden ocultar.
Se demostró que los procesos materia de investigación a los que hace referencia el Ministerio Público sobre falsificación de documentos ya habrían sido archivados y por ende no deberían traerse a colación.

V. Fundamento de la Defensa de Elmo Alejandro Carbajal Chong
5.- El artículo 344°.2 literal d) establece que en estos casos procede el sobreseimiento cuando no hay elemento de convicción suficiente para llevar a juicio a una persona.
El Ministerio Público basa su acusación -al inicio- en que no es posible que una persona que se dedica a la albañilería adquiera una embarcación de noventa mil dólares, pero finalmente cuando formula la acusación no discute los noventa mil dólares, pues están acreditados a través de instrumentos públicos- documento de compraventa y documento de reconocimiento de deuda por noventa mil dólares- luego hay una transferencia de Carvajal Chong al señor Panta Panta por noventa y cinco mil dólares y los fondos provendrían de COPEINCA según ha quedado acreditado, sin tener en cuenta además que el señor Panta Panta es un empresario pesquero y que ha demostrado tener un movimiento bancario bastante importante.
La fundamentación más importante de la jueza es que hay una absoluta falta de elementos de convicción respecto del origen delictivo de los fondos.
El acuerdo plenario que ha sido citado en su fundamento 32 establece, en su párrafo segundo, que el delito fuente es un elemento objetivo del tipo penal, por tanto el Ministerio Público debió ofrecer elementos de convicción para establecer el origen delictivo de tal manera que se encuadre el presente caso en el tipo penal que establece la ley vigente, cosa que no ha formulado ni siquiera como hipótesis, simplemente es una creencia; lo cual a su vez conlleva a una inversión de la carga de la prueba.
Nunca hubo una integración de la acusación de forma tal que incluya los delitos de falsificación y evasión tributaria, simplemente señala que no cree en la palabra del señor Panta Panta, pues argumenta que el proceso de compra es discutible porque algunos documentos habrían sido falsificados, sin embargo los procesos a los que hace mención el Ministerio Público se archivaron por la misma fiscalia.

VI. Fundamentación Jurídica - fáctica
6.- Debido Proceso; La doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales, previsto en el artículo 139.3 de la Constitución Política y supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y formas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos[14].

7.- Motivación; La motivación debida de las resoluciones de carácter jurisdiccional, es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva; pues, importa que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión, las que pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso[15]

8.- El delito de lavado de activos de una conducta delictiva, involucra el tránsito de tres etapas sucesivas, conocidas como colocación, intercalación e integración, no exigiendo calidad especial en el sujeto activo, es un delito común y el agente sabe o puede presumir que el dinero o los bienes que son objeto de colocación, transferencia, ocultamiento o tenencia que realiza tienen un origen ilícito, por lo menos puede el agente inferir circunstancias concretas del caso, que las acciones de cobertura o integración las va a ejecutar con activos, que tienen la condición de productos o ganancia del delito; sin embargo, no es exigencia del tipo penal que el agente conozca de que delito previo se trata o cuando se cometió éste, ni mucho menos quienes intervinieron en su ejecución. Tampoco el dolo del agente, tiene que necesariamente abarcar la situación procesal del delito precedente o de sus autores o partícipes; en esa línea el Pleno Jurisdiccional[16] establece el criterio “que el delito de lavado de activos requiere que previamente se haya cometido otro delito cuya realización haya generado una ganancia ilegal, que es precisamente lo que el agente pretende integrar a la economía, y en su caso, al sistema financiero”; del mismo modo considera “que no es necesario que las actividades al delito fuente se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o haya sido objeto de sentencia condenatoria”, sin embargo, el delito fuente es un elemento objetivo del tipo penal –como tal debe ser abarcado en el dolo-. Asimismo, en referencia a la tipicidad el pleno jurisdiccional antes citado considera que no hacía falta la demostración acabada de un acto delictivo específico, con plenitud de sus circunstancias ni en los partícipes en el mismo. Lo contrario indicaría, ni mas ni menos, a concebir este delito como de imposible ejecución, es suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento sobre la existencia de una infracción grave de manera general.

