domingo, 22 de julio de 2012

SENTENCIA CONDENATORIA: ROBO AGRAVADO




2° SALA DE APELACIONES-S.Central
EXPEDIENTE                                    : 02023-2011-3-2005-JR-PE-01
ESPECIALISTA                      : VILCHEZ CHAPILLIQUEN FLOR DE MARIA
ABOGADO DEFENSOR         : ARBOLEDO VILCHEZ, WALTE R
ABOGADO                              : LORO GOMEZ, JOSE MARIA
MINISTERIO PÚBLICO           : FISCALÍA SUPERIOR DE PIURA
IMPUTADO                             : BACA NEVADO SEGUNDO RAUL
DELITO                                     : ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO                          : PAIVA TUME, JESSICA MARIA
                                                    PAZ TAVARA, KARINA JANETH



Juez Ponente: Tulio Eduardo Villacorta Calderón

SENTENCIA


Resolución N° 32
Piura, 4 de Julio del  2012.


VISTA Y OÍDA en audiencia pública de apelación de sentencia, por los Señores Magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, Doctor DANIEL HURTADO MEZA (Presidente), Doctor TULIO VILLACORTA CALDERON  (Vocal Superior) y  Doctor LUIS ALBERTO CARRASCO GARCÍA (Vocal Superior), en la que interviene como parte apelante el imputado Segundo Raúl Baca Nevado, representado por su abogado defensor Dr. José María Loro Gómez, contando además con la participación del representante del Ministerio Público, Dr. Luis Dorador Carrión. 


I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:

1.-Que, viene el presente proceso penal en apelación de la sentencia contenida en la resolución número veintitrés de fecha diecisiete de Abril del dos mil doce, que condenó al recurrente como autor del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Robo Agravado, en agravio de Ferretería DISPER Paita E.I.R.L. a trece años de pena privativa de la libertad.

2.- Que la sentencia venida en grado ha sido apelada por el imputado, solicitando que la misma sea revocada y se le absuelva de los cargos que se le imputan. Por su parte, el representante del Ministerio Público sostiene que la sentencia apelada debe confirmarse.

3.-Que, como efecto de la apelación formulada, la Segunda Sala Penal de Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el Ad quo para dictar la sentencia condenatoria, asimismo, para poder revisar la legalidad de la sentencia y el proceso penal en su conjunto, y en tal sentido se pronuncia de la siguiente manera:



II. CONSIDERANDOS
2.1. PREMISA NORMATIVA


4.- El artículo 188° del Código Penal sanciona la conducta de quien se apodera ilegítimamente de un bien, total o parcialmente ajeno, con ánimo de lucro, mediante su sustracción del lugar donde se encuentre, utilizando como medios comisivos la violencia y la amenaza inminente sobre la persona.


   5.-Que, el artículo 189 del Código Penal señala que: “la pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: …; 3) A mano armada;..; 4) Con el concurso de dos o mas personas...”. Si a consecuencia del robo la víctima resulta con lesiones graves, la pena es de cadena perpetua. En efecto, para la configuración del delito de robo con subsecuente lesiones graves, debe acreditarse suficientemente el delito mediante la afectación real de los bienes jurídicos patrimonio e integridad física, así como la vinculación de los imputados como autores o partícipes, y esto por exigencia del principio constitucional de presunción de inocencia contenido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal.(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29407, publicada el 18 de Septiembre del 2009).


6.- La consumación del delito de robo agravado se produce cuando el agente se apodera mediante violencia y amenaza de un bien total o parcialmente ajeno, privando al titular del bien jurídico así como del ejercicio de sus derechos de custodia y posesión asumiendo de hecho la posibilidad objetiva de realizar actos de disposición de dicho bien. “Ejecutoria Suprema del 03/08/00. Exp. 2000. Lima. Jurisprudencia Penal. Taller de Dogmática Penal. Jurista Editores 2005. p 468.”


7.- El Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 , adoptado en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 30 de setiembre de 2005, ha establecido - en su décimo considerando - que “tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones”. Seguidamente los Magistrados Supremos sostienen que son “garantías de certeza” de la declaración del agraviado: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. b) Verosimilitud, y c) Persistencia en la incriminación. 


2.2. PREMISA FACTICA

8.- Según la acusación fiscal el día tres de setiembre del año 2010 a las dos de la tarde, en circunstancias en que las agraviadas Karina Paz y Jessica Paiva se encontraban laborando al interior de la Ferretería DISPER Paita ubicada en el AAHH. Víctor Raúl Haya de la Torre, zona alta de Paita, ingresan al local, varios sujetos portando armas de fuego. En primer lugar, ingresó  Raúl Baca Nevado provisto de un arma de fuego, detrás de él ingresó su coimputado Juan Carlos García. El recurrente, amenazó a las víctimas, y les exigió que le entreguen el dinero, para ello llevó a las agraviadas a la parte posterior del mostrador, obligándolas a tirarse al suelo. Luego, proceden a amarrarlas con cinta de embalaje,  en manos y pies,  exigiéndoles que se les indique el lugar donde se encontraba el dinero; en vista de ello las agraviadas accedieron. Es en esos momentos en que  ingresan otros sujetos, a los cuales las agraviadas no pudieron identificar debido a la posición en la que ambas se encontraban. Dichos sujetos cerraron el local para sustraer bienes de la empresa, llevándose consigo, además de dinero, otras pertenencias tales como: un DVD, un CPU, una cámara fotográfica, y diversas mercaderías valorizadas en 15,000.00 mil nuevos soles, aproximadamente.

   Posteriormente, los imputados junto con los otros sujetos no identificados, proceden  a retirarse del lugar, quedando las agraviadas atadas y en el suelo, una vez que logran desatarse acuden a la Comisaría a denunciar el hecho; por lo que la policía realizó las investigaciones pertinentes, entre ellas toma de muestras dactilares, es así que en el lugar donde se perpetró el asalto, se encontraron huellas dactilares que pertenecen al sentenciado Segundo Raúl Baca Nevado, Además, dos días después  de ocurrido el hecho se intervino a Víctor Talledo Chávez, al mismo que se le encontró una lata de soldadura, sustraída el día en que acontecieron los hechos. Dicho sujeto, señaló que fue Juan Carlos García García, hoy sentenciado, quien le vendió dicha lata de soldadura.

Alegatos del abogado defensor: 


9.-  En la audiencia de apelación, el abogado defensor del sentenciado sostuvo que debe declararse la nulidad de la sentencia dictada,  pues no se ha realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas y oralizadas en juicio oral; pues inicialmente las agraviadas Karina Janet Paz Távara y Jessica María  Paiva Tume en su manifestación a nivel policial de fecha cinco de septiembre del 2010 expresaron que el día tres de septiembre del 2010 a horas dos de la tarde, se apersonaron al local un grupo de cuatro o cinco sujetos armados, siendo Segundo Baca Nevado quien las ato de manos, piernas y todo el rostro con una cinta de embalaje. Sin embargo, dicha declaración varía a nivel de juicio oral, pues posteriormente las agraviadas, expresaron que fue Juan Carlos García García quien las había atado. Según el abogado defensor, dicha versión no resulta creíble pues pese a que las agraviadas se encontraban vendadas con cinta de embalaje en todo el rostro, reconocen a Segundo Baca. Según la defensa del imputado, las agraviadas han sindicado a Segundo Baca Nevado como uno de los autores del delito de Robo, debido a que unos mototaxistas afirmaron a ver visto al recurrente participar en el asalto perpetrado a la ferretería DISPER, además  fue el Mayor P.N.P. Víctor Castillo quien les dice como se llamaba el sujeto, por lo que dos días después del asalto, las agraviadas reconocen a Segundo Baca Nevado.

