domingo, 21 de octubre de 2012

PRISION PREVENTIVA: TRATA DE PERSONAS

INCIDENTE    Nº               : 3146-2012-37
IMPUTADO                       : WILFREDO CRISANTO RUIZ  
DELITO                               : TRATA DE PERSONAS AGRAVADA
AGRAVIADO                   : MTVFH
                                        TPIA
PROCEDE                        : JUZ. INV. PREPARATORIA DE PAITA
APELANTE                       : DEFENSA DEL IMPUTADO
MATERIA                         : APELACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA 
                        RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES

Resolución No. 05
Piura, veintitrés de agosto del  dos mil doce.-
                                        AUTOS, OIDOS Y VISTOS: actuando como ponente el Juez Superior Meza Hurtado, la audiencia de apelación llevada a cabo el veintidós de agosto de dos mil doce para resolver la apelación  contra la resolución  de fecha 14 de agosto de 2012 expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Paita, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva dictado  contra Wilfredo Crisanto Ruiz, en los seguidos por delito de trata de personas -modalidad agravada- en agravio en Treycy Pamela Ipanaqué Aguilar y Tania Violeta Flores Huayhua, presentes en este acto el Abogado del imputado, José María Loro Gómez y por el Ministerio Público, el Fiscal Superior Manuel Sosaya López, y,  
                           
                                       CONSIDERANDO:
 
PRIMERO.-Que el objeto de la presente apelación conforme lo dispuesto por el artículo 409° y 419°  del NCPP consiste solo en examinar los fundamentos de la resolución por la cual el Juez de la causa ha declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva  que se imputa al procesado Wilfredo Crisanto Ruiz  por el delito de trata de personas agravada, en agravio de Treycy Pamela Ipanaqué Aguilar y Tania Violeta Flores Huayhua.
SEGUNDO.-Los hechos que motivaron el requerimiento de prisión preventiva.
A raíz de una denuncia presentada por el ciudadano Luis Felipe Puga Clavijo el tres de agosto en la Comisaría del Centro Poblado San Lucas de Colán, en el sentido que en el interior del Bar Restaurante “MUNDACA BEACH”, el denunciado Crisanto Ruiz alquila de sábado a martes  un ambiente para la venta de bebidas alcohólicas, utilizando mujeres, presumiendo que se estaría ejerciendo la prostitución en dicho lugar ubicado en la avda. Bolognesi S/N, La esmeralda de Colán, es así que  con fecha 11 de agosto, siendo las 21.30 horas, se lleva a cabo un Operativo policial que contó con la intervención del Ministerio Público en dicho lugar, encontrándose en su interior a cuatro mujeres, dos de ellas identificadas como las adolescentes Treycy Pamela Ipanaqué Aguilar (17 años) y Tania violeta Flores Huayhua (17 años), quienes refieren que trabajan en dicho establecimiento atendiendo a los parroquianos que concurren a dicho lugar, desde esa misma fecha, solicitándose la documentación al dueño del bar, el imputado Crisanto Ruiz, que señala no tener autorización para su funcionamiento y que dichas adolescentes habían sido contratadas ese mismo día, atribuyéndosele que “explotaba laboralmente y retenía” contra su voluntad  a las citadas  adolescentes iniciándose la investigación por delito de trata de personas agravada por la edad de las indicadas  adolescentes. 
 
