Procede : Juz. Inv. Preparatoria de Catacaos
Expediente Nº : 5334-2011-98
Imputado : Carlos
Junior Campos Rimache y otros
Delito :
Asociación Ilícita para delinquir y otros.
Agraviado : El Estado
Materia : Prolongación
de Prisión Preventiva
PONENTE: MEZA HURTADO
Resolución Nº 13
Piura, nueve
de julio de dos mil doce.-
VISTA
Y OIDA, actuando
como ponente el señor Meza Hurtado, la
audiencia de apelación del auto de fecha 14 de junio del 2012 que declara
fundada la prolongación de prisión preventiva de los procesados Carlos Junior CAMPOS RIMACHI, Orlando Junior MOYA CRUZ,
Denis Erick GUZMÁN GUEVARA, Jairo Antobelli LUJAN RODRÍGUEZ, Araceli Paola LUJAN RODRÍGUEZ
y Carlos Abel LUJÁN RODRÍGUEZ, en los seguidos por los delitos de tenencia
ilegal de armas, asociación ilícita para delinquir y tráfico ilícito de drogas
en agravio del Estado por el plazo de dos meses y el de fecha 22 de junio del
2012 que
declara fundada la prolongación de prisión de Marilyn
Fiorela CALDERÓN CUEVA por delito de asociación ilícita en agravio del Estado por un mes; presente el Abogado
defensor José Luis Calderón Guerrero por los imputados Jairo Antobelli Luján
Rodríguez, Paola Araceli Luján Rodríguez y Carlos Abel Luján Rodríguez, el Abogado Walter Arboleda Vilchez por el
imputado Denis Erick Guzmán Guevara, como el Defensor PCblico Víctor Manuel
Zapata Valle por los imputados Orlando Junior Moya Cruz y Carlos Junior Campos
Rimache, por el Ministerio Público el Fiscal Superior Manuel Rodolfo Sosaya
López.
Alegatos
de las Partes.
1. Del Ministerio Público
Señala que solo impugna el
plazo de prolongación de la prisión preventiva, de 02 meses otorgado por el
Juez, señalando el mes de octubre como la fecha de culminación de la prisión
preventiva, habiendo solicitado el fiscal a cargo de la investigación la
prolongación de la prisión preventiva por un plazo de 08 meses, argumento que
es recogido por el Juez que señala que
es necesario por la peligrosidad de los imputados, el peligro de fuga, y la
gravedad de la pena que se solicita en las acusaciones respectivas, mantenerlos
con esta medida cautelar y prolonga la prisión preventiva, caso contrario se
pone en peligro el desarrollo de el proceso, por cuanto al momento de la intervención
estas han presentado identidades falsas, ha sido necesario en el caso de uno,
que se establezca que no era menor de edad como lo sostenía, que la fiscalía de
familia verifique si es que era una persona menor de edad, hecho que ha
ocasionado demoras injustificadas al proceso por culpa de los propios imputados
por querer evadir su responsabilidad, a Luján Rodríguez, se le encontró un DNI a nombre de Yuridia
Vargas Loyola en el cual estaba su fotografía, situaciones que han hecho
difícil la realización de los actos de investigación y al tratarse de una serie
de delitos y de varios imputados se hace necesario que se prolongue la prisión
preventiva a ocho meses.
2. La defensa de los imputados Orlando Junior
Moya Cruz y Carlos Junior Campos Rimache solicita se revoque la apelada y reformándola
se declare infundado dicho pedido, también
debe declararse infundada la apelación del Ministerio Público respecto a la
ampliación de la prisión preventiva por el plazo de ocho meses señala que el
plazo de ocho meses de prisión preventiva vence el 07 de agosto del 2012 y que
actualmente se ha efectuado acusación el 30 de mayo del 2012, existiendo dificultad para realizar las diligencias
como pericias de operatividad de armas y
de absorción atómica; declaraciones; acta de orientación, pesaje y descarte;
ampliación de declaraciones, certificados de
antecedentes penales, que sus patrocinados en ningún momento han
obstaculizado el proceso; desde un punto de vista subjetivo la actividad fiscal
demuestra una incapacidad de dirección de las diligencias de investigación y desde
un enfoque objetivo no es un caso complejo, existiendo deficiencias en el
actuar de la Fiscalía, por lo que solicita se revoque la venida en grado.
3.