9.- El 14 de setiembre del 2012, se realiza en la fase intermedia del proceso penal la audiencia de control y se emite la resolución N° 07 el 30 de octubre del 2012, de cuyo contexto se colige que el imputado Carbajal Chong adquirió la embarcación antes citada a Higinio Palomino Rumiche, a Gilberto Palomino Rumiche y otros, por la suma de noventa mil dólares americanos, y que luego de tres meses la transfiere al imputado – coimputado Panta Panta por la suma de noventicinco mil dólares americanos, y que Carbajal sería el medio para realizar la compra de la embarcación con dinero del imputado Panta Panta, toda vez, que Carbajal Chong en condición de albañil no tenía capacidad económica. Por otra parte, Panta Panta pretende justificar la procedencia del dinero con el cheque girado a su favor por la empresa COPEINCA por la suma de doscientos mil dólares, por un adelanto del servicio de suministro de pesca pero el cheque fue girado el 8 de febrero del 2009, anterior a la fecha del acto celebrado entre Carbajal y Panta.

10.- La resolución impugnada se ha sustentado en el presupuesto de la inexistencia de la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, y en la inexistencia de suficientes elementos de convicción para pasar a enjuiciamiento, presupuesto previsto en el artículo 344 inciso 2 párrafo d) del Código Procesal Penal, sin embargo,  en la resolución extensa comentada, el a quo se ha limitado a consignar lo señalado por los sujetos procesales como se verifica en los acápites uno al siete, y es a partir del acápite 8.1 consigna concepciones del delito, y a la vez, el contenido del acuerdo plenario N° 3-2010, en la que indica que el delito previo o delito fuente no es necesario que esté sometido a una investigación, proceso judicial o haya sido objeto de sentencia condenatoria, y que el agente conoce o puede presumir el delito o pueda inferir através de la prueba indiciaria, nuevamente refiriendo al pleno jurisdiccional en cuanto considera que no es habitual la prueba directa y se da normalmente la prueba indiciaria para suplir la prueba directa, que no hace falta la demostración acabada de un delito específico, con la plenitud de sus circunstancias, ni de los partícipes en el mismo, lo contrario indicaría, ni mas ni menos, a concebir este delito como de imposible ejecución, es suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave de manera general, como vemos se alude o se refiere a un conjunto de reglas propias de un discurso general sobre lo referido por los sujetos procesales, y consignando el contenido del Pleno, sin incluir su propia apreciación que coincida o no con aquellas teorías.

11.- En el caso, se debe determinar lo consistente de la imputación fiscal en la imputación fiscal, en el sentido que la procedencia del dinero consistente en noventa mil dólares que paga el imputado Elmo Alejandro Carbajal Chong por la embarcación “Esperanza de Cristo II” de matricula PT-19876-CM si es o no de procedencia ilícita, dado que, el adquiriente, por su actividad laboral no justificaría la obtención de los noventa mil dólares americanos –acto jurídico realizado el 27 de diciembre del 2008, a los vendedores Higinio Palomino Rumiche, Santos Tume Palomino, Gilberto Palomino Rumiche, Pascual Panta Panta–, celebrado en la ciudad de Piura, en tanto, el Fiscal en su acusación como medio probatorio ha acompañado el citado contrato con fecha cierta; elementos de convicción aportados en la fase intermedia de la acusación lo cual, el a quo no ha evaluado como tal, pues, sólo se ha limitado a referirse a la prueba indiciaria como procedimiento de acreditar el delito previo; consecuentemente, estando que la acusación señala que Carbajal Chong habría comprado la embarcación “para sí”, ocultando el dinero que provenía de Panta Panta, este elemento objetivo no es tenido en cuenta por el a quo, tampoco la posterior venta de Carbajal a Panta Panta, la cual, se realizó en la ciudad de Lima por noventicinco mil dólares, y éste viaja a Piura con el dinero adherido a su cuerpo como lo sostiene la original apelación del Ministerio Público, elementos de convicción los cuales no han merecido el pronunciamiento, no se han evaluado.

