EXPEDIENTE : 2354-2012-24-2001-JR-PE-02
SOLICITANTE : DENIS EDUARDO URBINA
SAAVEDRA
DELITO : ROBO AGRAVADO
MATERIA :
TUTELA DE DERECHOS
AGRAVIADO : NUBIA FIORELLA MONTALBAN
GOMEZ
PROCEDE : SEGUNDO JUZGADO DE
INVESTIGACION
PREPARATORIA DE CASTILLA
PONENTE: VILLACORTA CALDERON
Resolución Nº 13
Piura, doce de noviembre del dos mil doce.-
VISTA Y OIDA en la audiencia de apelación de la resolución que declara infundado la
tutela de derechos solicitada por la defensa del imputado Desis Eduardo Urbina
Saavedra, en los seguidos en su contra por el robo agravado en agravio de
Fiorella Montalban Gómez, presente sólo la parte apelante abogado defensor Antonio Agurto Colina y por
el Ministerio Público el Fiscal.
1. Alegatos de las Partes.
a) De la defensa.
EL Abogado del imputado Denis
Eduardo Urbina Saavedra, inicia la exposición indicando que su patrocinado fue
intervenido el día 18 de junio del presente, por efectivos policiales de la comisaría
de Tacala, en el domicilio de su hermano Sergio Maza Gómez, por el presento
delito de robo agravado en agravio de Fiorella Montalbán Gómez, resulta que
luego de ser detenido fue trasladado hasta la comisaría de Tacala, donde se
realizaron una serie de diligencia, acta de intervención policial entre las diecinueve
y cincuenta y veinte y cuarenta, el acta de registro personal entre las veinte
y vente y doce, el acta notificación de detención a las vente, sin embargo el
acta de lectura de derecho no fue leída al imputado hasta después de haberse
levantado las actas anteriores siendo las veintitrés horas; vulnerándose sus
derechos fundamentales recogidos en el Código Procesal Penal establecido en el
artículo 71 inciso 2, señala que la policía nacional debe hacer saber al imputado
de sus derechos, siendo el caso que
después de haber realizado las otras diligencias, recién se le comunica de sus
derechos que le asiste a las once de la noche; hechos atentatorios contra su
defendido se han visto agravados con defectos insubsanables, en el
procedimiento de registro personal realizado a quien se le realizó entre las
veinte horas con veinte minutos, sin respetar las normas establecidas en el
artículo 210 del CPP, lo que no ha sucedido,
vulnerando su derecho de la dignidad de la persona, es el caso que fue
brutalmente golpeado, castigado por la policía tal como se acredita con el
certificado médico N°007584-OL-D, presentando lesiones traumáticas externas
recientes de origen contundente por mecanismo activo, por lo tanto no se ha
respetado lo establecido en el artículo 71.2 del CPP, ha si como también se ha
vulnerado lo establecido en el artículo 2 y 139 del Constitución Política del
Perú; en el procedimiento establecido en el registro personal, se ha violentado
lo establecido en el artículo 210 inciso 4, que prescribe que antes de
iniciarse el registro, se expresara al intervenido las razones de su ejecución
y se le indicara el derecho que tiene de ser asistido por una persona de su
confianza, nada de esto ha sido respetado por los miembros de la policía
nacional; en cuanto a la prueba prohibida, es por lo que solicita la nulidad
del acta de registro personal por constituir una prueba prohibida, sustentando
en que se ha obtenido vulnerando derechos esenciales de la persona, por que la
defensa técnica solicita la nulidad del acta del registro personal por recaer
esta en prueba ilícita o prohibida.CONSIDERANDO:
1.
Delimitación de la apelación.
Que el objeto de la apelación de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal se ciñe a la
revisión que debe efectuar el colegiado sobre la procedencia de la apelación
interpuesta por el abogado del imputado Dennis Eduardo
Urbina Saavedra, contra la resolución N° 09, expedida
por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla, que declara
infundado el requerimiento de Tutela de Derechos dispuesta
en la investigación iniciada por delito de robo agravado en agravio de Fiorella
Montalbán Gómez.