TERCERO.-Los fundamentos del apelante
Precisa que su patrocinado contrató para trabajar en “MUNDACA BEACH” a las menores agraviadas, para  que  se encargaban de llevar la cerveza y comida a los clientes el 11 de agosto del 2012, a las 4:00 p.m.; que   Treysy Pamela Ipanaqué Aguilar y  Tania Violeta Flores Huayhua  ambas de 17 años, en forma voluntaria le  solicitan trabajo y él les indica que su labor  consistiría en atender al público alcanzando cerveza y comida y les  pagaría S/. 40.00 nuevos soles diarios, empezando a trabajar el mismo día, desconociendo la edad de las menores.
Que el delito de trata de personas agravada, se basa –en este caso-, en la figura de “acogida”, ya que Tania Flores Huayhua, presentaría una discapacidad; que la Juez en su resolución precisa que Crisanto Ruíz, de forma negligente no solicitó el DNI de las menores; que la menor T.P.I.A., se sentó en una de las mesas a acompañar a un parroquiano; que la menor T.V.F. H, aparentemente adolece una  ligera discapacidad que no está debidamente acreditada y que el local no cuenta con licencia de funcionamiento. Pero  el comportamiento típico en este delito empieza con la captación de la víctima y concluye con su sometimiento en un contexto de violencia, amenaza, engaño, sin embargo en este tipo de delitos la finalidad es la venta de niños, la explotación laboral, la mendicidad, tráfico de órganos o tejidos humanos, y por tanto requiere de una conducta dolosa para  que el agente se beneficie con la explotación de la persona, no existe prueba de la explotación sexual  que determine las menores supuestamente agraviadas hayan sido conducidas para que tengan relaciones sexuales con las personas que llegan a departir al Restaurant “MUNDACA BEACH”, incluso ambas han referido  que no han sido contratadas para sostener relaciones sexuales.
Precisa, citando a Gálvez Villegas y Delgado Tomas, que la “Explotación laboral” consiste en realizar trabajo forzados,  la explotación laboral no implica la simple prestación de servicios  en malas condiciones con un salario irrisorio, sino principalmente la ausencia de consentimiento puesto que aun en las circunstancias descritas si el sujeto pasivo es libre de aceptar o no las condiciones, no nos encontraremos dentro del ámbito de trata de personas, por lo que concluye que no concurren los graves elementos de convicción que establece el  inc. 1º del art. 268 del NCPP, debiendo tener en cuenta además lo establecido en  el Acuerdo Plenario No. 03-2001, Fundamentos: 8, 15, 18 y 19 en la que se individualiza las formas en que se desarrolla la conducta de la trata de personas, su patrocinado no registra antecedentes penales, y finalmente, que las menores no fueron captadas por el imputado, ya que el “Informe Preliminar No. 203-2012-Paita”, emitido por el Jefe de la Unidad de Víctimas y Testigos, en la parte pertinente, precisa que “ al entrevistar a la madre de la menor Tania Violeta Flores Huayhua, señalando que el día sábado 11 de agosto del 2012, la menor le pide permiso a su madre para ir a un cumpleaños, saliendo a las cuatro de la tarde aproximadamente  y a las nueve de la noche se entera que la menor se encontraba en la comisaría, por lo que se debe revocar la apelada.
CUARTO.- El Ministerio Público 
Solicita que  se confirme la resolución apelada, teniendo en cuenta que el tipo penal de trata de personas, abarca una diversa gama de posibilidades delictivas, donde se ajusta en una de ellas la conducta del imputado, al haber captado  a las menores que se encontraban en situación de vulnerabilidad; lo que se encuentra acreditado con la declaración y la demanda tutelar por abandono de menores, siendo en dichas condiciones que fueron captadas para trabajar en un bar desde las ocho de la mañana hasta las tres de la madrugada, no habiendo considerado que una de las menores tiene disminución de aptitud mental y no podía expresarse voluntariamente lo que fue aprovechado por el imputado para someterlas a trabajo excesivo, permitiendo inferir que se ha cometido el delito de trata de personas agravada, al haberlas retenido y , acogido dentro del local “Mundaca Beach”, solicitando se ratifique la venida en grado.
QUINTO.- De la Prisión Preventiva.
1.- Presupuestos Requisitos de la Prisión Preventiva.-
La aplicación de una medida coercitiva de carácter personal como la prisión preventiva, dado su naturaleza excepcional debe ser impuesta bajo una decisión fundamentada y respetando los principios de  proporcionalidad, razonabilidad y temporalidad, de acuerdo a los requisitos concurrentes, establecidos por el Artículo 268° del NCPP, sobre los que debe pronunciarse este colegiado, no sin antes hacer la salvedad, que durante la fase preliminar del proceso penal sólo es posible hablar de actos de investigación o de elementos de convicción.
      1.1. De los fundados y graves elementos de convicción de la imputación y la vinculación del procesado como autor  del hecho.
Del mérito de los alegatos expresados por las partes en la audiencia de apelación efectuados, así como del mérito de la Carpeta Fiscal solicitada, se aprecia que las agraviadas cuentan con diecisiete años de edad, refiriendo Tania Violeta que recién tenía trabajando seis días en dicho lugar, que su horario era de de ocho de la mañana hasta las tres de la madrugada, que se quedaba a dormir con una amiga en el cuarto ubicado en la parte trasera del establecimiento  y que su trabajo solo era la de atender las mesas poniendo cerveza, negándose a firmar su declaración; por su parte Treycy Pamela  refiere ser cuñada de Tania  y señala que recién el día en que fue intervenido el local empezaba a trabajar, que el horario era de diez de la mañana hasta las doce de la noche  e iba a ganar cuarenta nuevos soles por cada día, que cuando fue intervenida estaba sentada en una mesa con dos personas por indicación del dueño.
Cuando declara el imputado Crisanto Ruiz, en presencia de su Abogado y del Fiscal Provincial,  refiere que no cuenta con permiso y que ha alquilado el local para la venta de comidas y cervezas, que no recuerda el nombre del dueño del local,  que las chicas que trabajan allí se quedan a dormir porque no son del lugar, que las mujeres atendían, bailaban y tomaban con los clientes que concurrían al Bar, que tiene tres meses en el “Mundaca”, que hace contacto para conseguir féminas a través  de su línea telefónica, que en su local trabajan cuatro personas “desde hace seis meses”, pero no recuerda sus nombres, que se dedica a la misma actividad desde hace muchos años ; existiendo respecto de la imputación por el delito de trata de personas en la modalidad agravada previsto por los artículos 153 y 153 –A del Código Penal elementos de convicción suficientes y graves por la edad de las agraviadas, y por la propia declaración contradictoria del imputado prestada con la asistencia de su Abogado defensor y del Ministerio Público, que nos hacen concluir que este presupuesto se ha cumplido.
      1.2.  Respecto a la prognosis de pena.-
El delito de trata de personas agravada tiene una penalidad no menor de doce años, por lo que la prognosis de pena en caso de imponerse esta no sería menor de cuatro años, cumpliéndose también este requisito.
      1.3.  Respecto al peligro procesal.- Conforme se desprende del art. 268 del CPP los riesgos que se pretende evitar son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización probatoria los que se tienen que valorar desde las conductas que se atribuyan a los  investigados.
1.3.1. El Peligro de fuga.
a. La doctrina procesal ha determinado que la finalidad de evitar la fuga del imputado se concreta en dos funciones más específicas como son el aseguramiento de su disponibilidad física a lo largo del proceso penal y la de garantizar su sometimiento a la ejecución de la pena[1].
b. Para calificar el peligro de fuga el artículo 269° del NCPP, establece diversos parámetros como el arraigo, la gravedad de la pena, la importancia del daño resarcible y el comportamiento del imputado en el procedimiento; la situación del arraigo según el inciso 1° del mismo artículo se determina el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, la facilidad para abandonar el país o mantenerse oculto.
c. En el presente caso resulta sintomático que el imputado al rendir su declaración en presencia de su Abogado y del Ministerio Público, señale que su domicilio se encuentra ubicado en la Avda. Bolognesi S/N la Esmeralda de Colán, mientras que en su recurso de folios 72/75 de la Carpeta Fiscal, cuando  fundamenta la ausencia del peligro procesal  precisa que tiene “domicilio conocido” en al AA.HH. 05 de Febrero, Mz. “H” Lote 46 –Zona Alta de Paita, es decir, el imputado ha declarado dos domicilios diferentes, lo que pone en duda su arraigo domiciliario.
d. RespEcto a su arraigo laboral tampoco se ha acreditado plenamente este ya que como él mismo ha declarado esta actividad desplegada en el bar donde fueron intervenidas las menores las efectúa solo los días sábado, domingo y lunes, desconociéndose a que actividad se dedica en los demás días.
 