   Asimismo, la defensa sostuvo que existe una omisión respecto a la información contenida en el Acta de Intervención Policial de fecha tres de septiembre del 2010, suscrita inmediatamente después de ocurridos los hechos, en la cual se consigna, según la declaración de las agraviadas, que los sujetos eran de tez morena y altos, y que uno de ellos tiene un tatuaje a la altura de los ojos en forma de lágrima; características que no concuerdan con los rasgos físicos de Segundo Baca Nevado. A su vez, la defensa reiteró que la versión del imputado es uniforme, pues sostiene que el día en que ocurrieron los hechos, éste se encontraba en el paradero de la empresa PRODOMAR, hecho corroborado por los testigos Vladimir Guaylupo Nima y José Saldarriaga Sosa, siendo éste ultimo quien le presta una llave para componer el arrastre de su moto y fue visto por sus compañeros de trabajo en dicha actividad. Asimismo se debe tener en    cuenta que su coimputado Juan Carlos García García declaró que Segundo Baca no había participado del hecho.


   Por otro lado, la defensa sostuvo que en el levantamiento practicado en el lugar de los hechos en que se produjo el asalto, se encontraron las huellas dactilares, que presuntamente implicarían de manera absoluta a Segundo Baca Nevado, sin embargo, según la defensa,  dicho levantamiento se realizó sin presencia del abogado del imputado. Finalmente, agrega que en el proceso se ha oralizado las actas mas no se les ha permitido confrontar dicha pericia, por tanto al haberse violado su derecho de defensa esa prueba recae en nula.

Alegatos del Fiscal:

10.-Por su parte, el representante del Ministerio Público sostuvo que  la defensa pretende que se le rebaje la pena a su patrocinado tal y como a su coimputado; pero que las situaciones de ambos sujetos es diferentes dado que según declaración de Segundo Baca Nevado quien afirma no haber estado en el establecimiento, resulta ilógico creer que una persona te preste una herramienta y se quede dos horas acompañándote, más aun cuando el rubro de su actividad laboral se debe al tiempo que le dedican a recorrer las calles y paraderos.

   Agrega, además que ha quedado demostrada la participación del recurrente, en virtud a la pericia de huella dactilar practicada en el lugar de los hechos y del dictamen pericial dactiloscópico que certifica su presencia en el la ferretería DIESEL Paita E.I.R.L. el día en que ocurrieron los hechos, la cual es la prueba contundente respecto a su participación en el hecho delictuoso, debiéndose tener en cuenta que al ser un trámite normal de recojo de información no era necesaria la presencia de abogado alguno ni del fiscal, pues aun no se identificaban a los sujetos.


11.- No hubo en la audiencia, ninguna otra actuación probatoria, tanto el Fiscal como el Abogado defensor no le formularon ninguna pregunta y no se oralizaron pruebas documentales.

2.3 ANÁLISIS DEL CASO

12.- Al analizar la sentencia condenatoria de primer grado ésta se sustenta, fundamentalmente en las declaraciones vertidas por las agraviadas Karina Paz Távara y Jessica Paiva Tume, puesto que han manifestado de manera coherente y persistente que los sentenciados Baca Nevado y García García ingresaron a la ferretería junto con otros sujetos no identificados, los cuales provistos de armas de fuego las amenazaron a fin de que les entregaran el dinero, llevándose además mercadería valorizada en S/.15,000.00 aproximadamente.


   13.-Al respecto, cabe hacer mención que el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 ha establecido algunas garantías de certeza en las declaraciones de un agraviado, del modo siguiente: “Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación: consiste en la manifestación de una versión sin modificaciones, uniforme  a lo largo del proceso. Se requiere además su concreción, es decir que debe carecer de ambigüedades, generalidades o vaguedades. Así como se exige que el testimonio sea coherente, es decir, sin contradicciones, debiendo darse una conexión lógica entre las diversas partes  o aspectos del mismo.


   En efecto, aplicando lo establecido en el Acuerdo plenario en mención este Colegiado ha podido verificar que la declaraciones hechas por las agraviadas sí cumplen con las garantías de certeza mencionadas, pues se presenta la ausencia de incredibilidad subjetiva, al comprobarse que no existe ningún sentimiento de odio o venganza entre éstas y los sentenciados; asimismo la verosimilitud pues es creíble que el recurrente huya participado en el evento delictuoso, toda vez que las características dadas por las agraviadas corresponden al imputado así como también las circunstancias narradas . En cuanto al último presupuesto, esto es, persistencia en la incriminación; las agraviadas en todo momento señalaron que fueron los imputados quienes ingresaron al local y tras amenazarlas se llevaron consigo dinero y otras pertenencias; mas aun en este caso en particular tenemos no una, sino dos declaraciones de testigo-victimas, las cuales identifican al recurrente como participante en los hechos cometido en su agravio

14.-   En cuanto a los argumentos esbozados por el abogado de la defensa , en audiencia de apelación , ha criterio del colegiado no generan ninguna convicción puesto que si bien la defensa técnica del recurrente argumenta la existencia de una inadecuada y deficiente valoración de los medios probatorios por parte del A quo, tales como: la pericia de huella dactilar practicada en el lugar de los hechos y del dictamen pericial dactiloscópico el cual concluyó que las huellas dactilares encontradas en el local donde se produjo el asalto corresponden a la impresión dactilar del dedo anular de la mano izquierda del recurrente; es menester tener en cuenta que respecto al punto que señala la parte apelante sobre la ausencia del abogado del imputado en el levantamiento de huellas, resulta impertinente dado que toda fase de investigación se encuentra compuesta por varias diligencias cuyas finalidades radican en proporcionar pruebas e indicios que permitan esclarecer los puntos de identificación, quantum, modus operandi, etc. Por lo tanto, al no estar aún identificados los presuntos implicados, es razonable y justificable que los imputados no hayan sido notificado y por ende se realice dicha diligencia sin contar con la presencia de los abogados defensores. No obstante lo mencionado, ello no limita a la parte imputada a posteriormente desvirtuar dicha prueba; pues ello daría lugar a una prueba no solamente contundente sino también absoluta, pues al haber sido puesta a filtro, ésta le otorga al Juez la certeza de que dicha prueba posee merito per sé, que en el presente caso no se ha desvirtuado la prueba dactilográfica con ningún medio científico que haga razonable preveer que no se trata  de una huella dactiloscópica del imputado Baca Nevado.

Este Colegiado considera que en audiencia de apelación la defensa sólo se ha limitado a negar la responsabilidad del recurrente sin sustentarlo con algún medio probatorio valido y contundente, que generen convicción a este Colegiado, limitándose a expresar versiones exculpatorias carentes de credibilidad, las cuales resultan muy débiles probatoriamente, frente a las pruebas de cargo, actuadas en juicio oral, las mismas que son coherentes, concurrentes y contundentes.