12.- Evaluando en ese orden de ideas, en la acusación se aprecia que el Fiscal ha adjuntado los elementos de convicción, consistentes en:

- Carta V200-1701 de fecha 11 de Setiembre del 2009, por la cual el Capitán de Fragata SGC de la capitanía de Guarda Costa Marítima de Paita, informa sobre  los propietarios de la embarcación, "Esperanza en Cristo II" (folios 143- 146).
- Documento de compraventa de embarcación "Esperanza en Cristo II" celebrado entre Higinio Palomino Rumiche, Santos Turne de Palomino, Gilberto Palomino Rumiche, Pascuala Panta Panta y Elmo Alejandro Carbajal Chong
(folios 152 a 153).
- Copia certificada de contrato denominado Reconocimiento folios 153 a 154).
- Documento denominado "Declaración Jurada de No Adeudo de Pago de Transferencia de Embarcación Pesquera" (folios 162 a 163).
- Contrato de Suministro Exclusivo celebrado entre Héctor Panta Panta y la empresa COPEINCA.de fecha 06 de Marzo del 2003 (folios 164 a 165).
- El oficio N° 3100-09/ZR-l-PUBLIClDAD por el cual se remite copia certificada de la partida registral N° 11082951, referida a la inmatriculación de la embarcación "Esperanza en Cristo II” a favor de Elmo Carbajal Chong (folios 197 a 200).
- El documento denominado "Declaratoria de Fábrica Noval", a nombre de Guillermo Ramos Chávez y Elmo Alejandro Carbajal Chong (folios 204 a 205).
- Certificado de Matricula de Nave y Artefactos Navales expedido por la Capitanía de Puerto con fecha 30 días del mes de Octubre del año 2008. (folios 206)).
- Escritura Pública de Compraventa de Embarcación Pesquera que Otorga Elmo Alejandro Carbajal Chong a favor de Héctor Panta Panta de fecha 05 de marzo del 2009 (folios 221 a 225).
- Declaración de Amarilis Carranca de Vásquez. (folios 236 a 238).
- Declaración de José Mercedes Ramirez Periche, (folios 241 a 242).
- Declaración de Elmo Alejandro Carbajal Chong. (folios 254 a 257).
- Declaración del notario Guillermo Sandoval Ruiz. (folios 310 a 312).
- Declaración de Iginio Palomino Rumiche. (folios 364 a 367).
- Declaración de Gilberto Palomino Rumiche. (folios 368 a 371).
- Oficio N° 1324-2009-COASLE/CMAC TACNA S.A. remitido por la Caja Municipal de Tacna (folios 646).
- Carta de fecha 03 de Diciembre del 2009 de Financiera CrediScotia (folios 651).
- Carta N° 1448-2009-PLAT de mi Caja GajaMarca. (folif 671)