          1.3.2. Así mismo, para calificar el peligro de obstaculización probatoria el art. 270º del NCPP señala que se evaluará la presencia de un riesgo razonable de que los imputados obstruyan o dificulten o supriman o falsifiquen elementos de prueba o influyan o induzcan para que los testigos se comporten deslealmente en el proceso, dichas conductas que se manifiestan en el interés de aquél para esclarecer el objeto de la investigación, no necesariamente confesando su culpabilidad, sino a partir de una participación positiva en cuanta diligencia u acto procesal que fuese llamado a intervenir. En el presente caso de las evidencias y elementos de convicción que se han actuado, nos permite deducir razonablemente  que también se presenta este presupuesto que sustenta la medida cautelar dictada, en razón de que la forma como se ha pretendido tergiversar la realidad aceptada por el propio imputado, en el sentido que dichas menores vienen laborando en dicho lugar hace varios meses, vertida en su propia declaración, para luego esbozar la tesis que dichas menores habían llegado a laborar el mismo día, lo que se contradice con la declaración de una de ellas, e incluso  aceptando el hecho de que las menores pernocten en dicho  lugar y tengan contacto con los clientes, bailando y tomando licor, lo que contrasta con su afirmación en el sentido que sólo las contrató para llevar cerveza y comida a las mesas de su bar.
CUARTO.- Por lo expresado, se advierten que concurren en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, a pesar de que el análisis de la defensa dirigidos fundamentalmente a demostrar que no concurren los elementos de convicción suficientes previstos por la  norma procesal expresados o concretados en que no existen evidencias de que las menores se hayan dedicado a la prostitución para lo cual ha invocado los criterios del Acuerdo Plenario N° 03-2011, no cuestionan la suficiencia de la fundamentación de la medida cautelar adoptada, ya que como justamente se ha puesto de relieve en el Fund. N° 15 de dicho Acuerdo, el tipo penal de trata de personas es uno de “tendencia interna trascendente” donde la dedicación de la actividad de la prostitución “es una finalidad cuya realización está más allá de la conducta típica que debe desplegar el agente pero que debe acompañar el dolo con que éste actúa. Es más, el delito estaría perfeccionado incluso cuando dicha actividad –la de prostitución- no sed llegue a verificar, por lo que concurriendo los presupuestos del Art. 268° del NCPP debe confirmarse la resolución impugnada.
QUINTO.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas concurriendo los requisititos que contempla el artículo 268° del Código Procesal Penal para la procedencia de la prisión preventiva   los Jueces Superiores integrantes  de la  SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE PIURA, RESUELVEN: CONFIRMAR el auto apelado que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el imputado WILFREDO CRISANTO RUIZ por el delito de trata de personas modalidad agravada en agravio de Treycy Pamela Ipanaqué Aguilar y Tania Violeta Flores Huayhua y los devolvieron.
SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERÍA

 

 

 



[1]  Vid. al respecto ASENCIO MELLADO, José María. “La Prisión Provisional, CIVITAS, Madrid, 1987,p. 33,

SENTENCIA: DELITO DE USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO

EXPEDIENTE                             : 1146-2011-31
PROCESADO                             : KATTY MORENO TALLEDO
                                                       TOMAS ENRIQUE ORDINOLA RAMIREZ  
DELITO                                        : USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO
AGRAVIADO                            : ENVASES MEDINA E.I.R.L.
ASUNTO                                   : APELACION DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA                        : 5° JUZGADO UNIPERSONAL – S. CENTRAL

Resolución  N°  33
Piura, veinticuatro  de julio del dos mil doce.-
                                                                                                                                                                        
                                                 VISTOS Y OIDA: actuando como ponente el señor Meza Hurtado, la audiencia de apelación de sentencia, celebrada el día doce de julio del año en curso en la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, en la que formularon sus alegatos correspondientes el Fiscal Superior Javier Cerna Valdez, así como David Alfonso Medina Rocío por la Empresa Envases Medina E.I.R.L.;  no habiéndose admitido nuevos medios probatorios y,
                                                 CONSIDERANDO
Primero.- Delimitación del recurso.
La apelación se interpone contra la sentencia de conformidad  expedida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Piura, contenida en la Resolución N° 25 de fecha 01 de junio del año 2012, que Aprueba el Acuerdo de Conclusión Anticipada de Juicio, y resuelve: CONDENAR a Tomas Enrique Ordinola Ramírez y Katty Moreno Talledo como autores del delito de uso de documento privado falso en agravio de la Empresa Envases Medina E.I.R.L., a 03 años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el plazo de 01 año, les IMPONE 180 días multa y  FIJA el pago solidario de 1,000 nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado,  ordenándose que los imputados paguen  las costas  del proceso.

Al consistir el presente caso, una apelación de sentencia, la competencia del tribunal  de apelación está dirigida solo a resolver la materia impugnada, pudiendo declarar la nulidad de la resolución apelada en el caso que ésta fuera de carácter absoluto.