15.-  Que, respecto a las costas se debe tener en cuenta que si bien el imputado ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, tal acto lo ha realizado en el ejercicio regular de su derecho constitucional a la doble instancia y ha tenido razones fundadas para ello, por lo que debe de eximírseles del pago de costas.-

Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas con la regla de la sana crítica, y de conformidad con las normas antes señaladas, LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA  CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA  RESUELVE:-


III.- RESOLUCION

1.- CONFIRMARON la sentencia de fecha diecisiete de Abril del dos mil doce que condena a SEGUNDO RAÚL BACA NEVADO, como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio Ferretería Disper Paita E.I.R.L., imponiéndole trece años de pena privativa de la libertad y fijan el pago de S/ 15 000.00 por concepto de reparación civil a favor de la agraviada. Notifíquese.-


S.S.
Daniel Meza Hurtado
Tulio Villacorta Calderón
Luis Alberto Carraco García
























SENTENCIA NULA: ROBO AGRAVADO

EXPEDIENTE                             : 073-2012-55
PROCESADO                             : NELSON ANTONIO DAVILA CORDOVA
                                                    FRANCISCO JAVIER PURIZACA RÍOS
DELITO                                        : ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO                            : ELVIS MAURO NEYRA CAMPOS
ASUNTO                                   : APELACION DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA                        : JUZGADO PENALCOLEGIADO B – S. CENTRAL



PONENTE                                  : MEZA HURTADO            



Resolución  N°  21



Piura,  cuatro de julio del dos mil doce.-


                                                 VISTA Y OIDA: actuando como ponente el señor Meza Hurtado, la audiencia de apelación de sentencia, celebrada el día veintidós de junio del año en curso en la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura,  en la que formularon sus alegatos correspondientes el Abogado Elvis Marcelo Vílchez defensor del imputado Francisco Javier Purizaca Ríos, y el Abogado Carlos Charamen Chuman representando a Nelson Antonio Dávila Córdova, así como el  Fiscal Superior Ramiro Calle Calle;  no habiéndose admitido nuevos medios probatorios y,


                                                 CONSIDERANDO



Primero.- Delimitación del recurso.

1.La apelación se interpone contra la sentencia expedida por el Juzgado Colegiado B de Piura, de fecha nueve de mayo del año 2012, que  condena a Francisco Javier Purizaca Ríos y Nelson Antonio Dávila Córdova como coautores del delito de robo agravado en agravio del menor Elvis Mauro Neyra Campos y les impone ocho años de pena privativa de libertad y fija en dos mil nuevos soles el monto de reparación civil y las costas del proceso que deberán pagar los sentenciados.

2.Al consistir el presente caso, una apelación de sentencia, la competencia del tribunal está dirigida solo a resolver la materia impugnada (según la vigencia de la cláusula tantum devollutum  quantum apellatum), pudiendo declarar la nulidad de la resolución apelada en el caso que ésta fuera de carácter absoluto, asimismo como lo precisa el artículo 409° del NCPP los errores de derecho contenidos en su fundamentación que no influyan en la parte resolutiva serán corregidos por el ad-quem, en igual sentido se deben de corregir los errores materiales; debemos precisar asimismo en cuanto a la extensión del recurso que el examen que debe  efectuar la Sala Penal Superior  se refiere tanto a la declaración de hechos cuanto a la aplicación del derecho, según lo dispone el numeral 419° del mismo cuerpo procesal



Segundo.- Los hechos imputados.

Los hechos consisten  en que con fecha 24 de noviembre del 2011, aproximadamente a las nueve de noche, en circunstancias que el agraviado Neyra Campos caminaba acompañado de su amiga Yerumi del Carmen Rojas Santos por inmediaciones del Banco de la Nación de Huancabamba, fueron interceptados por los imputados Dávila Córdova y Purizaca Ríos, quienes conducen al agraviado a un lugar desolado  y proceden a golpearlo en la cara provocándole un sangrado  mientras que Purizaca Ríos le sustrae su billetera  y llaves huyendo del lugar, siendo el caso que su amiga había avisado del hecho a la madre de dicho agraviado quien se hace presente en el lugar de los hechos  y logra alcanzar a los acusados devolviéndole solo las llaves, incluso Purizaca Ríos después de tres días, fue  a casa del agraviado para instarle a que retire la denuncia.



Tercero.- La imputación penal.

1. Por los hechos narrados, el Ministerio Público acusa a los imputados procesados Francisco Javier Purizaca Ríos y Nelson Antonio Dávila Córdova como coautores del delito contra el patrimonio en su figura de robo agravado  previsto por los artículos 189 inciso 2°, 4° y 7° del Código Penal en agravio de Elvis Mauro Neyra Campos y solicita se le imponga veinte años  de pena privativa de la libertad  a cada uno de los encausados y se les imponga  tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil.

Cuarto.- La defensa del imputado Francisco Javier Purizaca Ríos

Postula  la nulidad de la recurrida, por vulnerar los principios de legalidad, motivación, logicidad y congruencia, además de ser contraria a la realidad y al derecho o que se absuelva a su patrocinado de los cargos ya que cuestiona el acta de registro personal, acta de reconocimiento de personas ya que los sentenciados se encontraban en estado de ebriedad, cuando ocurren los hechos y el personal policial interviene a los imputados, levantando el registro por una billetera y celular lo cual no se ha hecho mención; que el PNP Darwin Villegas Acaro señala que los encausados  no pusieron resistencia a la intervención ni se dieron a la fuga, que estaban  ebrios, conforme lo ha  expuesto el agraviado y su madre, ambos sentenciados han sostenido de forma uniforme y coherente lo mismo, corroborado con el  testigo  Carlos Alberto Bobadilla Salvador,  taxista que los trasladó desde el Local el Refugio  hasta la Comisaría.



Quinto.- La defensa del imputado Nelson Antonio Dávila Córdova

Sostiene que no se ha realizado una correcta valoración de las pruebas, asimismo que el Ministerio Público no ha realizado diligentemente sus funciones pues al consentir el estado de ebriedad de los imputados no ordenó se practique el dosaje etílico para poder certificar la responsabilidad respecto a los actos realizados, pues si se hubiese probado su estado de grave alteración de la realidad, ambos imputados estarían exentos de responsabilidad penal, por grave alteración de la conciencia, aunado a ellos que el mismo agraviado afirma que la persona que lo intercepta le increpa una actitud de haber estado hablado anteriormente de él, lo que determina que no ha existido un móvil de obtener provecho patrimonial de los bienes del agraviado, que el acta  de registro personal, carece de las formalidades del art. 210 del Código Procesal, por lo que no debe ser tomada en cuenta, además no se ha llegado a demostrar que los imputados hayan actuado en forma concertada y hayan realizado distribución de roles, por lo que  la sentencia venida en grado debe ser revocada.



