domingo, 21 de octubre de 2012

NULIDAD DE SENTENCIA DE ROBO AGRAVADO

 
EXPEDIENTE                          : 8496-2009-90-2001-JR-PE-01
IMPUTADO                               : FERNANDO ANTONIO CAMAC CASTILLO
DELITO                                      : ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO                             : JUAN JIMMYS CORAS RIVERA  Y OTRO.
ASUNTO                                 : APELACION DE SENTENCIA.
APELANTE                              : IMPUTADO
PROCEDENCIA                       : JUZGADO PENALCOLEGIADO A – S. CENTRAL
PONENTE: OSCAR ÁLAMO RENTERÍA                                       
Resolución  N° 59
Piura, veintitrés de agosto del dos mil doce.-
                                            
                                                 VISTA Y OIDA; la audiencia de apelación de sentencia, realizada el día veinte de agosto del año en curso en la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura,  en la que formularon sus alegatos correspondientes el Abogado Víctor Manuel Zapata Valle defensor del imputado Fernando Antonio Camac Castillo, dejándose constancia de la inasistencia del Representante del Ministerio Público; y,
                                                 CONSIDERANDO
Primero.- Delimitación del recurso.
1. La apelación se interpone contra la sentencia expedida por el Juzgado Colegiado A de Piura, de fecha nueve de mayo del año 2012, que  condena a Fernando Antonio Camac Castillo como autor del delito de robo agravado en agravio de Juan Jimmys Coras Rivera y Leida Socorro Cruz Guerrero y le impone ocho años de pena privativa de libertad y fija en seis mil nuevos soles el monto de reparación civil a favor de la parte agraviada y las costas del proceso que deberá pagar el sentenciado.
2. Que, al tratarse de la apelación de sentencia, la competencia del tribunal está dirigida solo a resolver la materia impugnada (según la vigencia de la cláusula tantum devollutum  quantum apellatum), pudiendo declarar la nulidad de la resolución apelada en el caso que ésta fuera de carácter absoluto, asimismo como lo precisa el artículo 409° del NCPP los errores de derecho contenidos en su fundamentación que no influyan en la parte resolutiva serán corregidos por el ad-quem, en igual sentido se deben de corregir los errores materiales; debemos precisar asimismo en cuanto a la extensión del recurso que el examen que debe  efectuar la Sala Penal Superior  se refiere tanto a la declaración de hechos cuanto a la aplicación del derecho, según lo dispone el numeral 419° del mismo cuerpo procesal.
Segundo.- Los hechos imputados.
Los hechos tienen su origen el día seis de febrero del dos mil nueve a horas tres de la tarde aproximadamente, cuando se imputa al acusado Antonio Camac Castillo, haber ingresado al inmueble de la agraviada Leida Cruz Guerrero ubicada en la manzana H lote 3 del Asentamiento Humano San Valentin de Castilla, quien sacando el seguro de la puerta ingreso al mismo con un arma de fuego y al encontrar a la agraviada le pide que se tire al piso, sustrayendo sus bienes consistentes en una laptop, un model inalámbrico, un GPS, dos relojes y una cámara digital; para después de haber cometido el delito darse a la fuga en una moto lineal.
Tercero.- La imputación penal.
1. Por los hechos narrados e investigados, el Ministerio Público acusa al procesado como autor del delito contra el patrimonio en su figura de robo agravado  previsto por los artículos 189° inciso 1, 3 y 4 concordante con el artículo 188 del Código Penal en agravio de Leida Socorro Cruz Guerrero y Jimmy Coras Rivera y solicita se le imponga quince años  de pena privativa de la libertad efectiva y pague la suma de seis mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los agraviados.
Cuarto.- La defensa del imputado Fernando Antonio Camac Castillo
La defensa del citado acusado solicita se revoque la sentencia apelada y se absuelva a su patrocinado del cargo que se le imputa, en razón de no haberlo cometido ni haber estado en el lugar de los hechos, y si bien es cierto ha sido condenado solamente se ha tenido en cuenta las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, como son la declaración de la agraviada, declaración de Perfecto Manuel Castillo Sanchez, quien recibe la denuncia de la agraviada, declaración de  Jadir Mendoza Gómez quien es la persona que fue sentenciado como cómplice secundario, y la declaración Jimmy Coras Rivera, quien tiene la calidad de testigo referencial puesto que no estuvo en lugar de los hechos, y solo se ha limitado a narrar lo que le contó su esposa y por último la declaración de Balti Zapata Olivares; dándole mayor relevancia a la declaración de la agraviada Leidi Socorro Cruz Guerrero, cuando sostiene que vio ingresar a Camac Castillo a su inmueble, quien además la agredió; sin embargo en el reexamen del juicio oral ella en ningún momento señala al acusado como la persona que ingresó al inmueble, muy por el contrario indica que fue Jadir Mendoza quien llegó en una moto lineal a su casa, para después verlo subir a una moto y darse a la fuga, el mismo que ya fue sentenciado como cómplice segundario; siendo otro medio de prueba  que se ha tenido en cuenta para condenarlo la declaración del citado Mendoza Gómez, quien refiere que tan bien participo en los hechos  Camac Castillo, testimonio que debe merituarse con la reserva del caso si se tiene encuentra que entre Mendoza y Camac Castillo existía una rencilla amorosa, por cuanto ambos pretendían a Balti Zapata, conforme a quedado acreditado la diligencia de careo entre ambos; y que de otro lado lo señalado por la agraviada, quien refiere que su patrocinado tiene un tatuaje en el antebrazo izquierdo  del Che Guevara, dicha afirmación resulta falsa por cuanto su patrocinado no tiene ningún tatuaje.
Quinto.- Fundamentos del colegiado  a quo.