Segundo.-Los hechos imputados.
El imputado Tomás Enrique Ordinola Ramírez prestaba sus servicios de Contador Público a la empresa Envases Medina E.I.R.L., y la imputada Katty Moreno Talledo se desempeñaba como Secretaria Contable del imputado; su actividad que consistía principalmente en efectuar los cálculos de los impuestos que se debían pagar a SUNAT por concepto de IGV, Impuesto a la renta, así como pagos a ESSALUD; es así que durante los años 2009 y 2010, se siguió un procedimiento para el cumplimiento del pago de los mencionados impuestos y luego de calcular el monto de los impuestos a pagar, llamaba al representante de la agraviada, comunicándole el monto total de los pagos, Katty Moreno se apersonaba a la empresa recogía  el dinero y debía realizar los pagos respectivos en el Banco de la Nación e Interbank; pero el agraviado Medina Rocío detecta que los pagos reales por impuestos eran menores a los montos que mensualmente requerían los imputados para cumplir con las obligaciones tributarias de la empresa, determinándose que éstos dolosamente han aumentado dichas cantidades, que en total se les entregó un total de S/. 37,298.00 nuevos soles, de los cuales solamente han abonado a SUNAT la cantidad de 1,434.00 nuevos soles, beneficiándose ilícitamente con S/. 35,864.00 nuevos soles, estableciéndose que los comprobantes de pago supuestamente emitidos por el Banco de la Nación y del Banco Interbank han sido adulterados.

Tercero.- La imputación penal.
Por los hechos narrados, el Ministerio Público acusa a los imputados procesados Katty Moreno Talledo, y Tomás Enrique Ordinola Ramírez, como autores del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en la figura de uso de documento privado falso, tipificado en el segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal, solicitando se les imponga tres años de pena privativa de la libertad; 180 días multa y mil nuevos soles por reparación civil  a favor de la Empresa agraviada, suma de dinero que será cancelada en forma solidaria por los imputados.

Cuarto.- Los fundamentos de la apelación del  Ministerio Público
Considera que el a-quo al  fijar las reglas de conducta, no ha cumplido con los artículos 58° inciso 4° y 59° del Código Penal referido a reparar los daños ocasionados por el delito, ni con el Pleno Jurisdiccional Penal N° 01-1997 -“Las reglas de conducta en la suspensión en ejecución de penas privativas de la libertad”-, que sobre este asunto el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 1428-2002, se pronuncia sobre la posibilidad de imponer como reglas de conducta la reparación del daño ocasionado con el delito; que se ha dejado incontestado el pedido referente a la reparación civil por el daño irrogado ascendente a la suma de S/. 38,000.00 nuevos soles, que “los jueces al momento de resolver deben expresar las razones y justificaciones objetivas que los lleven a tomar tales decisiones, dichas justificaciones deben de provenir del ordenamiento jurídico y de los hechos acreditados durante el proceso”. Cita al Tribunal Constitucional en los casos: N° 03803-2010 donde se puntualiza que: “este derecho constitucional obliga a los órganos jurisdiccional a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas”, por lo que “el incumplimiento total de dicha obligación, esto es, dejar incontestadas las pretensiones constituye una vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional y el derecho a la motivación de la sentencia, lo que se denomina incongruencia omisiva” y el Exp.  N° 00728- 2008 y solicita se declare nula la sentencia.

Quinto.- El Representante Legal de la parte agraviada
Solicita que le pague el monto de treinta y seis mil nuevos soles, dinero que los imputados en su condición de contador y de asistente contable, le solicitaban cantidades excesivas de dinero para el pago de los impuestos a SUNAT, cuando en realidad el monto de los pagos que se debían efectuar eran mínimos, señalando que se trata de una apropiación sistemáticamente.

Sexto.- Sobre el delito de uso de documento falso o “falsedad de uso”.
a. El delito materia de la imputación se encuentra previsto por el segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal que  sanciona la conducta del  que hace uso de un documento falso o falsificado como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, entendiéndose que usa un documento el agente cuando pretende emplear, utilizar el documento falso o falsificado como si fuese legítimo,  para los mismos fines que hubiera  destinado de ser un documento auténtico.
b. Para que se configure el delito materia de la imputación, no sólo se requiere la concurrencia en el caso concreto de los elementos objetivos requeridos por el tipo, es decir, que el documento que usa el sujeto activo  sea falso y que generalmente ha sido elaborado en otro momento consumativo por otro sujeto, sino que se requiere la concurrencia  del elemento subjetivo consistente en el dolo, el conocimiento por parte del agente que el documento es falso, así como la voluntad de usarlo a pesar de ello[1] [2], este delito sólo es posible de ser cometido a título de dolo.
c. Asimismo, en la falsedad de uso se requiere la acusación de un perjuicio o la posibilidad de causar perjuicio, ya que si del uso no se deriva el perjuicio o su posibilidad, la conducta es atípica, no existe delito alguno, como ha precisado URTECHO BENITES, dicha posibilidad debe tener además como origen o causa directa el uso del documento que debe conectarse con la acción  de falsedad –primer párrafo del mismo Art. 427º Código Penal[3].

Sétimo.- Análisis del caso y justificación de la resolución.
1.    De los argumentos de las partes expuestos en la audiencia celebrada, audios correspondientes y teniendo a la vista la Carpeta Fiscal  respectiva se aprecia que los hechos imputados, inicialmente merecieron el requerimiento de acusación del Ministerio Público  -Fs. 215/221- por los delitos de apropiación ilícita y uso de documentos privados falsos, sin embargo mediante solicitud de fecha 24 de octubre del 2011, el agraviado David Alfonso Medina Rosillo da cuenta de un acuerdo respecto a la devolución de la suma de treinta y cinco mil nuevos soles con los imputados y en la audiencia preliminar de Control de la Acusación –fs. 234/235-  se aprecia que con fecha 18 de  noviembre del 2011 se da cuenta de que se ha llegado a un acuerdo reparatorio  en el extremo del delito de apropiación ilícita.
2.    De la Carpeta Fiscal tenida a la vista se aprecia que la acusación  de fecha 24 de noviembre del 2011 sólo se formula por el delito de uso de documento privado falso, es así que al iniciarse el Juicio Oral los imputados se acogen al supuesto de la conclusión anticipada, prevista por el artículo 372° del NCPP, renunciando a la presunción de inocencia y relevando al Juez de efectuar la actividad probatoria correspondiente, y acogiendo la tesis del Ministerio Publico se ha impuesto las penas solicitadas, así como se ha señalado el mismo monto de reparación civil requerida.
3.    En tal virtud y habiéndose acogido la  tesis incriminatoria del Ministerio Público en vista de la aceptación de los cargos formulados por los acusados y en razón de que la acusación formulada sólo se ha efectuado por el delito contra la fe pública en su figura de uso de documento falso como se ha expuesto, no cabe añadirse como regla de conducta, como lo solicita el Ministerio Público apelante,  la reparación del daño causado con la perpetración del delito de apropiación ilícita, sobre el cual existe una acuerdo reparatorio entre agraviados y acusados, siendo el caso que como se ha expuesto, los artículos 309° y 419° del Código Procesal  limitan al tribunal de alzada,  a resolver sólo la materia apelada (tantum devollutum quantum apellatum).
4.    Que, en consecuencia el Juzgado Unipersonal ha expedido la sentencia recurrida de acuerdo a lo señalado por el inciso 2 del artículo 372° del Código Procesal Penal, amparando la tesis del Ministerio Público quien imputó a los acusados el delito de uso de documento privado falso, lo que debe ser confirmado.