Sexto.- El Ministerio Público

El Fiscal Superior por su parte expresa, que existe una certificación medico legal, la  N° 006-42-L, que determina  en sus conclusiones que el evaluado – agraviado-, presenta lesiones contusas producidas por objetos contundente de mecanismo activo, reconociéndose un día de asistencia facultativa y tres días de incapacidad medico legal, y si bien se cuestiona el acta de reconocimiento al no haberse realizado en forma individual, al existir dos agraviados, sin embargo éste se hizo brindando primero las características físicas  y luego lo reconocen en  presencia del fiscal,   y  en cuanto al señor  Carlos Alberto Bobadilla Salvador, señala que no le pagaron la carrera, pero no ha señalado que estuvieran ebrios  y si  alegan grave alteración de la conciencia, existe un hecho real que es el haberle sustraído  la billetera, celular y llaves que fueron devueltas posteriormente al agraviado y en el presente caso no se ha probado que los sentenciados estuvieran ebrios, por lo que  solicita que se  confirme la sentencia.



Sétimo.- Sobre el delito de robo agravado

El delito Contra el Patrimonio en su figura de robo agravado se encuentra  previsto por el artículo 189 del Código Penal, el que a su vez deriva del tipo básico de la figura de robo simple  previsto por el numeral ciento ochenta y ocho del mismo cuerpo legal, que sanciona la conducta del que se apodera ilegítimamente de un bien mueble para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con peligro inminente para su vida o integridad física, agravándose la conducta imputada con el empleo de arma y con el concurso de dos o más personas.

El delito de robo agravado es un delito pluriofensivo en el cual se lesiona no sólo el patrimonio, sino la libertad, la integridad física y otros bienes jurídicos.

1.    Para que se configure este tipo penal, es necesario que exista una vinculación tanto objetiva como subjetiva de la violencia o la amenaza con el apoderamiento; ello implica que su empleo haya sido el medio elegido por el agente para perpetrarlo o consolidarlo. El empleo de la violencia o amenaza con un peligro inminente para la vida o integridad física, en la perpetración del delito de robo constituye un elemento de su tipo objetivo y tiene como fin anular la capacidad de reacción de la víctima (R.N. N° 3274-99-Piura, Ej. Supr., 07 oct. 1999, en ROJAS VARGAS Fidel. Jurisprudencia penal patrimonial, 1998-2000, GRIJLEY, Lima, 2000, p.108)

2.    La coautoría, es  una forma en que se puede perpetrar la acción criminal y se encuentra prevista por el artículo 23° del Código Penal, que señala que ésta se verifica cuando de manera  “conjunta” se comete el hecho punible, sus requisitos que han sido delimitados por la dogmática penal consisten en que exista acuerdo previo como elemento subjetivo y como objetivo, la ejecución del hecho en común por parte de sus intervinientes, dicha acción delictiva merece obviamente, un plus en el quantum de pena a imponerse, justamente por la pluralidad de autores.



Octavo.- Fundamentos del colegiado  a quo.

a.   Concluye que los hechos se encuentran probados con la declaración del menor agraviado E.M.N.C, Acta de intervención policial, donde se detalla que al imputado Francisco Purizaca Rios se le encontró en su poder el celular y billetera del agraviado, corroborado con la declaración de la madre del menor Julia Campos Chínchay quien  precisa que  cuando llegó en auxilio de su hijo  lo encontró sangrando  de la nariz, alcanzando a los imputados logrando solo recuperar las llaves de su hijo.

b.   Que la afirmación de la defensa en el sentido que los imputados se encontraban en estado de ebriedad absoluta, no ha quedado demostrado, limitándose el colegiado a quo a exponer los grados de alcoholemia  precisados en la Ley N° 27753, llegando a la conclusión  -Puntos 5.5. y  5.6. del rubro “Valoración Probatoria” de la sentencia impugnada-, que en este caso no se presenta la causa excluyente de culpabilidad prevista por el inciso 1° del art.  20° del Código Penal.

c.   Sostiene asimismo el colegiado recurrido, que en el caso concreto los imputados “se encontraban en una ebriedad del primer grado”, lo que queda acreditada “con el dicho de los testigos” y  del hecho  de que ambos se  negaron a firmar el Acta –última parte del punto 5.4. del mismo ítem Valoración Probatoria- de ello el tribunal deduce que debe atenuarse lo que denomina cuantificación de la pena.

d.   También concluye el tribunal que el grado de participación de los coacusados es el de coautoría  ya que señala “hubo co-dominio para la ejecución y consumación del hecho” –Punto 4.4. del numeral IV Tipo Penal de la sentencia recurrida- lo que contradice su conclusión final.

e. Finalmente respecto a la preexistencia y valorización de las especies sustraídas,  señala el colegiado recurrido textualmente que: su existencia material está debidamente probada  como lo ha sostenido el Fiscal en el Juicio Oral y que su valorización  -no indica a que bienes se refiere- debe ser estimada en el mercado, “deduciendo la depreciación por el uso” (sic).



Noveno.-Análisis del caso y justificación de la resolución.

1. Se debe resaltar en primer lugar,  que el diseño de la valoración probatoria establecido por el NCPP solo faculta a la Sala Superior para valorar independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, que en este caso no ha sido aportada y  la prueba pericial, la documental, la preconstituída y la anticipada, no pudiendo otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal valorado por el a quo –debido a la vigencia del principio de inmediación-, salvo el caso previsto por el inciso 2 del Art. 425° del NCPPP referido a la actuación de prueba personal que haya sido cuestionada por una prueba actuada en segunda instancia.

2. Por su parte el artículo 394° inciso 3° establece como requisitos de una sentencia respecto a la valoración de la prueba que debe existir una motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, asimismo resalta que  la valoración de la prueba que sustente tales hechos, debe expresar el “razonamiento que la justifique”,  la norma procesal exige como se aprecia, una motivación reforzada en caso de sentencias, por tratarse las  resoluciones más importantes que se dictan en el proceso penal.

3. En el inciso 4° del mismo Art. 394,° se precisa además  que el Juez  debe expresar los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos  y sus circunstancias y para fundar su fallo, situación que como se aprecia no se ha efectuado, por el contrario en la apelada se advierten serias contradicciones lógicas, que acarrean su nulidad absoluta y que demuestran su inconsistencia . 

4. En este caso nos encontramos frente a una motivación aparente, que se produce cuando la resolución aparece prima facie como fundada, expresando algunas razones del porqué se ha tomado la decisión, sin embargo en cuanto nos adentramos en la  razonabilidad de la fundamentación, dejando de lado el aspecto formal, se descubre que no existe ningún fundamento; o que se han consignado frases oscuras o ambiguas o que carecen de contenido real ya que no existen elementos de prueba que las sustenten, este supuesto denominado de motivación aparente no constituye en realidad  motivación alguna y no debe ser considerada como una motivación real.

5. Una sentencia por lo expuesto,  debe  expresar con suficiencia, claridad y  coherencia, las razones que se han tenido para tomar una determinada decisión, en el presente caso el colegiado no ha procedido así, apreciándose que ha dado por sentado que los imputados se “hallaban en una ebriedad semiplena”, determinando dicho grado de ebriedad sin que se haya demostrado plenamente esta situación en el Juicio Oral, afirma el  colegiado que esta situación la deduce de la declaración de los testigos,  cuando de autos aparece que solo se ha examinado  a solo uno de ellos, quien no ha precisado dicha situación, tampoco ha podido establecer en el Juicio la cantidad  de dinero o la  naturaleza de las especies sustraídas al agraviado sobre las cuales se haya efectuado probanza,  finalmente luego de  establecer que  se trata de una intervención en coautoría,  es decir que ha existido una actuación conjunta de carácter dolosa, no ha explicado el acuerdo previo ni los roles que desempeñaron los coautores, lo que se halla en contradicción con su conclusión de que debe proceder a rebajar por debajo del mínimo legal la pena  a imponerse sin que dicha postura se encuentre respaldada  por la pruebas actuadas en el proceso, lo que vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida, debiéndose  de emitir nueva resolución por otro colegiado.