2. Hechos imputadosEl día 18 de Junio del 2012, siendo aproximadamente las diecinueve hora con cincuenta minutos, efectivos policiales de
3. Los Fundamentos de la Juez de la Causa
3.1. En atención a lo solicitado por la defensa, revisando los actuados,
se advierte que en la carpeta fiscal obra, el acta de intervención policial,
acta de registro personal, notificación de la detención, acta de lectura de
derechos, además se advierte declaración de la agraviada y declaración del investigado, el mismo que
declara en presencia de su abogado defensor, señalando los hechos acontecidos
además que se le pregunta si ha puesto resistencia a la hora de su intervención
manifestando que si ha puesto resistencia, de otro lado que al termino de las
preguntas y se le indica si tiene algo más que agregar a su declaración,
refiriendo estar arrepentido por hecho, no refiriendo en ningún momento de un maltrato
al que ha sido expuesto, firmando en presencia del fiscal, del inspector y su
abogado defensor.
3.2 Si bien la defensa ha hecho
referencia de un certificado médico, es el caso que la declaración del
investigado se llevó a cabo el diecinueve de julio del dos mil doce a horas nueve
con cuarenta y termino diez y cincuenta y seis, y la defensa adjunta una copia
simple de certificado médico N°007584-OL-D, de fecha diecinueve de junio del
dos mil doce, practicada a horas nueve y veintiocho minutos, es decir doce
minutos antes de la declaración del investigado, pero como ya se dijo el
investigado no refirió de ningún tipo de maltrato en su declaración, en ese
sentido esta Judicatura estando a lo ya señalado y además revisada la carpeta
fiscal, se advierte que obra un acta de acuerdo provisional sobre la pena y
reparación civil y demás consecuencias accesorias, para una celebración de un
terminación anticipada del proceso, firmada por el investigado, el abogado de
oficio y el fiscal, y producto de este acuerdo la fiscalía solicita
requerimiento de audiencia de terminación anticipada con fecha diecisiete de
agosto del 2012, se advierte que las partes han tenido tratativas y no se han
mencionado ningún tipo de vulneración de derechos; y estando a demás lo que señala
el fiscal la prueba será valorada en la etapa de juzgamiento; por lo que se resuelve declarando infundado lo
solicitado por la defensa.
4. De la Tutela del Derechos.
4.1.
Procedencia.
En el decurso de una investigación penal puede producirse la trasgresión de derechos
de carácter legal pero también de derechos de mayor rango, como los de nivel
constitucional, para dar solución a esta situación, nuestro Código Procesal Penal ha instituido
este mecanismo de protección o restablecimiento del statu quo de los derechos fundamentales que se transgredan y para
mayor precisión los ha detallado en el artículo 71° del Código Procesal Penal
-en adelante NCPP-, por ello la doctrina penal procesal especializada y la
propia Corte Suprema de la
República a través de la Doctrina Legal
expresada en el Acuerdo Plenario N°
04-2010-CJ/116 ha determinado que “esta institución procesal penal….es uno de
los principales mecanismos para realizar el control de legalidad de la función
del fiscal, quien deberá conducir y desarrollar toda su estrategia persecutoria
siempre dentro del marco de las garantías básicas…”[1] .
4.2. Improcedencia de la Tutela de Derechos.
Como es fácil advertir por cualquier operador
jurídico que se tome el simple trabajo de efectuar una interpretación
sistemática de las normas del NCPP, existen muchas situaciones jurídicas a las
cuales el propio código les ha señalado una vía para la solución de dichas
situaciones en caso de presentarse conflictos o discrepancias, por tal razón
dichas situaciones ya no entran dentro de los supuestos previstos por el
artículo 71° del NCPP, ya que una norma procesal especializada como los es la
comentada, no puede establecer varias vías para la solución de un mismo
conflicto, así lo ha recordado además en el mes de noviembre del año 2010, el
Acuerdo Plenario citado en el segundo párrafo del Fundamento N° 13, cuando señala :
“aquellos requerimientos o
disposiciones fiscales que vulneren derechos fundamentales constitucionales
pero que tienen vía propia para la
denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la
audiencia de tutela”.
