EXPEDIENTE : 8496-2009-90-2001-JR-PE-01
IMPUTADO :
FERNANDO ANTONIO CAMAC CASTILLO
DELITO
: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO : JUAN
JIMMYS CORAS RIVERA Y OTRO.
ASUNTO : APELACION DE SENTENCIA.
APELANTE : IMPUTADO
PROCEDENCIA : JUZGADO PENALCOLEGIADO
A – S. CENTRAL
PONENTE:
OSCAR ÁLAMO RENTERÍA
Resolución N° 59
Piura, veintitrés
de agosto del dos mil doce.-
VISTA Y
OIDA; la audiencia de apelación de sentencia, realizada el día veinte de agosto del
año en curso en la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, en la que formularon
sus alegatos correspondientes el Abogado Víctor Manuel Zapata Valle defensor
del imputado Fernando Antonio Camac
Castillo, dejándose
constancia de la inasistencia del Representante del Ministerio Público; y,
CONSIDERANDO
Primero.- Delimitación del recurso.
1. La
apelación se interpone contra la sentencia expedida por el Juzgado Colegiado A
de Piura, de fecha nueve de mayo del año 2012, que condena a Fernando Antonio Camac Castillo como autor del delito de robo agravado en agravio de Juan Jimmys Coras
Rivera y Leida Socorro Cruz Guerrero y le impone ocho años de pena privativa de
libertad y fija en seis mil nuevos soles el monto de reparación civil a favor
de la parte agraviada y las costas del proceso que deberá pagar el sentenciado.
2. Que, al tratarse
de la apelación de sentencia, la competencia del tribunal está dirigida solo a
resolver la materia impugnada (según la vigencia de la cláusula tantum devollutum quantum apellatum), pudiendo declarar la
nulidad de la resolución apelada en el caso que ésta fuera de carácter
absoluto, asimismo como lo precisa el artículo 409° del NCPP los errores de
derecho contenidos en su fundamentación que no influyan en la parte resolutiva
serán corregidos por el ad-quem, en
igual sentido se deben de corregir los errores materiales; debemos precisar
asimismo en cuanto a la extensión del recurso que el examen que debe efectuar la Sala Penal
Superior se refiere tanto a la
declaración de hechos cuanto a la aplicación del derecho, según lo dispone el
numeral 419° del mismo cuerpo procesal.
Segundo.- Los hechos imputados.
Los hechos tienen su origen el día seis de febrero
del dos mil nueve a horas tres de la tarde aproximadamente, cuando se imputa al
acusado Antonio Camac Castillo, haber ingresado al inmueble de la agraviada Leida
Cruz Guerrero ubicada en la manzana H lote 3 del Asentamiento Humano San
Valentin de Castilla, quien sacando el seguro de la puerta ingreso al mismo con
un arma de fuego y al encontrar a la agraviada le pide que se tire al piso,
sustrayendo sus bienes consistentes en una laptop, un model inalámbrico, un
GPS, dos relojes y una cámara digital; para después de haber cometido el delito
darse a la fuga en una moto lineal.
Tercero.- La imputación
penal.
1. Por los hechos narrados e investigados, el Ministerio Público acusa
al procesado como autor del delito contra el patrimonio en su figura de robo
agravado previsto por los artículos 189°
inciso 1, 3 y 4 concordante con el artículo 188 del Código Penal en agravio de Leida
Socorro Cruz Guerrero y Jimmy Coras Rivera y solicita se le imponga quince años
de pena privativa de la libertad efectiva
y pague la suma de seis mil nuevos soles por concepto de reparación civil a
favor de los agraviados.