Décimo.-Parte resolutiva.
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con las normas antes señaladas, los Jueces integrantes de la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, resuelven DECLARAR NULA la sentencia apelada expedida por el Juzgado Colegiado B de Piura de fecha nueve de mayo del año 2012, que  condenó a Francisco Javier Purizaca Ríos y Nelson Antonio Dávila Córdova como coautores del delito de robo agravado en agravio del menor Elvis Mauro Neyra Campos y les impuso ocho años de pena privativa de libertad y  dos mil nuevos soles por reparación civil, NULO EL JUICIO ORAL efectuado, DISPONIENDO la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado y  los devolvieron.

SS.

MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERIA
















ACCION DE HABEAS CORPUS: IMPROCEDENTE

EXPEDIENTE               : 01226-2012-0-2001-JR-PE-03
BENEFICIARIO          : CHUMACERO MORALES, JOSE ALBERTO
DEMANDADO               : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL PIURA
SOLICITANTE               : CHUMACERO MORALES, JOSE ALBERTO

                                                                                                               

JUEZ PONENTE: VILLACORTA CALDERON


SENTENCIA


Resolución N°  11


Piura,  3 de Mayo del dos mil doce.-



                                         VISTA Y OÍDA en audiencia de apelación de sentencia, por los señores magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, DANIEL MEZA HURTADO (Presidente), TULIO EDUARDO VILLACORTA CALDERON  (Vocal Superior)  y ELVIRA RENTERÍA AGURTO       (Vocal Superior), y  en la que interviene como apelante Dr. JOSE ALBERTO CHUMACERO MORALES, contando además, con la participación del Procurador Público LUIS GERARDO SALAZAR GARAY, en representación de la Municipalidad Provincial de Piura.





I. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1.-Que,  viene  el presente proceso en apelación de la sentencia, contenida en la resolución número cuatro de fecha 16 de Abril del año dos mil doce, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación preparatoria de Piura, que resolvió declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia en cuanto al sistema referido a las tranqueras e infundada la demanda constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por JOSE ALBERTO CHUMACERO MORALES contra RUBÍ RODRIGEZ VDA. DE AGUILAR, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Piura.


2.-Que, la sentencia venida en grado ha sido cuestionada a través del recurso de apelación formulado por el regidor JOSE ALBERTO CHUMACERO MORALES,  quien sostiene que la sentencia apelada no se encuentra arreglada a ley, puesto que va mas allá de las pruebas y argumentos aportados por la demandada.



3.- A su turno, el Procurador Público, ha  solicitado se confirme la sentencia apelada, pues ha sido dictada conforme a ley y en salvaguarda de la seguridad pública.



4.-Que, como efecto de la apelación formulada, la Segunda Sala Penal de Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el A quo para declarar infundada la demanda constitucional de Habeas Corpus; y, en tal sentido, se pronuncia de la siguiente manera:





II. CONSIDERANDOS:



2.1. PREMISA NORMATIVA 



5.- El inciso 1) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado establece que el proceso constitucional de Hábeas Corpus, procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier persona, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste.



6.- El artículo 25.° del Código Procesal Constitucional señala de manera enunciativa el catálogo de derechos que conforman la libertad individual y que son objeto de protección mediante el proceso de hábeas corpus, así como los derechos conexos con ella.



7.- Que respecto a la procedencia del hábeas corpus el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.



8.-El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 06218-2007-PHC/TC precisó cuales son las causales de improcedencia que pueden ser invocadas por los jueces para rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, así como, cuáles son aquellas que no pueden ser invocadas para desestimar este tipo de demandas. De este modo, el Tribunal supera la omisión de regulación de las causales de improcedencia del proceso de hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional, que, a diferencia de los procesos de amparo, cumplimiento e inconstitucionalidad, que sí tienen causales de improcedencia detalladas y específicas, no tienen causales propias señaladas de manera taxativa.









Así, se establece que los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando: a) se cuestione una resolución judicial que no sea firme; b) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; c) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable, entre otros supuestos.



      9.-  El Hábeas Corpus Restringido, regulado en el Art. 25° inciso 13 del Código Procesal Constitucional se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto "se le limita en menor grado”.

       

        Respecto al Habeas Corpus Restringido, el autor Néstor Pedro Sagúes sostiene que "en este caso no se trata de atender los supuestos de detención o de amenaza, sino el caso de molestias restrictivas (pero no extensivas) de la libertad personal, el sujeto no es privado completamente de su libertad corporal pero enfrenta hechos de vigilancia abusiva, de impedimento para acceder a ciertos lugares".



        

2.2. PREMISA FÁCTICA



10.- El día 24 de Enero del 2012 un grupo de conductores realizó una protesta en el  frontis de la Municipalidad Provincial de Piura , en rechazo a la Ordenanza Municipal N° 028-2011, la misma que empezó a regir el día 1 de Enero del 2012, mediante la cual se reglamenta el Servicio Urbano e Interurbano del Trasporte en las combis, estableciendo parámetros de tiempo de fabricación de los citados vehículos  a fin de que puedan estar legalmente autorizados para prestar el servicio de transporte público. Que a partir de esa fecha, es decir, desde el  24 de Enero del 2012 se colocaron siete tranqueras, bloqueando las calles aledañas a la plaza de armas.



   El día 17 de febrero del 2012, el regidor JOSE ALBERTO CHUMACERO MORALES solicitó el retiro de las tranqueras colocadas en las siguientes calles: 1) Tacna y Huancavelica, 2) Ica y Libertad, 3) Lima y Huancavelica, 4) Lima y Ayacucho, 5) Libertad y Apurímac, 6) Tacna y Apurímac, 7) Ayacucho y Arequipa.



   Asimismo, este tema fue tratado en Sesión de Consejo, solicitando al Gerente de Seguridad Ciudadana que explique la razón por la cual se colocaron dichas tranqueras.”Según el recurrente, el Gerente de Seguridad Ciudadana les manifestó que las calles fueron bloqueadas puesto que habían recibido información de la Oficina Regional de Inteligencia consistente en que los transportistas pretendían quemar una combi al frente de la Municipalidad, por lo que otro regidor propuso que en sesión reservada se invite a los Órganos de Inteligencia para que les brinden la información correspondiente; sin embargo dicho pedido no fue aceptado en vista de que la mayoría no estuvo de acuerdo.



   Posteriormente, el apelante solicitó un  informe a la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Jefatura de Transportes con la finalidad de tomar una decisión al respecto. Asimismo, mediante el pedido N° 001-2012-REG-JACHM-SR/MPP solicitó al responsable del Servicio de Inteligencia de la Policía Nacional del Perú un informe en sesión reservada, pedido que no fue atendido.