- Declaración de Pedro Guillermo Ramos Chavez (folios 688 a 690).
- Carta  02419-2009/AJ-CMACS remitida por Caja Tníjillo (folios 705)
- Carta 7448-2009/OPEFÍN remitida por Profinanzas (folios 707).
- Oficio 1018/02-201O-LGM/CMACM remitido por Caja Maynas (folios 808)
- Oficio 00549-2010-SUNAT/2M0500 remitido por SUNAT, por el cual adjunta las declaraciones juradas anuales de Impuesto a la Renta por el ejercicio fiscal 2004 a 2009 presentado por Héctor Panta Panta; asimismo, informa que Elmo Alejandro Carbajal Chong no registra presentaciones de decoraciones juradas.
- Carta FE 57685/GG/l0 remitida por Edificar, (folios 932)
- Carta GOA/AC/797 remitidapor RIPLEY (folios 958)
- Carta de fecha 20 de Setiembre del 2010 por la cual el Banco  Continental informa que Elmo Carbajal Chong no es cliente de la entidad financiera, pero Héctor Panta Pama si, quien presenta dos cuentas activas y dos préstamos de dinero activos, asimismo remite los reportes de los movimientos de las cuentas y préstamos (folios 961 a 1019)
- Carta de fecha 21 de Setiembre del 2010 remitida por Interbank (folios 1032).
- Carta 325-9613/2010-CSV remitida por Scotiabank y los respectivos movimiento de cuenta (folios 1036 a 1048).
- Carta EF/92.3212 9784-2010 remita por el Banco da la Nación, (folios 1054).
- Cartas de fecha 09 de Setiembre del 2010 remitida por Citibank (folios 1068 y 1069).
- Carta de fecha 30 de Setiembre del 2010 remitida por Amerika Financiera S.A.
- Carta N° 007191-2010-CRAC-SL-CAF, remitida por Caja Señor de Lurin (folios 1094).
- Carta N° 007192-2010-CRAC-SL-GAF, remitida por Caja Señor de Luren (folios 1095).
- Oficio 0991/11-2010 0-AL-GM/CMACM remitida por Caja Municipal de Maynas (folios 1098)
- Carta N" 13027-01-201O/UA remitida por Banco Falaballa (folios 1101)
- Carta ODO2397-2010 remitiera por Banco Financiero y los respectivos estados de cuenta (folios 1002 a 1007).
- Certificado de Antecedentes Penales de Héctor Panta Panta. folios 1243
- Certificado de Antecedentes Penales de Elmo Alejandro Carbajal Chong de folios 1244.
- El Oficio 1554-201 l/ZR-lPUBLIClDAD remitido por SUNARP referido a Ios bienes que registra Elmo Alejandro Carbajal Chong y Héctor Panta Panta. (folios 1443 a 1454).
- Declaración de Alan Roosevelt Alcalde Ramírez, representante de la empresa COPEINCA (folios 1463 a 1464).