Cuarto.- La defensa del imputado Fernando Antonio Camac Castillo
La defensa del citado acusado solicita se revoque
la sentencia apelada y se absuelva a su patrocinado del cargo que se le imputa,
en razón de no haberlo cometido ni haber estado en el lugar de los hechos, y si
bien es cierto ha sido condenado solamente se ha tenido en cuenta las pruebas
ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, como son la declaración
de la agraviada, declaración de Perfecto Manuel Castillo Sanchez, quien recibe
la denuncia de la agraviada, declaración de Jadir Mendoza Gómez quien es la persona que
fue sentenciado como cómplice secundario, y la declaración Jimmy Coras Rivera,
quien tiene la calidad de testigo referencial puesto que no estuvo en lugar de
los hechos, y solo se ha limitado a narrar lo que le contó su esposa y por
último la declaración de Balti Zapata Olivares; dándole mayor relevancia a la declaración
de la agraviada Leidi Socorro Cruz Guerrero, cuando sostiene que vio ingresar a
Camac Castillo a su inmueble, quien además la agredió; sin embargo en el
reexamen del juicio oral ella en ningún momento señala al acusado como la
persona que ingresó al inmueble, muy por el contrario indica que fue Jadir
Mendoza quien llegó en una moto lineal a su casa, para después verlo subir a una
moto y darse a la fuga, el mismo que ya fue sentenciado como cómplice
segundario; siendo otro medio de prueba que se ha tenido en cuenta para condenarlo la declaración
del citado Mendoza Gómez, quien refiere que tan bien participo en los
hechos Camac Castillo, testimonio que
debe merituarse con la reserva del caso si se tiene encuentra que entre Mendoza
y Camac Castillo existía una rencilla amorosa, por cuanto ambos pretendían a
Balti Zapata, conforme a quedado acreditado la diligencia de careo entre ambos;
y que de otro lado lo señalado por la agraviada, quien refiere que su
patrocinado tiene un tatuaje en el antebrazo izquierdo del Che Guevara, dicha afirmación resulta
falsa por cuanto su patrocinado no tiene ningún tatuaje.
Quinto.-
Fundamentos del colegiado a quo.
a. Que con los medios de prueba actuados y con
la declaración testimonial de la
agraviada, quien ha referido la forma y circunstancias como el acusado
incursionó en su domicilio premunido de un arma de fuego, amenazándola y
sustrayendo sus bienes, reconociendo al acusado Camac Castillo por un tatuaje
del Che Guevara en el brazo izquierdo, lo cual ha sido corroborado a través del
principio de inmediación que en efecto dicho tatuaje lo tiene en el brazo
izquierdo, además es corroborado con la declaración del ya sentenciado Jair
Mendoza Gómez quien se acogió a la conclusión anticipada, aceptando su
participación como cómplice y además indicar que le comentó al acusado Camac
Castillo de los bienes que había en la casa de la agraviada.
b. La declaración del acusado Camac Castillo, no desvirtúan las declaraciones
de los testigos, cumpliendo de esta manera con los presupuestos establecidos en
el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116.
c. Respecto a la individualización de la pena, concurren diversas
circunstancias agravantes en la comisión del delito, como el grado de
participación del autor y el grado de vulnerabilidad del sujeto pasivo en que
el presente caso es una mujer; considerando finalmente el principio de
humanidad de las penas, que permita imponer una sanción justa, respondiendo de
esta manera a los fines de la pena; el acusado ha cometido el hecho cuando la
pena mínima era diez años y además de estar sufriendo una condena y que en
aplicación del artículo 51 del CP, se tendría que sumar a ésta, por lo que
aplicando del principio de legalidad el colegiado opta por imponer una pena por
debajo del mínimo legal.
Sexto.-Análisis
del caso y justificación de la resolución.
1. Se debe resaltar
en primer lugar, que el diseño de la
valoración probatoria establecido por el NCPP solo faculta a la Sala Superior
para valorar independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación,
que en este caso no ha sido aportada y
la prueba pericial, la documental, la preconstituída y la anticipada, no
pudiendo otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal valorado por
el a quo –debido a la vigencia del
principio de inmediación-, salvo el caso previsto por el inciso 2 del Art. 425°
del NCPPP referido a la actuación de prueba personal que haya sido cuestionada
por una prueba actuada en segunda instancia.