Octavo.-Parte resolutiva.
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con las normas antes señaladas, los Jueces integrantes de la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, resuelven CONFIRMAR  la sentencia contenida en la resolución N° 25 de fecha 01 de junio del año 2012, que aprueba el acuerdo de conclusión anticipada del Juicio Oral y resuelve: CONDENAR a TOMAS ENRIQUE ORDINOLA RAMÍREZ Y KATTY MORENO TALLEDO como autores del delito de uso de documento privado falso en agravio de la Empresa Envases Medina E.I.R.L., a tres años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el plazo de un año, les IMPONE 180 días multa y  FIJA el pago solidario de 1,000 nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado,  ordenándose  que los imputados paguen  las costas del proceso.

SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERON
ALAMO RENTERÍA

 

[1] URTECHO BENITES, Santos Eugenio. “El Perjuicio como elemento del tipo en los delitos de falsedad documental”, IDEMSA, Lima, 2008,  pp. 218.223, quien explica que esta figura de falsedad de uso sólo puede cometerse mediante la conducta típica dolosa, directa o de segundo grado. como en la primera hipótesis de la falsificación documental, ya que la  noción misma de falsedad supone la exigencia de una carga subjetiva y una determinada intención del agente, por ello el dolo debe abarcar todos los elementos objetivos del tipo como el de usar un documento a sabiendas que es falso, excluyéndose  la posibilidad de poder imputarse mediante dolo eventual, por contener la descripción típica un elemento subjetivo del injusto contenido en la expresión “siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio”, explicando que cuando la ley penal admite el dolo eventual requiere que la formulación típica no contenga alguna referencia a un elemento subjetivo.
[2] En el mismo sentido FRISANCHO APARICIO, Manuel. “Delitos contra la fe Pública” AVRIL Editores, Lima, 2011, pp. 203-205, quien refiere que el sujeto activo debe actuar con la conciencia y voluntad de usar un documento como si fuera legítimo.
[3]  URTECHO BENITES, op. cit. p. 225. 

NULIDAD DE SENTENCIA DE ROBO AGRAVADO

 
EXPEDIENTE                          : 8496-2009-90-2001-JR-PE-01
IMPUTADO                               : FERNANDO ANTONIO CAMAC CASTILLO
DELITO                                      : ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO                             : JUAN JIMMYS CORAS RIVERA  Y OTRO.
ASUNTO                                 : APELACION DE SENTENCIA.
APELANTE                              : IMPUTADO
PROCEDENCIA                       : JUZGADO PENALCOLEGIADO A – S. CENTRAL
PONENTE: OSCAR ÁLAMO RENTERÍA                                       
Resolución  N° 59
Piura, veintitrés de agosto del dos mil doce.-
                                            