Este copioso material probatorio no se tiene en cuenta por al a quo en el momento de resolver el sobreseimiento planteado por los defensores de los imputados, a pesar, de que constituye una exigencia jurisdiccional la evaluación de los elementos de convicción através de un raciocinio mental, intelectual, psicológico y racional de aquellos elementos materiales, toda vez, que ha concluido por la inexistencia de elementos de convicción para pasar a la otra etapa del proceso penal, nos preguntamos cómo es que concluye de tal inexistencia sino ha evaluado a los elementos que se han adjuntado en la acusación, ello significaría, una abstracción, volátil, subjetiva incoherente, evasiva al cumplimiento constitucional de la debida motivación, incurriendo en una indebido y aparente argumentación por su incoherencia contradictoria e incomprensible, vulnerando el artículo 139.5 de la Constitución, en que toda decisión requiere de la motivación debida, tanto en hecho como en derecho.

13.- por otro lado, en cuanto al alegato de la Defensa de Panta Panta, quien resulta que resulta determinante que en la etapa intermedia se acredite el delito previo, debemos precisar, que la única fase que se determina el objeto procesal es la del juzgamiento, donde a través de la prueba producida en esta Instancia se defina con certeza legal la aspiración sublime de los fines y del objeto del proceso penal, como una expresión del sistema democrático de derecho y constitucional, en tanto, las fases anteriores sólo se conciben las decisiones como probables, graves sospechas o presunciones. La defensa también sostiene que el Ministerio Público no adjunta elementos de convicción, aspecto fundamental de su alegato, como expresamos líneas arriba el abundante material de convicción no fue evaluado, instrumentales que se han adjuntado debe ser tenidas en cuenta para que resuelva. Con respecto a la carencia del delito previo referido por la Defensa y que constituiría parte del tipo objetivo, tampoco el a quo se ha pronunciado sobre este extremo, si hubiere decidido teniendo en cuente este alegato hubiera realizado la evaluación del Principio de Legalidad, y auscultando los componentes del tipo objetivo y subjetivo de la conducta imputada por el Ministerio Público, y de ser positivo o negativo su razonamiento hubiera decidido en esa forma en la parte resolutiva, de lo que se infiere que la abundante teoría transcrita en la extensa resolución del a quo no ha obedecido a su razonamiento mental o psicológico, por cuya razón deviene en una fundamentación indebida, por la incoherencia e incongruencia. Consecuentemente, la presente resolución no ha tenido en cuenta el debido proceso, ni la finalidad de la fase intermedia, ni los supuestos de sobreseimiento, ni la concepción de la motivación en su conceptualización referidas en la presente resolución, lo que constituye causal de nulidad de carácter insubsanable que en esta instancia no es viable subsanar, lo cual, debe ser resuelto en forma amplia en el debate de la fase intermedia. Por otro lado, la resolución impugnada sostiene la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, sin embargo, no precisa ni indica los motivos que la llevaron a esa conclusión la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, dado que toda conclusión requiere de un sustento, lo que se quiere, es la precisión y las razones de esa conclusión; por tales consideraciones la venida en grado debe declararse nula al haberse inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución, como es, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho de las partes procesales a que se evalúe los elementos de prueba o de convicción presentados en concordancia con el artículo 149 y 150  párrafo d) del Código Procesal Penal, al haber inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución, en este caso el Derecho a la Motivación previsto en el Articulo 139, inciso 5 de la Constitución del Estado.
14.- En esa línea de pensamiento se verifica que la resolución impugnada se emite a los 46 días de realizada la audiencia de la fase intermedia, mientras que la norma prevista en el artículo 346-1 prescribe: “El Juez se pronunciara en el plazo de 15 días si considera a fundado el requerimiento fiscal, dictara auto de sobreseimiento”. Advirtiéndose que el juzgador se ha excedido en el plazo concedido por ley, en el fondo el exceso atenta contra el Principio de Oralidad y de Inmediación de lo actuado en la audiencia, dado que en tan extenso periodo, conlleva al olvido de lo visto y apreciado en la audiencia, es el espíritu que implícitamente busca el Principio de Inmediación, además a la decisión oportuna que requieren los sujetos procesales, y regularidad que debe ser puesta a conocimiento al órgano de control con las copias pertinentes. Pon tales consideraciones y al amparo de los artículos, artículo 409, 419 y 425 del Código Procesal Penal.
 
DECISION
DECLARARON NULA la resolución recurrida de fecha 30 de octubre de 2012 que declara fundado el sobreseimiento solicitado por los imputados Elmo Alejandro Carbajal Chong y Héctor Panta Panta, en el proceso que se les sigue por el delito de lavado de activos, en la modalidad de transferencia y conversión de bienes cuyo giro ilícito se conoce o se puede presumir, en agravio del Estado; Dispusieron  que los de la materia pasen a conocimiento de otro Juez, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones ORDENARON : Remitir copias pertinentes al Órgano de Control conforme al fundamento catorce de la presente. Notifíquese.-