El día 11 de Abril de 2012 a horas 6.08 pm, se realizó el acta de constatación en el lugar donde se encontraban las tranqueras, advirtiéndose la presencia de 3 tranqueras ubicadas en: 1) Calle Ayacucho, frente a la Municipalidad Provincial de Piura, 2) Calle Huancavelica a la altura del Banco Central de Reservas del Perú, 3) Tranquera ubicada en Calle Ayacucho (luego de intersección con Calle Arequipa).



Mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2012, el recurrente informa que  con fecha 10 de abril de 2012, a horas 9.30 pm se procedió a retirar algunas de las tranqueras, produciéndose así la sustracción de la materia, manteniéndose la tranquera ubicada en la intersección de calles Arequipa y Ayacucho, implementándose una nueva  en la intersección de calles Tacna y Ayacucho. 



Con escrito de fecha 12 de abril de 2012 el apelante informa la imposición de una nueva tranquera ubicada en intersección de calles Huancavelica – Libertad, la misma que manifiesta no se encontraba el día 11 de Abril de 2012.



2.2.1 Alegatos del Apelante:





11.-En audiencia de apelación, JOSE ALBERTO CHUMACERO MORALES sostuvo que el día 10 de abril del 2012, interpuso demanda de Habeas Corpus contra la Municipalidad Provincial de Piura, representada por la alcaldesa RUBI ROGRIGUEZ VIUDA DE AGUILAR; precisando en su demanda que desde el 24 de Enero hasta la fecha, la plaza de armas y sus calles aledañas habían sido bloqueadas por siete tranqueras, solicitando el retiro de dichas tranqueras pues obstaculizan  el tránsito vehicular vulnerando así el derecho al libre transito .



  El 24 de Enero, en el frontis de la Municipalidad de Piura un conjunto de transportistas realiza una protesta por la entrada en vigencia de la  ordenanza municipal N° 082-2011, esta protesta duró un día y los vehículos fueron retirados voluntariamente. El 17 de Febrero ante la continuidad de las tranqueras, solicitamos a la alcaldesa que el tema sea objeto de informe y explicación en sesión de consejo. El 24 de Febrero, la alcaldesa convocó a sesión de concejo, invitando al Gerente de Seguridad Ciudadana KEELMAN SAAVEDRA VIDANGOS para que explique la razón de la existencia de estos bloqueos, el cual sostuvo que dos son las razones que justifican la existencia de las tranqueras. i) Que había informes de la Oficina Regional de Inteligencia que informaban que los transportistas pretendían quemar un vehiculo en la plaza de armas en el frontis del palacio municipal ii) Que la protesta no perjudicaba a nadie porque se había hecho coordinaciones con establecimientos comerciales: “El Chalán”, “Palacio Royal”, “Los Portales”, “El banco de la Nación”, etc. Ante ello, el regidor LLANOS solicita que se invite a una sesión reservada de concejo a los señores de inteligencia para que nos expliquen aquello que el Gerente de Seguridad Ciudadana había informado; dicho pedido, fue rechazado por ocho votos de la mayoría, acordándose que se solicite a la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Jefatura de Transportes un informe  detallado al respecto, el cual nunca llegó hasta la fecha.



   El 13 de Marzo, tres meses después del pedido inicial  y en tanto las tranqueras continuaban, pedimos nuevamente por escrito que se invite al responsable de la Oficina Regional del Servicio de Inteligencia a una sesión reservada de concejo, puesto que la Ley Orgánica de Municipalidades permite que cuando se trate de temas que tengan que ver con la seguridad pública es perfectamente posible que haya una sesión de consejo con carácter de reservada; sin embargo dicho pedido no fue contestado.



  Según el recurrente, el día en que se presentó la demanda, a las 9:05 pm la alcaldesa ordenó retirar las tranqueras, dejando una de las siete tranqueras, ubicada en la intersección de las calles Ayacucho y Arequipa, produciéndose así la sustracción de la materia. Posteriormente, el día 11 y 12 de Abril del presente año, el recurrente solicitó que la juez de primera instancia  acuda a levantar el acta y realice la inspección ocular correspondiente, dejando constancia la magistrada de la existencia de tres tranqueras, dos de las cuales eran recientes, las mismas que se ubican en la intersección de las calles Tacna y Ayacucho y en la intersección de las calles Huancavelica y Libertad.



Por otro lado, el apelante sostiene que, tal y como lo ha señalado el T.C. en el expediente N° 2636-2003-HC/TC el Habeas corpus de carácter restringido se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades (…) que los hechos configuren una restricción para el cabal ejercicio. Según el recurrente, en el presente caso es objetivo el obstáculo, la mortificación, la vulneración que tenemos de los piuranos por el bloqueo de las calles aledañas a la plaza de armas.



  En cuanto a los temas de fondo de la sentencia, en esta se señala que hay un asunto de seguridad ciudadana, argumento esgrimido por el municipio el cual no ha sido demostrado. Según el recurrente la sentencia transcribe literalmente lo que dice la emplazada en su contestación de demanda, señalando lo siguiente: “se debe hacer la precisión de que dada la naturaleza de las acciones de inteligencia y de los agentes que la realizan, éstos deben preservar su identidad por lo que no emiten documentos y/o informes  dando cuenta de sus actividades ya que de hacerlo pondría en grave riesgo no sólo la integridad física del personal  sino también la de todos los miembros que conforman dicha unidad policial”. El apelante sostiene que eso es falso, puesto que los órganos de inteligencia no es que no emitan informes escritos, lo que ocurre es que los informes realizados por los órganos de inteligencia tienen carácter reservado y confidencial, que es totalmente distinto a que no conste en documento, y precisamente porque se trataba de un asunto de inteligencia, el  recurrente y otro regidor desde el trece de marzo del 2012, solicitaron que se lleve a cado una sesión reservada de concejo para que el órgano de inteligencia explique la razón por la que se bloquearon las calles.



  En ese sentido, el recurrente señala que se debe tener en cuenta los precedentes que sobre este tema se han dado, así tenemos el Expediente N° 2482-2005-PHC/TC, en el cual el T.C. establece que “en los supuestos de seguridad ciudadana, se admite bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad limitar el derecho de libertad de tránsito”. Por lo tanto, lo que se tiene que evaluar en los documentos presentados por la emplazada es que sí se cumplió con los presupuestos de  razonabilidad y proporcionalidad, precisando el recurrente que la razonabilidad es un principio del derecho procesal administrativo el cual establece que “las decisiones de la autoridad administrativa cuando establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos a tutelar”.



  Al respecto, el apelante señala que en el presente caso resulta incorrecto que se pretenda justificar la continuidad de la medida con una resolución que no tiene fecha, pues se dice que este documento fue del 26 de Enero del 2012 pero se entregó el 24 de Febrero del 2012, lo que lleva al recurrente a inferir que recién el 24 de Febrero se hacen esos documentos, ¿un documento que trata un tema de agenda y sensible por que se va a entregar un mes después? Pues precisamente porque el 24 de febrero se realizó la sesión de consejo a pedido de los regidores  con el fin de que se levante el bloqueo, por lo que recién hacen los cuestionados documentos. Por tales fundamentos, el recurrente solicita a este colegiado que en una evaluación objetiva y arreglada a ley y al proceso se proceda a revocar la apelada y resuelvan declarar fundada la demanda de Habeas Corpus.