La defensa de Jairo Antobelli Luján Rodríguez, Paola Araceli Luján Rodríguez, y
Carlos Abel Luján Rodríguez, se adhiere a los fundamentos esbozados por el
abogado Víctor Manuel Zapata Valle,
agregando que respecto a lo señalado por el fiscal, lo único que se ha
diligenciado en estos seis meses es recabar información, ello debido a la mala
orientación de la investigación por parte de los fiscales, señalando además que
dicha investigación no ha sido declarada compleja; y que pese a haber
solicitado la Terminación Anticipada del proceso, ésta aún no ha sido proveída,
lo señalado por el Fiscal superior respecto a que los abogados han dilatado el
proceso, esta aseveración no se corresponde con la realidad.
4.- La
del imputado Denis Erick Guzmán Guevara
se adhiere a lo expuesto por
los abogados que lo anteceden, agrega que su patrocinado ha colaborado en la
investigación del proceso, que durante el proceso de la investigación han
intervenido dos fiscales, que hasta ahora no se ha determinado que su
patrocinado este inmerso en otros procesos. Señala que no existe peligro de
fuga tal y como lo demuestra su comportamiento durante el desarrollo de todo el
proceso. Por lo que solicita se revoque la venida en grado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Delimitación del recurso.
1. Que el objeto
de la apelación de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal se ciñe a la
revisión que debe efectuar el colegiado sobre las apelaciones interpuestas, por
los abogados de los imputados CARLOS JUNIOR CAMPOS RIMACHI,
ORLANDO JUNIOR MOYA CRUZ, DENIS ERICK GUZMÁN GUEVARA, JAIRO ANTOBELLI LUJAN
RODRÍGUEZ, ARACELI PAOLA LUJAN RODRÍGUEZ y CARLOS ABEL LUJÁN RODRÍGUEZ, contra la
prolongación de prisión preventiva por dos meses dictada por el Juez de la causa, y de la
apelación efectuada por el Ministerio Público quien solicita se señale en ocho
meses dicho plazo, como lo solicitó el requerimiento del Fiscal Provincial.
2. En lo que
concierne a la imputada Marilyn Fiorela
Calderón Cueva a quien se le ha prolongado la prisión preventiva por un mes, la
apelación ha sido interpuesta sólo por el Ministerio Público.
Segundo.- Hechos imputados.
Con fecha ocho de noviembre
del año 2011 siendo las 19.00 horas, frente al Restaurante “Mirtha” ubicado en
el Jr. Zepita N° 519 Catacaos, se produce la intervención de los imputados,
incautándoseles cinco armas de fuego, municiones, un automóvil “Toyota” modelo
YARIS de placa CGJ-658, donde se encontró pasta básica de cocaína,
atribuyéndoseles la comisión de los delitos de tenencia ilegal de armas de
fuego, tráfico ilícito de drogas –microcomercialización- asociación ilícita
para delinquir, falsificación de documentos y falsedad genérica en agravio del
Estado, dictándose en su contra prisión preventiva por un plazo de nueve meses
que vencen el 07 de agosto próximo.
Tercero.-
Fundamentación de la resolución apelada.
1. El A Quo ha
sustentado su decisión, señalando que la prisión preventiva debe limitarse a un plazo que se considere
indispensable para conseguir la finalidad
de dicha medida cautelar, mientras que su prolongación se encuentra sujeta al cumplimiento de
circunstancias que importen una especial
dificultad o prolongación de la investigación y que el imputado pudiera
sustraerse de la acción de la justicia.
2. Que es una medida
excepcional que se toma cuando las eventualidades que se producen durante el
desarrollo de la investigación, imposibilitan el poder llevar los actos de
investigación necesarias para la obtención del material probatorio en los
cuales el Ministerio Público sustenta su pretensión persecutoria.
3. Que si bien el Ministerio
Público no ha fundamentado la existencia de
circunstancias que hayan impedido el desarrollo de la investigación,
encontrándose ésta en la etapa intermedia con acusación formulada, aún es
necesario preservar la presencia de los imputados en el juicio Oral. 4. Mas aún si se encuentra pendiente una
solicitud de sobreseimiento, por lo que considera que aún subsiste el peligro
procesal y debe fijarse un plazo prudencial de dos meses “para que se cumpla
con el desarrollo de la etapa intermedia y de ser el caso con el Juicio Oral”.
5. Respecto a la
imputada Marilyn
Fiorela Calderón Cueva,
señala que, dada la gravedad de la pena
que se pudiera imponer por tratarse de un delito de asociación ilícita
para delinquir, existe la posibilidad de que pueda sustraerse a la acción de la
justicia, que ya existe en el presente proceso acusación en este sentido, así
como un requerimiento de sobreseimiento, a lo cual debe sumarse en caso de procederse al Juicio
Oral su señalamiento y el tiempo en que éste tomaría en razón de la cantidad de
procesados, por lo que para esta procesada cabe ampliar la prisión preventiva
solo por un mes.