a.   Que  con los medios de prueba actuados y con la  declaración testimonial de la agraviada, quien ha referido la forma y circunstancias como el acusado incursionó en su domicilio premunido de un arma de fuego, amenazándola y sustrayendo sus bienes, reconociendo al acusado Camac Castillo por un tatuaje del Che Guevara en el brazo izquierdo, lo cual ha sido corroborado a través del principio de inmediación que en efecto dicho tatuaje lo tiene en el brazo izquierdo, además es corroborado con la declaración del ya sentenciado Jair Mendoza Gómez quien se acogió a la conclusión anticipada, aceptando su participación como cómplice y además indicar que le comentó al acusado Camac Castillo de los bienes que había en la casa de la agraviada.
b.   La declaración del acusado Camac Castillo, no desvirtúan las declaraciones de los testigos, cumpliendo de esta manera con los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116.
c.   Respecto a la individualización de la pena, concurren diversas circunstancias agravantes en la comisión del delito, como el grado de participación del autor y el grado de vulnerabilidad del sujeto pasivo en que el presente caso es una mujer; considerando finalmente el principio de humanidad de las penas, que permita imponer una sanción justa, respondiendo de esta manera a los fines de la pena; el acusado ha cometido el hecho cuando la pena mínima era diez años y además de estar sufriendo una condena y que en aplicación del artículo 51 del CP, se tendría que sumar a ésta, por lo que aplicando del principio de legalidad el colegiado opta por imponer una pena por debajo del mínimo legal.
Sexto.-Análisis del caso y justificación de la resolución.
1. Se debe resaltar en primer lugar,  que el diseño de la valoración probatoria establecido por el NCPP solo faculta a la Sala Superior para valorar independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, que en este caso no ha sido aportada y  la prueba pericial, la documental, la preconstituída y la anticipada, no pudiendo otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal valorado por el a quo –debido a la vigencia del principio de inmediación-, salvo el caso previsto por el inciso 2 del Art. 425° del NCPPP referido a la actuación de prueba personal que haya sido cuestionada por una prueba actuada en segunda instancia.
2. Por su parte el artículo 394° inciso 3° establece como requisitos de una sentencia respecto a la valoración de la prueba que debe existir una motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, asimismo resalta que  la valoración de la prueba que sustente tales hechos, debe expresar el “razonamiento que la justifique”,  la norma procesal exige como se aprecia, una motivación reforzada en caso de sentencias, por tratarse las  resoluciones más importantes que se dictan en el proceso penal.
3. En el inciso 4° del mismo Art. 394,° se precisa además  que el Juez  debe expresar los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos  y sus circunstancias y para fundar su fallo, situación que como se aprecia no se ha efectuado, en cuanto a la determinación de la pena, puesto que se advierten serias contradicciones lógicas, que acarrean su nulidad absoluta.
4. Que, en el presente caso, teniendo a la vista la carpeta judicial, escuchados los audios correspondientes y alegatos de la defensa se tiene que, los hechos materia de acusación ocurrieron el 6 de febrero del 2009, siendo de aplicación la norma vigente en esa fecha artículo 189° del Código Penal, que prescribía una pena mínima de diez años, entonces para imponer una pena por debajo de ese mínimo, tendría que haberse establecido en el proceso circunstancias atenuantes que lo justifiquen como son la confesión sincera, colaboración con la justicia, responsabilidad restringida, carencia de antecedentes; sin embargo en el caso de autos y conforme se aprecia de la sentencia recurrida en el rubro VII sobre individualización de la pena, no obstante referirse “que en el presente proceso concurren diversas circunstancias agravantes tales como el grado de participación del agente de ser autor del delito, el grado de vulnerabilidad del sujeto pasivo, una mujer que estaba sola en su casa, con escasa o nula posibilidad de defenderse o de poder repeler el evento por estar Camac armado, el móvil del lucro del agente que lo llevó a cometer el ilícito”; sin embargo al momento de graduar la pena e invocando el principio de humanidad de las penas le  ha impuesto una por debajo del mínimo legal, sólo por el hecho de que este procesado ya estaba cumpliendo una pena de diez años, por lo que en aplicación del artículo 51 del Código Penal, la nueva pena tendría que sumarse a la anterior, lo cual considera que no se ajustaría a los fines de prevención especial y que a su vez permita la reeducación, rehabilitación y reincorporación del sujeto  ya que en la actualidad no existe refundición de condenas;  argumentos que no resultan válidos ya que no existe ninguna circunstancia atenuante de orden sustantivo ni procesal, que justifique una pena inferior al mínimo legal, conforme a los criterios genéricos y específicos que deben tenerse en cuenta al momento de la determinación judicial de la penal, contenidos en los artículos 45° y 46° del Código Penal,  por lo que se halla en contradicción con su conclusión de que debe proceder a rebajar por debajo del mínimo legal la pena a imponerse sin que dicha postura se encuentre respaldada  por la pruebas actuadas en el proceso, lo que vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida conforme lo dispone el artículo 150° inciso d) del Código Procesal Penal.
Décimo.-Parte resolutiva.
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con las normas antes señaladas, los Jueces integrantes de la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA,  por unanimidad resolvieron:
1) DECLARAR NULA la sentencia apelada de fecha nueve de mayo del dos mil doce, que  condenó a Fernando Antonio Camac Castillo como autor del delito de robo agravado en agravio de Juan Jimmys Coras Rivera y Leida Socorro Cruz Guerrero y le impuso ocho años de pena privativa de libertad y  seis mil nuevos soles por reparación civil.
2) NULO EL JUICIO ORAL efectuado, DISPONIENDO la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado y  los devolvieron.-
 
SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERIA

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