 2.2.2.- Alegatos del Procurador Público:





12.- Por su parte, el  Procurador Público LUIS GERARDO SALAZAR GARAY en representación de la Municipalidad Provincial de Piura sostiene que las tranqueras fueron colocadas alrededor de la plaza con la finalidad de evitar que se repitan hechos como el ocurrido el día 22 de Enero del presente año, día en que la Plaza de Armas fue tomada por asalto por los trabajadores de transporte público que utilizan las denominadas “combis chatarra” pues se oponían al cumplimiento de la Ordenanza Municipal Nº 082-2011 mediante la cual se dispone retirar del transporte público a los vehículos que tienen mas de quince años.



Este hecho generó que el día 24 de Enero del 2012, en salvaguarda no solo de los bienes propios sino de la propia población se coloquen tranqueras en los diversos puntos de la Plaza de Armas para evitar que estos señores vuelvan a tomar la plaza en vista de que se tuvo conocimiento por informaciones policiales que pretendían tomar nuevamente la Plaza de Armas, incluso pretendían quemar una combi en el frontis de la Municipalidad.



El Procurador Público afirma que se contó con la autorización del jefe de transportes para la colocación de las tranqueras, expidiéndose la autorización Nº 1 y posteriormente la autorización  Nº 4. El regidor José Alberto Chumacero Morales el día 10 de Marzo solicita que se retiren las tranqueras, siendo que ese mismo día en la noche, las tranqueras fueron retiradas; produciéndose tal y como lo ha señalado el propio recurrente la sustracción de la materia, es decir cesa la supuesta violación del derecho invocado por el recurrente. Señala que el día en que la magistrada levanta el acta de constatación solicitada por el apelante, el procurador público LUIS GERARDO SALAZAR GARAY se encontraba presente, pues estaba en las instalaciones de la municipalidad , cuando la juez de primera instancia se constituyó al local de la Municipalidad  a fin de recabar información, sobre dónde estaban colocadas las tranqueras, entrevistándose personalmente con los miembros de personal de serenazgo que custodian cada una de las tranqueras y es mas constató que todos los vehículos que proveen de insumos a los restaurantes de la zona aledaña a la Plaza de Armas tienen libre acceso , de igual forma los vehículos de caudales que se dirigen a los bancos ubicados a inmediaciones de la plaza de armas, asimismo se constató también que los usuarios del Hotel “Los Portales” pueden ingresar con sus vehículos sin ningún inconveniente.


Precisa, el procurador que  tal y como lo ha manifestado el regidor José Alberto Chumacero Morales éste es propietario de un vehículo automotriz pero él en ningún momento ha señalado de qué forma se ha visto perjudicado o impedido de ejercer su libertad de tránsito hacia el local de la municipalidad, puesto que la cochera de la Municipalidad está en la parte posterior, ubicada en la calle Tacna, pudiendo ingresar el recurrente las veces que lo requiera sin ningún inconveniente. Agrega que el hecho invocado no es exagerado, en vista de que la Municipalidad como un órgano de gestión municipal y de gestión local se ha visto en la necesidad de salvaguardar no solo los bienes de dominio público sino también  la integridad física de los transeúntes que circulan por la Plaza de Armas e incluso de las personas que protestan en el frontis de la Municipalidad, pues tal y como lo señala el artículo 22 de la Comisión Americana de Derechos Humanos “no solamente se puede impedir el libre tránsito de las personas por cuestiones de sanidad o aplicando la ley de extranjería sino también para impedir la realización de ilícitos penales, la defensa de la moral pública y el resguardo de la seguridad pública”.


En este caso la colocación de las tranqueras se hizo con la finalidad de preservar la seguridad pública e impedir la realización de ilícitos penales; por lo que siendo un Tratado Internacional firmado y ratificado por el Perú también forma parte de nuestro ordenamiento legal y por lo tanto la Municipalidad también lo puede aplicar.

Finalmente, el procurador sostiene que habiendo reconocido el recurrente que operó la sustracción de la materia y además habiendo establecido la sentencia en sus fundamentos que la necesidad de colocar las tranqueras es por cuestiones de seguridad pública solicitó a este colegiado que la sentencia sea confirmada en todos sus extremos.

13.-En el presente juicio de apelación de sentencia, la parte apelante no ha ofrecido ninguna nueva prueba, tampoco se han oralizado pruebas documentales, por lo que el debate solo se ha centrado en argumentos esbozados tantos por la parte apelante como del Procurador Público.


2.3. ANÁLISIS DEL CASO


14.- Conforme se aprecia en la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se ordene a la Municipalidad Provincial de Piura el retiro de las tres tranqueras ubicadas en la intersección Arequipa y Ayacucho, en la intersección  Tacna y Ayacucho y en la intersección Huancavelica y Libertad, por considerar que se está afectando la libertad de tránsito de los ciudadanos.

15.- En el caso de autos lo que se cuestiona, directamente tiene que ver con restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por el hecho de haberse colocado tres tranqueras en las calles aledañas a la Plaza de Armas. Por lo tanto,  estamos ante un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas, lo que permite suponer que el tipo de Hábeas Corpus que se invoca es el denominado Hábeas Corpus restringido.


 16.-En la Audiencia de Apelación, el debate se ha centrado básicamente en que la medida adoptada por la alcaldesa de la Municipalidad  Provincial de Piura consistente en la colocación de tres tranqueras ubicadas en las calles colindantes a la plaza de Armas, resulta desproporcional y sin ningún sustento legal, vulnerando así el derecho a la libertad de tránsito o el derecho a la locomoción.


     2.3.1.- Criterio del A quo:


17.- Con fecha 16 de Abril del 2012, la Jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura declaró IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia en cuanto en el extremo referido a las tranqueras que estuvieron ubicadas en calles. a) Tacna y Huancavelica, b) Ica y Libertad, c) Lima y Huancavelica, d) Lima y Ayacucho, e) Libertad y Apurímac y f) Tacna y Apurímac; argumentando que, en vista de que las mencionadas tranqueras fueron retiradas del lugar antes de que la demandada sea notificada con la demanda, se ha producido la sustracción de la demanda por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo, correspondiendo aplicar el artículo 5º num. 5 del Código Procesal Constitucional.


Por otro lado, en relación a las tres tranqueras subsistentes, declaró INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus, pues considera que la medida adoptada por la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Piura, es idónea y necesaria, dado que su imposición se justifica en salvaguarda de la seguridad ciudadana, y porque además las vías publicas pueden ser materia de regulación y restricción por parte de la Municipalidad Provincial de Piura (autoridad competente) con medidas razonables y proporcionales, cánones que cumple la presente medida impuesta.



2.3.2.- Sobre la Sustracción de la Materia:

18.- El recurrente, en un inicio a través de su demanda de fecha 9 de Abril del 2012 solicitó el retiro de las siete tranqueras colocadas en las calles: a) Tacna y Huancavelica, b) Ica y Libertad, c) Lima y Huancavelica, d) Lima y Ayacucho, e) Libertad y Apurímac y f) Tacna y Apurímac. Y posteriormente mediante escrito con fecha 11 de Abril del 2012, el apelante puso en conocimiento a la jueza de primera instancia que el día 10 de Abril del 2012 a horas 9:30 pm la alcaldesa de la Municipalidad de Piura ordenó el levantamiento de seis tranqueras quedando una sola tranquera colocada en la calle Arequipa y Ayacucho; produciéndose así la sustracción de la materia.