                                                 VISTA Y OIDA; la audiencia de apelación de sentencia, realizada el día veinte de agosto del año en curso en la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura,  en la que formularon sus alegatos correspondientes el Abogado Víctor Manuel Zapata Valle defensor del imputado Fernando Antonio Camac Castillo, dejándose constancia de la inasistencia del Representante del Ministerio Público; y,
                                                 CONSIDERANDO
Primero.- Delimitación del recurso.
1. La apelación se interpone contra la sentencia expedida por el Juzgado Colegiado A de Piura, de fecha nueve de mayo del año 2012, que  condena a Fernando Antonio Camac Castillo como autor del delito de robo agravado en agravio de Juan Jimmys Coras Rivera y Leida Socorro Cruz Guerrero y le impone ocho años de pena privativa de libertad y fija en seis mil nuevos soles el monto de reparación civil a favor de la parte agraviada y las costas del proceso que deberá pagar el sentenciado.
2. Que, al tratarse de la apelación de sentencia, la competencia del tribunal está dirigida solo a resolver la materia impugnada (según la vigencia de la cláusula tantum devollutum  quantum apellatum), pudiendo declarar la nulidad de la resolución apelada en el caso que ésta fuera de carácter absoluto, asimismo como lo precisa el artículo 409° del NCPP los errores de derecho contenidos en su fundamentación que no influyan en la parte resolutiva serán corregidos por el ad-quem, en igual sentido se deben de corregir los errores materiales; debemos precisar asimismo en cuanto a la extensión del recurso que el examen que debe  efectuar la Sala Penal Superior  se refiere tanto a la declaración de hechos cuanto a la aplicación del derecho, según lo dispone el numeral 419° del mismo cuerpo procesal.
Segundo.- Los hechos imputados.
Los hechos tienen su origen el día seis de febrero del dos mil nueve a horas tres de la tarde aproximadamente, cuando se imputa al acusado Antonio Camac Castillo, haber ingresado al inmueble de la agraviada Leida Cruz Guerrero ubicada en la manzana H lote 3 del Asentamiento Humano San Valentin de Castilla, quien sacando el seguro de la puerta ingreso al mismo con un arma de fuego y al encontrar a la agraviada le pide que se tire al piso, sustrayendo sus bienes consistentes en una laptop, un model inalámbrico, un GPS, dos relojes y una cámara digital; para después de haber cometido el delito darse a la fuga en una moto lineal.
Tercero.- La imputación penal.
1. Por los hechos narrados e investigados, el Ministerio Público acusa al procesado como autor del delito contra el patrimonio en su figura de robo agravado  previsto por los artículos 189° inciso 1, 3 y 4 concordante con el artículo 188 del Código Penal en agravio de Leida Socorro Cruz Guerrero y Jimmy Coras Rivera y solicita se le imponga quince años  de pena privativa de la libertad efectiva y pague la suma de seis mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los agraviados.
Cuarto.- La defensa del imputado Fernando Antonio Camac Castillo
La defensa del citado acusado solicita se revoque la sentencia apelada y se absuelva a su patrocinado del cargo que se le imputa, en razón de no haberlo cometido ni haber estado en el lugar de los hechos, y si bien es cierto ha sido condenado solamente se ha tenido en cuenta las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, como son la declaración de la agraviada, declaración de Perfecto Manuel Castillo Sanchez, quien recibe la denuncia de la agraviada, declaración de  Jadir Mendoza Gómez quien es la persona que fue sentenciado como cómplice secundario, y la declaración Jimmy Coras Rivera, quien tiene la calidad de testigo referencial puesto que no estuvo en lugar de los hechos, y solo se ha limitado a narrar lo que le contó su esposa y por último la declaración de Balti Zapata Olivares; dándole mayor relevancia a la declaración de la agraviada Leidi Socorro Cruz Guerrero, cuando sostiene que vio ingresar a Camac Castillo a su inmueble, quien además la agredió; sin embargo en el reexamen del juicio oral ella en ningún momento señala al acusado como la persona que ingresó al inmueble, muy por el contrario indica que fue Jadir Mendoza quien llegó en una moto lineal a su casa, para después verlo subir a una moto y darse a la fuga, el mismo que ya fue sentenciado como cómplice segundario; siendo otro medio de prueba  que se ha tenido en cuenta para condenarlo la declaración del citado Mendoza Gómez, quien refiere que tan bien participo en los hechos  Camac Castillo, testimonio que debe merituarse con la reserva del caso si se tiene encuentra que entre Mendoza y Camac Castillo existía una rencilla amorosa, por cuanto ambos pretendían a Balti Zapata, conforme a quedado acreditado la diligencia de careo entre ambos; y que de otro lado lo señalado por la agraviada, quien refiere que su patrocinado tiene un tatuaje en el antebrazo izquierdo  del Che Guevara, dicha afirmación resulta falsa por cuanto su patrocinado no tiene ningún tatuaje.
Quinto.- Fundamentos del colegiado  a quo.
a.   Que  con los medios de prueba actuados y con la  declaración testimonial de la agraviada, quien ha referido la forma y circunstancias como el acusado incursionó en su domicilio premunido de un arma de fuego, amenazándola y sustrayendo sus bienes, reconociendo al acusado Camac Castillo por un tatuaje del Che Guevara en el brazo izquierdo, lo cual ha sido corroborado a través del principio de inmediación que en efecto dicho tatuaje lo tiene en el brazo izquierdo, además es corroborado con la declaración del ya sentenciado Jair Mendoza Gómez quien se acogió a la conclusión anticipada, aceptando su participación como cómplice y además indicar que le comentó al acusado Camac Castillo de los bienes que había en la casa de la agraviada.
b.   La declaración del acusado Camac Castillo, no desvirtúan las declaraciones de los testigos, cumpliendo de esta manera con los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116.
c.   Respecto a la individualización de la pena, concurren diversas circunstancias agravantes en la comisión del delito, como el grado de participación del autor y el grado de vulnerabilidad del sujeto pasivo en que el presente caso es una mujer; considerando finalmente el principio de humanidad de las penas, que permita imponer una sanción justa, respondiendo de esta manera a los fines de la pena; el acusado ha cometido el hecho cuando la pena mínima era diez años y además de estar sufriendo una condena y que en aplicación del artículo 51 del CP, se tendría que sumar a ésta, por lo que aplicando del principio de legalidad el colegiado opta por imponer una pena por debajo del mínimo legal.
Sexto.-Análisis del caso y justificación de la resolución.
1. Se debe resaltar en primer lugar,  que el diseño de la valoración probatoria establecido por el NCPP solo faculta a la Sala Superior para valorar independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, que en este caso no ha sido aportada y  la prueba pericial, la documental, la preconstituída y la anticipada, no pudiendo otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal valorado por el a quo –debido a la vigencia del principio de inmediación-, salvo el caso previsto por el inciso 2 del Art. 425° del NCPPP referido a la actuación de prueba personal que haya sido cuestionada por una prueba actuada en segunda instancia.
2. Por su parte el artículo 394° inciso 3° establece como requisitos de una sentencia respecto a la valoración de la prueba que debe existir una motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, asimismo resalta que  la valoración de la prueba que sustente tales hechos, debe expresar el “razonamiento que la justifique”,  la norma procesal exige como se aprecia, una motivación reforzada en caso de sentencias, por tratarse las  resoluciones más importantes que se dictan en el proceso penal.
3. En el inciso 4° del mismo Art. 394,° se precisa además  que el Juez  debe expresar los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos  y sus circunstancias y para fundar su fallo, situación que como se aprecia no se ha efectuado, en cuanto a la determinación de la pena, puesto que se advierten serias contradicciones lógicas, que acarrean su nulidad absoluta.
4. Que, en el presente caso, teniendo a la vista la carpeta judicial, escuchados los audios correspondientes y alegatos de la defensa se tiene que, los hechos materia de acusación ocurrieron el 6 de febrero del 2009, siendo de aplicación la norma vigente en esa fecha artículo 189° del Código Penal, que prescribía una pena mínima de diez años, entonces para imponer una pena por debajo de ese mínimo, tendría que haberse establecido en el proceso circunstancias atenuantes que lo justifiquen como son la confesión sincera, colaboración con la justicia, responsabilidad restringida, carencia de antecedentes; sin embargo en el caso de autos y conforme se aprecia de la sentencia recurrida en el rubro VII sobre individualización de la pena, no obstante referirse “que en el presente proceso concurren diversas circunstancias agravantes tales como el grado de participación del agente de ser autor del delito, el grado de vulnerabilidad del sujeto pasivo, una mujer que estaba sola en su casa, con escasa o nula posibilidad de defenderse o de poder repeler el evento por estar Camac armado, el móvil del lucro del agente que lo llevó a cometer el ilícito”; sin embargo al momento de graduar la pena e invocando el principio de humanidad de las penas le  ha impuesto una por debajo del mínimo legal, sólo por el hecho de que este procesado ya estaba cumpliendo una pena de diez años, por lo que en aplicación del artículo 51 del Código Penal, la nueva pena tendría que sumarse a la anterior, lo cual considera que no se ajustaría a los fines de prevención especial y que a su vez permita la reeducación, rehabilitación y reincorporación del sujeto  ya que en la actualidad no existe refundición de condenas;  argumentos que no resultan válidos ya que no existe ninguna circunstancia atenuante de orden sustantivo ni procesal, que justifique una pena inferior al mínimo legal, conforme a los criterios genéricos y específicos que deben tenerse en cuenta al momento de la determinación judicial de la penal, contenidos en los artículos 45° y 46° del Código Penal,  por lo que se halla en contradicción con su conclusión de que debe proceder a rebajar por debajo del mínimo legal la pena a imponerse sin que dicha postura se encuentre respaldada  por la pruebas actuadas en el proceso, lo que vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida conforme lo dispone el artículo 150° inciso d) del Código Procesal Penal.
Décimo.-Parte resolutiva.
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con las normas antes señaladas, los Jueces integrantes de la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA,  por unanimidad resolvieron:
1) DECLARAR NULA la sentencia apelada de fecha nueve de mayo del dos mil doce, que  condenó a Fernando Antonio Camac Castillo como autor del delito de robo agravado en agravio de Juan Jimmys Coras Rivera y Leida Socorro Cruz Guerrero y le impuso ocho años de pena privativa de libertad y  seis mil nuevos soles por reparación civil.
2) NULO EL JUICIO ORAL efectuado, DISPONIENDO la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado y  los devolvieron.-
 
SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERIA

La Obligación del Representante del Ministerio Público de concurrir a la audiencia de juicio oral con los órganos de prueba admitidos.

EXPEDIENTE                          : 3699-2011-58-2001-JR-PE-02
IMPUTADO                           : ZAPATA OLAYA MIGUEL ANGEL
DELITO                                  : FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
AGRAVIADO                          : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA
PROCEDE                              : 5to JUZGADO UNIPERSONAL DE PIURA

JUEZ PONENTE: ALAMO RENTERIA

Resolución N° 03
Piura, veintitrés de agosto del año dos mil doce.-            
                                         VISTA Y OIDA: la audiencia realizada el día 22 de agosto del 2012, en la Segunda Sala Penal de Apelaciones, a raíz de la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra la resolución N° 16 de fecha 16 de  julio del 2012 dictada por el 5to Juzgado Unipersonal de Piura, en el extremo que dispone de conformidad con el artículo 355 inciso 5 del Código Procesal Penal y el artículo 24 del Reglamento de Notificaciones, que el Representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia de Juicio Oral con los órganos de prueba admitidos, en los seguidos contra Miguel Ángel Zapata Olaya, por el delito Falsificación de Documento en agravio de la Municipalidad Provincial de Piura, presente la parte procesales debidamente acreditadas, y,

                                                 CONSIDERANDO :
Primero.- Delimitación de la apelación.
Que en el presente caso, el conocimiento de la Sala se encuentra circunscrito conforme a los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal, a la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el juez del Quinto Juzgado Unipersonal de Piura, para ordenar a la fiscalía a que concurra a la audiencia de juicio oral señalada en la fecha con los órganos de prueba admitidos.

Segundo.- Fundamentos de la apelación del Ministerio Público
El señor Representante del Ministerio Público, inicia sus alegatos señalando que es materia de apelación el auto de enjuiciamiento que en el considerando N° 2.4 precisa textualmente: “el Representante del Ministerio Público, notifique a los testigos y que  deberá concurrir a la audiencia de juicio oral señalada en la fecha con los órganos de prueba admitidos”; solicitando se reexamine  y anule dicha resolución, puesto que la interpretación que se está haciendo del artículo 355°, inciso 2 numeral 2, por parte de los juzgados no es la correcta, en el sentido de que, el Ministerio Público como órgano autónomo, no es el encargado de diligenciar las notificaciones del poder Judicial específicamente en la concurrencia de los testigos que ha propuesto, sino que debe coadyuvar con esa comparecencia de los testigos de cargo que propone.

Tercero.- Los fundamentos de la Juez a quo.
1. Respecto a los fundamentos de la resolución apelada, conforme a al apartado 2.4, la misma que se fundamenta en lo establecido en el artículo 355 inciso 5 del Código Procesal Penal y el artículo 24 del Reglamento de Notificaciones, es obligación de las partes cumplir con citar a sus testigos y peritos propuestos, por lo cual el señor Representante del Ministerio Público deberá concurrir  a la audiencia de juicio oral señalada en la fecha con los órganos de prueba admitidos.
2. Siendo que su decisión, en el punto 3.3, estando a lo establecido en el artículo 355 inciso 5 del CPP y el artículo 24 del Reglamento de Notificaciones; el Representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia de juicio oral señalada en la fecha con los organos de prueba admitidos.