S.S.
RUIZ ARIAS  




[1] Convención Contra la Delincuencia Transnacional Organizada, “Convención de Palermo” del año,  2000, así como de la Convención de Viena  de 1988.
[2] HINOSTROZA PARIACHI, César. “”El delito de Lavado de Activos. Delito Fuente”. GRIJLEY, Lima, 2009, p. 32, señala que: “El delito de lavado de activos se origina en la comisión de un delito fuente, es decir, procede o proviene de un ilícito penal cuyo objeto material genera ganancias ilegales. Este delito fuente viene a ser lo que se conoce en nuestro argot jurídico como delito previo.” Considera este autor, que “la característica esencial del delito de lavado de activos viene a ser su conexión con el injusto anterior, puesto que, la punibilidad de la conducta de lavado de activos se fundamenta en que el dinero, bien , efecto o ganancia fueron obtenidos mediante actos delictivos que el agente busca legaliza”.
[3] R.N.Nº 4003-2011-LIMA Sala Penal Permanente, Fundamento Sexto, donde se establece que : “dicha vinculación de los activos, así como la existencia del delito previo se considerarán determinados al constatarse la existencia de(i) una conexión o relación del autor o partícipe con actividades delictivas o con personas o grupos relacionados a dichos  ámbitos a partir de determinados hechos concluyentes; (ii) existencia de un incremento notorio del patrimonio personal de la persona durante el periodo de tiempo en el que se produjo dicha vinculación; (iii) ausencia de negocios ilícitos que justifiquen el aumento del patrimonio; (iv) existencia de negocios aparentemente lícitos que no producen utilidades y (v) el hecho que ante una investigación administrativa o policial no se pueda justificar un depósito  bancario por una suma elevada.
[4] GIMENO SENDRA, Vicente / MORENO CATENA, Víctor / CORTES DOMÍNGUEZ, Valentín. “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Editorial COLEX, Madrid, 2001, pp. 318-320, en el mismo sentido afirman que el sobreseimiento, como su mismo nombre indica, es una resolución jurisdiccional por la que se suspende el proceso penal, bien de una manera provisional o definitiva cuando no concurren los presupuestos de la pretensión penal.
[5]  DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo.  La Etapa Intermedia en el Nuevo Proceso penal Acusatorio”, ARA Editores, Lima, 2010, p. 85, sostiene que: “no siempre una vez terminada la fase de Investigación Preparatoria se obtienen los datos suficientes para abrir  el juicio oral con ciertas garantías de llevar adelante un juzgamiento con material suficiente para ello. Puede suceder  -afirma-  que la investigación haya deparado bastantes razones para estimar con certeza que el hecho imputado no ha existido como tal, o que éste aun existiendo no es típico, no es punible o que el imputado no es su autor  (recuérdese que el Fiscal también está obligado a obtener elementos de descargo). En estos casos es evidente que lo procedente es no formular acusación y no entrar en el juicio oral. Se debe dictar un auto de sobreseimiento, cuyo objeto es poner fin en forma definitiva al proceso, sin necesidad de pronunciar una sentencia sobre el fondo.
[6] CORTÉS DOMÍNGUEZ, Vicente, en GIMENO SENDRA, Vicente, et. al. “Derecho Procesal Penal”,  COLEX. Madrid, 1966, p. 620.
[7] GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis, et. al. “Derecho Jurisdiccional” Tomo III. Proceso Penal. 12ª Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003,  pp. 331-332
[8] SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”, GRIJLEY, Lima, 2006,  pp. 618-619.
[9] SAN MARTÍN CASTRO, ibídem, p. 619.
[10] DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. “La Etapa Intermedia en el nuevo Proceso Penal Acusatorio”, ARA Editores, Lima, 2010, p. 56, recuerda que la propia Corte Suprema de la República en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116, Fundamento Nº 17, ha precisado que dentro de las funciones más importantes de la etapa intermedia se encuentra el control de los resultados de la Investigación Preparatoria. .
[11]  ROXIN, Claus. “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 200º, p. 347.
[12]  DEL RÍO LABARTHE, op. cit. p. 57; PEÑA CABRERA, Alonso Raúl, “La Etapa Intermedia en el Código Procesal penal de 2004, en Actualidad Jurídica Nº 157, Año 2006, p, 133.
[13] DEL RÍO LABARTHE, op. cit. 95, pone de relieve que a diferencia de dicho supuesto, “no se requiere de certeza para la apertura del juicio oral. Si persisten las dudas, pero los elementos probatorios constan  en la causa (es el caso dudas de carácter  jurídico)  lo que procede es acudir a un juicio que permita resolver el fondo del asunto, pero siempre que existan  fundadas razones para creer en una sentencia de condena”.
[14] Exp. 3891-2011-PA/TC, FJ.12.
[15] Exp. N° 03891-2011-PA/TC, FJ.16.
[16] Acuerdo Plenario N° 3-2010/CJ-116 del 16 de noviembre de 2010