El Colegiado considera que al haber sido retiradas seis tranqueras de las siete que se colocaron en un principio, días antes  a la notificación de la demanda resulta evidente que habido una sustracción de la materia por parte de la emplazada, razón por la cual la jueza de primera instancia no se pronunció sobre el fondo, y declaró improcedente la demanda. Por lo tanto, este Colegiado, comparte el mismo criterio del A quo pues tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 256-2003-HC/TC  “una de las causales para declarar improcedente una demanda consiste cuando se produce la sustracción de la materia”. De igual forma en el Expediente N° 2007-02772-0-1706-JR-PE-14 se señal que “(…) cesa la a                                                                                                             agresión o amenaza por decisión voluntaria  del agresor; y por otro lado, no se ha acreditado el daño directo producido  a la presunta victima, la demanda debería ser rechazada, (…) se tiene que  las vías de transito que según el actor habría sido objeto de bloqueo por el demandado, al realizarse la diligencia judicial de constatación, se encontraba libre de los objetos que impedían el transito peatonal (…) en tal sentido, se ha producido la sustracción de la materia.”


2.3.3.- Sobre el Derecho a la Libertad de Tránsito:


19.- Lo que es materia de análisis para el presente colegiado es determinar si es que con  la continuidad de las tres tranqueras a las que se hace referencia en el considerando 14, se esta trasgrediendo el derecho a la libertad de tránsito. Para ello debemos precisar que este derecho  se encuentra reconocido en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal de cada individuo, asimismo tal y como lo ha establecido el T. C. en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5994-2005-HC/TC “Con este derecho se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida, pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, y que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde deciden desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso a nuestro Estado, circulación o tránsito dentro de él, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país”.


Sin embargo, a pesar de que el derecho de tránsito o de locomoción tenga amplios alcances se encuentra sometido a una serie de restricciones en su ejercicio, ya sea por mandato expreso de la Constitución o de acuerdo a lo establecido por los distintos instrumentos internacionales. Dichas restricciones son de naturaleza explicita o implícita. Éstas últimas resultan ser más complejas en cuanto a su demarcación, pues consisten en relacionar el derecho reconocido (en este caso la libertad de transito) con otros derechos o bienes jurídicos constitucionalmente trascendentes, a fin de que, luego de una adecuada ponderación, se pueda establecer cual de todos ellos, bajo determinados supuestos debe primar. Por ejemplo uno de los supuestos en el cual se aplica tales restricciones es la preservación de la seguridad pública, en el cual es posible limitar el derecho al libre tránsito, siempre y cuando se establezcan determinados criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.3.4.- Sobre el Bien Jurídico Seguridad Ciudadana:

20.- El presente colegiado, atendiendo los fundamentos vertidos tanto por el recurrente como por el Procurador Publico ha podido apreciar que la razón por la cual han sido colocadas dichas tranqueras ha sido en salvaguarda de la seguridad ciudadana, en vista de que el pasado 24 de Enero del presente año un grupo de transportista realizó una protesta en el frontis de la Municipalidad en rechazo a la aplicación de la Ordenanza Municipal N° 028-2011, en dicho evento se lanzaron piedras logrando romper las lunas de la municipalidad.

   En atención a ello, el T. C. en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5994-2005-HC/TC ha señalado que “el bien jurídico seguridad ciudadana puede definirse como un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que del Estado y la colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia antes que de un atributo o libertad a título subjetivo”.


2.3.5.- Criterio del Ad  quen:

21.- Este Colegiado considera que si bien el derecho al libre tránsito se encuentra reconocido constitucionalmente, éste también puede ser objeto de restricciones. Es así que, cuando éstas se establecen por mandato expreso de la ley, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos, tal y como ocurre en el presente caso, en el que las municipalidades tienen la potestad de ejercer las funciones de control de tránsito en salvaguarda de intereses públicos.

Precisamente la existencia del bien jurídico seguridad ciudadana, constituye la más frecuente de las formas a través de la cual se ven restringidas las vías de tránsito público. Por lo que, a fin de garantizar que la población no se vea afectada en sus derechos más esenciales, debido a la  frecuente  inseguridad en los últimos tiempos, como lo acontecido el día 24 de Enero del presente año,  resulta totalmente legítimo que la Municipalidad Provincial de Piura haya establecido mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público, consistente en la colocación de tres tranqueras en las calles aledañas a la Plaza de Armas. Sin que ello haya significado la vulneración del derecho al libre tránsito, toda vez que los ciudadanos pueden ingresar a las calles aledañas a Plaza de Armas las veces que lo requieran, tal y como se desprende del acta de inspección ocular, realizada en el lugar de los hechos por la jueza de primera instancia, la cual ha constatado que “existe personal de SECOM en todas las tranquera,  encargados de mover las tranqueras en caso de emergencia o cuando alguien lo requiera”.

Por otro lado, es necesario precisar que con la colocación de las tres tranqueras no se ha bloqueado todas las vías, sino que la medida sólo se limita a determinadas calles, por lo tanto, es un hecho incuestionable que la colocación de las citadas tranqueras no vulneran la libertad de tránsito, tanto de los propietarios de vehículos como de los usuarios, puesto que dicha medida resulta ser constitucional al estar enmarcada dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello quiere decir, que dicha medida se encuentra justificada por los hechos que le han dado origen, por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, esto es la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y es proporcionada a los fines que se procuran alcanzar con ella, puesto que sólo se han colocado tres tranqueras ubicadas alrededor de las calles aledañas a la Plaza de Armas, facilitando el tránsito peatonal y vehicular por las otras calles.

Muy por el contrario, lo inconstitucional sería  en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento; hecho que en el presente caso no acontece, toda vez que, tal y como se desprende del acta de constatación, los ciudadanos pueden transitar libremente por las calles colindantes a la Plaza de Armas y sin ningún inconveniente. Po tales razones, este colegiado considera que dichas tranqueras constituyen una medida arreglada a ley y reconocida constitucionalmente.

22.-Respecto al pago de costas, la Sala considera que a pesar de advertir que la parte apelante ha sido vencida en el Juicio de Apelación, ésta ha hecho uso de su derecho a la doble instancia, por ello debe de eximírsele el pago, por haber tenido razones serias y fundadas para recurrir la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 497º del Código Procesal Penal.

III. PARTE RESOLUTIVA

  Que, por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, y de conformidad con las normas antes señalada, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE PIURA, POR UNANIMIDAD HA RESUELTO:

1)  CONFIRMAR la SENTENCIA apelada,  de fecha dieciséis de Abril del dos mil doce, interpuesta por JOSÉ ALBERTO CHUMACERO MORALES contra RUBY RODRIGUEZ VDA. DE AGUILAR, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Piura que  declaró:

i) IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia en cuanto en el extremo referido a las tranqueras que estuvieron ubicadas en calles. a) Tacna y Huancavelica, b) Ica y Libertad, c) Lima y Huancavelica, d) Lima y Ayacucho, e) Libertad y Apurímac y f) Tacna y Apurímac; e

ii) INFUNDADA la demanda constitucional de Habeas Corpus, en el  extremo referido a las tranqueras subsistentes.  Notifíquese.-


S.S.


MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
RENTERÍA AGURTO