Cuarto.- Sobre la prolongación de prisión
preventiva.
1. Procedencia de la prolongación
de la prisión preventiva.
Nuestro
Código Procesal Penal ha establecido la posibilidad de que la prisión
preventiva se prolongue y establece en su artículo 274.1° que cuando concurran circunstancias que importen
una especial dificultad de la investigación y exista el peligro de que el
imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia la prisión preventiva
podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2° del
artículo 272°, pero con la salvedad hecha por la doctrina procesal que este
artículo debe ser interpretado en forma
conjunta con el artículo 272°, para diferenciarlo del plazo que rige para los
procesos complejos del inciso 2 de este último[1].
2. Como lo sostiene el
Juez de la causa, el plazo de la prisión preventiva debe limitarse a cumplir la finalidad de esta
medida cautelar, mientras que su prolongación según el enunciado jurídico del
inciso 1 del Art. 274° procede cuando se pongan en evidencia circunstancias que
expresan una especial dificultad para la investigación o que de suyo ameritan
que ésta se prolongue, por lo que es del caso, analizar si en el presente caso
se verifican cualquiera de estos supuestos y determinar si el plazo de la
prolongación dictada por el Juez es suficiente o debe atenderse a la petición
del Ministerio Público para que se fije un plazo mayor.
3. La prisión preventiva
es un acto procesal dispuesto por una resolución jurisdiccional, que produce
una privación provisional de la libertad personal del imputado, con el propósito
de asegurar el desarrollo del proceso penal y la eventual ejecución de la pena[2], en esta
definición con la cual concordamos, se
puede apreciar que la medida de prisión por su propia naturaleza de
medida cautelar lo que tiende a asegurar es el resultado del proceso, siendo de
esta forma en que se debe interpretar el articulo 174 inciso primero, ya que la
prolongación de la medida cautelar de prisión preventiva, sigue teniendo un carácter
instrumental y provisional y que está vinculada al aseguramiento del desarrollo
y resultado del proceso.
4. En este sentido cabe
apreciarse que por la cantidad de detenidos y de los delitos imputados así como
la circunstancia adicional –propiciada por la decisión de las autoridades
penitenciarias de trasladar a una de las procesadas al Penal de Picsi en
Lambayeque- existen en el proceso, circunstancias que coadyuvan a dilatar el
esclarecimiento de los hechos o como lo señala el Código Procesal dificultan el
normal desarrollo del proceso, mas aún si como el propio Juez lo ha señalado, ya
este se encuentra en la etapa intermedia.
5. Al respecto cabe
recordar que la prisión preventiva puede
prolongarse hasta los dieciocho meses sin la previa declaración del proceso
como complejo, bastando que concurran en el supuesto solicitado las
dificultades o especiales circunstancias a que alude la norma procesal, que consideramos sí concurren, en el presente
caso, existir la probabilidad de que los imputados pudieran sustraerse a la acción de la
justicia, situación que también concurre por la naturaleza de los delitos
imputados, por el hecho de que todos ellos provengan de otros departamentos
como Trujillo y Cajamarca y que viajaron a esta ciudad de Piura donde se les
incautó las armas, vehículo y droga como se ha descrito, así como por la gravedad
de las penas solicitadas por el Ministerio Público.
Quinto.- DECISIÓN.
Por lo expuesto,
habiendo quedado establecido que concurren en el presente caso lo presupuestos
requeridos por al artículo 274° del Código Procesal Penal, REVOCARON
el auto apelado que declara FUNDADO
en parte el REQUERIMIENTO DE
PROLONGACIÓN de PRISIÓN PREVENTIVA solicitada por el representante del
Ministerio Público y REFORMÁNDOLO: DISPUSIERON la PROLONGACIÓN DE PRISIÓN
PREVENTIVA contra los imputados CARLOS JUNIOR CAMPOS RIMACHI, ORLANDO JUNIOR MOYA CRUZ,
DENIS ERICK GUZMÁN GUEVARA, JAIRO ANTOBELLI LUJAN RODRÍGUEZ, ARACELI PAOLA
LUJAN RODRÍGUEZ Y CARLOS ABEL LUJÁN RODRÍGUEZ Y MARILYN FIORELA CALDERÓN CUEVA por
seis meses, en los seguidos sobre asociación ilícita para delinquir,
tenencia ilegal de armas de fuego, microcomercialización de drogas, y contra la
fe pública en agravio del Estado y los devolvieron.
SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA
CALDERÓN
ALAMO RENTERÍA
No hay comentarios:
Publicar un comentario