2. Por su parte el
artículo 394° inciso 3° establece como requisitos de una sentencia respecto a
la valoración de la prueba que debe existir una motivación clara, lógica y
completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o
improbadas, asimismo resalta que la valoración
de la prueba que sustente tales hechos, debe expresar el “razonamiento que la
justifique”, la norma procesal exige como
se aprecia, una motivación reforzada en caso de sentencias, por tratarse
las resoluciones más importantes que se
dictan en el proceso penal.
3. En el inciso 4° del
mismo Art. 394,° se precisa además que
el Juez debe expresar los fundamentos de
derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales
que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo,
situación que como se aprecia no se ha efectuado, en cuanto a la determinación
de la pena, puesto que se advierten serias contradicciones lógicas, que acarrean
su nulidad absoluta.
4. Que, en el
presente caso, teniendo a la vista la carpeta judicial, escuchados los audios
correspondientes y alegatos de la defensa se tiene que, los hechos materia de
acusación ocurrieron el 6 de febrero del 2009, siendo de aplicación la norma
vigente en esa fecha artículo 189° del Código Penal, que prescribía una pena
mínima de diez años, entonces para imponer una pena por debajo de ese mínimo,
tendría que haberse establecido en el proceso circunstancias atenuantes que lo
justifiquen como son la confesión sincera, colaboración con la justicia,
responsabilidad restringida, carencia de antecedentes; sin embargo en el caso
de autos y conforme se aprecia de la sentencia recurrida en el rubro VII sobre
individualización de la pena, no obstante referirse “que en el presente proceso concurren diversas circunstancias agravantes
tales como el grado de participación del agente de ser autor del delito, el
grado de vulnerabilidad del sujeto pasivo, una mujer que estaba sola en su
casa, con escasa o nula posibilidad de defenderse o de poder repeler el evento
por estar Camac armado, el móvil del lucro del agente que lo llevó a cometer el
ilícito”; sin embargo al momento de graduar la pena e invocando el
principio de humanidad de las penas le ha
impuesto una por debajo del mínimo legal, sólo por el hecho de que este
procesado ya estaba cumpliendo una pena de diez años, por lo que en aplicación
del artículo 51 del Código Penal, la nueva pena tendría que sumarse a la
anterior, lo cual considera que no se ajustaría a los fines de prevención
especial y que a su vez permita la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del sujeto ya que en la
actualidad no existe refundición de condenas; argumentos que no resultan válidos ya que no
existe ninguna circunstancia atenuante de orden sustantivo ni procesal, que
justifique una pena inferior al mínimo legal, conforme a los criterios
genéricos y específicos que deben tenerse en cuenta al momento de la
determinación judicial de la penal, contenidos en los artículos 45° y 46° del
Código Penal, por lo que se halla en contradicción con su conclusión de
que debe proceder a rebajar por debajo del mínimo legal la pena a imponerse sin
que dicha postura se encuentre respaldada
por la pruebas actuadas en el proceso, lo que vicia de nulidad absoluta
la sentencia recurrida conforme lo dispone el artículo 150° inciso d) del
Código Procesal Penal.
Décimo.-Parte
resolutiva.
Por las consideraciones expuestas,
analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y
de conformidad con las normas antes señaladas, los Jueces integrantes de la SEGUNDA SALA
PENAL DE APELACIONES DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, por
unanimidad resolvieron:
1) DECLARAR NULA la sentencia apelada de fecha nueve de mayo del dos mil doce, que condenó a Fernando
Antonio Camac Castillo como autor del delito de
robo agravado en agravio de Juan Jimmys Coras Rivera y Leida Socorro Cruz
Guerrero y le impuso ocho años de pena privativa de libertad y seis mil nuevos soles por reparación civil.
2) NULO EL JUICIO ORAL efectuado, DISPONIENDO
la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado y los devolvieron.-
SS.
MEZA
HURTADO
VILLACORTA
CALDERÓN
ALAMO
RENTERIA
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