5. Análisis
del caso
5.1.Por
lo afirmado, el Juez de la Investigación
Preparatoria solo está
obligado a convocar a audiencia de tutela si se presenta una solicitud para
tutelar el respeto a un derecho fundamental que
no tenga vía propia, y en casos
excepcionales, previa calificación de contenido de la solicitud, puede incluso
resolver una vulneración de derechos sin Audiencia, pero en los casos donde se
ponga de manifiesto – como en el que estamos analizando- que no existe voluntad
de debatir la existencia de un agravio de derechos, el juez puede y debe
efectuar un control de admisibilidad de
la petición y de ser el caso rechazar
liminarmente dicha petición [2].
5.2. En el presente caso se aprecia que el Juez de la causa ha
declarado infundada la tutela solicitada en razón que considera que no se ha
producido los supuestos previstos por la norma procesal citada, que hagan
procedente este mecanismo de protección.
5.3. Como se
aprecia de los fundamentos de la apelación, se pretende que se proceda a
otorgar tutela y dictar la correspondiente medida correctiva, en razón que el
acta de lectura de derechos se ha realizado después de haber realizado varias
diligencias como el acta de intervención, acta de notificación de detención,
acta de registro personal, agregando además que ésta ultima diligencia practicada
al imputado estaría viciada, en razón de que éste ha sido brutalmente golpeado por
personal policial. Para lo cual además de escuchar el material registrado en
los audios correspondientes, se ha
solicitado la Carpeta
fiscal del caso y teniendo a la vista la carpeta judicial, apreciándose a
folios veintidós a veintiséis, en su declaración policial el imputado Denis
Eduardo Urbina Saavedra, no hace referencia alguna sobre si ha sido golpeado
por personal policial, es por el contrario acepta su responsabilidad agregando
que el día de su intervención puso resistencia a la misma, toda vez que noe
dejaba que lo intervengan, diligencia además en la que contaba con la presencia
de su abogado defensor y del representante del Ministerio Público, aunado a
ello que las diligencias practicadas se han hecho luego de la denuncia
interpuesta por la agraviada ante personal policial que patrullaba por el lugar
de los hechos, lo que evidencia que dichas actas por si solas no vulneran
ningún derecho que le asiste al imputado, las mismas que serán valoradas en la
etapa correspondiente; por lo que la recurrida debe ser confirmada, al no
haberse verificado la violación de sus derechos como lo establece el artículo
71° del Código Procesal Penal.
6. Decisión.
Por tales consideraciones, los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de Piura, por unanimidad, resuelven CONFIRMAR la resolución N° 09 de fecha diez de setiembre del dos
mil doce que resolvió declarar INFUNDADA
LA SOLICITUD DE
TUTELA DE DERECHOS interpuesta por el la defensa del imputado Dennis
Eduardo Urbina Saavedra, en el delito seguido en su contra por el delito de
robo agravado en agravio de Fiorella Montalbán Gómez y lo devolvieron.
SS.
VILLACORTA CALDERÓN
ARRIETA RAMIREZ
OLAYA RAMOS
[1] Vid. al respecto el Fundamento Jurídico N° 13 del Acuerdo Plenario
N° 04-2010/CJ-116 de las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de la República.
[2] En tal sentido en el Fun. Jur. N° 14 del mismo A.P. se precisa
que la instauración del mecanismo de
Tutela de Derechos no significa “que el imputado o su abogado defensor puedan
cuestionar a través de la audiencia de tutela cualquier tipo de disposición o
requerimiento que haga el fiscal, pues solamente se pueden cuestionar los
requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con
los enumerados en el artículo 71° numerales 1 a 3 del NCPP.
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