lunes, 26 de noviembre de 2012

TUTELA DE DERECHOS


EXPEDIENTE                    : 2354-2012-24-2001-JR-PE-02
SOLICITANTE                   : DENIS EDUARDO URBINA SAAVEDRA
DELITO                               : ROBO AGRAVADO
MATERIA                           : TUTELA DE DERECHOS
AGRAVIADO                     : NUBIA FIORELLA MONTALBAN GOMEZ
PROCEDE                           : SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION
                                                 PREPARATORIA DE CASTILLA

PONENTE: VILLACORTA CALDERON

Resolución Nº 13
Piura, doce de noviembre del dos mil doce.-

                                                   VISTA Y OIDA en la audiencia de apelación de la resolución que declara infundado la tutela de derechos solicitada por la defensa del imputado Desis Eduardo Urbina Saavedra, en los seguidos en su contra por el robo agravado en agravio de Fiorella Montalban Gómez, presente sólo la parte apelante  abogado defensor Antonio Agurto Colina y por el Ministerio Público el Fiscal. 

1. Alegatos de las Partes.

a) De la defensa.
EL Abogado del imputado Denis Eduardo Urbina Saavedra, inicia la exposición indicando que su patrocinado fue intervenido el día 18 de junio del presente, por efectivos policiales de la comisaría de Tacala, en el domicilio de su hermano Sergio Maza Gómez, por el presento delito de robo agravado en agravio de Fiorella Montalbán Gómez, resulta que luego de ser detenido fue trasladado hasta la comisaría de Tacala, donde se realizaron una serie de diligencia, acta de intervención policial entre las diecinueve y cincuenta y veinte y cuarenta, el acta de registro personal entre las veinte y vente y doce, el acta notificación de detención a las vente, sin embargo el acta de lectura de derecho no fue leída al imputado hasta después de haberse levantado las actas anteriores siendo las veintitrés horas; vulnerándose sus derechos fundamentales recogidos en el Código Procesal Penal establecido en el artículo 71 inciso 2, señala que la policía nacional debe hacer saber al imputado de  sus derechos, siendo el caso que después de haber realizado las otras diligencias, recién se le comunica de sus derechos que le asiste a las once de la noche; hechos atentatorios contra su defendido se han visto agravados con defectos insubsanables, en el procedimiento de registro personal realizado a quien se le realizó entre las veinte horas con veinte minutos, sin respetar las normas establecidas en el artículo 210 del CPP,  lo que no ha sucedido, vulnerando su derecho de la dignidad de la persona, es el caso que fue brutalmente golpeado, castigado por la policía tal como se acredita con el certificado médico N°007584-OL-D, presentando lesiones traumáticas externas recientes de origen contundente por mecanismo activo, por lo tanto no se ha respetado lo establecido en el artículo 71.2 del CPP, ha si como también se ha vulnerado lo establecido en el artículo 2 y 139 del Constitución Política del Perú; en el procedimiento establecido en el registro personal, se ha violentado lo establecido en el artículo 210 inciso 4, que prescribe que antes de iniciarse el registro, se expresara al intervenido las razones de su ejecución y se le indicara el derecho que tiene de ser asistido por una persona de su confianza, nada de esto ha sido respetado por los miembros de la policía nacional; en cuanto a la prueba prohibida, es por lo que solicita la nulidad del acta de registro personal por constituir una prueba prohibida, sustentando en que se ha obtenido vulnerando derechos esenciales de la persona, por que la defensa técnica solicita la nulidad del acta del registro personal por recaer esta en prueba ilícita o prohibida.
                                              CONSIDERANDO:
1.                  Delimitación de la apelación.
Que el objeto de la apelación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 409 y 419 del Código Procesal Penal se ciñe a la revisión que debe efectuar el colegiado sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el abogado del imputado Dennis Eduardo Urbina Saavedra, contra la resolución N° 09, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla, que declara infundado el requerimiento de Tutela de Derechos dispuesta en la investigación iniciada por delito de robo agravado en agravio de Fiorella Montalbán Gómez.
2. Hechos imputados
El día 18 de Junio del 2012, siendo aproximadamente las diecinueve hora con cincuenta minutos, efectivos policiales de la Comisaría de Tácala, realizaron patrullaje a inmediaciones del Asentamiento Humano del mismo nombre, percatándose que una persona de sexo femenino Fiorella Montalbán Gómez, sollozaba y se encontraba nerviosa manifestando haber sido víctima de robo de su cartera de color negro conteniendo en su interior bienes, como cuadernos, llaves, diez nuevos soles, celular marca ZTE color azul con plomo; siendo que se efectuó un patrullaje móvil en la avenida principal del Asentamiento Humano las Mercedes, donde se logró ver a un sujeto con características que la agraviada indicó, quien al notar la presencia policial comenzó a huir, logrando ingresar a un lugar público de expendio de comida, siendo intervenido del personal policial el sujeto llamado Denis Eduardo Urbina Saavedra, por la presunta comisión del delito de robo agravado en agravio de Fiorella Montalbán Gómez.
3. Los Fundamentos de la Juez de la Causa
3.1. En atención a lo solicitado por la defensa, revisando los actuados, se advierte que en la carpeta fiscal obra, el acta de intervención policial, acta de registro personal, notificación de la detención, acta de lectura de derechos, además se advierte declaración de la agraviada y  declaración del investigado, el mismo que declara en presencia de su abogado defensor, señalando los hechos acontecidos además que se le pregunta si ha puesto resistencia a la hora de su intervención manifestando que si ha puesto resistencia, de otro lado que al termino de las preguntas y se le indica si tiene algo más que agregar a su declaración, refiriendo estar arrepentido por hecho, no refiriendo en ningún momento de un maltrato al que ha sido expuesto, firmando en presencia del fiscal, del inspector y su abogado defensor.
3.2  Si bien la defensa ha hecho referencia de un certificado médico, es el caso que la declaración del investigado se llevó a cabo el diecinueve de julio del dos mil doce a horas nueve con cuarenta y termino diez y cincuenta y seis, y la defensa adjunta una copia simple de certificado médico N°007584-OL-D, de fecha diecinueve de junio del dos mil doce, practicada a horas nueve y veintiocho minutos, es decir doce minutos antes de la declaración del investigado, pero como ya se dijo el investigado no refirió de ningún tipo de maltrato en su declaración, en ese sentido esta Judicatura estando a lo ya señalado y además revisada la carpeta fiscal, se advierte que obra un acta de acuerdo provisional sobre la pena y reparación civil y demás consecuencias accesorias, para una celebración de un terminación anticipada del proceso, firmada por el investigado, el abogado de oficio y el fiscal, y producto de este acuerdo la fiscalía solicita requerimiento de audiencia de terminación anticipada con fecha diecisiete de agosto del 2012, se advierte que las partes han tenido tratativas y no se han mencionado ningún tipo de vulneración de derechos; y estando a demás lo que señala el fiscal la prueba será valorada en la etapa de juzgamiento; por lo  que se resuelve declarando infundado lo solicitado por la defensa.