 Cuarto.- Fundamentos de la Sala de Apelaciones
1. Que, el asunto de la resolución venida en grado consideramos, que se ciñe a efectuar una interpretación adecuada del Artículo 355° inciso 5 del Código Procesal Penal que señala que: “Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto”.
2. Por otro lado el Artículo 24° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y  Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por el Consejo Ejecutivo mediante Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ establece que la notificación se realiza por intermedio de los sujetos procesales en los siguientes casos: “1. Cuando se trate de testigos y peritos a ser citados, el Juez requerirá al sujeto procesal que los propuso para que se encargue de entregar la respectiva citación judicial.; y 2. En este caso, el sujeto procesal dará cuenta al órgano jurisdiccional de la efectiva entrega de la citación judicial al perito y testigo que propuso, bajo apercibimiento de Ley”.
3. El Art. 366 del NCPP en sus incisos 1° y “establecen la obligación del Auxiliar Jurisdiccional para efectuar las notificaciones, y el segundo específicamente señala que este servidor “está obligado a realizar las coordinaciones para la asistencia puntual del Fiscal, de las partes, y de sus abogados, así como la comparecencia de los testigos, peritos y otros intervinientes citados por el juzgado”. De lo que se colige evidentemente que las notificaciones de las Disposiciones y resoluciones se NOTIFICAN a los sujetos procesales, tal conforme lo dispone el artículo 127° del Código Procesal Penal, mientras que a través de las CITACIONES se pretenden asegurar la concurrencia de las víctimas, testigos, peritos, intérpretes y otros como lo estatuye el artículo 129° del NCPP, el mismo que prescribe que los “Reglamentos de Notificaciones” se establecerán en sus precisiones por los órganos de Gobiernos respectivos, como así se ha efectuado por el Reglamento citado.
4.  Además debemos señalar que el NCPP en su articulo 323° regula la función del juez de la investigación preparatoria señalándose en su considerando 1. Corresponde, en esta etapa, al juez de la investigación preparatoria realizar, a requerimiento del fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este código.
5. Lo primero que debe deducirse de la lectura del mencionado inciso es que el tratamiento que se le da al ministerio público es el de parte en la presente etapa del proceso. Haciendo una interpretación sistemática de todo el ordenamiento procesal encontramos que es en el artículo 109 del código procesal civil donde se pueden encontrar la denominación de parte así como  de sus deberes y responsabilidades, siendo que en el inciso 6 del mencionado artículo se señala  “prestar al juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales….”
6. Que, en atención a los considerando precedentes podemos decir con precisión, que nuestra normatividad procesal penal, ubica al juez como un tercero entre las partes, siendo reconocido en nuestro sistema como un órgano jurisdiccional monocrático, donde las partes intervinientes en un proceso se deben dirigir únicamente a este funcionario.
7. El Ministerio Público, en nuestro país tiene diversas funciones, es defensor de la legalidad cuando actúa como organismo autónomo, pero también interviene en el proceso penal según el diseño del Nuevo Código Procesal, pero esta vez actúa como “sujeto procesal”, su función principal prisma es la de actuar como titular del ejercicio de la acción penal pública ejerciendo la pretensión penal correspondiente.
8. En tal sentido el inciso 5 del artículo 355°  se halla en perfecta concordancia tanto con el Art. 366 como con el Art. 129 del NCPP al establecer que las partes – en defensa de su teoría del caso- logren la concurrencia de los órganos de prueba que ellos mismos habían propuesto, por lo que es conforme al diseño del NCPP que el auxiliar jurisdiccional genere las citaciones correspondientes para que se entreguen  a las partes procesales –sujetos- que actúan en igualdad de armas, coadyuvando y haciendo tangible el deber de colaboración de éstas. Por lo que resulta claro que tratándose de citaciones las cuales tienen por objeto asegurar la concurrencia de los antes citados es perfectamente posible que la Juez interviniente haya requerido que sea la representante del Ministerio Público quien lo realice, toda vez que el mismo artículo se puede apreciar que se habla de directivas que dicte el órgano de gobierno lo que evidentemente nos permite remitirnos al Reglamento de notificaciones, citaciones y comunicaciones el cual fue aprobado por el consejo ejecutivo del Poder Judicial.
9. Por lo que, siguiendo en el análisis de la materia que nos convoca consideramos que requerir la notificación del testigo a través de la parte procesal que lo ofreció, en aplicación del articulo 24 del Reglamento de Notificaciones Citaciones y Comunicaciones de ninguna manera vulnera la autonomía de la que consideramos que goza el Ministerio Público, por el contrario sostenemos que ello es perfectamente aplicable en un modelo acusatorio como el que nos rige actualmente.
10. En ese sentido, existe jurisprudencia en diferentes Distritos Judiciales que ya se han tramitado sobre este tema; asimismo se ha pronunciado al respecto la Sub-Comisión de Trabajo Normativo del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal del Poder Judicial, con fecha 11 de agosto del 2011, emite opinión al respecto puntualizando: “1. Conforme indica el señor Juez es obligación de las partes cumplir con citar a sus testigos y peritos propuestos, siendo su deber  llevar sus pruebas al Juicio para demostrar su teoría  del caso; así, se desprende de los artículos 355.5 del C.P.P y el artículo 24° del Reglamento de Notificaciones. 2. lo expresado no vulnera en absoluto la autonomía del Ministerio Público sino por el contrario consolida el modelo acusatorio adversarial”.

Quinto.- Decisión
Por los fundamentos y normas expuestas , los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura, CONFIRMAMOS la resolución N° 16 de fecha 16 de Julio del 2012 dictada por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Piura, la cual dispone en el apartado 3.3 que es obligación de las partes cumplir con citar a sus testigos y peritos propuestos, por lo cual el Representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia de juicio oral señalada en la fecha con los órganos de prueba admitidos; en los seguidos contra Miguel Ángel Zapata Olaya, por el delito Falsificación de Documento en agravio de la Municipalidad Provincial de Piura. Notifíquese y los devolvieron.-

SS.
Meza Hurtado            
Villacorta Calderón             
Álamo Rentería