4. De la Tutela del  Derechos.  
 4.1. Procedencia.
 En el decurso de una investigación penal  puede producirse la trasgresión de derechos de carácter legal pero también de derechos de mayor rango, como los de nivel constitucional, para dar solución a esta situación,  nuestro Código Procesal Penal ha instituido este mecanismo de protección o restablecimiento del statu quo de los derechos fundamentales que se transgredan y para mayor precisión los ha detallado en el artículo 71° del Código Procesal Penal -en adelante NCPP-, por ello la doctrina penal procesal especializada y la propia Corte Suprema de la República a través de la Doctrina Legal expresada en el Acuerdo Plenario N° 04-2010-CJ/116  ha determinado que “esta institución procesal penal….es uno de los principales mecanismos para realizar el control de legalidad de la función del fiscal, quien deberá conducir y desarrollar toda su estrategia persecutoria siempre dentro del marco de las garantías básicas…”[1] .

4.2. Improcedencia de la Tutela de Derechos.
 Como es fácil advertir por cualquier operador jurídico que se tome el simple trabajo de efectuar una interpretación sistemática de las normas del NCPP, existen muchas situaciones jurídicas a las cuales el propio código les ha señalado una vía para la solución de dichas situaciones en caso de presentarse conflictos o discrepancias, por tal razón dichas situaciones ya no entran dentro de los supuestos previstos por el artículo 71° del NCPP, ya que una norma procesal especializada como los es la comentada, no puede establecer varias vías para la solución de un mismo conflicto, así lo ha recordado además en el mes de noviembre del año 2010, el Acuerdo Plenario citado en el segundo párrafo del Fundamento N° 13, cuando  señala : aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneren derechos fundamentales constitucionales pero que tienen vía propia  para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia  de tutela”. 
5. Análisis del caso
           5.1.Por lo afirmado, el Juez de la Investigación Preparatoria  solo está obligado a convocar a audiencia de tutela si se presenta una solicitud para tutelar el respeto a un derecho fundamental que no tenga vía propia, y  en casos excepcionales, previa calificación de contenido de la solicitud, puede incluso resolver una vulneración de derechos sin Audiencia, pero en los casos donde se ponga de manifiesto – como en el que estamos analizando- que no existe voluntad de debatir la existencia de un agravio de derechos, el juez puede y debe efectuar un control de admisibilidad  de la petición y de ser el caso  rechazar liminarmente dicha petición [2].
 5.2. En el presente caso se aprecia que el Juez de la causa ha declarado infundada la tutela solicitada en razón que considera que no se ha producido los supuestos previstos por la norma procesal citada, que hagan procedente este mecanismo de protección.
 5.3. Como se aprecia de los fundamentos de la apelación, se pretende que se proceda a otorgar tutela y dictar la correspondiente medida correctiva, en razón que el acta de lectura de derechos se ha realizado después de haber realizado varias diligencias como el acta de intervención, acta de notificación de detención, acta de registro personal, agregando además que ésta ultima diligencia practicada al imputado estaría viciada, en razón de que éste ha sido brutalmente golpeado por personal policial. Para lo cual además de escuchar el material registrado en los audios correspondientes,  se ha solicitado la Carpeta fiscal del caso y teniendo a la vista la carpeta judicial, apreciándose a folios veintidós a veintiséis, en su declaración policial el imputado Denis Eduardo Urbina Saavedra, no hace referencia alguna sobre si ha sido golpeado por personal policial, es por el contrario acepta su responsabilidad agregando que el día de su intervención puso resistencia a la misma, toda vez que noe dejaba que lo intervengan, diligencia además en la que contaba con la presencia de su abogado defensor y del representante del Ministerio Público, aunado a ello que las diligencias practicadas se han hecho luego de la denuncia interpuesta por la agraviada ante personal policial que patrullaba por el lugar de los hechos, lo que evidencia que dichas actas por si solas no vulneran ningún derecho que le asiste al imputado, las mismas que serán valoradas en la etapa correspondiente; por lo que la recurrida debe ser confirmada, al no haberse verificado la violación de sus derechos como lo establece el artículo 71° del Código Procesal Penal.        

6.  Decisión.
Por tales consideraciones, los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura, por unanimidad, resuelven CONFIRMAR la resolución N° 09 de fecha diez de setiembre del dos mil doce que resolvió  declarar  INFUNDADA LA SOLICITUD DE TUTELA DE DERECHOS interpuesta por el la defensa del imputado Dennis Eduardo Urbina Saavedra, en el delito seguido en su contra por el delito de robo agravado en agravio de Fiorella Montalbán Gómez y lo devolvieron.
SS.
VILLACORTA CALDERÓN
ARRIETA RAMIREZ         
OLAYA RAMOS



[1] Vid. al respecto el Fundamento Jurídico N° 13 del Acuerdo Plenario N° 04-2010/CJ-116 de las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de la República.
[2] En tal sentido en el Fun. Jur. N° 14 del mismo A.P. se precisa que  la instauración del mecanismo de Tutela de Derechos no significa “que el imputado o su abogado defensor puedan cuestionar a través de la audiencia de tutela cualquier tipo de disposición o requerimiento que haga el fiscal, pues solamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71° numerales 1 a 3 del NCPP.  

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